REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-000797

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ERNESTO RAFAEL VALLENILLA, extranjero, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-8.917.565, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA URRETA, NUBIA RAMOS, EDGAR RAMOS y FÉLIX BASTARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.924, 99.937, 260.171 y 262.132, en su orden respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL VALLENILLA, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RAMOS, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, supra identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegó el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que en fecha nueve (09) de Julio de 2012, el comenzó a prestar sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR, desempeñando el cargo de VIGILANTE, cumpliendo un horario de trabajo que en principio debió ser de lunes a viernes, de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía, pero que las mayoría de las veces debió trabajar sábados y domingos. Aduce que su labor consistía específicamente en realizar trabajos de vigilancia y mantenimientos de las áreas verdes, así como la coordinación de la asignación de sepulturas, en el cementerio de Buena Vista de Aragua de Maturín del Municipio Piar, ya que ese sitio fue en el que fue destacado para realizar sus labores. Señala que durante la relación laboral devengó distintos salarios, siendo el último de ellos de Bs. 9.648,03 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 321,61, menos del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional el cual es de Bs. 15.051,15.
Continua señalando que su relación laboral transcurrió normalmente hasta que lo despidieron sin justificación alguna de su trabajo en fecha quince (15) de Julio de 2016, para un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años y seis (06) días; y que durante la vigencia de su relación laboral con la mencionada institución, no le canceló el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), de igual forma no le fue entregado ninguna dotación en lo años de servicio adeudándosele ocho (08) dotaciones, las cuales eran necesarias para el desempeño de sus labores. En razón por la cual es por lo que acude a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, para que convenga en pagarle lo que le corresponde por su tiempo de servicio, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Conceptos Adeudados:
• Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 83.294,40.
• Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 142, en el numeral “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 13.882,40.
• Intereses sobre las Antigüedad trimestral: Le adeudan la cantidad de Bs. 11.661,21.
• Indemnización por el despido Injustificado: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 88.847,36.
• Vacaciones vencidas no canceladas: Le adeudan la cantidad de Bs. 100.340,00.
• Bono Vacacional vencido y no cancelado: Le adeudan la cantidad de Bs. 120.000,00.
• Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 249.883,20.
• Cesta Tickets: Le adeudan la cantidad de Bs. 46.101,00.
• Dotaciones Pendientes: Le adeudan la cantidad de Bs. 100.000,00.
• Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Le adeudan la cantidad de Bs. 9.030,60.
• Beneficio del Paro Forzoso: Le adeudan la cantidad de Bs. 433.473,12.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.247.482,69). Adicionalmente solicita el pago correspondiente de costas procesales generadas en la presente causa, así como también solicita se condene al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha seis (06) de Octubre de 2016, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Monagas; notificándose a la sindicatura Municipal del Municipio Piar del Estado y a la demandada, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016 (folios 16 y 18), en su orden respectivamente; comenzando a computarse el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un (01) día de término de distancia y el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales y del escrito de pruebas promovido; asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de representante estatuario y por cuanto la demandada goza de privilegios y prerrogativas de los que goza de la República en juicio, por cuanto están involucrados intereses de la misma, se agregaron al expediente las pruebas aportadas por la parte se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha doce (12) de Enero de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, y en fecha diecinueve (19) de Enero de 2017, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 110, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En Fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, éste Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora los abogados FELIX RAMÓN BASTARDO y EDGAR ALEXANDER RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 262.132 y 260.171, respectivamente y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expone: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y siendo la parte demandada un ente del Estado, este Tribunal, de acuerdo al Articulo 12 de la LOPT, declara como contradicha la demanda, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Seguidamente la Jueza que preside el acto señala que no hará uso del tiempo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de la celeridad procesal por lo que no se retira de la Sala, y señala que por lo que en la presente acción se encuentran involucrados intereses del Estado, y en virtud que deben ser analizada las pruebas aportadas, este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para el Quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día jueves dos (02) de Marzo de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante abogados FELIX RAMON BASTARDO y EDGAR ALEXANDER RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.132 y 260.171, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL VALLENILLA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS. Anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, no compareció a la celebración del inicio de la audiencia de juicio fijada, siendo éstos unos entes que gozan de los privilegios y prerrogativas de la República.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que venía conociendo de la causa, se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, no compareció a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, de igual forma se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por éste Juzgado tampoco hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno del ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la República, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte actora, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por ambas partes con los cuales éste Tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa la parte actora reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte del hoy demandante, pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales se encuentran recibos de pago tanto de salarios como de otros conceptos laborales a favor de el demandante, es por lo cual éste Tribunal tiene como cierto que el ciudadano ERNESTO RAFAEL VALLENILLA, ingresó a prestar sus servicios en fecha nueve (09) de Julio de 2012, culminando en fecha quince (15) de Julio de 2016, por cuanto lo despidieron sin justificación alguna de su trabajo, motivo por el cual culmina la relación de trabajo con el referido ente demandado, así mismo se tiene como cierto que el referido ciudadano desempeñaba el cargo de Obrero, en cuanto al salario devengado, será calculado tomando en consideración los recibos aportados y se tomará en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de efectuar los correspondientes cálculos. Y así se declara.

