REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Marzo de dos Mil Diecisiete.
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000852.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: RICHARD JOSE LISBOA TOVAR, YOEL JOSE AGUILERA MENDOZA, ROBERT ELIOMAR GAZCON ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.488.455,V-13.995.845 Y V-11.214.321
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 132.337, de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: ANAYELIS TORRES MOLINETT, SAID FRANGIE MARRAOUI y SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.334, 76.434 y 101.324, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICHARD JOSE LISBOA TOVAR, YOEL JOSE AGUILERA MENDOZA, ROBERT ELIOMAR GAZCON ESTANGA, antes identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), antes identificada. En fecha 22 de septiembre es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que sus representados fueron contratados en diferentes fechas, mediante contrato de trabajo por obra determinada, para ocupar el cargo de de AYUDANTRE SOLDADOR, teniendo las siguientes funciones tales como fabricación y soldaduras de estructura metálicas y líneas de producción petroleras, apoyos en el desempeño de la labor de soldador, de piezas, soldaduras, reparación de pieza, entre otras, con una jornada contractual de trabajo de lunes a viernes en hora de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. alega que la relación de trabajo de todos sus representados culminó en fecha 26 de mayo de 2015, con un tiempo efectivo de servicio distinto para cada uno de sus representados, procediendo la empresa entregar una liquidación de manera tardía, por lo que incurrió en mora en el cumplimiento del lapso legal y contractualmente establecidos para el pago prestaciones sociales o liquidaciones, de conformidad con lo establecido en la clausula 70 ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera y Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, adicional del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, cuya mora se reclama en esta demanda conforme a los fundamentos contractuales antes señalados, también reclamó las la indemnizaciones de paro forzoso ya que el reclamo por ante el S.VS.S, debe realizarse en un plazo legalmente establecido y por ello la empresa debe hacer entrega a cada trabajador una serie de recaudos que son indispensables tal como es la carta de culminación de contrato, la planilla de relación de salarios o formularios14100 de IVSS ente otros no se entregaron, por lo que dicha indemnización debe ser asumida por la empresa, al ser imputable a ella la causa de no haber podido sus representados hacerla efectiva, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

A favor del ciudadano: RICHAR JOSE LISBOA TOVAR.-
Preaviso: Bs. 13.150,17. Antigüedad Legal: Bs. 33.722,11. Antigüedad Contractual: Bs. 16.861,05. Antigüedad Adicional: Bs. 16.861,05. Vacaciones 2012-2013: Bs. 14.904,22. Bono Vacacional 2012-2013: Bs. 11.746,52. Vacaciones 2013-2014: Bs. 14.904,22. Bono Vacacional 2013-2014: Bs. 11.746,52. Vacaciones Fraccionadas 2014-2015: Bs. 3.726,05. Bono Vacacional Fraccionado 2014- 2015: Bs. 2.936,63. Utilidades 33,3%: 10.925,59. Alícuota de Utilidades para antigüedad: Bs. 15.754,80.Indemnización Ajuste Bono Vacacional: Bs. 8.400,00. Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 17.765,38. Disfrute Vacacional 2012- 2013 /2013-2014: Bs. 25.424,84. Examen pre Retiro: Bs. 189,12. Retroactivo del Salario (31 de marzo 2014 hasta 26 de mayo 2014): Bs. 3.990,00. Indemnización por Paro Forzoso: Bs. 12.376,50. Mora en el pago de liquidación: Bs. 59.178,51. Menos Adelantos Bs. 154.751,53. Total a Reclamar: Bs. 139.812,70

