REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURREIDA): Ciudadanos Manuel Emilio Hernández, Aly Beltrán Zorrilla García, Eusebio Pérez Carrasquel, Rauseo Calderón Campos, Edgar Rafael Lezama Ordaz y Nugla José La Rosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 3.0499568, V-3.852.074, V-4.416.665, V-12.016.168, V-5.399.671 y V- 15.321.308, quienes constituyeren como apoderado judicial al ciudadano Juan Ernesto Lezama Ordaz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.114.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Inversiones Veracer Compañía Anónima., entidad de trabajo domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas, e inscrita inicialmente su Cata Constitutiva y Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1.984, anotada bajo el Nº 75, Tomo 21-A-Pro., con ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 49, Tomo A., quien constituyere como apoderados judiciales a los ciudadanos Ramón Hernández Gago, Luís José Boada Salazar, Alberto Silva Pacheco, Emilio Carpio Machado, Aquiles López Bolívar y Milangela Hernández Gago, todos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.742, 11.163, 69.689, 64.141, 100.688 y 75.816, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos Manuel Emilio Hernández, Aly Beltrán Zorrilla García, Eusebio Pérez Carrasquel, Rauseo Calderón Campos, Edgar Rafael Lezama Ordaz y Nugla José La Rosa, contra la entidad de trabajo Inversiones Veracer, C.A.

En fecha 16 de enero de 2017, la parte accionada, interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por el antes mencionado juzgado quien por auto de fecha 10 de enero de 2017, ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Distribuido como fue el expediente, correspondió en fecha 24 de enero de 2017, el recibo del presente recurso de apelación a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose la tramitación correspondiente a los fines de su decisión.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017, procede este Juzgado Primero Superior, en fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles quince (15) de febrero de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Constituido el Tribunal, pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de las partes intervinientes en juicio; en dicha oportunidad se procedió al diferimiento del dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar día 22 de febrero de 2017, declarándose al efecto sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante, confirmándose el fallo recurrido.

De las Alegaciones de la parte recurrente.

Que encuentra su inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto en la misma existe una dualidad de salarios básicos utilizados, pero que en el corriente se ha llegado y está claro, el salario básico a utilizar; y no es más que el de la contratación colectiva petrolera que a su vez indica los montos que lo integran.

Que se ha manifestado desde el inicio de este juicio, que la parte demandante no ha dicho o aclarado como está integrado el salario normal, lo que en definitiva coloca a la empresa accionada en un estado de indefensión, ya que los conceptos que integran este salario normal, no fueron precisados o señalados a los efectos de que se pudiere ejercer el derecho a la defensa.

Arguye, que en el presente asunto existen pruebas fehacientes que integran estos salarios y que fueron devengados por los actores; que oportunamente la accionada canceló las prestaciones sociales. También hace referencia en que fue manifestado al inicio del debate, que la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., canceló la diferencia del incremento salarial por aumento del salario básico de acuerdo a la convención colectiva petrolera, conceptos éstos que se encuentran claros en este procedimiento. Apunta en cuanto que, la Juzgadora de instancia, no tomó en consideración esos recibos para hacer el debido cálculo aritmético, con lo cual llegar a un definitivo y pertinente salario normal y promedio, y que al haberse incurrido en este primer error, trae como consecuencia un segundo error sobre el salario integral, ya que los salarios normal y promedio se necesitan para realizar los cálculos del salario integral.

Alega también la representación judicial de la parte demandada recurrente, que además de lo anteriormente señalado, se condena a la accionada en el pago por retardo del pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la convención colectiva petrolera; siendo éste un concepto que no cumplió con el procedimiento establecido en la mencionada convención colectiva, para poder ser los accionantes acreedores de este derecho. Advierte en cuanto este respecto que la misma convención establece la realización de un procedimiento por ante de las oficinas de Contratación de Contratistas de Pdvsa (A y C), y al no existir prueba de ello, o en su defecto se observare que es responsabilidad de la propia accionada, mal podría condenársele a dicho pago.

Por último solicita ante esta Alzada, que verifique que no es procedente estas condenatorias, declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia y declare sin lugar la demanda incoada por los demandantes en el presente juicio con todos los pronunciamiento de ley.

Alegatos de la parte demandante.

La representación judicial de los accionantes, procedió en argüir, que vista la sentencia dictada por el A quo, la misma ha de ser ratificada en todas y cada una de sus partes, ya que la sentenciadora de juicio, tomó en consideración los salarios de los seis últimos recibos de pago de los trabajadores, razón por la cual se encuentran ajustados a derecho.

Que en la misma sentencia se hace mención de la cláusula Nº 4 de la contratación colectiva del 2013-2015, donde se señalan todos los conceptos con relación a la estimación del cálculo del salario normal de los trabajadores.

Advierte ante esta Alzada, que en lo que respecta al retardo en el pago de las prestaciones sociales, existe y se evidencia una interrupción de la relación laboral en vista de la finalización de la contratación en fecha 24 de febrero de 2014, y también se evidencia que la cancelación de las prestaciones se efectuó en fecha 24 de marzo de 2014, tiempo de incumplimiento por parte de la accionada.
Observó en igual manera que se evidencia al expediente reclamo realizado por parte de una representación de los trabajadores ante la oficina de relaciones laborales, y que a pesar de ello la empresa Inversiones Veracer, C.A., no actuó de buena fe, en el sentido de efectuar el pago.

