REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000517
ASUNTO : NP01-D-2016-000517
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad (para el momento de los hechos), natural de Caripe, estado Monagas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de diana Carolina Bastardo (V), fecha de nacimiento 06-01-2002, residenciado en la calle principal, casa sin numero, sector las viviendas del bajo de Ña Felipa, Municipio Caripe, estado Monagas, donde el Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 03-03-2017, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad (para el momento de los hechos), natural de Caripe, estado Monagas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de diana Carolina Bastardo (V), fecha de nacimiento 06-01-2002, residenciado en la calle principal, casa sin numero, sector las viviendas del bajo de Ña Felipa, Municipio Caripe, estado Monagas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 07-02-2016, siendo las 02.00 horas de la tarde, LIBIA COROMOTO CONQUISTA SALAMANCA, de 40 años de edad comparece por ante la Subdelegación de Caripe estado Monagas, con la finalidad de interponer denuncia en contra del adolescente IVAN ENRIQUE LOPEZ BASTARDO, de 14 años de edad, manifestando que este en compañía de unos niños, habían abusado sexualmente en varias oportunidades de su nieto de nombre Johan David Escalona, de 07 años de edad, por lo que se le da inicio a la investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Abuso Sexual) en la cual se ordeno las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, asignándosele la nomenclatura Nº J-022-132, ubicándose e identificándose al presunto responsable del hecho, siendo las datos filiatorios IVAN ENRIQUE LOPEZ BASTARDO, de 14 años de edad.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
Denuncia Común, inserto al folio Uno (01) de las actu9aceioens de fecha 07-01-2016, interpuesta por la ciudadana LIBIA COROMOTO CONQUISTA SALAMANCA, por ante la Subdelegación de Caripe Estado Monagas.
Acta de Entrevista, inserto al folio Dos (02) de las actu9aceioens de fecha 07-01-2016, realizada la niño Johan David Escalona, de 07 años de edad, por ante la Subdelegación de Caripe Estado Monagas
Acta de Investigación Penal, inserto en los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de las actuaciones, de fecha 07-02-2016, suscrita por el funcionario FRANCISCO PEREZ, adscritos a la Subdelegación de Caripe, Estado Monagas.
Inspección Técnica Policial Nº 022, inserta al folio Seis (06) de las actuaciones, de fecha 07-02-2016, suscrita por los funcionarios LEONARDO MARQUEZ y FRANCISCO PEREZ, adscritos a la Subdelegación de Caripe, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, ÑA FELIPA, PARROQUIA CARIPE, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso ABIERTO…”
.- Examen Medico Legal Nº 356-1638-11032-16, inserto al folio Siete (07) de fecha 08-02-2016, suscrita por el médico forense Dr. CARLOS WEKY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, Sub-Delegación Caripe, estado Monagas, practicado a la victima ciudadano Johan David Escalona, de 07 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción pública, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad (para el momento de los hechos), natural de Caripe, estado Monagas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de diana Carolina Bastardo (V) , fecha de nacimiento 06-01-2002, residenciado en la calle principal, casa sin numero, sector las viviendas del bajo de Ña Felipa, Municipio Caripe, estado Monagas, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
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