A favor del ciudadano: ROBER GASCON.-
Preaviso: Bs. 17.114,20. Antigüedad Legal: Bs. 47.145,88. Antigüedad Contractual: Bs. 23.572,94. Antigüedad Adicional: Bs. 23.572,94. Vacaciones 2012-2013: Bs. 19.396,09. Bono Vacacional 2012-2013: Bs. 11.746,52. Vacaciones 2013-2014: Bs. 14.904,22. Bono Vacacional 2013-2014: Bs. 11.746,52.Vacaciones Fraccionadas 2014-2015: Bs. 3.234,58. Bono Vacacional Fraccionado 2014- 2015: Bs. 1.957,12. Utilidades 33,3%: 21.919,45. Alícuota de Utilidades para antigüedad: Bs. 22.492,80.Indemnización Ajuste Bono Vacacional: Bs. 8.400,00.Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 20.759,67. Disfrute Vacacional 2012- 2013 /2013-2014: Bs. 33.4087, 45. Examen pre Retiro: Bs. 189,12. Retroactivo del Salario (31 de marzo 2014 hasta 26 de mayo 2014): Bs. 4.200,00. Indemnización por Paro Forzoso: Bs. 12.376,50. Mora en el pago de liquidación: Bs. 77.013,90. Menos Adelantos Bs. 190.436,96. Total a Reclamar: Bs. 188.885,15

A favor del ciudadano YOEL JOSE AGUILERA MENDOZA.-
Preaviso: Bs. 10.904,43. Antigüedad Legal: Bs. 16.691,14. Antigüedad Contractual: Bs. 8.345,57. Antigüedad Adicional: Bs. 8.345,57. Vacaciones 2013-2014: Bs. 12.358,35. Bono Vacacional 2012-2013: Bs. 11.746,52. Vacaciones Fraccionadas 2014-2015: Bs. 1.028,65.Vacaciones Fraccionadas 2014-2015: Bs. 3.726,05. Bono Vacacional Fraccionado 2014- 2015: Bs. 979,51Utilidades 33,3%: 17.926,15. Alícuota de Utilidades para antigüedad: Bs. 8.380,80.Indemnización Ajuste Bono Vacacional: Bs. 4.200,00.Vacaciones 2013-2014: Bs. 14.904,22. Bono Vacacional 2013-2014: Bs. 11.746,52. Vacaciones Fraccionadas 2014-2015: Bs. 3.726,05. Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 8.034,15. Examen pre Retiro: Bs. 189,12. Retroactivo del Salario (31 de marzo 2014 hasta 26 de mayo 2014): Bs. 3.990,00.Indemnización por Paro Forzoso: Bs. 12.376,50. Mora en el pago de liquidación: Bs. 49.069,94. Menos Adelantos Bs. 83.538,63.Total a Reclamar: Bs. 91.028,08

La demanda es recibida en fecha veintidós 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; Siendo admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, notificándose a la parte demandada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dos (02) de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada ANAYELYS TORRES, Inpreabogado Nº 102.334, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA) consigna escritos de contestación de la demanda inserta a los folios 116 al 120, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha seis (06) de abril de 2016, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en ese orden procesal, éste Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año. En fecha veinte (20) de abril de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 136.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 09 de agosto de 2016, el cual tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se verificó la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial la Abogada María Alejandra Navarro, así como de la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial la Abogada Anayelis Torres antes identificadas. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio, se le concedió a las partes el lapso reglamentario para que expusieran sus alegatos de defensa, una vez oídas las exposiciones de las partes; este juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se acordó oficiar a la Institución Financiera Banco Mercantil, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, vista la omisión cometida, en lo sucesivo este Tribunal decidió prolongar la audiencia de juicio.

Luego en fecha 18 de octubre de 2016, se realizó la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, verificada la comparecencia de las partes. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se le dio inicio a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por los accionantes, haciendo las partes las observaciones pertinentes. En relación a la Prueba de Exhibición promovida por los demandantes, se instó a la apoderada judicial de la parte demandada, manifestando que en lo que respecta a los recibos de pago de salario y los recibos de pago de prestaciones sociales las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas, las cuales fuero verificadas por este juzgado, en cuanto lo relacionado a la exhibición relativa a las corridas de pago la accionada respondió que visto que las mismas fueron reconocidas en su oportunidad es por lo cual solicitó al tribunal que se le tengan como ciertas. Seguidamente se procedió a la evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte accionante al IVSS, de las cuales se hicieron las observaciones a las mismas. En este estado se prolongó la audiencia.

Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada las comparecencia de las partes constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada de las cuales las partes hicieron la observaciones de las documentales, en lo relativo a las prueba de informe ratificada por la parte demandada dirigida a la empresa PDVSA Morichal, en este sentido este Jugado le preguntó a la parte promovente si insiste en la prueba, la apoderada judicial le informó que desistió de la prueba. Una vez culminada la evacuación de las pruebas, las partes realizaron las conclusiones generales. En este estado el Tribunal acordó diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el día jueves Dieciséis (16) de marzo de 2017 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Fecha en la cual constituido nuevamente el tribunal declaró, parcialmente con lugar la demandada interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSE LISBOA TOVAR, YOEL JOSE AGUILERA MENDOZA, ROBERT ELIOMAR GAZCON ESTANGA, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA)..

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como controvertido los siguientes puntos. 1.- El salario efectivamente devengado por los accionantes, por cuanto la parte accionada niega y desconoce los salarios señalados por la parte accionante en su escrito libelar. 2.- Si procede o no el pago correspondiente a la Mora contractual reclamada, por cuanto la parte actora expone que el pago de las prestaciones sociales no fue realizado dentro del lapso contractual establecido, al respecto la parte demandada expuso que el mismo no corresponde por cuanto dicho concepto reviste carácter sancionatorio por el incumplimiento en el pago, lo cual no ocurrió en el caso de marras aunado a ello, la parte actora no realizo ningún procedimiento ante el centro de atención al contratista. 3.- Si procede o no el pago reclamado por concepto de paro forzoso o Régimen Prestacional al Empleo, por cuanto la entidad de trabajo no entrego a los trabajadores los recaudos necesarios para realizar el trámite correspondiente, en este sentido, la parte accionada negó la procedencia del referido concepto señalando que en el presente caso no hubo la perdida involuntaria del empleo, requisito necesario para la procedencia de dicho concepto. 4.- El pago del concepto del retroactivo establecido en la contratación colectiva petrolera 2013-2015, al respecto la parte accionada expuso que dicho concepto fue cancelado a los trabajadores en su oportunidad legal. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde la carga probatoria a la parte actora demostrar el salario efectivamente devengado, y a la parte accionada deberá desvirtuar la procedencia en derecho del concepto relativo a la mora contractual y al paro forzoso, aunado a ello deberá probar haber cancelado el retroactivo reclamado, así como el resto de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
A favor del ciudadano RICHARD JOSE LISBOA TOVAR:
• Promueve marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Comprobante de pago. (Folios 36).
• Promueve marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de recibo de pagos (Folios 37 y 38).
• Promueve marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, constancia de Trabajo para el IVSS, 14-100, del ciudadano RICHARD JOSE LISBOA TOVAR (Folios 39).
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos, así mismo, se constata que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Original de comprobante de pago de prestaciones sociales, así como el comprobante de egreso del cheque firmado y recibido por el actor.
• Original de recibo de pago de prestaciones sociales.
Al respecto la apoderada judicial de la entidad de trabajo expuso que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba. Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.

A favor del ciudadano YOEL JOSE AGUILERA MENDOZA:
• Promueve marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Comprobante de pago. (Folio 40).
• Promueve marcada con la letra “E” copia de relación de semana 13,17, 20 y 21 de 2014”, (Folios 41).
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tienen como cierto el pago realizado por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Promueve prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Original del de comprobante de pago “D” así como el comprobante de egreso del cheque firmado y recibido por el actor.
• Relación de semana, 13,17,20 y 21 el cual fue consignado marcado “E”.
Tomando en consideración lo expuesto por la apoderada judicial de la entidad de trabajo la cual señalo que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.

A favor del ciudadano ROBERT ELIOMAR GAZCON ESTANGA:
• Promueve marcada con la letra “I”, constante de dos (01) folio útil, Comprobante de pago. (Folio 46).
• Promueve marcada con la letra “J”, constante de dos (02) folios útiles, copias simple de corrida o relación de salarios devengados . (Folio 47 y 48).
• Promueve marcada con la letra “K”, constante de dos (02) folios útiles, constancia de trabajo para I.V.S.S Y constancia de registro de trabajo (Folios 49 y 50).
Visto que la apoderada judicial de la parte accionada expuso que los comprobantes de pago fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, y en cuanto a la corrida o relación de salario esta fue reconocida en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos, así mismo, se constata que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decreta.