Solicitó se desestime el recurso de apelación ejercido por la parte accionada Inversiones Veracer, C.A., ya que la sentencia se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el apoderado judicial de la parte accionada recurrente, éste manifestó su inconformidad en cuanto a que los demandantes en ningún momento señalaron cuáles conceptos conformaban el salario normal aducido en el libelo de demanda; que la jueza de instancia no tomó en consideración los recibos de pago de las últimas cuatro semanas laboradas por los accionantes para hacer el debido cálculo aritmético, con lo cual llegar a un definitivo y pertinente salario normal y promedio, y que al haberse incurrido en este primer error, trajo como consecuencia un segundo error sobre el salario integral, ya que los salarios normal y promedio se necesitan para realizar los cálculos del salario integral; así como su inconformidad en la condena al pago por retardo del pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la convención colectiva petrolera, siendo éste un concepto que no cumplió con el procedimiento establecido en la mencionada convención colectiva, para poder ser los accionantes acreedores de este derecho.

Por otra parte lo expresado por la representación judicial de los accionantes, transcrito supra, es tomado por esta Sentenciadora de Alzada de manera referencial, como forma de orientar a quien aquí decide, toda vez que, de autos se desprende, que los mismos no son parte apelante en el presente asunto.

Así las cosas los accionantes en su escrito libelar proceden en señalar que comúnmente y en equipo, por estar trabajando bajo el turno B, y luego en turno A., como así lo estableciere la entidad de trabajo, han trabajado en el Distrito Petrolero Morichal, Bloque Carabobo de la Faja Petrolífera del Orinoco, Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñándose como Chofer Especial 30 Toneladas y Operador de Vaccums, en forma ininterrumpida, de manera continua y bajo dependencia para la entidad de trabajo Inversiones Veracer, C.A., en la prestación de servicios que consistían en la succión y transportación de fluidos pertenecientes a Pdvsa Petróleo, S.A., en virtud del contrato Nº 4600048281, sostenido con su empleadora la entidad de trabajo Inversiones Veracer, C.A., servicios éstos que ejecutaban bajo un sistema de trabajo de tres (03) semanas continuas de cinco (05) días de labores con dos (02) días de descanso, seguido de una semana de seis (06) días de labores continúas, con un día de descanso.

Continúan señalando que la finalización del contrato arribó al día 24 de febrero de 2014, donde la empleadora procedió a la liquidación de las prestaciones sociales al día 24 de marzo del mismo año, fecha en que la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., efectuó el pago por concepto de ajuste de prestaciones sociales, así como el retroactivo por incremento salarial, que regía a partir del 01 de octubre de 2013.
Arguyen igualmente que su empleadora la entidad de trabajo Inversiones Veracer, C.A., con motivo del pago de sus prestaciones sociales, ésta no realizó los cálculos salariales de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva, así como los pagos realizados por la estatal Pdvsa, no se ajustan al pago por ajuste de prestaciones sociales y retroactivo por incremento salarial de la nómina contractual de la convención colectiva de trabajo respecto al período 01 de octubre de 2013 al 24 de febrero del año 2014.

En cuanto a la contestación a la demanda folios 988 al 1.048, la sociedad mercantil Inversiones Veracer, C.A., expuso como punto previo, la solicitud de un despacho saneador, ello por cuanto en –su decir-, los demandantes no establecen la base para conformación de los salarios y su posterior cálculo.
Refiere la contestación la fondo de la demanda, que efectivamente los demandantes, se contrataron para prestar servicios en el Distrito Petrolero Morichal, Bloque Carabobo de la Faja del Orinoco del Municipio Maturín del estado Monagas, y para el contrato Nº 460G048281, que se celebrare con Pdvsa E&P Distrito Morichal, División Carabobo Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez Frías denomina Acarreo de Fluidos en las Áreas Operacionales de Pdvsa Petróleo, S.A.
Que la prestación del servicio se ejecutó bajo el sistema de guardias descrito por los demandantes; también que se les canceló la liquidación de sus prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente. Conviene en que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A. canceló el pago por ajuste de prestaciones sociales y retroactivo por incremento salarial de la nomina contractual del contrato colectivo de trabajo 2013-2015, que comenzó a regir a partir del 01/11/2013.
Por otra parte procedió en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra, en razón de los conceptos y cantidades descritos por los demandantes en su escrito libelar, así como el fundamento legal que les asiste.

En cuanto a la recurrida, se tiene que la misma expresa lo siguiente:
…(Omissis)…

“(…) De acuerdo a la cláusula anterior, aplicable en el presente caso, se desprende que el salario normal, se obtiene de la sumatoria de cantidades recibidas de manera regular y permanente durante el último mes de trabajo efectivo, siendo éstas las indicadas en la norma contractual; por lo tanto, al adminicular el presente caso con la cláusula referida, se constata lo recibido por los actores en dicho mes según comprobantes de pago presentados por los accionantes y por la demandada. A tal efecto, se observa de los recibos de pago promovidos por ambas partes, que los accionantes, percibieron lo siguiente:
Manuel Hernández: periodo desde el 30/12/2013 al 26/01/2014.

