REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos RANDY JOSÉ BARRIOS HENRÍQUEZ, GENARO JOSÉ ÁLBAREZ BELLORIN, FRANLIN EDUARDO MARCANO MARCANO, ENEIMES BARRETO VELIZ y RICHARD JOSÉ GONZALEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-19.662.700, V- 14.
338.819, V- 18.463.243, V- 4.294.270 y V- 14.064.365, respectivamente, quienes constituyeron como apodera judicial a las ciudadanas Llanitas Sánchez Ytanare y Juana Farrera González, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.481 y 104.348, en su orden.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): VENECIA & SERVICE, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1.989, anotada bajo el Nº 01, Tomo 14-A, y modificado sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas Inc. Rita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 28 de diciembre de 2.001, anotada bajo el Nº 18, Tomo A-8., quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano Luís Manuel Alcalá Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736; solidariamente a la persona natural ciudadano IGOR RAMÓN MIRANDA GUERRA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.370.694, así como a la entidad de trabajo PDVSA PETROLÉO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., y sus respectivas modificaciones.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva en primera instancia.

ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., sin lugar la demanda intentada por lo ciudadanos Randy José Barrios, Genaro José Álvarez, Franklin Eduardo Marcano y Richard José González, contra la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Eneimes Barreto Veliz, contra la sociedad mercantil Venecia & Service, C.A., ya plenamente identificados.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la parte accionante apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo recibida dicha apelación por el Juzgado Segundo Superior de igual circunscripción judicial, el cual en fecha 17 de noviembre del mismo año dictó auto resolutorio, ordenando la reposición del recurso de apelación ejercido al estado procesal de ordenarse por parte del Tribunal A quo, la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica y una vez vencidos los lapsos correspondiente procediera el tribunal de instancia a la tramitación del recurso.
En fecha 13 de enero de 2016, ocurre la parte actora por intermedio de su apodera judicial la ciudadana Yanitza Sánchez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481, y apela de la sentencia dictada por el antes mencionado juzgado, siendo en tal sentido oída la apelación en ambos efectos remitiéndose la misma por auto de fecha Dieciséis (16) de enero de 2017, a los Juzgados Superiores del Trabajo.
En fecha 30 de enero de 2017, correspondió el recibo del presente expediente a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose lo conducente a los fines de su decisión.

Alegatos de la parte recurrente demandante.

La representación judicial de la parte actora recurrente, expresó ante esta Alzada, que como primer punto procede a desistir de la acción y del procedimiento en contra de la co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A., y ratifica en todo sus puntos el recurso de apelación ejercido en contra de la accionada Venecia & Service, C.A., y el ciudadano Igor Ramón Miranda Guerra.
Indica, que ejerce la apelación de conformidad con la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.105 de fecha 04 de junio de 2.004, ratificada en fecha 23 de julio de 2.012, mediante sentencia Nº 828, y acogida por la sala Social, en relación a poderse dirigir la acción a cualquiera de los co-deudores.
Señala, en cuanto a la sentencia recurrida, que en la misma se declaró que no había relación laboral con los demandantes ciudadanos Randy Barrios, Genaro Álvarez, Franklin Marcano y Richard González, indicándose que no existían los elementos que impone la relación laboral; pero que, sin embargo, se evidencia a las actas procesales, así como de la grabación audiovisual que la parte demandada nunca desconoció que los mismos trabajasen en la obra que se estaba ejecutando para Pdvsa Petróleo, S.A.
Indica, que existe un contrato que suscribió la demandada Venecia & Service, C.A., con la estatal Pdvsa, distinguido este con el Nº 4900048049, donde el mismo es denominado Obras Electromecánicas Musipan 1, a ejecutarse en la localidad de Musipan, Punta de Mata.
Advierte que quedó demostrado en autos, que los trabajadores prestaron sus servicios en la obra donde Pdvsa fue la beneficiaria y la accionada Venecia & Service, C.A., fungió como contratante, donde ésta reconoce a su vez, la relación de trabajo, que es contratista y que estaba en ella la ejecución de ese contrato.
Procede igualmente en señalar, que la demandada simplemente se limitó en decir que no eran sus trabajadores; más sin embargo, nunca desconoció que dichos ciudadanos estaban trabajando en la misma obra y por tal motivo de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 1.105 de fecha 07 de junio del año 2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la aplicabilidad de la misma, en el entendido de encontrarnos ante una responsabilidad solidaria de dicha empresa respecto de los trabajadores.
Solicita de igual manera la aplicabilidad del artículo 94 Constitucional, el cual refiere la responsabilidad de los patronos por simulación, fraude y desconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores, ya que el mismo se denota así de los recibos de pago consignado en autos.
Adicionalmente indica que no se está discutiendo la extensión del contrato colectivo, ya que a los trabajadores les fueron cancelados los beneficios de la contratación colectiva petrolera. Siendo lo que se discute, en este caso, lo que los une; según el artículo 1.221 y 1.223 del Código Civil, que se trata de un contrato de obra que es común entre ellos, el cual de acuerdo con el artículo 134 del Reglamento de Contrataciones Públicas, dice, que hay un solo patrono y/o responsable en la obra, es decir, la empresa Venecia & Service, C.A., y eso en lo que respecta a los cuatro ciudadanos que fueron desconocidos.
Solicita en este respecto le sean cancelados los derechos vulnerados a estos trabajadores por la empresa Venecia & Service, C.A., en todos y cado uno de los puntos que fueron ratificados en el escrito de demanda.
En cuanto al ciudadano Eneimes Barreto, señala la representación judicial, que el mismo solicitó algunos derechos como diferencia salarial, diferencia de sábados laborados, descanso legal y contractual su diferencia, diferencia de utilidades, diferencia de prestaciones sociales y solicitó también la indemnización por el despido de conformidad con la cláusula 38 del contrato. Menciona, así, en cuanto a ello, que en la sentencia dictaminada, se señala, que la diferencia salarial ha sido cancelada y por lo tanto por dicho concepto no se debe nada.
Que el tribunal de instancia nada señala en cuanto a su basamento para determinar de donde salió la diferencia salarial, es decir, cual fue el monto arrojado por el tribunal para decir si ese monto abarcó la totalidad o si por el contrario hubo una diferencia.