La parte accionante promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Original del de comprobante de pago de prestaciones sociales, así como el acuse del recibo de cheque con el cual se pagó en esa oportunidad, cuya copia de comprobante de pago se consignó de un folio útil marcado “I”
• Original de corrida o relación de salarios devengados, cuya copia de comprobante de pago se consignó de un folio útil marcado “J”
Visto que la apoderada judicial de la parte accionada expuso que los comprobantes de pago fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, y en cuanto a la corrida o relación de salario esta fue reconocida en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se decreta.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
La parte demandada promueve las siguientes pruebas documentales:
A favor del ciudadano RICHAR JOSE LISBOA TOVAR
• Promueve marcado “A” constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada (Folios 54 y 60).
• Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs., 36.534.70 (Folios 61 y 62).
• Promueve marcado “C” constante de dos (02) folios útiles, planilla de liquidación por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.000, 00 (Folios 63 y 64).
• Promueve marcado “D” constante de siete (07) folios útiles, planilla de liquidación por de de prestaciones sociales adjunta a recibos de pago (Folios 65 y 71).
Visto que las documentales promovidas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que las partes suscribieron contrato de trabajo para una obra determinada, así como también que al accionante le fueron realizado los pagos relativos a los conceptos y montos expresamente detallados en las planillas consignadas. Y así se decide.

A favor del ciudadano YOEL JOSE AGULERA MENDOZA
• Promueve marcado “A” constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada (Folios 7 2 y 78).
• Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación de retroactivo por la cantidad de Bs. 69.325, 54 (Folios 79 y 80).
• Promueve marcado “C” constante de cinco (05) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 (Folios 81 y 85).
• Promueve marcado “D” constante de siete (07) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales, adjunto recibo de pago (Folios 86 al 92).
Este juzgado le da pleno valor probatorio a las documentales promovidas, ello en virtud, que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por consiguiente, se tiene como cierto que las partes suscribieron contrato de trabajo para una obra determinada,, así como también los pagos realizados al actor por concepto de retroactivo y planilla de liquidación de prestaciones sociales. Y así se declara.

A favor del ciudadano ROBERT GAZCON ESTANGA
• Promueve marcado “A” constante de siete (07) folios útiles, contrato para una obra determinada (Folios 93 y 99).
• Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 42.602, 98 (Folio 100 y 101).
• Promueve marcado “C” constante de cinco (05) folios útiles, planilla de de liquidación de prestaciones sociales (Folios 102).
• Promueve marcado “D” constante de nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación por de prestaciones sociales adjunta a recibos de pago (Folios 102 y 115).
Tomando en consideración que las documentales promovidas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que las partes suscribieron contrato de trabajo para una obra determinada, así como también que al accionante le fueron realizado los pagos relativos a los conceptos y montos expresamente detallados en las planillas consignadas. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA,S.A. Gerencia de Relaciones Laborales Distrito Morichal, División Carabobo, Faja Petrolífera del Orinoco, con sede en Campo Morichal Estado Monagas, se libro oficio N° 191-2016 de fecha 26 de abril de 2016, consta su envió al folio 159, procediendo la parte promovente en la continuación de la audiencia de juicio a solicitar su ratificación la cual fue tramitada mediante oficio Nº 401-2016 de fecha 25 de octubre de 2016, constatándose su envió al folio 168, y por cuanto en la audiencia de fecha 09 de marzo de 2016 la parte accionada visto que no consta las resultas de la prueba de informe, procedió desistir de la misma, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Considera pertinente acotar quien aquí juzga que uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica específicamente en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, por cuanto la parte actora señalo en su escrito libelar que la parte accionada no tomo en consideración los salarios devengaos por los accionantes en las últimas 4 semanas laboradas, al respecto la parte demandada expuso tanto en su escrito de contestación de la de manda como en la celebración de la audiencia de juicio que a los demandantes una vez finalizada la relación laboral le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos los cuales según sus dichos se encontraban ajustados a derecho.