días trabaj Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno Tiempo viaje mixto Tiempo viaje mixto Tiempo viaje noct Tiempo viaje noct Feriado traba
y no trabajado prima dominical viviien Bono Noc tiemp viaje Bono noct Tiempo extr guardia noc Tiempo extr guardia mixta Desc contrac Decan legal sexto dia trabaj prima esp 6° dia Monto Monto neto a pagar
30/12/2013 al 05/01/2014 6 4 6 2 3 2 1,5 7 7,5 28 2 2 1 1 3.549,65 3.489,60
06/01/2014 al 12/01/2014 5 4 6 1 1,5 1,5 7 2,25 4 0,5 1 1 1734, 45 1.696,20
13/01/2014 al 19/01/2014 5 2 3 3 4,5 1,5 7 4,25 18 3 1 1 2.217,25 2.174,20
20/01/2014 al 26/01/2014 2 2 3 7 2,5 12 2 1 1 1.217,80 1.184,70
18 6 9 5 7,5 7 10,5 2 4,5 28 16,5 62 7 2,5 3 4 1 1

Y conforme a la cláusula supra indicada, el salario normal diario percibido por el trabajador es la cantidad de Bs. 238,11 que resulta de sumar el salario base, tiempo viaje, prima dominical, bono nocturno, bono nocturno tiempo viaje, tiempo extra de guardia mixta, tiempo extra de guardia nocturna, prima especial por 6° día trabajado; siendo éste el salario normal base de cálculo, y el cual coincide con la base salarial empleada por la demandada a los fines del cálculo de liquidación de prestaciones sociales, tal como emerge de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, cursante a los folios 102 y 249, apreciada en todo su valor probatorio por quien decide.

En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 238,11 se le suma la cantidad de Bs. 41,00 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 79,37 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 358,47 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 361,19, es superior, al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide,
Aly Beltrán Zorrilla: periodo desde el 30/12/2013 al 26/01/2014.

días trabajados Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno Tiempo viaje mixto Tiempo viaje mixto Tiempo viaje noct Tiempo viaje noct prima domi vivienda Bono Noc tiempo viaje Bono nocturno Tiempo extr guardia noc Tiempo extr guardia mixta Desc contr Desc
legal sexto día trabaj prima esp 6° dia Monto Neto a pagar
20/01/2014 al 26/01/2014 5 3 4,5 2 3 1,5 7 6,25 24 2 1,5 1 1 2.390,10 2.366,20
27/01/2014 al 02/02/2014 6 4 6 2 3 1,5 7 3,5 8 1 1 1 1 2.204,70 2.182,65
03/02/2014 al 09/02/2014 5 1 1,5 4 6 1,5 7 5,25 24 4 1 1 2.445,70 2.421,25
10/02/2014 al 16/02/2014 5 3 4,5 2 3 1,5 7 6,25 24 2 1,5 1 1 2.390,10 2.366,20
17/02/2014 al 23/02/2015 5 3 4,5 2 3 1,5 7 3,25 8 1 1 1 1.843,45 1.825,00

Y conforme a la cláusula supra indicada, el salario normal diario percibido por el trabajador es la cantidad de Bs. 237,06 que resulta de sumar el salario base, tiempo viaje, prima dominical, bono nocturno, bono nocturno tiempo viaje, tiempo extra de guardia mixta, tiempo extra de guardia nocturna, prima especial por 6° día trabajado; siendo éste el salario normal base de cálculo, y el cual coincide con la base salarial empleada por la demandada a los fines del cálculo de liquidación de prestaciones sociales, tal como emerge de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, cursante a los folios 103 y 370, apreciada en todo su valor probatorio por quien decide.

En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 237,06 se le suma la cantidad de Bs. 40,82 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 79,02 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 356,90 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 310,28, es inferior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide,
Eusebio Pérez Carrasquel: periodo desde el 27/01/2014 al 23/02/2014.

dias trabaj Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno Tiempo viaje mixto Tiempo viaje mixto Tiempo viaje noct Tiempo viaje noct prima dominical vivienda Bono Noc tiempo viaje Bono nocturno Tiempo extr guardia noc Tiempo extr guardia mixta Desc contrac Decan legal sexto día trabaj prima especial 6° dia Monto Neto a pagar
27/01/2014 al 02/02/2014 5 3 4,5 2 3 1,5 7 3,25 12 2 1 1 2.005,45 1.964,50
03/02/2014 al 09/02/2014 5 2 3 3 4,5 1,5 7 6,25 26 3 1 1 1 2.487,60 2.441,80
10/02/2014 al 16/02/2014 3 1 1,5 2 3 1,5 7 3,75 16 2 0,5 1 1 1.465,80 1.430,25
17/02/2014 al 23/02/2015 6 4 6 2 3 1,5 7 3,5 12 2 1 1 1 2.363,30 2.318,75

Y conforme a la cláusula supra indicada, el salario normal diario percibido por el trabajador es la cantidad de Bs. 238,05 que resulta de sumar el salario base, tiempo viaje, prima dominical, bono nocturno, bono nocturno tiempo viaje, tiempo extra de guardia mixta, tiempo extra de guardia nocturna, prima especial por 6° día trabajado; siendo éste el salario normal base de cálculo, y el cual coincide con la base salarial empleada por la demandada a los fines del cálculo de liquidación de prestaciones sociales, tal como emerge de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, cursante a los folios 104 y 485, apreciada en todo su valor probatorio por quien decide.

