REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, tres (03) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: NP11-N-2017-000009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el N° 12, folios 9 al 14 y sus vtos., Tomo I, en fecha 14 de Febrero de 1.952, con sucesivas reformas.

ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS MAITA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.806.813, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 91.735.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERESADOS: LUÍS ENRIQUE MALAVÉ MOROCOIMA, JEAN MERLES ALBERTO MOLINETT MANDARAYN, ARGENIS DANIEL MONASTERIOS MOSQUERA, LUÍS ALEJANDRO GUERRERO, EDUARDO JOSÉ MÉNDEZ CASTILLO, BLADIMIR JOSÉ REQUENA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-13.963.787, V.-27.002.047, V.-5.974.748, V.-13.814.262, V.-18.651.607 y V.-8.378.195, en su orden respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DEL ACTO IMPUGNADO.


SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa con Solicitud de Medida Cautelar del acto impugnado, en fecha veinte (20) de Febrero de 2017, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos ARAIBEL RAMÍREZ Y FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.- 7.682.033 y V.-7.130.471, en su orden respectivamente, procediendo en su carácter de Directores Operadores de la entidad de trabajo AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MAITA HERNANDEZ, previamente identificado, en contra de la providencia administrativa N° 00063-2016, de fecha veintidós (22) de Agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-00996, que declaró CON LUGAR la DESMEJORA, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho, incoada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MALAVÉ MOROCOIMA, JEAN MERLES ALBERTO MOLINETT MANDARAYN, ARGENIS DANIEL MONASTERIOS MOSQUERA, LUÍS ALEJANDRO GUERRERO, EDUARDO JOSÉ MÉNDEZ CASTILLO, BLADIMIR JOSÉ REQUENA PRIETO, en contra de la entidad de trabajo AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., antes identificada. En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa con Solicitud de Medida Cautelar del acto impugnado, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio 156.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2017, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no cumple con el requisito establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la precitada norma, por cuanto se observa de las actas procesales que la parte accionante no señala el domicilio procesal del Tercero interesado, es decir, los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MALAVÉ MOROCOIMA, JEAN MERLES ALBERTO MOLINETT MANDARAYN, ARGENIS DANIEL MONASTERIOS MOSQUERA, LUÍS ALEJANDRO GUERRERO, EDUARDO JOSÉ MÉNDEZ CASTILLO, BLADIMIR JOSÉ REQUENA PRIETO, ello en virtud de que el recurrente solo se limitó a señalar su domicilio procesal, siendo que este es un requisito indispensable para las gestiones necesarias de citación y notificación, las cuales deben ser claras, precisas, sin ambigüedades a los efectos de dar inicio al procedimiento; debiendo hacer la salvedad, esta sentenciadora, que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día veinticuatro (24) de Febrero de 2017 y concluyó el día dos (02) de Marzo de 2017, ambas fechas inclusive. Transcurrido dicho lapso, y revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, no consta en autos que la parte recurrente, haya consignado escrito y documento alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado por éste Tribunal.

Ahora bien, verificado lo anterior, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:

Es importante señalar, que en el auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2017, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. En éste sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede deducirse del contenido del artículo transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, a saber:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.

Dicho esto, y tomando en consideración que éste Tribunal ordenó mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2017, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa con Solicitud de Medida Cautelar del acto impugnado, incoado por los ciudadanos ARAIBEL RAMÍREZ Y FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.- 7.682.033 y V.-7.130.471, en su orden respectivamente, procediendo en su carácter de Directores Operadores de la entidad de trabajo AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MAITA HERNANDEZ, previamente identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-