REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: NP11-R-2017-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANNY JOSEFINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.302.984, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Eduardo José Oviedo, Humberto José Bucarito, Emily Teresa Delgado, Ruth Milena López y Emanuel Naranjo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.851, 92.843, 195.246, 221.320 y 241.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS Y SUMINISTROS TRAILA, C.A., entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de julio de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 50ª RM MAT, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Juan José Pino Paredes, María Pino Paredes, Carlos Barone González y Pedro Javier Moya Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.407, 41.067, 67.898 y 243.942.
MOTIVO: Apelación de sentencia Interlocutoria.
Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 06 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dado el recurso de apelación contra la decisión del 20 de diciembre del año 2016, interpuesto por el representante judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 10 del presente mes y año, compareciendo la parte recurrente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente condicionó el motivo de su apelación, en cuanto que, el Tribunal de Sustanciación declarare la improcedencia del llamado o intervención del tercero, indicando para ello la representación judicial de la entidad de trabajo Servicios y Suministros Traila, C.A., ante esta Alzada, que las razones para declarar con lugar el presente recurso de apelación, consisten en primer lugar; en que se cumplieron con todos los requisitos procesales de procedencia, ya, que se consignó el oficio que emitiere la empresa Petroindependencia, S.A., a su representada la entidad de trabajo Servicios y Suministros Traila, C.A., mediante el cual se le comunica su selección para la prestación de servicios de cocina en las instalaciones propias de la contratante Petroindependencia, en la localidad de Campo Morichal. Y como segundo elemento de su exposición, refiere que fue consignado el contrato de servicios suscrito por ambas empresas, es decir, Petroindependencia, S.A., y Servicios y Suministros Traila, C.A.
Expresó también, que como tercer elemento a considerar, este se encuentra en los dichos propios del demandante, el cual manifiesta en su escrito libelar que prestó servicios en Petroindependencia, S.A., en Campo Morichal.
Alega que la entidad de trabajo Petroindependencia, S.A., para la contratación de los servicios, ésta obliga de su representada, la hace firmar o contratar una fianza con lo cual cubrir posibles eventualidades o daños a su patrimonio por posibles reclamos de los trabajadores.
Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia emitida en primera instancia de mediación.
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por la parte recurrente, se constata de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 20 de diciembre de 2016, declara improcedente el llamado de terceros en virtud de que la solicitud no fue suficientemente motivada y no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la sentencia recurrida.
Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió en determinar lo que a continuación sigue:
…(Omissis)…
“Visto el escrito presentado por la abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, actuando en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMNISTROS TRAILA, C.A, en el cual solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación como tercero de la entidad de trabajo PETROINDEPENDENCIA, S.A por considerar que ésta puede resultar afectada en la sentencia que se dicte en el presente proceso; motivando su llamado en el hecho de haber sido ésta última la entidad de trabajo que resultó beneficiada de manera principal y directa de los servicios prestados por la demandada en este proceso, al efecto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre esta solicitud, este Tribunal considera que el llamado de tercero a este proceso, no está suficientemente motivada, y no cumple los requisitos establecidos en la norma invocada por la prenombrada apoderada, ya que no estableció de ninguna forma de que manera puede ser afectada la entidad de trabajo PETROINDEPENDENCIA, S.A, máxime cuando la audiencia preliminar aún no se ha iniciado, y pueden las partes en esa fase de mediación, promover los medios alternos de resolución de conflictos y buscar una solución amigable a los planteamientos realizados en la demanda y llegar a un acuerdo concertado, satisfactorio para ambas partes en litigio, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud de llamados a terceros es improcedente y es por ello que niega lo solicitado; y como consecuencia de ello se continúa el proceso en la fase en la cual se encuentra actualmente...”
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales, pasa a pronunciarse esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
Analizado como ha sido el recorrido procesal, la exposición de la parte apelante, y la sentencia apelada, este Tribunal para decidir observa, que el asunto sometido a su consideración versa en determinar, si efectivamente la decisión proferida por el A quo, a través de la cual declara improcedente la Tercería propuesta, se encuentra ajustada a derecho.