En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 238,05 se le suma la cantidad de Bs. 40,99 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 79,34por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 358,38 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 312,09, es inferior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide.
Rauseo Calderón: periodo desde el 20/01/2014 al 23/02/2014.

dias trabaj Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno Tiempo viaje mixto Tiempo viaje mixto Tiempo viaje noct Tiempo viaje noct prima dominical vivienda Bono Noc tiempo viaje Bono nocturno Tiempo extr guardia noc Tiempo extr guardia mixta Desc contrac Decan legal sexto dia trabaj prima espe 6°° dia Monto Neto a pagar
20/01/2014 al 26/01/2014 6 2 3 4 6 1,5 7 5,5 16 2 1 1 1 2.430,70 2.385,55
27/01/2014 al 02/02/2014 5 3 4,5 2 3 1,5 7 3,25 12 2 1 1 2.003,00 1.962,10
03/02/2014 al 09/02/2014 3 1 1,5 2 3 1,5 7 3,75 16 2 0,5 1 1 1.934,30 1.894,10
17/02/2014 al 23/02/2014 6 4 6 2 3 1,5 7 3,5 12 2 1 1 1 2.360,40 2.315,95

Y conforme a la cláusula supra indicada, el salario normal diario percibido por el trabajador es la cantidad de Bs. 237,71 que resulta de sumar el salario base, tiempo viaje, prima dominical, bono nocturno, bono nocturno tiempo viaje, tiempo extra de guardia mixta, tiempo extra de guardia nocturna, prima especial por 6° día trabajado; siendo éste el salario normal base de cálculo, y el cual coincide con la base salarial empleada por la demandada a los fines del cálculo de liquidación de prestaciones sociales, tal como emerge de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, cursante a los folios 105 y 600 apreciada en todo su valor probatorio por quien decide.

En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 237,71 se le suma la cantidad de Bs. 40,93 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 79,23 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 357,87 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 311,70, es inferior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide.
Edgar Lezama: periodo desde el 27/01/2014 al 23/02/2014.

2013/2014 dias traba Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno Tiempo viaje mixto Tiempo viaje mixto Tiempo viaje noct Tiempo viaje noct prima dominical vivienda Enfermedad no ocupacional Bono Noc tiempo viaje Bono nocturno Tiempo extr guardia noc Tiempo extr guardia mixta Desc contrac Decan legal Prima especial 6° Neto a pagar
27/01/2014 al 02/02/2014 6 4 6 2 3 1,5 7 3,5 8 1 1 1 2161,75
03/02/2014 al 09/02/2014 5 1 1,5 4 6 1,5 7 5,25 24 4 1 1 2400,35
10/02/2014 al 16/02/2014 5 3 4,5 2 3 1,5 7 6,25 24 2 1,5 1 1 2.345,30
17/02/2014 al 23/02/2014 1 1 1,5 1,5 7 6 0,5 993,50

Y conforme a la cláusula supra indicada, el salario normal diario percibido por el trabajador es la cantidad de Bs. 247,24 que resulta de sumar el salario base, tiempo viaje, prima dominical, bono nocturno, bono nocturno tiempo viaje, tiempo extra de guardia mixta, tiempo extra de guardia nocturna, prima especial 6°; siendo éste el salario normal base de cálculo, y el cual coincide con la base salarial empleada por la demandada a los fines del cálculo de liquidación de prestaciones sociales, tal como emerge de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, cursante a los folios 106 y 728 apreciada en todo su valor probatorio por quien decide.

En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 247,24 se le suma la cantidad de Bs. 42,58 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 82,41 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 372,23 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 345,59, es inferior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide.
Nugla La Rosa: periodo desde el 20/01/2014 al 23/02/2014.

días
traba Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno Tiempo viaje mixto Tiempo viaje mixto Tiempo viaje noct Tiempo viaje noct Feriado trabajado y no trabajado prima dominical vivienda Bono Noc tiempo viaje Bono nocturno Tiempo extr guardia noc Tiempo extr guardia mixta Desc contrac Decan legal sexto dia trabaj prima especial 6° dia Monto Neto a pagar
30/12/2013 al 05/01/2013 6 4 6 2 3 2 1,5 7 7,5 28 2 2 1 1 1 3.534,05 3.477,85
06/01/2014 al 12/01/2014 5 4 6 1 1,5 1,5 7 2,25 4 0,5 1 1 1.732,40 1.694,25
13/01/2014 al 19/01/2014 5 2 3 3 4,5 1,5 7 4,25 18 3 1 1 2.214,55 2.171,55
20/02/2014 al 25/01/2014 3 1 1,5 2 3 7 3,75 16 2 0,5 1 1 1.464,15 1.428,65

Y conforme a la cláusula supra indicada, el salario normal diario percibido por el trabajador es la cantidad de Bs. 237,88 que resulta de sumar el salario base, tiempo viaje, prima dominical, bono nocturno, bono nocturno tiempo viaje, tiempo extra de guardia mixta, tiempo extra de guardia nocturna; siendo éste el salario normal base de cálculo, y el cual coincide con la base salarial empleada por la demandada a los fines del cálculo de liquidación de prestaciones sociales, tal como emerge de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, cursante a los folios 107 y 868 apreciada en todo su valor probatorio por quien decide.

En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 237,88 se le suma la cantidad de Bs. 40,96 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 79,29 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 358,13 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 360,73, es superior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide.

