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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
 
 Puerto Ordaz, diez (10) de marzo del dos mil diecisiete (2017)
 206º y 157º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000365.
 ASUNTO                : FH16-X-2017-000007.
 
 I
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 PARTE RECUSANTE: Ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de las Ciudadanas MAYRA GIL Y ROSALBA RANGEL venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.524.199, V-10.929.611 respectivamente.
 RECUSADA: Ciudadana MARIBEL  DEL VALLE RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.387.803, jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
 MOTIVO: RECUSACIÓN.
 
 II
 ANTECEDENTES
 
 
 Recibido el presente asunto mediante auto de fecha dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), signado con el Nº FP11-L-2015-000365, conformada por dos (02) piezas, la primera  constante de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, la segunda constante de ciento veintidós (122) folios útiles;  y un (01) cuaderno separado de Recusación signado con el Nº FH16-X-2017-000007, constante de catorce (14) folios útiles, en virtud de la Recusación propuesta en la presente causa, presentada por el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante proponente de la recusación, en contra de la Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz, Abg. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Recusación presentada.
 
 Observa esta Alzada que, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante proponente de la recusación, interpuso diligencia de Recusación, contra la Abg. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz.
 
 Una vez recibido el presente asunto, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Recusación para el día siete (07) de marzo del 2017,  a las diez  de la mañana (10:00 a.m.). Celebrada la referida audiencia, se dejó constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante proponente de la recusación; por otra parte, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana  Abg. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción y Sede Judicial.
 
 Ahora bien, es prudente señalar que cuando se propone la Recusación en contra de un Juez, debe cumplirse con los requisitos de procedencia y tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
 
 “Artículo 35. El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
 
 Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.
 
 Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
 
 Artículo 45. No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
 
 
 Visto lo anterior, siendo propuesta la recusación en tiempo útil; y luego de celebrada la audiencia correspondiente y escuchados como han sido los alegatos expuestos por el proponente, corresponde a esta alzada pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
 
 La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o  adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado.
 
 El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
 
 i.)	Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
 ii.)	Con las partes litigantes.
 iii.)	El objeto del pleito.
 
 De tal manera que, vista la Recusación interpuesta, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre su procedencia o no; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y luego de celebrada la audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
 
 III
 DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL RECUSANTE EN LA AUDIENCIA  ORAL Y PÙBLICA DE RECUSACIÓN
 
 La representación judicial de la parte demandante recusante alegó en la audiencia oral y pública los siguientes argumentos:
 