Aduce la recurrente haber solicitado un llamado como tercero a la empresa PETROINDEPENDENCIA, S.A., manifestando claramente que esta empresa pudiera resultar afectada de la sentencia que se dicte en el presente juicio, por ser esta última quien resultó beneficiada de manera principal y directa de los servicios prestados por ella, y para los cuales contrató para una obra determinada los servicios del hoy demandante, obra que fue desarrollada dentro de sus instalaciones, como así es reconocido por la propia accionante en el escrito libelar.
A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.
Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Son partes en el proceso judicial de trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem, señala que:
Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ellos estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
El artículo 54 de la citada Ley, dispone lo siguiente:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Como lo establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son partes en el proceso judicial de trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas, es decir, en este caso, son partes: el actor, y la empresa Servicios y Suministros Traila, C.A.
De igual forma los artículos 52 y 54 eiusdem, señalan que pueden intervenir como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial. Además de ello, que se podrá solicitar en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. En el caso concreto, esta Alzada observa que el llamado como tercero a comparecer a la audiencia preliminar a la empresa Petroindependencia, S.A., fue realizado en forma tempestiva tal como lo señala la norma.
En este sentido, la empresa demandada, como fundamento de su solicitud de llamado de Tercero, señala las obligaciones convenidas en el contrato firmado entre ambas empresas, haciendo especial referencia a la cláusula mediante la cual la empresa PETROINDEPENDENCIA, S.A., obliga a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS TRAILA, C.A., a constituir una fianza laboral para cubrir posibles reclamos de los trabajadores que puedan afectar el patrimonio económico de la misma, tal y como lo señaló en la audiencia de Alzada la representación judicial de la recurrente. De igual modo se consignó copia de las documentales (folios 42 y 43), referente a la notificación de otorgamiento por parte de la empresa PDVSA-PETROINDEPENDENCIA, S.A., donde se le participa a su representada que resultó beneficiaria del otorgamiento de la adjudicación, en el procedimiento de contratación, denominado “SERVICIO DE COMEDOR PARA EL ÁREA OPERATIVA DE LA EMPRESA MIXTA PETROINDEPENDENCIA, S.A.”, realizado bajo la modalidad de Contratación Directa; Contrato de Servicios Nº 4L-130-017-D-16-S-011, (folios 44 al 76) con el propósito de ilustrar al Tribunal, que el Tercero llamado tiene responsabilidad directa con lo demandado, cumpliendo así con el requisito de consignar a los autos pruebas suficientes para justificar y fundamentar la solicitud.
Así las cosas concluye esta Alzada que la empresa demandada al realizar la solicitud de intervención de Terceros, antes de la celebración de la audiencia preliminar, señalando que la sentencia que se dicte en la presente causa pueda afectar los intereses del Tercero, y habiendo consignando ésta documentales de las cuales se presumen ciertos sus alegatos; por ello, y considerando este Tribunal, que al haberse dado cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral para solicitar el llamamiento de tercero, el mismo es procedente. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró improcedente el llamado de tercería en fecha 20 de diciembre de 2016, y en fecha el 10 de enero de 2017, celebró el inicio de la audiencia preliminar en la cual acordó su prolongación para el 01 de febrero de 2017, reprogramada posteriormente para el día 06 de febrero de 2017. En este sentido, al establecerse la procedencia del llamado a Tercero, y conforme lo dispone la norma adjetiva laboral, que “(…) El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”, debe forzosamente dejarse sin efecto la celebración del inicio de la audiencia preliminar a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las mismas. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte demandada Servicios y Suministros Traila, C.A., debe prosperar en derecho, declarándose con lugar, y en consecuencia, se revoca el auto recurrido en los términos señalados, se revocan las actuaciones procesales relativas al inicio de la audiencia preliminar y la prórroga acordada; y se ordena así mismo reponer la causa al estado de que sea notificado el Tercero. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: se REVOCA auto de fecha 20 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: se ANULAN todas las actuaciones realizadas posterior al referido auto, como lo fue la apertura y prolongación de la audiencia preliminar; CUARTO: se REPONE, la causa al estado de que se haga el llamado al tercero y luego que consten en autos las notificaciones correspondientes, se fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Conste. El Secretario.