Que de tal manera existe un vicio de indeterminación objetiva en la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Continua en sus alegaciones manifestando, que el juez de instancia, no se pronunció sobre la diferencia de sábados y descanso legal contractual y al no hacerlo incurrió en minus petita, lo cual desmejora el petitorio del reclamante.

Afirma que la recurrida tampoco señala cuales fueron las diferencias de utilidades que se presumen canceladas. De igual modo hace también alusión la recurrente, en que el sentenciador de instancia negó la procedencia del bono post-vacacional del ciudadano Eneimes Barreto, a sabiendas del quebrantamiento del ordinal 2° del Artículo 18 de la ya mencionada ley, por cuanto se configuró una alteración in peius de la condiciones de trabajo.
En vista de todas las irregularidades y la violación de los artículos 89, 3 y 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, solicita se le restituyan a los trabajadores sus derechos.

Alegaciones de la parte co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A.

La representación judicial de la co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A., procedió en solicitar ante esta Alzada, se ratificare la sentencia proferida en primera instancia de juicio, con forme al cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por su representada.

Para decidir, pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:

Una vez oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente ante esta Alzada, se tiene que el presente recurso de apelación es en razón de haberse demostrado en autos -a decir del recurrente-, que la accionada Venecia & Service, C.A., era la contratista ejecutante a favor de la estatal Petrolera Pdvsa Petróleo, S.A., de la obra denominada Obras Electromecánicas Musipan 1, bajo contrato Nº 4900048049, en la localidad de Punta de Mata del estado Monagas, y por lo cual existe una responsabilidad solidaria de la empresa con los trabajadores; no siendo observada tal circunstancia por el sentenciador de instancia, ya que de acuerdo a la sentencia vinculante de la sala Constitucional y que acogiere la sala Social, puede en todo caso, demandarse a cualquiera de los co-deudores.
También expresó su inconformidad con la recurrida, al observar que el ciudadano Eneimes Barreto Veliz, demandó la diferencia salarial de una serie de beneficios laborales; donde señalare el A quo, que no existía diferencia alguna, sin que mostrare para ello el basamento de su decisión, siendo que no se evidencia de la sentencia los montos arrojados por el tribunal, y con lo cual se estaría configurando de esta manera el vicio de indeterminación objetiva que establece el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que tampoco hubo pronunciamiento sobre la diferencia respecto de los días sábados y descanso legal contractual, ni cuales fueron las diferencias de utilidades presuntamente canceladas, que incurre la recurrida en minus petita y que también hubo alteración in peius de la relación de trabajo.

La recurrida en su parte pertinente expresó lo siguiente:
…(Omissis)…
En vista de la exposición de las partes en la Audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral de los ciudadanos RANDY JOSE BARRIOS HENRIQUEZ, GENARO ALVAREZ BELLORIN, FLANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA, desde el comienzo del procedimiento, surge para el Trabajador la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Ahora bien, de la revisión a las actas del proceso es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional, lo que no permite precisar la existencia de la relación laboral, debiendo, en su oportunidad, este Juzgador suplir la deficiencia en la búsqueda de la verdad, característica de los procesos laborales y facultad concedida a los jueces por la Ley, para cumplir con el principio de la realidad sobre las simples formas o apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible sacar indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante sí. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:

”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”

Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, específicamente los ciudadanos RANDY JOSE BARRIOS HENRIQUEZ, GENARO ALVAREZ BELLORIN, FLANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de la inspección no se demostró elementos alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presente uno de los elementos de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los ciudadanos RANDY JOSE BARRIOS HENRIQUEZ, GENARO ALVAREZ BELLORIN, FLANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA. Así se declara.-

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano ENEIMES BARRETO, quedó admitida la existencia de la relación laboral, así como las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario básico, debiendo verificar quien aquí decide, la aplicación de la cláusula 36 del contrato colectivo petrolero, la mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales y los verdaderos salarios devengados, es decir el salario normal e integral, a los fines de determinar si la accionada le adeuda alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En relación al salario normal e integral reclama la parte accionante, lo relacionado al salario normal diario por Bs. 314, 61, sin embargo de las pruebas aportadas específicamente de los últimos cuatro recibos de pagos se evidencia que el actor le corresponde un salario normal diario de Bs 256.91. En relación al salario integral causado tenemos la cantidad de bs. 256.91, mas (Sic) la incidencia de las utilidades 68.44, y la alícuota del bono vacacional de Bs. 38.64, por tanto se establece el salario integral por Bs. 363.99.