(Omisis)
Reclaman igualmente los accionantes lo relativo a la Mora en el retardo en pagar las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del contrato Colectivo Petrolero, con fecha de inicio desde el 25/02/2014 hasta el día 23/03/2014. Al respecto, esta Juzgadora, previa la revisión efectuada a las actas procesales, determina que siendo admitido que la relación de trabajo de los accionantes con la demandada culmino en fecha 24/02/2015 y que el efectivo pago ocurrió en fecha 24/03/204, tal como consta en las pruebas promovidas por ambas partes, cursante a los folios 102 al 107 pieza 1 (parte demandante) y 249, 370, 485, 600, 728, 868 pieza 2, 3 y 4 (parte demandada); razón por cual se concluye que dicho retardo se plasmó a tenor del numeral 11 Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Esto en consonancia, con el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo S.A., de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 27 días, comprendidos desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral 25/02/2014 hasta el día 23/03/2014. Así se decide. “

En vista de lo anterior, es pertinente para esta Alzada, proceder a continuación al estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes, verificando así su evacuación, apoyándose para ello, en la observación de las grabaciones audiovisuales propias del debate probatorio en primera instancia, a saber:
Pruebas promovidas por la parte accionante.

De las Documentales.

1.- Promovió en seis (06) folios útiles, finiquitos de prestaciones sociales por culminación de contrato de trabajo, correspondientes a los ciudadanos Manuel Emilio Hernández, Aly Beltrán Zorrilla García, Eusebio Pérez Carrasquel, Rauseo Calderón Campos, Edgar Rafael Lezama Ordaz y Nugla José La Rosa. (Folios 102 al 107).
2.- Promovió en seis (06) folios útiles, recibos de pagos por concepto de ajuste de prestaciones sociales y retroactivo por incremento salarial de la nomina contractual del contrato colectivo de trabajo 2013-2015, emitidos por Pdvsa. (Folios 108 al 113).
3.- Promovió en diez (10) folios útiles, recibos de utilidades, correspondientes a los ciudadanos Manuel Emilio Hernández, Aly Beltrán Zorrilla García, Eusebio Pérez Carrasquel, Rauseo Calderón Campos, Edgar Rafael Lezama Ordaz y Nugla José La Rosa. (Folios 114 al 123).
4.- Promovió en cuatro (04) folios útiles, finiquito de vacaciones correspondientes a los ciudadanos Manuel Emilio Hernández, Eusebio Pérez Carrasquel, Edgar Rafael Lezama Ordaz y Nugla José La Rosa. (Folios 124 al 127).
5.- Promovió en ochenta y siete (87) folios útiles, recibos de pago (nóminas), correspondientes a los ciudadanos Manuel Emilio Hernández, Aly Beltrán Zorrilla García, Eusebio Pérez Carrasquel, Rauseo Calderón Campos, Edgar Rafael Lezama Ordaz y Nugla José La Rosa. (Folios 128 al 214).

Visto que las documentales anteriores no fueron objeto de impugnación alguna en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga valor probatorio a las mismas a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud se tienen como reconocidos los pagos por finiquito de prestaciones sociales por finalización del contrato de trabajo, el pago realizado por la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., por concepto de ajuste de prestaciones sociales y retroactivo por incremento salarial de la nómina contractual del contrato colectivo de trabajo 2013-2015, el pago por concepto de utilidades para el periodo 2013, el pago por finiquito de vacaciones, así como las asignación y deducciones correspondientes a la prestación de los servicios. Así se establece.

6.- Promueve ratificación de Minuta celebrada en PDVSA, Departamento de Relaciones Laborales Distrito Social Morichal, en fecha 26 de febrero de 2014, inserta a los folios 64 y 65 del presente expediente. En lo que respecta a esta prueba advierte esta Juzgadora que aun cuando fuere impugnada, la misma guarda relación con la prueba de informes solicitada por la parte accionante y dirigida a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A.

7.- Promueve ratificación el Cronograma de Guardias para los chóferes y Operadores de Equipos Camiones al Vacío, realizada por la entidad de trabajo Inversiones Veracer, C.A., anexa a la demanda cursante a los folios 35 y 36.

Se trata de una documental promovida en copia simple la cual fue impugnada por la parte accionada. En virtud de los antes señalado este tribunal la desecha del acervo probatorio y por tal motivo nada tiene para valorar. Así queda establecido.

De la prueba de Exhibición.

1.- Promovió la exhibición de los siguientes documentos:
a) Nóminas de pago semanal de los trabajadores Manuel Hernández, Aly Zorrilla, Eusebio Pérez, Rauseo Calderón, Edgar Lezama y Nugla La Rosa, desde la semana Nº 40 del año 2013 hasta la semana 08 del año 2014.
b) Finiquitos de prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, correspondiente a los ciudadanos Manuel Hernández, Aly Zorrilla, Eusebio Pérez, Rauseo Calderón, Edgar Lezama y Nugla La Rosa.
c) Recibos de pagos realizados por PDVSA, por concepto de Ajuste de Prestaciones Sociales y Retroactivo por Incremento Salarial de la Nómina Contractual del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, de los trabajadores Manuel Hernández, Aly Zorrilla, Eusebio Pérez, Rauseo Calderón, Edgar Lezama y Nugla La Rosa.
d) Recibos de utilidades de los trabajadores Manuel Hernández, Aly Zorrilla, Eusebio Pérez, Rauseo Calderón, Edgar Lezama y Nugla La Rosa.
e) Libro de vacaciones, que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ante este respecto se tiene que la parte demandada procedió a la exhibición de los mismos; en tanto que, se encuentran consignadas al expediente las nóminas salariales de los trabajadores, los finiquitos de prestaciones sociales por terminación de contrato, los recibos de utilidades de los trabajadores y otras como el finiquito de vacaciones. Observa este Tribunal que en lo concurrente del debate probatorio la parte promovente no realizó objeción alguna a dicha exhibición, razón por la cual se tienen como exhibidas las documentales solicitadas otorgándose valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales constan marcadas 2, 7, 12, 17, 22 y 27; así como las marcadas 1, 6, 11, 16, 21 y 26, cursantes a los folios 249 al 978. Así queda establecido.