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Se desprende del libelo de demanda, que el accionante indicó que prestó sus servicios desde el nueve (09) de Julio de 2012, y culminó el día quince (15) de Julio de 2016, por Despido Injustificado; acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años y seis (06) días; reclamando las indemnizaciones de acuerdo al tiempo señalado.

Ahora bien, es necesario destacar, que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud del despido ilegal del cual fue objeto la accionante, quién gozaba de inamovilidad laboral para el momento del irrito despido. Es por ello, que con relación a lo alegado por la actora, la fecha a considerar para el cálculo de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el momento en que la trabajadora dejó de prestar servicios para su patrono.

En lo que respecta a los conceptos reclamados:

Reclama el accionante el pago correspondiente a los conceptos de Antigüedad y Antigüedad Adicional, tal como fue denominado en el libelo, así como también pide el pago de los intereses sobre la antigüedad trimestral, éste Juzgado visto que no consta en las actas procesales el pago de los referidos conceptos lo acuerda en derecho, y a los fines de realizar el cálculo de los mismos, y se tomará en consideración los salarios efectivamente devengados y las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.

Observa el Tribunal que la demandante reclama el pago correspondiente a la Indemnización por despido injustificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al respecto es necesario señalar que el demandante ERNESTO RAFAEL VALLENILLA, expuso en su escrito libelar que lo despidieron sin justificación alguna de su trabajo; en éste sentido, por cuanto corresponde a la entidad de trabajo desvirtuar el despido injustificado alegado, situación esta que no acontece en la presente causa, motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto al accionante que alegó dicho motivo. Así se decreta.

En lo que respecta a los conceptos correspondientes a las Vacaciones vencidas no canceladas, Bono vacacional vencido y Utilidades, éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, ello en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, aunado a ello no fue promovida prueba alguna que demuestre la cancelación de los referidos conceptos. Y así se decide.

En lo que respecta al Beneficio de Alimentación, reclamado a través del Cesta Ticket, al respecto debe señalar quién juzga que de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el referido ciudadano recibió un bono de alimentación, tal y como se evidencia al folio 65, sólo el pago de la cantidad de Bs. 1.466,85, correspondiente a los meses Febrero y Marzo del año 2014, el cual será debidamente descontado del cálculo que arroje para tal concepto, es por lo que esta Juzgadora, acuerda la procedencia en derecho de dicho concepto, y condena a la parte demandada, pagar al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dada cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante los años 2012 al 2016; es por ello, que se condena a la parte demandada a pagar al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, correspondiente desde el mes de Julio del año 2012 hasta el mes de Julio del año 2016. Así se declara.

El accionante reclama el pago correspondiente a las Dotaciones Pendientes, a tal fin fundamenta su reclamo en la cláusula 23 del Convenio Colectivo celebrado entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y la Alcaldía del Municipio Piar del Estado, la cual reza:

CLAUSULA N° 23: UNIFORMES Y ZAPATOS: La Alcaldía conviene suministrar a sus trabajadores casa seis (06) meses. Tres (03) pantalones. Cinco (05) camisas. Dos (02) pares de botas de seguridad. Dos (02) gorras con la insignia de la Alcaldía.