En lo que respecta a lo reclamado por concepto de retroactivo salarial, pudo evidenciar quien aquí decide, que la accionada canceló al actor, la cantidad de Bs. 17.569, 74, por ese concepto laboral, tal como se desprende de autos al folio 365, por lo que nada adeuda al actor por ese beneficio laboral. Así se establece.-

En lo que respecta a la diferencia de utilidades reclamada, observa este Sentenciador, que al sumar lo referente al retroactivo, con dicho concepto laboral, lo cancelado por la entidad de trabajo demandada es mayor a lo reclamado por el actor por concepto de utilidades, por lo que nada se le adeuda. Así queda establecido.-

Del bono post vacacional establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., dispuesto en la cláusula 24, literal b. Lo siguiente:

…Omissis…
“… la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo…”

Observa quien decide, que se trata de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, el cual resulta carga probatoria de quien lo alega, lo cual no ocurrió en el caso de marras; ahora bien, aunado al hecho que él mismo fue rechazado por la parte accionada al determinar en su contestación a la demanda el motivo de su rechazo, el cual se fundamentó en razón a que tal beneficio no le corresponde, siendo que las vacaciones legales fueron debidamente canceladas en la liquidación final, por lo que resulta forzoso concluir que no procede el reclamo por este concepto debido a que no cumple con los requisito de reincorporación al trabajo. Y así establece.

En lo que respecta a la indemnización por prestaciones sociales, señaló el actor, que su relación de trabajo culminó el 10 de marzo de 2015, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 29 de mayo de 2015, existiendo así un retardo de 79 días, que multiplicado por el salario de Bs. 314, asciende a la cantidad de Bs. 24.850,24.

De autos no se desprende elemento alguno, tendiente a formar convicción en este Juzgador, que dichas prestaciones hayan sido canceladas el 29 de mayo de 2015, si embargo, haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, puede evidenciar este Juzgador, que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 18 de marzo de 2015, tal como se desprende de las pruebas aportadas por la demandada, específicamente del cheque con el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, folio 368. Por lo que existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales de 8 días a favor del accionante, correspondiéndole al accionante la cantidad de Bs. 8 días x 256.91 = Bs. 2.055.28 Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar 1) CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. 2) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RANDY JOSE BARRIO, GENARO JOSE ALVAREZ, FRANKLIN EDUARDO MARCANO y RICHARD JOSE GONZALEZ, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE.”

En cuanto al planteamiento de la demanda, observa este Tribunal que los accionantes formulan la misma bajo los argumentos siguientes:

Que en fechas 08 de julio y 13 de agosto del año 2013, los ciudadanos Randy José Barrio Henríquez y Eneimes Barreto, ingresaron a laborar para la accionada Venecia & Service, C.A., como obrero y carpintero respectivamente, en tanto que en fecha 19 y 30 de enero de 2014, los ciudadanos Franklin Marcano y Genaro Álvarez, es cuando inician la prestación de sus servicios como carpintero y albañil para la accionada; así en fecha 19 de febrero de 2014, el ciudadano Richard José González, inicia de igual sus labores para la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., desempeñándose en el cargo de carpintero, todos bajo horario de trabajo de siete de la mañana a tres de la tarde (07:00 a.m. a 03:00 p.m.), siendo siempre el lugar de trabajo dentro del área de campo de Pdvsa localizado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de gas, contrato Nº 4600049048.
Señalan también los accionantes a excepción del ciudadano Eneimes Barreto, que los recibos de pagos les fueron impresos por las cooperativas Servisolda AEJ, R.L. y Tecnocaribe, R.L., y que fueron despedidos sin que se encontraren en causal alguna de las previstas en el artículo 79 de norma sustantiva laboral; y como algunos conceptos no fueron debidamente cancelados, reclaman así las diferencias dinerarias que presuntamente les corresponden.

Así en lo que respecta a la contestación a la demanda, (Folios 316 al 332), los ciudadanos Luís Manuel Alcalá Guevara y José Ricardo Colina, en su carácter de apoderados judiciales de los accionados, la entidad de trabajo Venecia & Service, C. A., y del ciudadano Igor Ramón Miranda Guerra, como persona natural, procedieron en contestar la pretensión de los accionantes de la siguiente forma:

Expresan su reconocimiento en cuanto que el demandante ciudadano Eneimes Barreto Veliz, prestó sus servicios para entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., entre las fechas que se indican el escrito libelar por igual lapso de tiempo señalado como antigüedad. También reconocen que la labor ejecutada fue por contrato para ejecución de una fase de obra determinada, bajo la categoría declarada y amparado por los beneficios contractuales de la convención colectiva de petrolera, siendo que la obra fuere encomendada a la empresa Venecia & Service, C.A., como contratista de Pdvsa.
Como hechos negados, rechazan que los ciudadano Randy José Barrios, Genera José Álvarez, Franklin Eduardo Marcano y Richard José González, hayan sido trabajadores de la accionada Venecia & Service, C.A., y que además de ello se ocuparen en los cargos enunciados y que se les cancelare y se les adeuden las cantidades dinerarias señaladas por ellos.