Asunto: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: NP11-R-2017-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANNY JOSEFINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.302.984, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Eduardo José Oviedo, Humberto José Bucarito, Emily Teresa Delgado, Ruth Milena López y Emanuel Naranjo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.851, 92.843, 195.246, 221.320 y 241.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS Y SUMINISTROS TRAILA, C.A., entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de julio de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 50ª RM MAT, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Juan José Pino Paredes, María Pino Paredes, Carlos Barone González y Pedro Javier Moya Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.407, 41.067, 67.898 y 243.942.
MOTIVO: Apelación de sentencia Interlocutoria.
Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 06 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dado el recurso de apelación contra la decisión del 20 de diciembre del año 2016, interpuesto por el representante judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 10 del presente mes y año, compareciendo la parte recurrente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente condicionó el motivo de su apelación, en cuanto que, el Tribunal de Sustanciación declarare la improcedencia del llamado o intervención del tercero, indicando para ello la representación judicial de la entidad de trabajo Servicios y Suministros Traila, C.A., ante esta Alzada, que las razones para declarar con lugar el presente recurso de apelación, consisten en primer lugar; en que se cumplieron con todos los requisitos procesales de procedencia, ya, que se consignó el oficio que emitiere la empresa Petroindependencia, S.A., a su representada la entidad de trabajo Servicios y Suministros Traila, C.A., mediante el cual se le comunica su selección para la prestación de servicios de cocina en las instalaciones propias de la contratante Petroindependencia, en la localidad de Campo Morichal. Y como segundo elemento de su exposición, refiere que fue consignado el contrato de servicios suscrito por ambas empresas, es decir, Petroindependencia, S.A., y Servicios y Suministros Traila, C.A.
Expresó también, que como tercer elemento a considerar, este se encuentra en los dichos propios del demandante, el cual manifiesta en su escrito libelar que prestó servicios en Petroindependencia, S.A., en Campo Morichal.
Alega que la entidad de trabajo Petroindependencia, S.A., para la contratación de los servicios, ésta obliga de su representada, la hace firmar o contratar una fianza con lo cual cubrir posibles eventualidades o daños a su patrimonio por posibles reclamos de los trabajadores.
Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia emitida en primera instancia de mediación.
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por la parte recurrente, se constata de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 20 de diciembre de 2016, declara improcedente el llamado de terceros en virtud de que la solicitud no fue suficientemente motivada y no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la sentencia recurrida.
Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió en determinar lo que a continuación sigue:
…(Omissis)…
“Visto el escrito presentado por la abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, actuando en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMNISTROS TRAILA, C.A, en el cual solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación como tercero de la entidad de trabajo PETROINDEPENDENCIA, S.A por considerar que ésta puede resultar afectada en la sentencia que se dicte en el presente proceso; motivando su llamado en el hecho de haber sido ésta última la entidad de trabajo que resultó beneficiada de manera principal y directa de los servicios prestados por la demandada en este proceso, al efecto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre esta solicitud, este Tribunal considera que el llamado de tercero a este proceso, no está suficientemente motivada, y no cumple los requisitos establecidos en la norma invocada por la prenombrada apoderada, ya que no estableció de ninguna forma de que manera puede ser afectada la entidad de trabajo PETROINDEPENDENCIA, S.A, máxime cuando la audiencia preliminar aún no se ha iniciado, y pueden las partes en esa fase de mediación, promover los medios alternos de resolución de conflictos y buscar una solución amigable a los planteamientos realizados en la demanda y llegar a un acuerdo concertado, satisfactorio para ambas partes en litigio, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud de llamados a terceros es improcedente y es por ello que niega lo solicitado; y como consecuencia de ello se continúa el proceso en la fase en la cual se encuentra actualmente...”
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales, pasa a pronunciarse esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
Analizado como ha sido el recorrido procesal, la exposición de la parte apelante, y la sentencia apelada, este Tribunal para decidir observa, que el asunto sometido a su consideración versa en determinar, si efectivamente la decisión proferida por el A quo, a través de la cual declara improcedente la Tercería propuesta, se encuentra ajustada a derecho.
