REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000127
ASUNTO : NP01-D-2017-000127
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con domicilio en la Calle Principal, Casa sin numero, Sector Rómulo Gallegos, Parroquia San Antonio, Estado Monagas, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, donde la Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 24-02-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 02-02-2016, constatándose que ha transcurrido Un (01) Años, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA, con domicilio en la Calle Principal, Casa sin numero, Sector Rómulo Gallegos, Parroquia San Antonio, Caripe, Estado Monagas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 02-02-2016, comparece por ante la Subdelegación de Caripe Estado Monagas, la adolescente EMA NATHALIA MARCANO RAMOS, de 13 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-28.397.301, residenciada en la calle Rivas, Casa sin numero, sector Rómulo Gallegos, Parroquia San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas, a los fines de interponer denuncia, Vengo a denunciar a una muchacha a quien conozco como MARIA PINTO, ya que la misma me agredió físicamente golpeándome en varias partes del cuerpo, es todo. Iniciándose la investigación por uno de los delitos Contra Las Personas, signándole el numero J-022-124.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común, inserta al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 02-02-2016, formulada ante la Subdelegación de Caripe Estado Monagas, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la calle Rivas, Casa sin numero, sector Rómulo Gallegos, Parroquia San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas.
.- Acta de Investigación Penal, inserto al folio Tres (03) de las actuaciones, de fecha 02-02-2016, suscrita por el funcionario FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Subdelegación de Caripe Estado Monagas.
.- Inspección Técnica Nº 013, inserto al folio Cuatro (049 de las actuaciones, de fecha 02-02-2016, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PEREZ y JOSE LOPEZ, adscrito a la Subdelegación de Caripe Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección: LICEO MANUEL SATURNINO PEÑALVER, UBICADO EN LA CALLE RIVAS, SECTOR RÓMULO GALLEGOS, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO ACOSTA, ESTADO MONAGAS..., sitio de suceso ABIERTO...”
.- Informe Forense, inserto al folio Ocho (08) de las actuaciones, de fecha 03-02-2016, suscrita por la Dra. MARIA F. QUIJADA, Medico Cirujano, adscrito al hospital Dr. Pablo Villarroel, San Antonio de Capayaguar, Estado Monagas, practicado a la adolescente EMA NATHALIA MARCANO RAMOS, de 13 años de edad.
.- Reporte Psicológico, inserto al folio Veinte (20) de las actuaciones de fecha 17-06-2016, suscrito por la Psicólogo MARIANGEL ROMERO RUIZ, adscrita a ka Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico del Estado Monagas, donde se deja constancia de la incomparecencia de la adolescente EMA NATHALIA MARCANO RAMOS.
El delito que se le imputa a la adolescente MARIA ALEJANDRA PINTO PRESILLA, en referencia es el de delito LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, el cual es DE ACCION PUBLICA y no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito prescribe a los TRES AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 06-06-2016, constatándose que ha transcurrido Un (01) Años, Un (01) y Un (01) día, desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal, tomando en cuanta que la institución de la prescripción es un derecho humano, que es inherente a la persona, y visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los adolescentes son sujetos de derecho, al adolescente le corresponde los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que le son inherentes por su condición especifica de adolescente, además los derechos humanos no pueden ser desmejorado, son en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial –el adolescente- es contrario al principio de proporcionalidad y en todo caso es aplicable para todos los adolescentes el principio de favoralidad de la Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, (para el momento de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.367.274, con domicilio en la Calle Principal, Casa sin numero, Sector Rómulo Gallegos, Parroquia San Antonio, Caripe, Estado Monagas, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 111 ordinal 7 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
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