REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000659
ASUNTO : NP01-D-2016-000659
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, donde el acusado IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos, y se publica la sentencia en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/12/1998, de estado civil soltero, hijo de: Yaxina del Valle Pereira (v) y de Fermín Acuña (v), con domicilio: El Nazareno, Calle 02, Manzana 57, casa sin numero, cerca de la bodega el Junior, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-762-01-51 (pertenece a mi mama).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, “El Día ocho de septiembre del 2016 siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía socialista del estado Monagas, recibieron llamada radiofónica de la central de guardia, informando que habían recibida llamada telefónica de un ciudadano que quedo identificado como ENRIQUE ( de quien se reserva su identificación de conformidad con lo preceptuado en la aparte in fine del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal), manifestando que había observado cuando dos ciudadanos llevaban retenida a una ciudadana detenida en su vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, color gris placas AE130EG, y se desplazaban con sentido a la avenida Cruz Peraza de esta ciudad; luego de escuchar esta información se constituyo una comisión policial donde se trasladaron hasta el distribuido de la avenida cruz peraza; es cuando a cierta distancia observan a un vehiculo con las características que fueron aportadas con anterioridad, donde los tripulantes del vehiculo al observar a la comisión policial bajaron la ventanilla de la puerta del copiloto y con un arma de fuego efectuaron un disparo a la comisión perdiendo entonces el piloto del vehiculo el control del mismo logrando impactar contra otro vehiculo que se trasladaba por el lugar aprovechando esta situación los funcionarios policiales para practicar la aprehensión del ciudadano Jeferson Ramon Pereira de 18 años de edad y del adolescente LUIS GUILLERMO ACUÑA PEREIRA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad. En razón del hecho antes narrado, se procedió a practicar la detención del referido adolescente el cual es puesto a la orden de esta Fiscalia, cual lo presento ante el tribunal de control de Guardia en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y se dio inicio a la Investigación Penal K-16-0074-06792, en la que se ordeno realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho y establecer la responsabilidad adolescente en mismo…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN ROJAS DE SUAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, de y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Acta Policial, inserta en los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de las actuaciones, de fecha 04-09-2016, suscrita por el funcionario EDWIN HERNANDEZ, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Tres horas y cuarenta minutos de la tarde, del día de hoy jueves 08/09/2016, encontrándome de servicio de patrullaje, por la avenidas bicentenario, adyacente a la plaza piar, Maturín, estado Monagas..., cuando recibimos cuando recibimos llamado telefónica de parte de un ciudadano..., y solo será conocido con el alias ENRIQUE, informando que había observado que dos ciudadanos que tenían retenida a una ciudadana en su vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas AE130DG y se desplazaban en estos momento por la avenida cruz peraza con sentido hacia el distribuidor Bajo Guarapiche, luego de escuchar la información con la premura del caso, nos trasladamos hasta el distribuidor bajo guarapiche y nos desplazamos por la avenida cruz peraza en sentido contrario, con la finalidad de interceptar a los autores del hecho, donde procedimos a detener las unidades motos descender de esta y hacer señas de los vehículos que desplazaban en dicha arteria vial, con el fin de reducir al velocidad del transito, fue cuando visualizamos a cierta distancia a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, que se desplazaba exceso de velocidad, previa identificación como funcionarios policiales..., no acatando la orden, sacando a relucir uno de ellos por la ventanilla de la puerta del copiloto un rama de fuego y nos efectuó un disparo, teniendo en cuenta que se encontraba en posesión de una victima nos cubrimos, fue cuando el conductor del vehiculo perdió el control y colisiono contra otro vehiculo y se coleo realizando varias vueltas sobre los neumáticos, al detenerse, logramos visualizara dos ciudadanos que descendieron a veloz carrera con intenciones de huir, EL PRIMERO: que se encontraba en el asiento del conductor, de contextura delgada, estatura de 1.60 aproximadamente, piel de color blanca y vestía para momento de franela de color blanca y pantalón de color azul, EL SEGUNDO: que se encontraba en el asiento delantero del pasajero, de contextura delgada, estatura 1.55 aproximadamente, piel de color moreno, y vestía para el momento de franela de color blanca y pantalón de color azul, donde procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales..., siendo puestos en custodia policial a pocos metros, seguidamente se le informo a los ciudadanos retenidos que serian objeto de una revisión corporal..., procediendo el oficial (CPEM) RANGEL JOSE, a realizar la revisión corporal a los ciudadanos, no localizándole ningún objeto de interés criminalistico, manifestando el ciudadano de tez blanca que era menor de edad, siguiendo este orden de ideas en ese momento que se encontraba minutos antes dentro del vehiculo sometida por el ciudadano y el adolescente, quien será conocida como DEL CARMEN, nos informo que momento que se encontraba estacionando su vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas AE130DG, en el garaje de su residencia , estos ciudadanos de luego de someterla la abordaron en su vehiculo y la amenazaron que la iban a matar, posteriormente se presento un ciudadano quien será conocido como ENRIQUE, quien manifestó ser la persona que notifico al funcionario del servicio de emergencia 171, sobre el robo, seguidamente..., mi persona le realizo un revisión al vehiculo que conducía unos de los autores del hecho y se constato que se trataba de un vehiculo clase automóvil: marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas AE130DG, serial de carrocería; 8Z1TM5C6XCG308096, localizando en el piso del asiento delantero, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada de tubos de metal, sin marca ni serial visible, con empuñadura de tubos de metal de color negro, cubierto con goma de color negro, contentivo con concha calibre 16 de color rojo, procediendo a incautar dicha evidencia..., en vista de tal situación y de lo incautado, procedí a informarles al ciudadano y al adolescente el motivo de su aprehensión..., fueron identificados plenamente..., como EL PRIMERO: LUIS GUILLERMO ACUÑA PEREIRA..., y EL SEGUNDO: JEFERSON RAMON PEREIRA...”
