REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000119
ASUNTO : NP01-D-2017-000119
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02/10/1999, de estado civil soltero, hijo de: Yainir Bravo Cortez (v) y de Guillermo Antonio Rivero López (v), con domicilio: Sector Las Terrazas del Oeste, Transversal A, Casa 38, cercano al Gimnasio Ismael Arcia, Estado Monagas. Teléfono: 0416-201-77-90 Pertenece a Yainir Bravo Cortez (Madre), donde el Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 29-03-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02/10/1999, de estado civil soltero, hijo de: Yainir Bravo Cortez (v) y de Guillermo Antonio Rivero López (v), con domicilio: Sector Las Terrazas del Oeste, Transversal A, Casa 38, cercano al Gimnasio Ismael Arcia, Estado Monagas. Teléfono: 0416-201-77-90 Pertenece a Yainir Bravo Cortez (Madre).
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 21-02-2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del estado Monagas, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de unos adultos, luego de que se recibiera llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse la cual manifestó que en la trasversal A del Sector Terrazas del Oeste de esta ciudad, se encontraban estas personas en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el mencionado lugar y al llegar al mismo observaron a las personas indicadas, los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la respectiva revisión corporal se logro incautar un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver, un arma de fuego de fabricación casera tipo espoceta y al adolescente de marras se le incauto un cartucho calibre 12 y una bala, por lo que proceden a practicar la detención de estos y al poner al adolescente a la orden de la fiscalia, la cual ordeno el inicio de la investigación penal, C.C.P.M-0056-2017, por uno de los delitos establecidos en le la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Se notifico al Juez de Control correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.- Acta Policial, inserta al folio Tres (03) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-02-2017, quien suscribe el Funcionario JOSE RAMOS, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas.
.- Experticia de Reconocimiento Legal, inserto en los folios Diez (10) su vuelto y 0nce (11) de las actuaciones, suscrita por la experto MAGALIS PEINADO, adscrita a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas.
.- Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Doce (12) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-02-2017, suscrita por el funcionario JULIO RODRIGUIEZ, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02/10/1999, de estado civil soltero, hijo de: Yainir Bravo Cortez (v) y de Guillermo Antonio Rivero López (v), con domicilio: Sector Las Terrazas del Oeste, Transversal A, Casa 38, cercano al Gimnasio Ismael Arcia, Estado Monagas. Teléfono: 0416-201-77-90 Pertenece a Yainir Bravo Cortez (Madre), todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANI PINO
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