De la Prueba de Informes.

.- Promovió la prueba de informes requiriendo del tribunal oficiare a la entidad trabajo Pdvsa, Departamento de Relaciones Laborales Distrito Social Morichal, a fin de que ésta suministre copia certificada de Minuta celebrada en fecha 26/02/2014, que refiere la culminación de contrato del proyecto, acarreo de fluidos en las áreas operacionales de Pdvsa Petróleo, S.A., E&P División Carabobo, Distrito Morichal estado Monagas Inversiones Veracer, C.A., pagos de los pasivos de los trabajadores. Constan las resultas de la misma a los folios 1415 al 1417. Se trata de copia certificada de documento fechado el día 26 de febrero de 2014, que refiere en su punto 1°. El reclamo del pago de los pasivos laborales de los trabajadores que prestaron sus servicios para el proyecto denominado Acarreo de Fluidos en las Áreas Operacionales de Pdvsa, Petróleo, S.A. E&P División Carabobo Distrito Morichal del estado Monagas, referidos a los conceptos de útiles escolares, bono post vacacional y liquidación. Así como en el punto 4°. Lo referido a la contratista Inversiones Veracer, C.A., que manifestó que pese a comunicaciones emitidas a PDVSA, hasta el momento no ha recibido ningún pago, siendo los últimos pagos recibidos el 06/11 y 26/12/2013 y que por otra parte la contratista manifestó que el 14/01/2014, se le comunicó a PDVSA, sobre la necesidad del pago otorgándosele una extensión por 35 días. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

De las Documentales.

