REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000173
ASUNTO : NP01-D-2017-000173


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, seguida al adolescente de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/04/1999, de estado civil soltero, Obrero, hijo de: YELITZA ANDUZ (V) y de SOCRATES PIÑANGO (V), con domicilio: Sector Negro Primero, Calle 1-C, Casa Nº 32, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0424-212-77-13 pertenece a la progenitora, MICHAEL JHONNY OVANDO VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.745.335, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 01/11/1999 de estado civil soltero, Obrero, hijo de: FAIRIDY MARIA VILLEGAS (V) y de JHONNY OVANDO (V), con domicilio: Sector Guayacan, Calle Trinchera, Casa Nº 59, Cerca del Monumento de San José, Guiria Estado Sucre. Teléfono: 0424-821-14-23 pertenece su papa y En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ROSNAIRY JARAMILLO. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de a admisión de hechos por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas., quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1999 de estado civil soltero, Obrero, hijo de: MELVIS SERRANO (V) y de ANTONIO ANDUZ (V), con domicilio: Sector Negro Primero, Calle 1-C, Casa Nº 31, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0424-932-30-05 de su progenitora, donde el Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 27-03-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ROSNAIRY JARAMILLO. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de a admisión de hechos por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas., quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/04/1999, de estado civil soltero, Obrero, hijo de: YELITZA ANDUZ (V) y de SOCRATES PIÑANGO (V), con domicilio: Sector Negro Primero, Calle 1-C, Casa Nº 32, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0424-212-77-13 pertenece a la progenitora, MICHAEL JHONNY OVANDO VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.745.335, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 01/11/1999 de estado civil soltero, Obrero, hijo de: FAIRIDY MARIA VILLEGAS (V) y de JHONNY OVANDO (V), con domicilio: Sector Guayacan, Calle Trinchera, Casa Nº 59, Cerca del Monumento de San José, Guiria Estado Sucre. Teléfono: 0424-821-14-23 pertenece su papa y LUIS ANTONIO ANDUZ SERRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.013.049, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1999 de estado civil soltero, Obrero, hijo de: MELVIS SERRANO (V) y de ANTONIO ANDUZ (V), con domicilio: Sector Negro Primero, Calle 1-C, Casa Nº 31, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0424-932-30-05 de su progenitora.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 11-03-2017, siendo aproximadamente la 01:50 minutos de la madrugada, funcionarios adscritos a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, logran al aprehensión de los adolescentes En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ROSNAIRY JARAMILLO. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de a admisión de hechos por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas., todos de 17 años de edad, respectivamente, luego de que estos funcionarios se encontraban en labores a sus servicios, por la avenida bicentenario, de esta ciudad, cuando son abordados por una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que cerca en la calle Pichincha se encontraban dos vehículos con varios sujetos, quienes tenían música a todo volumen, e ingiriendo bebidas alcohólicas y consumiendo sustancias prohibidas, ante lo cual los funcionarios se trasladan al lugar indicado y al llegar al mismo, observan a dos vehículos, donde se encontraban varios sujetos, al darle la voz de alto y al revisar el lugar logra incautar en el piso entre dos los vehículos, seis (06) envoltorios de la droga denominada Marihuana y dos (02) pipas elaboradas en material en metal y material sintético, donde los funcionarios proceden a la detención de los adolescentes, dando inicio a la investigación por uno de los delitos Contemplados en la Ley de Droga.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal, cursante en los folios Uno (01) su vuelto y Dos (02) de las actuaciones, de fecha 09-03-2017, suscrita por el funcionario JESUS MORALES, adscrito a la Subdelegación de Maturín del Maturín estado Monagas.
2.- Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Tres (03) de las actuaciones, de fecha 11-03-2017, suscrita por el funcionario MANUEL LEON, adscrito a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas.
3.- Inspección Técnica Nº 911, inserto al folio Trece (13) de las actuaciones, de fecha 11-03-2017, suscrita por los funcionarios KELVIN MOLINA y JESUS MORALES, adscritos a la Subdelegación de maturín estado Monagas.
4.- Experticia Botánica Nº 9700-128-T-0152-17, inserto al folio Veinticinco (25) de las actuaciones, de fecha 11-03-2017, suscrito por la funcionaria MARIANGEL GOMEZ, adscrita a la Subdelegación de maturín estado Monagas.
5.- Experticia Toxicologio e Vivo Nº 9700-128-T-0153-17, inserto al folio Veintiséis (26) de las actuaciones, de fecha 11-03-2017, suscrito por la funcionaria MARIANGEL GOMEZ, adscrita a la Subdelegación de maturín estado Monagas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que los adolescentes de autos están incursos en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesados. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los adolescentes En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ROSNAIRY JARAMILLO. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de a admisión de hechos por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas., quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/04/1999, de estado civil soltero, Obrero, hijo de: YELITZA ANDUZ (V) y de SOCRATES PIÑANGO (V), con domicilio: Sector Negro Primero, Calle 1-C, Casa Nº 32, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0424-212-77-13 pertenece a la progenitora, MICHAEL JHONNY OVANDO VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.745.335, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 01/11/1999 de estado civil soltero, Obrero, hijo de: FAIRIDY MARIA VILLEGAS (V) y de JHONNY OVANDO (V), con domicilio: Sector Guayacan, Calle Trinchera, Casa Nº 59, Cerca del Monumento de San José, Guiria Estado Sucre. Teléfono: 0424-821-14-23 pertenece su papa y LUIS ANTONIO ANDUZ SERRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.013.049, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1999 de estado civil soltero, Obrero, hijo de: MELVIS SERRANO (V) y de ANTONIO ANDUZ (V), con domicilio: Sector Negro Primero, Calle 1-C, Casa Nº 31, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0424-932-30-05 de su progenitora, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. STHEFANI PINO