Aduce la recurrente haber solicitado un llamado como tercero a la empresa PETROINDEPENDENCIA, S.A., manifestando claramente que esta empresa pudiera resultar afectada de la sentencia que se dicte en el presente juicio, por ser esta última quien resultó beneficiada de manera principal y directa de los servicios prestados por ella, y para los cuales contrató para una obra determinada los servicios del hoy demandante, obra que fue desarrollada dentro de sus instalaciones, como así es reconocido por la propia accionante en el escrito libelar.
A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.
Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Son partes en el proceso judicial de trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem, señala que:
Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ellos estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
El artículo 54 de la citada Ley, dispone lo siguiente:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Como lo establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son partes en el proceso judicial de trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas, es decir, en este caso, son partes: el actor, y la empresa Servicios y Suministros Traila, C.A.
De igual forma los artículos 52 y 54 eiusdem, señalan que pueden intervenir como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial. Además de ello, que se podrá solicitar en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. En el caso concreto, esta Alzada observa que el llamado como tercero a comparecer a la audiencia preliminar a la empresa Petroindependencia, S.A., fue realizado en forma tempestiva tal como lo señala la norma.
En este sentido, la empresa demandada, como fundamento de su solicitud de llamado de Tercero, señala las obligaciones convenidas en el contrato firmado entre ambas empresas, haciendo especial referencia a la cláusula mediante la cual la empresa PETROINDEPENDENCIA, S.A., obliga a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS TRAILA, C.A., a constituir una fianza laboral para cubrir posibles reclamos de los trabajadores que puedan afectar el patrimonio económico de la misma, tal y como lo señaló en la audiencia de Alzada la representación judicial de la recurrente. De igual modo se consignó copia de las documentales (folios 42 y 43), referente a la notificación de otorgamiento por parte de la empresa PDVSA-PETROINDEPENDENCIA, S.A., donde se le participa a su representada que resultó beneficiaria del otorgamiento de la adjudicación, en el procedimiento de contratación, denominado “SERVICIO DE COMEDOR PARA EL ÁREA OPERATIVA DE LA EMPRESA MIXTA PETROINDEPENDENCIA, S.A.”, realizado bajo la modalidad de Contratación Directa; Contrato de Servicios Nº 4L-130-017-D-16-S-011, (folios 44 al 76) con el propósito de ilustrar al Tribunal, que el Tercero llamado tiene responsabilidad directa con lo demandado, cumpliendo así con el requisito de consignar a los autos pruebas suficientes para justificar y fundamentar la solicitud.
Así las cosas concluye esta Alzada que la empresa demandada al realizar la solicitud de intervención de Terceros, antes de la celebración de la audiencia preliminar, señalando que la sentencia que se dicte en la presente causa pueda afectar los intereses del Tercero, y habiendo consignando ésta documentales de las cuales se presumen ciertos sus alegatos; por ello, y considerando este Tribunal, que al haberse dado cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral para solicitar el llamamiento de tercero, el mismo es procedente. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró improcedente el llamado de tercería en fecha 20 de diciembre de 2016, y en fecha el 10 de enero de 2017, celebró el inicio de la audiencia preliminar en la cual acordó su prolongación para el 01 de febrero de 2017, reprogramada posteriormente para el día 06 de febrero de 2017. En este sentido, al establecerse la procedencia del llamado a Tercero, y conforme lo dispone la norma adjetiva laboral, que “(…) El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”, debe forzosamente dejarse sin efecto la celebración del inicio de la audiencia preliminar a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las mismas. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte demandada Servicios y Suministros Traila, C.A., debe prosperar en derecho, declarándose con lugar, y en consecuencia, se revoca el auto recurrido en los términos señalados, se revocan las actuaciones procesales relativas al inicio de la audiencia preliminar y la prórroga acordada; y se ordena así mismo reponer la causa al estado de que sea notificado el Tercero. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: se REVOCA auto de fecha 20 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: se ANULAN todas las actuaciones realizadas posterior al referido auto, como lo fue la apertura y prolongación de la audiencia preliminar; CUARTO: se REPONE, la causa al estado de que se haga el llamado al tercero y luego que consten en autos las notificaciones correspondientes, se fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Conste. El Secretario.
Asunto: NP11-R-2017-000003
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000892
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000892
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