Por otra parte la co-demandada Pdvsa Petróleos, S.A., por intermedio de su apoderada judicial la abogada Nellys Prada y Osmaribel Botino, procedieron en contestar (Folios 334 al 340), la presente demanda en los términos siguientes:

Como primer elemento de su contestación alegan la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, en tanto que los accionantes manifestaron prestar servicios para la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., no siendo la prestación del servicio en forma directa o indirecta, con la sociedad mercantil Pdvsa Petróleos, S.A., ya que no comporta los supuestos de conexidad o inherencia con ella.
Como segundo elemento de su contestación, niegan y rechazan que los ciudadanos Randy José Barrios, Genera José Álvarez, Franklin Eduardo Marcano y Richard José González, tengan o haya existido alguna relación de trabajo con su representada Pdvsa Petróleos, S.A., y que se les adeude la cantidad de Bs. 602.834, 83, dada la pretensión de los accionantes.

En vista de lo anterior, procede esta Alzada a la revisión de las actas procesales, en procura de garantizar la justicia, a los fines de analizar las pruebas promovidas por las partes, y de ese modo crear convicción sobre el presente asunto.

De las pruebas en el proceso.

La parte actora promovió las pruebas siguientes:

De las Documentales.
1.- Promovió marcados 01 al 39, recibos de pagos entregados por la accionada Venecia & Service, C.A., al ciudadano Randy José Barrios Henríquez. (Folios 100 al 138.). Dichas documentales comportan recibos de pago promovidos en copias simples, los cuales no fueron impugnados en modo alguno por quien le fueren opuestos; se desprenden de los mismos la relación de conceptos y pagos que le fueren efectuados al trabajador ciudadano Randy José Barrios Henríquez, por las Cooperativas Servisolda AEJ, R.L., y Tecnocaribe, R.L., que fungió como obrero percibiendo un salario básico por la cantidad de Bs. 119,22, bajo jornada diurna para la primera y mixta para la segunda; y para el contrato Nº 4600049048. Este tribunal observa que las documentales aquí promovidas son emanadas de un tercero, que no es parte en el proceso, lo cual para que surtan valor probatorio deben ser ratificadas por este y al no cumplirse con la disposición legal de rigor, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio. Así queda establecido.
2.- Promovió marcados 40 y 41 hoja de liquidaciones correspondientes a los periodos desde el 08/07/13 al 29/12/13 y del 30/12/13 al 10/03/15 respectivamente. (Folios 139 y 140). Se trata de documentos consignados en copias simples que distinguen el finiquito por prestaciones sociales que efectuaren las Cooperativas Servisolda, R.L., y Tecnocaribe, R.L., al ciudadano Randy José Barrios, discriminándose en las mismas las asignaciones y deducciones por el tiempo de servicio prestado y que computare de cinco (05) meses y veintiún (21) días para la entidad de trabajo Servisolda, R.L., cancelándose la cantidad de Bs. 10.265, 32; y de dos (02) meses, diez (10) para la entidad e trabajo Cooperativa Tecnocaribe, R.L., por la cantidad de BS. 61.321, 68.
3.- Promovió marcados 42 al 90, recibos de pago entregados por la accionada Venecia & Service, C.A., al ciudadano Genaro José Álvarez Bellorín. (Folios 141 al 189). Dichas documentales comportan recibos de pagos promovidos en copias simples, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte a quien le fueron opuestos; se desprenden de los mismos la relación de conceptos y pagos que le fueren efectuados al trabajador ciudadano Genaro José Álvarez Bellorín, por la entidad de trabajo Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., que fungió como albañil y que percibió como salario básico la cantidad de Bs. 119, 37, desde el 30/01/14 y culminando para el día 15/03/15 con un salario básico de Bs. 224, 37, bajo jornada diurna; y para el contrato Nº 4600049048. Este tribunal observa que las documentales promovidas son emanadas de un tercero, que no es parte en el proceso y que en modo alguno se ratifican, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así queda establecido.
4.- Promovió marcados 91 y 92, recibos de pago de utilidades correspondiente al ciudadano Genaro José Álvarez Bellorín, para el año 2014. (Folios 190 y 191). Corresponden dichas documentales a copias simples que impugnare la representación judicial de la parte accionada. En cuanto a las mismas se observa que refieren el pago de utilidades acumuladas hasta el día 30/11/14, por la cantidad de Bs. 23.452, 46, y de utilidades generadas del 01/12/14 al 31/12/14, por la cantidad de Bs. 1.611,97., a favor del trabajador Genaro Álvarez, como albañil para la entidad de trabajo Cooperativa Servisolda AEJ, R.L. Visto que las documentales presentadas emanan de un tercero, el cual no es parte del proceso, debe esta Juzgadora desestimarlas en su valor probatorio ya que no fueron ratificadas en juicio. Así queda establecido.
5.- Promovió marcado 93, hoja de liquidación correspondiente al periodo que va desde el día 30 de enero de 2014 hasta el 10 de marzo de 2015. (Folio 192). La documental fue desconocida por no emanar de la accionada. Refiere la misma Finiquito de Prestaciones Sociales, el cual discrimina las asignaciones y deducciones por los conceptos y montos a razón de un (01) año, un (01) mes y diez (10) días computados por el trabajador Genaro Álvarez, para la entidad de trabajo Cooperativa Servisolda, R.L. Se observa que efectivamente es proveniente de un tercero que no es parte del proceso, no siendo ratificada por este, por tal motivo se desestima en su valor probatorio. Así queda establecido.
6.- Promovió marcado 94 al 170, recibos de pagos entregados al ciudadano Eneimes Barreto Veliz, por la accionada Venecia & Service, C.A. (Folios 193 al 271). Las documentas presentadas fueron reconocidas por la parte accionada; se desprenden de éstas el cargo de carpintero ocupado por el trabajador en relación a la prestación de servicios sostenida con la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., para una jornada de trabajo diurna con un salario básico desde Bs. 119, 37, en razón del contrato Nº 4600049048, donde también se observa las distintas asignaciones y deducciones efectuadas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.
7.- Promovió marcado 171, hoja de liquidación correspondiente al periodo que va desde el día 13/08/13 hasta el 10/03/15. (Folios 262). No fue impugnada en forma alguna por la parte a quien le opuesta. En este sentido se tiene como reconocido el pago efectuado por la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., por concepto de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador Eneimes Barreto. Así queda establecido.
8.- Promovió marcado 172 y 173, recibos de pagos de utilidades, correspondientes a los periodos 2013 y 2014, respectivamente. (Folios 273 y 274). La misma fue reconocida por la demandada Venecia & Services, C.A., en la cual se evidencia los pagos efectuados al trabajador Eneimes Barreto, por los conceptos de utilidades para los periodos señalados. Así queda establecido.
9.- Promovió marcado 174, recibos de pagos de los ajustes salariales. (Folios 275). De igual manera esta documental fue reconocida por la accionada Venecia & Service, C.A., y de la misma se desprende la cancelación efectuada por ajuste salarial de conformidad con la convención colectiva de petróleo, promulgada para la fecha. Así queda establecido.