Tomando en consideración la referida cláusula, el accionante procedió a realizar el cálculo de la referida dotación por los años de servicios. En éste orden de ideas, tenemos que la referida cláusula tiene como efecto una obligación de suministrar por parte de la Alcaldía, la cual debe efectuarse en el transcurso de la relación de trabajo, la cual no es cuantificable en dinero tal como se evidencia en el texto transcrito, motivo por el cual éste Juzgado no acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se resuelve.

En relación al concepto denominado como Indemnización por Retardo en el pago de las prestaciones sociales, establecido en la cláusula 13 del Convenio Colectivo entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y la Alcaldía del Municipio Piar, se desprende del libelo de demanda que el actor señalo que se le adeudan 18 días de retardo en el pago de sus prestaciones sociales; éste Tribunal visto que no fue demostrado por parte del ente demandado el pago concerniente a las prestaciones sociales reclamadas, es por lo cual acuerda la procedencia en derecho del referido reclamo. Debiendo hacer la salvedad que el salario utilizado como base de cálculo será el salario devengado al momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el salario básico devengado, tal y como lo estable la cláusula 13 del referido contrato. Y así se decide.

Respecto al reclamo referido al Beneficio del Paro Forzoso, el trabajador señala que el patrono no le suministro la documentación necesaria para la tramitación de este beneficio, por lo que debe pagarle una indemnización por dicha omisión, en tal sentido observa quien aquí juzga, que debe hacerse las siguientes consideraciones al respecto:

La ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, así mismo en la Ley de Régimen Prestacional de empleo se desarrolla con detenimiento la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de Trabajo en situación de desempleo, así mismo asegura al trabajador o trabajadora cotizante una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo.

A los fines de obtener la prestación dineraria la Ley de Régimen Prestacional de empleo estableció lo siguiente:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Articulo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitaci6n para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este articulo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza. (Negrillas del Tribunal)

De la normativa ante trascrita se evidencia que los requisitos para las prestaciones dinerarias son que el patrono debe afiliar al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo situación esta que quedo debidamente demostrada de las pruebas aportadas, ya que no se observa de los recibos de pago consignados la debida retención para el pago de dicho concepto, así mismo debe dar cumplimiento de forma regular a las cotizaciones señaladas en la ley de Orgánica del Sistema de seguridad Social.

Aunado a lo antes expuesto observamos que la Ley de Régimen Prestacional de empleo también establece la obligación por parte del patrono de hacer entrega de los recaudos que requiere el trabajador para realizar el trámite correspondiente tal como lo prevé el artículo 35 ejusdem:
Capítulo III
Del acceso a la prestación dineraria
Artículo 35
Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo
Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo. (Negrillas del Tribunal)

Una vez verificado los requisitos de procedencia de la prestación dineraria, se evidenció que dicho pago no puede ser cancelado por el Seguro Social ente legitimado para tal fin, en virtud, de la violación por parte de la accionada de no realizar la entrega correspondiente de los recaudos necesarios por parte del trabajador para solicitar el pago de las prestaciones dinerarias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se declara procedente la indemnización prevista en el mencionado artículo 39 que establece:

Responsabilidad del Empleo
Artículo 39
Responsabilidad del empleador o empleadora
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes señalado se evidencia el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de las obligaciones establecidas en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que queda se condena a pagar al patrono el pago integro de las prestaciones previstas en la ley más los intereses de mora correspondientes.

A continuación éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:

A favor del ciudadano ERNESTO RAFAEL VALLENILLA:
Fecha de ingreso: 0/07/2012.
Fecha de egreso: 15/07/2016.
• Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Le corresponde la cantidad de Bs. 78.891,95
Período Sal. Básico Mes Sal. Básico Días Alic. Utilidad Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integral dias Pres. Sociales Prest. Social. Acumuladas Tasa Interés Dias Interés Intereses
Util. Dep. del Período Acumulados
Jun-12 1.780,45 59,35 90 29,68 15 2,47 91,50 0 - - 15,38% 30 - -
Jul-12 1.780,45 59,35 90 29,67 15 2,47 91,50 0 - - 15,35% 31 - -
Ago-12 1.780,45 59,35 90 29,67 15 2,47 91,50 15 1.372,43 1.372,43 15,57% 31 18,40 18,40
Sep-12 2.047,52 68,25 90 34,13 15 2,84 105,22 0 - 1.372,43 15,65% 30 17,90 36,30
Oct-12 2.047,52 68,25 90 34,13 15 2,84 105,22 0 - 1.372,43 15,50% 31 18,32 54,62
Nov-12 2.047,52 68,25 90 34,13 15 2,84 105,22 15 1.578,30 2.950,73 15,29% 30 37,60 92,21
Dic-12 2.047,52 68,25 90 34,13 15 2,84 105,22 0 - 2.950,73 15,06% 31 38,27 130,48
Ene-13 2.047,52 68,25 90 34,13 15 2,84 105,22 0 - 2.950,73 14,66% 31 37,25 167,73
Feb-13 2.047,52 68,25 90 34,13 15 2,84 105,22 15 1.578,30 4.529,02 15,47% 28 54,49 222,22
Mar-13 2.047,52 68,25 90 34,13 15 2,84 105,22 0 - 4.529,02 14,89% 31 58,07 280,30
Abr-13 2.047,52 68,25 90 34,13 15 2,84 105,22 0 - 4.529,02 15,09% 30 56,95 337,25
May-13 2.457,03 81,90 90 40,95 15 3,41 126,26 15 1.893,96 6.422,98 15,07% 31 83,35 420,60
Jun-13 2.457,03 81,90 90 40,95 15 3,41 126,26 0 - 6.422,98 14,88% 30 79,65 500,24
Jul-13 2.457,03 81,90 90 40,95 15 3,41 126,26 0 - 6.422,98 14,97% 31 82,80 583,04
Ago-13 2.457,03 81,90 90 40,95 15 3,41 126,26 15 1.893,96 8.316,94 15,53% 31 111,22 694,26
Sep-13 2.702,73 90,09 90 45,05 15 3,75 138,89 0 - 8.316,94 15,13% 30 104,86 799,13
Oct-13 2.702,73 90,09 90 45,05 15 3,75 138,89 0 - 8.316,94 14,99% 31 107,36 906,48
Nov-13 2.973,00 99,10 90 49,55 15 4,13 152,78 15 2.291,69 10.608,63 14,93% 30 131,99 1.038,47
Dic-13 2.973,00 99,10 90 49,55 15 4,13 152,78 0 - 10.608,63 15,15% 31 138,40 1.176,87
Ene-14 3.270,30 109,01 90 54,51 15 4,54 168,06 0 - 10.608,63 15,12% 31 138,12 1.314,99
Feb-14 3.270,30 109,01 90 54,51 15 4,54 168,06 15 2.520,86 13.129,49 15,54% 28 158,69 1.473,69
Mar-14 3.270,30 109,01 90 54,51 15 4,54 168,06 0 - 13.129,49 15,05% 31 170,15 1.643,84
Abr-14 3.270,30 109,01 90 54,51 15 4,54 168,06 0 - 13.129,49 15,44% 30 168,93 1.812,77
May-14 4.251,40 141,71 90 70,86 15 5,90 218,47 15 3.277,12 16.406,61 15,54% 31 219,55 2.032,32
Jun-14 4.251,40 141,71 90 70,86 15 5,90 218,47 2 436,95 16.843,56 15,56% 30 218,40 2.250,73
Jul-14 4.251,40 141,71 90 70,86 15 5,90 218,47 0 - 16.843,56 15,86% 31 230,04 2.480,76
Ago-14 4.251,40 141,71 90 70,86 15 5,90 218,47 15 3.277,12 20.120,68 16,23% 31 281,20 2.761,97
Sep-14 4.251,40 141,71 90 70,86 15 5,90 218,47 0 - 20.120,68 16,16% 30 270,96 3.032,92
Oct-14 4.251,40 141,71 90 70,86 15 5,90 218,47 0 - 20.120,68 16,65% 31 288,48 3.321,40
Nov-14 4.251,40 141,71 90 70,86 15 5,90 218,47 15 3.277,12 23.397,80 16,96% 30 330,69 3.652,09
Dic-14 4.889,11 162,97 90 81,49 15 6,79 251,25 0 - 23.397,80 16,85% 31 339,50 3.991,59
Ene-15 4.889,11 162,97 90 81,49 15 6,79 251,25 0 - 23.397,80 16,76% 30 326,79 4.318,38
Feb-15 5.622,48 187,42 90 93,71 15 7,81 288,93 15 4.334,00 27.731,80 16,65% 28 359,13 4.677,51
Mar-15 5.622,48 187,42 90 93,71 15 7,81 288,93 0 - 27.731,80 16,71% 31 399,04 5.076,54
Abr-15 5.622,48 187,42 90 93,71 15 7,81 288,93 0 - 27.731,80 17,22% 30 397,95 5.474,49
May-15 6.746,98 224,90 90 112,45 15 9,37 346,72 15 5.200,80 32.932,59 16,99% 31 481,81 5.956,31
Jun-15 6.746,98 224,90 90 112,45 15 9,37 346,72 4 1.386,88 34.319,47 17,10% 30 489,05 6.445,36
Jul-15 7.421,68 247,39 90 123,69 15 10,31 381,39 0 - 34.319,47 17,38% 31 513,63 6.958,99
Ago-15 7.421,68 247,39 90 123,69 15 10,31 381,39 15 5.720,88 40.040,35 17,49% 31 603,04 7.562,03
Sep-15 7.421,68 247,39 90 123,69 15 10,31 381,39 0 - 40.040,35 17,86% 30 595,93 8.157,96
Oct-15 7.421,68 247,39 90 123,69 15 10,31 381,39 0 - 40.040,35 18,13% 31 625,11 8.783,07
Nov-15 9.648,18 321,61 90 160,80 15 13,40 495,81 15 7.437,14 47.477,49 18,16% 30 718,49 9.501,56
Dic-15 9.648,18 321,61 90 160,80 15 13,40 495,81 0 - 47.477,49 18,05% 31 737,95 10.239,51
Ene-16 9.648,18 321,61 90 160,80 15 13,40 495,81 0 - 47.477,49 17,86% 30 706,62 10.946,13
Feb-16 9.648,18 321,61 90 160,80 15 13,40 495,81 15 7.437,14 54.914,63 17,05% 29 754,24 11.700,37
Mar-16 11.577,81 385,93 90 192,96 15 16,08 594,97 0 - 54.914,63 17,05% 31 806,25 12.506,62
Abr-16 11.577,81 385,93 90 192,96 15 16,08 594,97 0 - 54.914,63 17,05% 30 780,25 13.286,87
May-16 15.051,15 501,71 90 250,85 15 20,90 773,46 15 11.601,93 66.516,56 18,36% 31 1.051,63 14.338,49
Jun-16 15.051,15 501,71 90 250,85 15 20,90 773,46 6 4.640,77 71.157,33 18,12% 30 1.074,48 15.412,97
Jul-16 15.051,15 501,71 90 250,85 15 20,90 773,46 10 7.734,62 78.891,95 18,07% 31 1.227,58 16.640,55
TOTAL 78.891,95 TOTAL 16.640,55