1.- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado 1, original planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de entrega de cheque y pago de Utilidades (liquidas), correspondiente al ciudadano Manuel Emilio Hernández. (Folios 249 al 251).
2.- Promovió en ciento trece (113) folios útiles, marcado 2, recibos de pago de salarios semanales devengados por el ciudadano Manuel Emilio Hernández, durante la relación de trabajo. (Folios 252 al 364).
3.- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado 3, original planilla pago de vacaciones y bono vacacional y recibo de entrega de cheque. (Folios 365 y 366).
4.- Promovió en un (01) folio útil, marcado 4, planilla de pago por concepto de ajuste de prestaciones sociales, y retroactivo del incremento salarial de la nómina contractual del contrato colectivo de trabajo 2013-2015. (Folio 367).
5.- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado 5, original de planilla de pago y recibo de cheque correspondiente al ciudadano Manuel Emilio Hernández, por concepto de ayuda vacacional, bono post vacacional. (Folios 368 y 369).
6.- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado 6, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de entrega de cheque y pago de utilidades (liquidas), correspondientes al ciudadano Aly Beltrán Zorrilla García. (Folios 370 al 372).
7.- Promovió en ciento ocho (108) folios útiles, marcado 7, originales de recibos de pago de salarios semanales devengados por el ciudadano Aly Beltrán Zorrilla García. Folios (Folios 373 al 480).
8.- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado 8, planilla del pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y recibo de entrega de cheque. (Folios 481 y 482).
9.- Promovió en un (01) folio útil, marcado 9, copia simple de planilla de pago correspondiente al ciudadano Aly Beltrán Zorrilla García, por concepto de ajuste de prestaciones sociales e incremento salarial de la nomina contractual del contrato colectivo de trabajo 2013-2015. (Folio 483).
10.- Promovió en un (01) folio útil, marcado 10, planilla de pago correspondiente al ciudadano Aly Beltrán Zorrilla García, por concepto de ayuda vacacional, bono post vacacional. (Folio 484).
11.- Promovió en tres (03) folio útiles, marcado 11, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de entrega de cheque y pago de utilidades (liquidas), correspondientes al ciudadano Eusebio Pérez Carrasquel. (Folios 485 al 487).
12.- Promovió en ciento siete (107) folios útiles, marcado 12, recibos de pagos de salarios semanales devengados y cancelados al demandante durante la relación de trabajo. (Folios 488 al 593)
13.- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado 13, originales planilla de pago de vacaciones, bono vacacional y recibo de entrega de cheque. (Folio 596 y 597).
14.- Promovió en un (01) folio útil, marcado 14, planilla de pago correspondiente al ciudadano Eusebio Pérez Carrasquel, por concepto de ajuste de prestaciones sociales e incremento salarial de nomina contractual del contrato colectivo de trabajo 2013-2015. (Folio 598)
15.- Promovió en un (01) folio útil, marcado 15, planilla de pago correspondiente al ciudadano Eusebio Pérez Carrasquel, por concepto de ayuda vacacional y bono vacacional. (Folio 599)
16.- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado 16, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de entrega de cheque y utilidades (liquidas), a favor del ciudadano Rauseo Calderón. (Folios 600 al 602).
17.- Promovió en ciento veintiún (121) folios útiles, marcado 17, original de recibos de pagos de salarios semanales devengados y cancelados por el demandante ciudadano Rauseo Calderón, durante la relación de trabajo. (Folios 603 al 723).
18.- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado 18, planilla de pago por vacaciones, bono vacacional y recibo de entrega de cheque. (Folios 724 y 725).
19.- Promovió en un (01) folio útil, marcado 19, planilla de pago correspondiente al ciudadano Rauseo Calderón, por concepto de ajuste de prestaciones sociales, y retroactivo por incremento salarial de la nomina contractual del contrato colectivo de trabajo 2013-2015. (Folio 726).
20.- Promovió en un (01) folio útil, marcado 20, copia de planilla de pago correspondiente al ciudadano Rauseo Calderón, por concepto de ayuda vacacional bono post vacacional. (Folio 727).
21.- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado 21, en oposición al ciudadano Edgar Rafael Lezama, original planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de entrega de cheque y utilidades (liquidas). (Folios 728 y 730).
22.- Promovió en ciento treinta dos (132) folios útiles, marcados 22, recibos de pagos de salarios semanales devengados y cancelados al demandante ciudadano Rafael Lezama, durante la relación de trabajo. (Folios 731 al 861).
23.- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado 23, original de planilla de pago por vacaciones, bono vacacional y entrega de cheque. (Folios 862 y 863).
24.- Promovió en un (01) folio útil, marcado 24, copia de la planilla de recibo de pago, correspondiente al ciudadano Edgar Rabel Lezama, por concepto de ajuste de prestaciones sociales y retroactivo por incremento salarial de la nomina contractual del contrato colectivo de trabajo 2013-2015. (Folio 864).
25.- Promovió en un (01) folio útil, marcado 25, copia de la planilla de pago correspondiente al ciudadano Edgar Rafael Lezama Ordaz, por concepto de ayuda vacacional y bono post vacacional. (Folio 865)
26.- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado 26, en oposición a la ciudadana Nugla José La Rosa, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de entrega de cheque. (Folios 868 al 870).
27.- Promovió en ciento nueve (109) folios útiles, marcado 27, original de recibos de pagos semanales devengados y cancelados al demandante durante la relación de trabajo. (Folios 871 al 978).
28.- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado 28, en oposición ala ciudadano Nugla José La Rosa, original de planilla de pago de vacaciones, bono vacacional y recibo de entrega de cheque. (Folio 979 y 980).
29.- Promovió en un (01) folio útil, marcado 29, copia de planilla de pago correspondiente al ciudadano Nugla José La Rosa, por concepto de ajuste de prestaciones sociales y retroactivos por incremento salarial de la nomina contractual del contrato colectivo de trabajo 2013-2015. (Folio 981).
30.- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado 30, planilla de pago y recibo de entrega de cheque correspondiente al ciudadano Nugla José La Rosa, por concepto de ayuda vacacional y bono post vacacional, por la cantidad de Bs. 3.576, 60. (Folios 982 y 983).

Se tiene del debate probatorio que dichas documentales no fueron desconocidas, rechazadas o impugnadas en forma alguna por la parte demandante a quien le fueron opuestas; en tal razón, se tiene como cierto las cantidades dinerarias canceladas a los demandantes, por concepto de salarios, vacaciones, bono vacacional, ajuste por incremento salarial de la nómina contractual de trabajo, pagos semanales devengados, liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Prueba de informes.

1.- Requirió mediante la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela sede principal, ubicado en la Av. Juncal de Maturín estado Monagas, se suministrara información relacionada con los siguientes particulares: Primero: Sí en dicha institución bancaria, se encuentran aperturadas las cuentas de nóminas Nos. 01020607360000076241; 0102060730000077693; 01020607310000085355; 01020607310000082769; 01020607300100000867 y 010206073200000819282, a nombre de los demandantes ciudadanos Manuel Emilio Hernández, Aly Bertrán Zorrilla García, Eusebio Pérez Carrasquel, Rauseo Calderón, Edgar Rafael Lezama Ordaz y Nugla José La Rosa, en su orden. Segundo: Se informe sobre los depósitos realizados. Tercero: Si se encuentra aperturada Cuenta Nº 01020613870000041632, a nombre de Inversiones Veracer, C.A., y cuarto: Informe si se cobraron los cheques Nos. 78022873, 30022886, 44022917, 76022853 y 33022920. Constan las resultas a los folios 1.188 al 1.391 y del folio 1.403 al 1.408 del expediente. Vista la exposición realizada por las partes y la información suministrada por la institución bancaria, este Tribunal tiene como cierto la apertura de cuentas referidas para los accionantes, así como los depósitos efectuados para las fechas indicadas, los cheques por las cantidades enunciadas y que el cobro de los mismos se efectuó en fecha 24 de marzo de 2014. Así queda establecido.