En este sentido, de la revisión que hiciere quien aquí juzga de los recibos de salarios consignados por ambas partes en el presente procedimiento forzosamente debe concluirse que los salarios devengados por los accionantes para el momento de la terminación de la relación laboral son los siguientes:

RICHARD JOSE LISBOA TOVAR.-
Salario Básico diario: Bs.189.46
Salario Normal diario: Bs. 486,29
Salario Integral diario: Bs. 630,47

YOEL JOSE AGUILERA MENDOZA.-
Salario Básico diario: Bs.189.22
Salario Normal diario: Bs. 323,14
Salario Integral diario: Bs. 495

ROBERT GAZCON.-
Salario Básico diario: Bs.189.46
Salario Normal diario: Bs. 611,57
Salario Integral diario: Bs. 831,19

Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal visto los salarios antes señalados se concluye que la parte accionante incurre en error al momento de determinar los mismo, motivos por el cual este juzgado al momento de realizar los cálculos correspondientes tomará en consideración los salarios expresame4nte señalados. Y así se declara.

DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-
Respecto a la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, es importante resaltar que la Convención Colectiva Petrolera, contiene una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores y trabajadoras que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que deben devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores y trabajadoras aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata los conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, así como los beneficios a que hubiere lugar, caso contrario, surge una sanción para la contratista que retardare el pago, tanto de los salarios así como las prestaciones legales y contractuales, al término de la relación de trabajo. En este sentido la cláusula 69, numeral 11, de la referida Convención, establece lo siguiente:

“… Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

De acuerdo a lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada le canceló el pago de las prestaciones sociales a los accionantes, sin embargo, se pudo constatar que las mismas fueron canceladas posterior a la fecha de la culminación de la relación trabajo y de las pruebas aportadas se evidencia de los comprobantes de pago la fecha en la cual fue recibido por parte de cada uno de los accionantes la cancelación de sus prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia de la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por los hoy accionantes. Así se decide.

DEL RÉGIMEN PRESTACIÓN DE EMPLEO.-
En cuanto a la reclamación efectuada concerniente a la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo, en donde el punto controvertido fundamentalmente es la cancelación del beneficio del pago de la cesantía por perdida involuntaria del empleo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa quien aquí juzga que la parte actora tanto en su escrito libelar como en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio señala que el referido concepto obedece al hecho que una vez culminada la relación de trabajo la entidad de trabajo no hizo entrega a cada trabajador de los recaudos necesarios para realizar el reclamo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales son carta de culminación de contrato, la planilla de relación de salarios o formulario 14100 de IVSS entre otros, los cuales alegan que en unos casos se entregaron de forma extemporánea y a otros no se efectuó entrega alguna, por lo que dicha indemnización debe ser asumida por la empresa demandada. En cuanto a la accionada esta señalo en su escrito de contestación expone que el referido recflamo solo procede cuando el trabajador haya tenido perdida involuntaria del empleo, y en el caso de marras la culminación de la relación laboral fue por finalización de la obra determinada para la cual fueron contratados, aunado a ello alega que corresponde a la administración y no a la jurisdicción intervenir de manera determinante para dar cumplimiento a la Ley, por lo que no son los actores los legitimados para solicitar la cancelación de las cotizaciones al referido ente. Partiendo de lo expuesto este Tribunal pasa a revisar los conceptos reclamados y lo de hace las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, así mismo en la Ley de Régimen Prestacional de empleo se desarrolla con detenimiento la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de Trabajo en situación de desempleo, así mismo asegura al trabajador o trabajadora cotizante una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo.

A los fines de obtener la prestación dineraria la Ley de Régimen Prestacional de empleo estableció lo siguiente:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Articulo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitaci6n para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este articulo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza. (Negrillas del Tribunal)

De la normativa ante trascrita se evidencia que los requisitos para las prestaciones dinerarias son que el patrono debe afiliar al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo situación esta que quedo debidamente demostrada de las pruebas aportadas, así mismo debe dar cumplimiento de forma regular a las cotizaciones señaladas en la ley de Orgánica del Sistema de seguridad Social.