• Intereses sobre las Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 16.640,55
• Indemnización por el despido Injustificado: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Le corresponde la cantidad de Bs. 78.891,95.
• Vacaciones vencidas no canceladas: Le corresponde la cantidad de 4 x 50 = 200 días x Bs. 501,71(salario diario) = Bs. 100.342,00
• Bono Vacacional vencido y no cancelado: Le corresponde la cantidad de 4 x Bs. 30.000,00 Bs. 120.000,00.
• Utilidades: Le corresponde la cantidad 4 x 90 = 360 días x 501,71(salario diario)= Bs. 180.615,60
• Cesta Tickets: Le corresponde la cantidad de 1452 días x 31,75 = Bs. 46.101,00.
• Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Le corresponde la cantidad de 18 días x Bs. 501,71 = Bs. 9.030,60
• Beneficio del Paro Forzoso: Le corresponde la cantidad de Bs. 15.051,15 (Sueldo Mensual) x 12 meses = 180.613,80 (Sueldo Anual) / 52 semanas 3.473,34 x 22 semanas = Bs. 76.413,53 x 60% = Bs. 45.848,11

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 676.361,76), monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, a excepción de la oportunidad en el pago reclamada; en cuanto a dicho concepto el experto designado deberá calcular los días transcurrido desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, debiendo utilizar el mismo salario que tomo en consideración este tribunal para calcular el referido concepto.

En razón de lo antes establecido, la presente demanda debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL VALLENILLA, supra identificado, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificados en autos, se ordena la cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 676.361,76) por los conceptos y montos expresamente señalados en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. TERCERO: Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la nueva Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y una vez que conste en autos la notificación del referido ente, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.


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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.





JGL/nr.-