2.- Requirió mediante la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal con sede principal en la Calle Monagas de la ciudad Maturín estado Monagas, se suministrara información relacionada con los siguientes particulares: Sí la empresa PDVSA E&P Distrito Morichal, División Carabobo Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez Frías, canceló las cantidades de Bs. 68.478,89; Bs. 52.416,55; Bs. 70.189,46; Bs. 64.156,07; Bs. 65.962,14 y Bs. 75.021,66 a los ciudadanos Manuel Emilio Hernández, Aly Bertrán Zorrilla García, Eusebio Pérez Carrasquel, Rauseo Calderón, Edgar Rafael Lezama Ordaz y Nugla José La Rosa, por concepto de ajuste. Constan las resultas al folio 1184, en cuanto a la información suministrada por la institución bancaria, a esta arguyó la promovente que al estar reconocidos los pagos aquí enunciados, la misma no es pertinente y por lo tanto desiste de ella, es por lo cual este Tribunal en virtud de tal señalamiento nada tiene que valorar. Y Así queda establecido.

3.- Requirió mediante la prueba de informes dirigida a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en el Distrito Morichal División Faja del Orinoco Edif. PDVSA, estado Monagas, se suministrara información relacionada con los siguientes particulares: Sí la entidad de trabajo Inversiones Veracer; C.A., canceló a los ciudadanos Manuel Emilio Hernández, Aly Beltrán Zorrilla, Eusebio Pérez Carrasquel y Edgar Rafael Lezama Ordaz, la cantidad de Bs. 3.581, 10, por los conceptos de ayuda vacacional y bono post vacacional. En lo que refiere a esta prueba se libró oficio 246-2016 de fecha 01 de noviembre de 2016, de lo cual de la misma no se recibió resulta alguna, procediendo el promovente en desistir de ella. Este tribunal en virtud de tal circunstancia nada tiene que valorar. Así queda establecido.

Son todas las pruebas promovidas.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales, pasa a pronunciarse esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación, le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En cuanto a la primera delación, referente al monto del salario normal tomado por la sentenciadora de instancia para realizar el cálculo de los conceptos demandados, pudo verificar esta Alzada, que la a quo al momento de dictar la sentencia, realizó unos cuadros señalando los conceptos y salarios devengados por cada uno de los demandantes durante las últimas cuatro semanas laboradas, así, para el ciudadano Manuel Hernández, tomó como salario normal la cantidad de Bs. 238,11; para el ciudadano Aly Beltrán Zorrilla, tomó como salario normal la cantidad de Bs. 237,06; para el ciudadano Eusebio Pérez Carrasquel, tomó como salario normal la cantidad de Bs. 238,05; para el ciudadano Rauseo Calderón, tomó como salario normal la cantidad de Bs. 237,71; para el ciudadano Edgar Lezama, tomó como salario normal la cantidad de Bs. 247,24 y para el ciudadano Nugla La Rosa, tomó como salario normal la cantidad de Bs. 237,88, señalando además que estos montos resultaron luego de sumar el salario base, el tiempo de viaje, la prima dominical, el bono nocturno, bono nocturno tiempo de viaje, tiempo extra de guardia mixta, tiempo extra de guardia nocturna, y la prima especial por 6° día trabajado, advirtiéndose que el salario normal tomado por la a quo, es el mismo que señaló la entidad de trabajo demandada en las planillas de liquidación de cada demandante, resultando no procedente esta primera delación, por lo que se mantienen los cálculos realizados en la recurrida. Así se establece.

En cuanto al segundo punto, señalado por la representación judicial de la parte demandada, referente a que la recurrida condenó la indemnización por mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los demandantes, sin corroborar los extremos exigidos para ello, señalando en este caso que no hicieron el reclamo o la verificación por ante el Centro de Atención Integral del Contratista, estima pertinente esta Juzgadora pasar a verificar lo siguiente.
El numeral 11 contenido en la cláusula 70, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015, establece:

“…Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al 117 TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses demora previstos en el mismo”.

La norma convencional transcrita prevé el pago de una indemnización por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales por parte de las empresas contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la industria petrolera nacional, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento; sin embargo no pone en cabeza del trabajador la carga de realizar el reclamo o la verificación de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral del Contratista, y al no señalarlo expresamente, en aplicación del principio in dubio pro operario, debe interpretarse que el cumplimiento de dicha condición no es imputable al trabajador, y por tanto su incumplimiento tampoco debe perjudicarle.
En ese sentido se pronunció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, al establecer:
…(Omissis)…
“De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada…”

En virtud de lo precedente y parcialmente transcrito, y siendo que el único elemento que señala la parte recurrente, en tanto que concentran el fundamento sus alegaciones que no demostraron los actores haber cumplido con realizar el reclamo o la verificación de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral del Contratista, lo procedente era ordenar el pago de dicha indemnización, tal como así lo hizo la Jueza de la recurrida, aplicando adecuadamente la referida cláusula, criterio este que comparte esta Alzada y en virtud de ello considera quien aquí decide que la presente delación no es procedente conforme a derecho. Así se declara.
En virtud de los señalamientos anteriores esta Juzgadora considera que el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho, y se confirma el fallo recurrido. Y Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, publicada en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos Manuel Emilio Hernández, Aly Beltrán Zorrilla García, Eusebio Pérez Carrasquel, Rauseo Calderón Campos, Edgar Rafael Lezama Ordaz y Nugla José La Rosa, contra la entidad de trabajo Inversiones Veracer, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario (a),

Abg. Fernando Acuña.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:22 p.m. Conste. El Strio.



ASUNTO: NP11-R-2017-000014

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001087.