10.- Promovió marcado 175 al 202, recibos de pagos entregados por la accionada Venecia & Service, C.A., al ciudadano Richard José González Espinoza. (Folio 276 al 303). Dichas documentales comportan recibos de pagos promovidos en copias simples, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte a quien le fueron opuestos; se desprenden de los mismos la relación de conceptos y pagos que le fueren efectuados al trabajador ciudadano Richard José González Espinoza, por la entidad de trabajo Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., que fungió como albañil y que percibió como salario básico la cantidad de Bs. 119, 37, desde el 30/01/14 y culminando para el día 15/03/15 con un salario básico de Bs. 224, 37, bajo jornada diurna; y para el contrato Nº 4600049048. Este tribunal observa que las documentales promovidas son emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y que en modo alguno se ratifican, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así queda establecido.
11.- Promovió marcado 203, hoja de liquidación, correspondiente al periodo que va desde el día 03/02/14 al 01/09/14. (Folio 304). La parte accionada procedió a la impugnación de la misma por no emanar de ella. Consiste el instrumento promovido, en un Finiquito de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Richard José González Espinoza, en razón de su desempeño como cabillero, que asciende a la cantidad de Bs. 66.289,46, como contraprestación de sus servicios por espacio de siete (07) meses, para la entidad de trabajo Cooperativo Servisolda, R.L. En este sentido, siendo que se trata de un documento proveniente de un tercero que no es parte del proceso y que no ha sido ratificado, se desestima el mismo en su valor probatorio. Así se establece.
12.- Promovió como prueba común, marcada A, parte del contrato colectivo petrolero 2013-2015. (Folio 79 al 83). Lo que no constituye medio de prueba alguno en vista del principio iuria novit curia, al considerarse los contratos colectivos ley entre las partes, no se requiere su consignación en autos, toda vez que se presume que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
13.- Promovió como prueba común, marcada B, recibo de pago correspondiente al ciudadano Eneimes Barreto Veliz, con la identificación de la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A. (Folio 84). El mismo se tiene como reconocido por la parte a quien le fuere opuesto, se evidencia del documento presentado el cargo de carpintero que ocupaba para la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., las asignaciones y deducciones efectuadas por los conceptos y montos enunciados en el recibo de pago correspondiente al periodo del 17/11/14 al 23/11/14, para el contrato Nº 4600049048. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición.
1.- Promovió la exhibición de los recibos de pago y soporte de egresos contables de los pagos salariales a favor del ciudadano Randy José Barrios Henríquez, correspondientes al periodo del 08/07/13 al 10/03/15, con inclusión de los recibos de pagos marcados 1 al 39.
2.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos y soportes de egresos contables de las liquidaciones consignadas con los números 40 y 41.
3.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos y soportes de egresos contables de los pagos salariales a favor del ciudadano Genaro José Álvarez Bellorín, para el periodo del 30 de enero de 2014 al 10 de marzo de 2015, con inclusión de los recibos marcados 42 al 89.
4.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos y soportes de egreso contables de la liquidación consignada con el número 93, relacionada con el periodo que va desde el día 30/01/2014 hasta 10/03/2015. (Folio 192).
5.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos y soporte de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano Franklin Eduardo Marcano Marcano, correspondiente al periodo que va desde el día 19/02/14 al 10/03/15.
En lo que respecta a la exhibición de documentos relacionados con los trabajadores Randy José Barrios Henríquez, Genaro José Álvarez Bellorín y Franklin Eduardo Marcano Marcano, estos no fueron exhibidos por parte de la accionada, en tanto que desconoció la relación de trabajo. Observa esta Juzgadora que aun cuando fue admitida la prueba, (Folio 344), esta no cumple con los requisitos de procedencia, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos y egresos contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano Eneimes Barreto Veliz, correspondiente al periodo de fecha 13/08/13 al 10/03/2015, incluyendo los recibos anexados y marcados 94 al 170. (Folios 193 al 271). Al respecto se tiene que la parte accionada Venecia & Services, C.A., tiene a los instrumentos enunciados como reconocidos; los cuales ya fueron valorados supra. Así se queda establecido.
7.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos y egresos contables de la liquidación consignada con el número 171. (Folio 272). De igual modo en lo que respecta a esta documental, la parte accionada Venecia & Services, C.A., reconoce la misma, aportando en la celebración de la audiencia de juicio, comprobantes originales de egreso de caja y finiquito de prestaciones sociales suscritos por el trabajador, los cuales rielan a los folios 363 al 369. En este sentido observa esta sentenciadora que se trata de instrumentos expedidos en original que reflejan el pago por concepto de utilidades y retroactivo por ajuste salarial por las cantidades de Bs. 22.813, 08 y Bs. 17.569, 74, respectivamente, no siendo las mismas impugnadas en modo alguno, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a la documental marcada 171, la misma fue valorada supra, por lo que se aplica el criterio establecido. Así se establece.
8.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano Richard José González Espinoza, correspondientes al periodo que va des de el día 03/02/14 al 01/09/14, con inclusión de los recibos marcados 174 al 201.
9.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos y soporte de egreso contable de la liquidación consignada con el número 202. (Folio 303).
En lo que respecta a la exhibición de dichos documentos, de igual manera estos no fueron exhibidos por parte de la accionada, en tanto que desconoció la relación de trabajo. Observa esta Juzgadora que aun cuando fue admitida la prueba, (Folio 344), esta no cumple con los requisitos de procedencia, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
10.- Promovió la exhibición por parte de la accionada del contrato Nº 4600049048, suscrito por Pdvsa Petróleo, S.A. y la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., denominado Obra Electromecánica Musipan 1, Ampliación de Facilidad de Compresión Gas a Nivel 450 PSIG y 60 PSIG., el cual puede ser visto a través del portal www.veneciaservice.com, anexo marcado D. (folios 91 al 99).
11.- Promovió la exhibición por parte de la accionada del contrato Nº 4600049048, suscrito por Pdvsa Petróleo, S.A. y la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., denominado Obra Electromecánica Musipan 1, Ampliación de Facilidad de Compresión Gas a Nivel 450 PSIG y 60 PSIG., el cual puede ser visto a través del portal www.veneciaservice.com, anexo marcado D., y de los recibos de pagos de los accionantes ciudadanos Randy José Barrios Henríquez, Genaro José Álvarez Bellorín, Eneimes Barreto Veliz, Richard José González Espinoza.
En lo concerniente a la prueba de exhibición para los instrumentos que preceden, aun cuando se admitió el medio probatorio los mismos no cumplen con los requisitos de procedencia, razón por la cual es forzoso para esta Sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De la Prueba de Inspección Judicial.
1.- Promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., en el Departamentote Contrataciones y Licitaciones.
2.- Promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., en el Departamento de Relaciones Laborales, Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC).
La parte promovente desistió de las misma, motivos por el cual este Tribunal nada tiene para valorar. Así se establece.

