REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de marzo de 2017.
206° y 158°
Asunto:
NP11-N-2017-000019
Parte Recurrente: AMBAR TAHIA DOMINGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.899.993.
Apoderado Judicial: LINO LISBOA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.60.411.
Parte Recurrida:
Tercero Interesado:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS
FARMACIA MINNETONKA, C.A
Motivo de la Acción:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, la ciudadana AMBAR TAHINA DOMIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.899.993, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LINO LISBOA, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 60.411, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00716-2016, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01443, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo FAMACIA MINNETONKA, C.A, en contra de la ciudadana AMBAR TAHINA DOMIGUEZ PEREZ , antes identificada.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, es recibido por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio setenta y siete (f. 77).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que el procedimiento se inicia mediante Solicitud de Autorización de despido que en fecha 02 de diciembre del año 2015, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN , venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 6.824.641, actuando en su carácter de de Director General, de la empresa FARMACIA MINNETONKA.C.A. asistido en este acto por el abogado en el ejercicio LUIS ENRRIQU SIMONPIETRI, inscrito en el IPSA, BAJO EL NUMERO 15.419, alegando que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a las ordenes de la mencionada entidad de trabajo, desde el 013 de marzo de 2013, desempeñándose con el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 9.952,80, siendo admitida su solicitud en 01-12-15. Argumentando de esta manera que la Inspectoría del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas, fundamentó su decisión con respecto a documentos que no fueron impugnados, ni desconocidos, y que las pruebas aportadas por la parte accionada no aportaba nada al proceso. Cometiendo la Inspectoría del Trabajo el error de no valorar apropiadamente las pruebas promovidas por la Trabajadora.
Arguye que del trascrito análisis que hace el Organismo administrativo del Trabajo para declarar con lugar, la solicitud de Autorización de despido, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa de causa o causa falsa, Inmotivación, abuso de exceso de poder, silencio de prueba y desviación de poder, derivada de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de la inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo Estado Monagas, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01443, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo FAMACIA MINNETONKA, C.A, en contra de la ciudadana AMBAR TAHINA DOMIGUEZ PEREZ, antes identificada, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana AMBAR TAHINA DOMIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.899.993, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LINO LISBOA, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 60.411, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00716-2016, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01443, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo FAMACIA MINNETONKA, C.A, en contra de la ciudadana AMBAR TAHINA DOMIGUEZ PEREZ, antes identificada; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana AMBAR TAHINA DOMIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.899.993, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LINO LISBOA, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 60.411, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00716-2016, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01443, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo FAMACIA MINNETONKA, C.A, en contra de la ciudadana AMBAR TAHINA DOMIGUEZ PEREZ, antes identificada
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2015-01-01443, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo FARMACIA MINNETONKA,C.A, en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206º y 158º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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