REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000389
ASUNTO : NP01-D-2016-000389
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, natural de Caripe estado Monagas, nacido en fecha 09-09-2000, de estado civil soltero, hijo de Marisol Carrera (V) y de padre Ramón Alberto Colmenares (V), de profesión u oficio Estudiante, con domicilio El Banqueado debajo de la parada de copey, calle principal, cerca de la cancha de Caripe, Estado Monagas, teléfono 0292-414-70.40 y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, natural de Caripe estado Monagas, nacido en fecha 26-08-1999, de estado civil soltero, hijo de Marisol Carrera (V) y de padre Ramón Alberto Colmenares (V), de profesión u oficio Estudiante, con domicilio El Banqueado debajo de la parada de copey, calle principal, cerca de la cancha de Caripe, Estado Monagas, teléfono 0292-414-70.40, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 24-02-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 02-06-2016, comparece por ante la Subdelegación de Caripe Estado Monagas, la ciudadana GUTIERREZ CORTEZ MARIA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.515.517, residenciada en la calle principal, casa sin numero, Sector El Banqueado, Parroquia Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expone: Vengo a denunciar a tres (03) muchachos quienes conozco como IDENTIDAD OMITIDA, ya que malpararon a mi hija YAGUARIN GUTIERREZ CARMEN EMILIA, para rascarla y abusar de ella, es todo. Iniciándose la presente investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándosele la nomenclatura J-022-344.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
Denuncia Común, inserto al folio Uno (01) de las actuaciones, realizada por la ciudadana GUTIERREZ CORTEZ MARIA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.515.517, residenciada en la calle principal, casa sin numero, Sector El Banqueado, Parroquia Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas.
Acta de Entrevista, inserto al folio Dos (02) de las actuaciones, de fecha 02-06-2016, realizada por a la adolescente YAGUARIN GUTIERREZ CARMEN EMILIA, residenciada en la calle principal, casa sin numero, Sector El Banqueado, Parroquia Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas.
Acta de Investigación Penal, inserto al folio Cuatro (04) de las actuaciones, de fecha 02-06-2016, suscrita por el funcionario FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Subdelegación de Caripe, Estado Monagas.
Inspección Técnica, inserta al folio Cinco (05) de las actuaciones, de fecha 02-06-2016, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PEREZ y RUDEL CEDEÑO, adscritos a la Subdelegación de Caripe, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: EL MIRADOR, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL BANQUEADO, PARROQUIA SAN AGUSTIN, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso ABIERTO…”
Examen Medico Legal Nº 356-1638-000115-16, inserto al folio Doce (12) de fecha 02-06-2016, suscrita por el médico forense Dr. MARTHA ELENA VILLAMEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, Sub-Delegación Caripe, estado Monagas, practicado a la victima EMILIA YAGUARIN GUTIERREZ, de 12 años de edad.
Examen Medico Legal Nº 356-1638-000119-16, inserto al folio Trece (13) de fecha 02-06-2016, suscrita por el médico forense Dr. MARTHA ELENA VILLAMEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, Sub-Delegación Caripe, estado Monagas, practicado al adolescente RAMON ALBERTO COLMENARES CARRERA, de 17 años de edad.
Examen Medico Legal Nº 356-1638-000118-16, inserto al folio Catorce (14) de fecha 02-06-2016, suscrita por el médico forense Dr. MARTHA ELENA VILLAMEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, Sub-Delegación Caripe, estado Monagas, practicado al adolescente BRYAN JESIS COLMENARES CARRERA, de 15 años de edad
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que los adolescentes de autos están incursos en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesados. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, natural de Caripe estado Monagas, nacido en fecha 09-09-2000, de estado civil soltero, hijo de Marisol Carrera (V) y de padre Ramón Alberto Colmenares (V), de profesión u oficio Estudiante, con domicilio El Banqueado debajo de la parada de copey, calle principal, cerca de la cancha de Caripe, Estado Monagas, teléfono 0292-414-70.40 y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, natural de Caripe estado Monagas, nacido en fecha 26-08-1999, de estado civil soltero, hijo de Marisol Carrera (V) y de padre Ramón Alberto Colmenares (V), de profesión u oficio Estudiante, con domicilio El Banqueado debajo de la parada de copey, calle principal, cerca de la cancha de Caripe, Estado Monagas, teléfono 0292-414-70.40, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
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