De la Prueba de Informes.
1.- Promovió la pruebe de informes, requiriendo del tribunal oficiare al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC). Constan las resultas al folio 352. Se observa de la información suministrada, la imposibilidad de la entidad de trabajo Pdvsa Petroleo, S.A., de operar el sistema de contrataciones, el cual es potestativo de la Comisión Central de Planificación. En este sentido se tiene que dicha prueba no aporta elementos sustanciales que puedan resolver la controversia en el presente asunto, por tal motivo no hay mérito que valorar. Así se declara.
De la Prueba Libre.
A.- Promovió y consignó marcado C, resultado de consulta a la pagina web www.veneciaservice.com., donde aparece registrada la empresa Venecia & Service, C.A., rielan a los folios 85 al 90.
B.- Promovió y consignó marcado D, resultado de consulta a la pagina web www.veneciaservice.com., donde se detalla que la denominada Obra Electromecánica Musipan 1, Ampliación de Facilidad de Compresión Gas a Nivel 450 PSIG y 60 PSIG., en Punta de Mata contrato Nº 4600049048, forma parte de la lista de proyectos. (Folios 91 al 99).
Se tiene que el medio probatorio empleado no cumple con los requisitos de procedencia en atención a la normativa que rige la materia; por tal motivo se desestima en su valor probatorio. Así se declara.
La parte accionada Venecia & Service, C.A., en su escrito de promoción de pruebas (folios 306 al 308), capitulo I, procedió a la invocación del mérito favorable derivado de los hechos confesados por los demandantes. En lo que respecta a la invocación de mérito favorable de autos, debe señalarse que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración alguna; pues en todo caso, el principio que rige tal particularidad es el principio de adquisición de la prueba que juzgador debe aplicar de oficio sin alegación alguna, razón por la cual se desestima dicho planteamiento. Así se declara.
La parte accionada Igor Miranda Guerra, en su escrito de promoción de pruebas procedió también a la invocación del mérito favorable que puedan derivarse de los hechos confesados por los accionantes. Esta Juzgadora se ajusta al criterio precedente. Así se establece.
La co-demandada PDVSA, Petróleo, S.A., conforme se desprende de su escrito de promoción folios 313 y 314 del expediente, reproduce pruebas de la siguiente forma:
1.- Promovió el mérito favorable de autos en todo lo que beneficia a su representada. Esta Sentenciadora ya se ha pronunciado al respecto.
2.- Promovió la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento, en virtud de que los demandantes señalan haber prestados sus servicios para la empresa Venecia & Services, C.A.
De la Prueba de Inspección Judicial.
1.- Promovió la prueba de inspección judicial en la Gerencia de Relaciones Laborales, específicamente en el Departamento de Atención al Contratistas. Constan las resultas del la misma a los folios 371 al 387 del expediente. Se evidencia de esta que efectivamente la accionada Venecia & Service, C.A., es una empresa contratista de la estatal Pdvsa Petroleo, S.A., que en el registro del sistema SICC el ciudadano Eneimes Barreto Véliz, aparece reportado a partir del día 13/08/13, con último reporte al día 10/03/15, para la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., no existiendo registro alguno para los demás accionantes. Este tribunal le otorga valor probatorio a la misma, teniéndose como cierto lo ya señalado. Así se establece.
Son todas las pruebas promovidas.