2.- Inspección Técnica, inserto al folio Dos (02) de las actuaciones, de fecha 09-09-2016, suscrita por los funcionarios IVAN SALAZAR Y ALBERT SALAS, adscritos a la Subdelegación de Maturín Estado Monagas.
3.- Acta de Entrevista, inserta al folio ocho (08) de las actuaciones, de fecha 08-09-2016, realizada a la ciudadana DEL CARMEN, por ante la Policía del Estado Monagas, quien es la victima.
4.- Acta de Entrevista, inserta al folio Nueve (09) de las actuaciones, de fecha 08-09-2016, realizada al ciudadano ENRIQUE, por ante la Policía del Estado Monagas, quien es testigo.
5.- Planilla de Revisión de Vehiculo, inserto al folio Diez (10) de las actuaciones.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-128-B-0575-16, inserta al folio Quince (15) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 09-09-2016, suscrita por el funcionario JIMENEZ OSCAR, adscrito a la Subdelegación de Maturín Estado Monagas.
7.- Registro de Cadena de Custodia, inserto en los folios Dieciséis (16) su vuelto de las actuaciones, de fecha 08-09-2016 suscrita por el funcionario EDWIN HERNANDEZ, adscrito a la Policía del Estado Monagas, evidencia físicas colectadas…”
8.- Inspección Técnica, inserto al folio Dieciocho (18) de las actuaciones, de fecha 09-09-2016, suscrita por los funcionarios GILBERTO ROMERO y DARWIN RAMIREZ, adscritos a la Subdelegación de Maturín Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA CRUZ PERAZA, PARROQUIA SAN SIMÓN MATURÍN, ESTADO MONAGAS... sitio de suceso ABIERTO...”
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0074-32, inserta al folio veintiséis (26) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 09-09-2016, suscrita por el funcionario ROGERT RAMOS y HARRY QUIÑONES, adscrito a la Subdelegación de Maturín Estado Monagas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia, incurriendo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN ROJAS DE SUAREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, el bien de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que entregar el vehiculo ante la violenta y delictuosa amenaza de su agresor. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron la presente audiencia preliminar.
Visto igualmente que el imputado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
SANCION
Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN ROJAS DE SUAREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente LUIS GUILLERMO ACUÑA PEREIRA, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN ROJAS DE SUAREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de los acusados, de allí que la conducta desplegada por los adolescentes, es repudiada por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente. Necesitando el acusado ser sometidos a supervisión constante, asistencia, conversatorio, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es imponer la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser esta idónea, pertinente y necesaria.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, cuenta con 17 años de edad y no presenta limitaciones alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadano, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. En consecuencia se procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada, Siendo idónea aplicar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de los Seis (06) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración la mitad de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/12/1998, de estado civil soltero, hijo de: Yaxina del Valle Pereira (v) y de Fermín Acuña (v), con domicilio: El Nazareno, Calle 02, Manzana 57, casa sin numero, cerca de la bodega el Junior, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-762-01-51 (pertenece a mi mama); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN ROJAS DE SUAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia SANCIONA al ciudadano LUIS GUILLERMO ACUÑA PEREIRA, anteriormente identificado, a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de los Seis (06) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración la mitad de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Publíquese.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
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