REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000164
ASUNTO : NP01-D-2015-000164



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de NELLYS SEVILLA (V) y de padre desconocido, residenciado en el sector valle de Paramaconi, calle principal, casa Nº 32 detrás de la bodega de la Sra. Dominga, final del sector III d Altos de Paramaconi, Maturín, estado Monagas, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 27-03-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 561 literal “d” y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de NELLYS SEVILLA (V) y de padre desconocido, residenciado en el sector valle de Paramaconi, calle principal, casa Nº 32 detrás de la bodega de la Sra. Dominga, final del sector III d Altos de Paramaconi, Maturín, estado Monagas.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 27-02-2015, en horas de la mañana, comparece la ciudadana NELLYS SEVILLA por ante la Subdelegación de Maturín estado Monagas, con al finalidad de interponer denuncia en contra de su menor hijo de nombre ALI GARCIA, de 16 años de edad, manifestando que este en compañía de otros sujetos, no identificados habían sustraído de su residencia una computadora de mesa, con CPU, marca AMD Sempron 2,7 dual 140 SOCKET am 364 BIT, monitor de 16 HACER LCD PALNO, con teclado maus y cornetas, todo con un valor de 30 mil bolívares, por lo que se da inicio a la investigación por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto Simple), en el cual se ordeno las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, amigándosele la nomenclatura interna K-15-0074-01380 identificándose el presunto responsable del hecho, siendo los datos filiatorios del mismo ALI GARCIA SEVILLA.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

Denuncia Común, inserto al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 27-02-2015, realizada por la ciudadana NELLYS SEVILLA por ante la Subdelegación de Maturín estado Monagas.
Inspección Técnica Nº 1248, inserta al folio Seis (06) de las actuaciones, de fecha 27-02-2015, suscrita por los funcionarios FRANCISCO SALAZAR y ALVIN CASTRO, adscritos a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR 03, VALLE PARAMACONI, CASA NUMERO 32, DETRÁS DE LA BODEGA DOMINGA, VIA PUBLICA, MATURÍN, ESTADO MONAGAS…”
Experticia de regulación Prudencial Nº 9700-074, inserta al folio Ocho (08) de las actuaciones, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios GUILLERMO SUMOSA y WILKELLY GONZALEZ, adscritos a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 561 literal “d” y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de NELLYS SEVILLA (V) y de padre desconocido, residenciado en el sector valle de Paramaconi, calle principal, casa Nº 32 detrás de la bodega de la Sra. Dominga, final del sector III d Altos de Paramaconi, Maturín, estado Monagas, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 561 literal “d” y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. STHEFANI PINO