Ahora bien cumplidas las formalidades legales, pasa a pronunciarse esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación, le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Surge necesario para esta Alzada, en razón de los planteamientos efectuados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral de apelación efectuada ante este Tribunal, analizar previamente, el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, Abogada Yanitza Sánchez Ytanare, contra la codemandada PDVSA, Petróleos, S.A.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente en los artículos 263 y 265 señala lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Debe indicar esta Alzada, que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, que constituye un decaimiento del interés por la parte demandante de proseguir con el procedimiento; derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, ello para regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento de la causa, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del accionante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación del consentimiento de la parte contra la que se desiste.
En este sentido, es oportuno citar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo...“

En conclusión, el desistimiento del procedimiento es la renuncia positiva y precisa que hace la parte demandante de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, por lo que se produce la extinción del proceso; sin embargo, la ley da ciertas facultades al demandado dependiendo del momento en que sea interpuesta esta figura procesal. Nuestra legislación señala dos oportunidades, las cuales serían antes o después de que el demandado dé contestación a la demanda. El citado artículo 265 del Código Adjetivo Civil, es muy claro, y estatuye que si el acto del desistimiento es interpuesto después de la contestación a la demanda, dicho acto no tiene validez sin el consentimiento de la parte demandada. Lo anterior tiene una razón lógica, y es que el desistimiento del procedimiento, produce, como su nombre lo indica, una renuncia al procedimiento, es decir, a la demanda, conservando el actor el derecho a proponer nuevo juicio contra las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; todo ello por la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido. Y es precisamente esta razón, -la inexistencia de cosa juzgada-, la que, en palabras del jurista Ricardo Henríquez La Roche, justifica la exigencia del consentimiento del demandado para que la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor, surta sus efectos.

En este sentido señala el autor:

“…Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 322)…”.

En el caso de marras, en la misma audiencia oral y pública, la representación judicial de la empresa codemandada PDVSA, Petróleos, S.A., no señaló expresamente su consentimiento para que tenga validez el desistimiento planteado, limitándose a solicitar se confirmara el pronunciamiento del juez de instancia, en cuanto a la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia esta Juzgadora no puede impartir su homologación. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver el objeto fundamental de la presente apelación, que se circunscribe en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria, simulación y fraude, respecto de los co-demandantes, ciudadanos Randy Barrios, Genaro Álvarez, Franklin Marcano y Richard González; así como la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en cuanto a las diferencias del salario, sábados trabajados, descanso legal y contractual y en el pago de las utilidades, y la procedencia del bono post vacacional, respecto del ciudadano Eneimes Barreto.

En cuanto a la primera delación referente a que la demandada solo reconoció la relación de trabajo con el co-demandante ciudadano Encimes Barreto, sin haber desconocido que los ciudadanos Randy Barrios, Genaro Álvarez, Franklin Marcano y Richard González trabajaran en la obra, alegando la existencia de una solidaridad entre la empresa demandada y las entidades de trabajo Cooperativa Servisolda AEJ R.L. y Cooperativa Tecnocaribe R.L., así como una simulación y fraude procesal, toda vez que, la parte demandada cancelaba a estos trabajadores a través de estas cooperativas.

Del escrito libelar se puede observar que los ciudadanos Randy Barrios, Genaro Álvarez, Franklin Marcano y Richard González, alegaron que ingresaron a laborar en la empresa Venecia & Service, C.A., pero que los recibos fueron impresos por dos cooperativas de nombres Cooperativa Servisolda AEJ, R.L. y Cooperativa Tecnocaribe, R.L., desconociendo la relación que existía entre estas Cooperativas y la demandada. Entidades de trabajo estas que no fueron demandadas. Por su parte, la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A, negó la relación laboral por ellos alegada.

En cuanto a la figura del Fraude Procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2.212 de fecha 09 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” expuso lo siguiente:
…(Omissis)…

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”

En tal sentido, la parte actora fundamenta la existencia del fraude procesal en que la demandada Venecia & Service, C.A., pretende eludir su responsabilidad laboral para con los ciudadanos Randy Barrios, Genaro Álvarez, Franklin Marcano y Richard González, utilizando a las entidades de trabajo Cooperativa Servisolda AEJ R.L. y Cooperativa Tecnocaribe, R.L.