Así como el patrono tiene el deber de afiliar y cumplir con las cotizaciones al sistema de seguridad Social, el trabajador también tiene dentro de sus deberes legales, afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes, situación esta verificada en los recibos de pago consignados por las partes.

Aunado a lo antes expuesto observamos que la Ley de Régimen Prestacional de empleo también establece la obligación por parte del patrono de hacer entrega de los recaudos que requiere el trabajador para realizar el trámite correspondiente tal como lo prevé el artículo 35 ejusdem:
Capítulo III
Del acceso a la prestación dineraria
Artículo 35
Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo
Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo. (Negrillas del Tribunal)

Una vez verificado los requisitos de procedencia de la prestación dineraria, se evidenció que dicho pago no puede ser cancelado por el Seguro Social ente legitimado para tal fin, en virtud, de la violación por parte de la accionada de no realizar la entrega correspondiente de los recaudos necesarios por parte del trabajador para solicitar el pago de las prestaciones dinerarias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se declara procedente la indemnización prevista en el mencionado artículo 39 que establece:

Responsabilidad del Empleo
Artículo 39
Responsabilidad del empleador o empleadora
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes señalado se evidencia el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de las obligaciones establecidas en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que queda se condena a pagar al patrono el pago integro de las prestaciones previstas en la ley más los intereses de mora correspondientes.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclaman los accionantes el pago correspondientes a los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades, Alícuota de Utilidades para antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Examen pre Retiro, Retroactivo del Salario, así como también los días de salario reclamados, al respecto debe señalar quien aquí juzga que de las pruebas aportadas por la parte accionada se pudo constatar la cancelación de los referidos conceptos los cuales fueron calculados con el salario que efectivamente devengaron los hoy demandantes, motivos por el cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se decide.

En lo que respecta a la indemnización del paro forzoso y mora en el pago de las prestaciones sociales, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos, visto lo expuesto en los puntos anteriores. Así se establece.

Por último considera quien aquí juzga señalar que la parte accionada en la continuación de la audiencia y al momento de realizar las conclusiones finales de la presente causa solicito en relación a los ciudadanos Yoel Aguilera y Robert Gazcón que se realice la compensación del monto que resulte de los conceptos acordados por este tribunal, ello en virtud, que los referidos ciudadanos habían recibido adelanto de sus prestaciones sociales los cuales no fueron deducidos al momento de realizar el cálculo correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales, al respecto debe este tribunal debe señalar que la referida solicitud no se realizo en el lapso legal correspondiente el cual es al momento de dar contestación a la demanda, motivos por el cual este tribunal no acuerda lo solicitado. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

1.- A favor del ciudadano RICHARD JOSE LISBOA TOVAR.-
- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo:
Bs.5.676,6 (Sueldo mensual) x 12 meses= 68.119,2 (Sueldo anual) / 52 semanas 1.309,98 x 22 semanas = Bs.28.819,66. x 60%= Bs.17.291,79
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 486,29 de salario normal, para un total de Bs. 65.649,15
Total: Bs.82.940,94

2.- A favor del ciudadano YOEL JOSE AGUILERA MENDOZA.-
- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo:
Bs.5.676,6 (Sueldo mensual) x 12 meses= 68.119,2 (Sueldo anual) / 52 semanas 1.309,98 x 22 semanas = Bs.28.819,66. x 60%= Bs.17.291,79
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 323,14 de salario normal, para un total de Bs. 43.623,9
Total: Bs.60.915,69

3.- A favor del ciudadano ROBERT GAZCON.-
- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo:
Bs.5.676,6 (Sueldo mensual) x 12 meses= 68.119,2 (Sueldo anual) / 52 semanas 1.309,98 x 22 semanas = Bs.28.819,66. x 60%= Bs.17.291,79
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 611,57de salario normal, para un total de Bs. 82.561,95
Total: Bs.99.853,74

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diez bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.243.710,37)

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los ciudadanos RICHARD JOSE LISBOA TOVAR, YOEL JOSE AGUILERA MENDOZA, ROBERT ELIOMAR GAZCON ESTANGA, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA); antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad Doscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diez bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.243.710,37), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),