En el presente caso, los co-demandantes promovieron legajos de recibos de pago emitidos por ambas Cooperativas, los cuales quedaron desechados al no ser ratificados mediante la prueba de testigos, por emanar de terceros ajenos al proceso. En este sentido, no se evidencia de las actas procesales comprobación alguna de los argumentos expresados que permitan inferir la utilización de estas Cooperativas que no son parte en este juicio al no haber sido demandadas, asimismo no se evidencia relación alguna entre la demandada Venecia & Service, C.A., y las entidades de trabajo Cooperativa Servisolda AEJ, R.L. y Cooperativa Tecnocaribe, R.L., para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria alegada en la audiencia de apelación, máxime cuando éstas no fueron demandadas, siendo criterio reiterado que esta solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello, todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente esta denuncia. Así se decide.

En cuanto a la siguiente delación referente a que el juzgador de juicio considerara la no existencia de diferencias de prestaciones sociales y cualquier otro concepto a favor del co-demandante Eneimes Barreto, sin reflejar en la sentencia los cálculos realizados. Se tiene que del libelo de demanda se extrae que fueron demandadas diferencias en cuanto al salario, cálculo de sábados trabajados, por descanso legal y contractual y por el pago de las utilidades.

Ahora bien del análisis efectuado a las actas procesales y a los fines de realizar los cálculos respectivos, esta Juzgadora observa lo siguiente:

En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar indicó la existencia de diferencias a favor del ciudadano Eneimes Barreto por los siguientes conceptos y montos: Diferencia salarial: Bs. 12.600,00; diferencia de sábado trabajado: Bs. 833,75; diferencia de descanso legal y contractual: Bs. 1.870,73 y diferencia de utilidades del año 2013: Bs. 2.099,79, lo que arroja un total reclamado por estos conceptos: Bs. 17.404,27.

Se constata al folio 365 de la segunda pieza del expediente, comprobante de pago de fecha 08 de julio de 2014, realizado por la entidad de trabajo demandada Venecia & Service, S.A. al ciudadano Eneimes Barreto, por concepto de retroactivo por ajuste salarial correspondiente al periodo comprendido entre el primero (1°) de octubre de 2013, al seis (06) de abril de 2014 por la cantidad de Bs. 17.569,74, lo que no fue desconocido por el actor, cantidad ésta que supera las diferencias reclamadas por el co-demandante, razón por la que no procede la presente delación. Así se decide.

Por último, denuncia la recurrente que el sentenciador de instancia negó el pago correspondiente al ciudadano Eneimes Barreto por concepto de bono post vacacional, concepto este que fue rechazado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegando que el mismo solo es exigible cuando el trabajador regrese de vacaciones, y no para del el caso del beneficio de vacaciones no disfrutadas por terminación de la relación de trabajo. Partiendo de lo antes expuesto considera quien juzga analizar el literal b) de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, que dispone:

CLÁUSULA 24: VACACIONES

…(Omisis)….

b) Ayuda Vacacional: La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:
1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema:
1. Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., la EMPRESA conviene en financiar PAQUETES TURISMO SOCIAL de siete (7) días continuos, para el TRABAJADOR y su grupo familiar; por lo cual, gestionara convenios ante las diversas entidades recreacionales y turísticas nacionales, para llevar a efecto este beneficio. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la disposición contractual parcialmente trascrita se concluye que el bono post vacacional se produce una vez que el trabajador, habiendo disfrutado efectivamente las vacaciones regresa a sus labores, pudiendo considerarse este beneficio, como una recompensa por el regreso a sus labores habituales en la entidad de trabajo, en tal sentido, para que prospere el mencionado beneficio, debe necesariamente el trabajador haber salido de vacaciones, situación ésta que no coincide con el caso de marras por cuanto del escrito libelar se infiere que el trabajador Eneimes Barreto no disfrutó de las vacaciones y por tanto no hubo reintegro a su puesto de trabajo, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente esta denuncia. Así se decide.

Ahora bien una vez resuelta la reclamación propuesta por la parte apelante y atendiendo esta Juzgadora al principio de exhaustividad de la sentencia pasa este tribunal a señalar aquellos conceptos y montos condenados por el sentenciador de instancia que no fueron objeto de apelación y que por lo tanto quedan incólumes:

La parte actora procedió a la reclamación de la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones sociales. En este sentido la recurrida expresa que lo correspondiente por dicho concepto es el resultante de multiplicar Bs. 256, 91 por los ocho (08) días de retardo, siendo que el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 18 de marzo de 2015, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.055, 28. Y así se establece.
En virtud de los señalamientos anteriores esta Juzgadora considera que el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho, y en tal sentido se confirma el fallo recurrido. Y Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, publicada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos Randy Barrios, Genaro Álvarez, Franklin Marcano, Richard González, contra la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., y el ciudadano Igor Ramón Miranda Guerra. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaren el ciudadano Eneimes Barreto, contra la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., y el ciudadano Igor Ramón Miranda Guerra. QUINTO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo Pdvsa, Petróleos S.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m. Conste. El Strio.



ASUNTO: NP11-R-2016-000122

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000163.