 “Solicito al tribunal realizar una lectura breve, de una situación contenida en el folio 89 de la segunda pieza, riela el informe efectuado por la distinguida Juez Maribel Rivero, en su condición de Juez Primero de Juicio, la cual leo textualmente a efecto de que quede como prueba del material que voy a aportar; por tal motivo de acuerdo a lo que la doctrina a denominada competencia subjetiva para conocer el presente asunto, mi persona se encuentra afectada moralmente y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso  carecería de idoneidad como Jueza para decidirlo imparcialmente; estas fueron las literalidad expuestas por la doctora Maribel Rivero  al momento en el cual expuso un informe sobre su causal de inhibición, manifestó entonces libremente la doctora Maribel Rivero, que ella procedía a inhibirse de la presente causa, en virtud de que se encontraba moralmente afectada por una situación de la cual tampoco nos encontramos nosotros sumergidos, sumidos, en virtud de un error interpretativo que la misma le dio, el Juzgado Segundo (2º) superior de esta misma Circunscripción Judicial, verso sobre ese tipo de situación, resolvió la causal de inhibición declarándola sin lugar, en el hecho de considerar de que mi persona como abogado en ningún momento la atropello, por decirlo así de alguna manera, la moralidad o en ciertas formas algún tipo de situación, que tenga que ver con la actuación de la Juez Maribel Rivero, simplemente señale en esa oportunidad que el punto especifico era que había hecho pronunciamiento al fondo del asunto y que por razón de eso debía inhibirse, es necesario y supongo que el tribunal ya lo conoce también, que ya este tribunal,  en fecha anterior se pronuncio acerca de una apelación que ejercí justamente en ese caso, en una actuación que hizo la doctora Maribel Rivero, que conllevaba por supuesto al hecho de que ella, se pronuncio sobre un supuesto desistimiento en razón de una causa que este mismo Tribunal declaro con lugar y repuso la causa al estado, de  que se efectuara la  audiencia de juicio, en esa oportunidad le solicite a la doctora Maribel Rivero, que se inhibiera, por cuanto la forma que fue redactada la sentencia, es un tanto equivoca, confusa, por cuanto hace una pequeña literalidad o hace un pequeño esfuerzo por hacerla descriptiva de la parte, cuando en realidad lo convierte en una posición subjetiva del Juez, al relatar todos los hechos que le da lugar para la declaratoria de una incomparecencia, en este caso, por supuesto el  desistimiento, nosotros hemos compartido y eso es una situación clara, que también  lo ha señalado incluso la Sala Constitucional, en establecer que las sentencias deben ser clara, precisa, lacónica, debe ser extensa en todo relativa en todo  lo que es la descriptiva, con los fundamentos de hechos y de derechos que dan lugar a la sentencia, cuando se profiere a una sentencia que declara el  desistimiento, estas situaciones deben ser aun mas precisas, en este caso especifico, yo invito al tribunal a que se lea, la sentencia de ese Juzgado de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, en el cual se establece o se determina que esas fallas pudieron haberse declarado con lugar, por haberse pronunciado al fondo del asunto, no obstante decidido como dije, por la Juez Superior Segunda, la situación que declaro sin lugar la inhibición, regresa el expediente nuevamente a manos de la doctora Maribel Rivero, y es cuando procedo a recusarla, porque en esta oportunidad la doctora Maribel Rivero, y en vista de esta posición que ella declaro abiertamente de su no imparcialidad, frente a la reclamación que nosotros hemos hecho, no por la reclamación de las ciudadanas Rosalía Rangel y Mayra gil en este caso, sino por la actuación  misma de mi persona como abogado, es decir ella no se sintió afectada ni siquiera por las posiciones que surgieron en un momento determinado sobre el caso, sino sobre lo que mi persona en un momento determinado estableció, es decir que mientras que mi persona este en la condición de apoderado de un caso, ella se va a sentir moralmente afectada y su imparcialidad se ve comprometida, tal cual como lo declaro allí, es decir allí ya hay una declaración abierta de su imparcialidad  durante el caso que pone en riesgo la sentencia en un momento determinado, si bien es cierto que una de las posiciones que ahora contraproducentemente advierte la doctora Maribel Rivero, que es que ella no tiene ningún tipo de situaciones, por las cuales ser recusada, siendo que anteriormente lo he hecho, pero es paradójico no que en un momento determino frente a la inhibición se hace una declaración y después en el informe de reacusación diga otro tipo de cuestión, totalmente contrario; es decir el motivo de la inhibición y por la cual yo le solicite a la doctora Maribel Rivero que se inhibiera, era porque se había pronunciado sobre el fondo, y ella argumento una situación totalmente distinta a la moralidad y su parcialidad  si lo confiere la sentencia al momento determinado a partir de ese momento, mas claro; no obstante si quisiera advertir al tribunal sobre este tipo de situaciones que han estado ocurriendo en casi todos los casos que he participado activamente con la doctora Maribel Rivero, solo que ahora si lo hizo públicamente, es decir lo hizo en un expediente señalando que su parcialidad es evidente frente a este tipo de situaciones y que pone en peligro cualquier tipo de decisión que ella tenga acerca de mi persona, como apoderado judicial de cualquiera de los casos y sobre todo en este caso que esta oportunidad se refiere. El punto mi distinguido Juez, es que ella también a advertido que yo no logre subsumir ningún tipo de aspecto dentro de la normativa legal, esta es la oportunidad también con lo establecido por la sala de casación social, se refiere entonces como una situación de titulo genérico, nos referimos entonces a la ordinal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 82, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del articulo 11, en cual frente a la posición transparente, que debe subsumir en este caso por las disposiciones del articulo 5 de Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, necesariamente y obligatoriamente sustentado por la violación de un principio constitucional de la tutela judicial efectiva, es decir estamos estableciendo que muy distantemente que desde ese momento la doctora Maribel Rivero, había una clara y evidente violación del principio constitucional de  la tutela judicial, frente a la declaración de  una imparcialidad clara, es decir que si por casualidad de la vida, en este preciso momento que yo este haciendo la delación específicamente sobre ese punto expuesto por la doctora Maribel Rivero, se llegara en un momento determinado a tomar una posición, ya es evidente cual va a hacer  la decisión de la doctora Maribel Rivero, por cuanto hay parcialidad, declarada por ella misma, de manera que distinguido Juez de alzada, solicito que la presente reacusación sea declarada con lugar”.-
 
 IV
 DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA CONFORME AL ARTÌCULO 92
 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
 
 
 “…Quien suscribe, ciudadana MARIBEL   DEL   VALLE  RIVERO   REYES, venezolana, mayor de edad,  de  este  domicilio,  titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.387.803, desempeñándome actualmente como Jueza  Primera  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; con motivo de la diligencia en un (1) folio sin anexos, presentada en fecha 16/02/2017, por el ciudadano RICARDO R. COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°  33.829, en su carácter de apoderado judicial de las  ciudadanas  ROSALBA  RANGEL  Y  MAYRA  GIL,  venezolanas,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidades  Nros.  8.524.199  y  10.929.611, partes actoras, contentiva de la Recusación  interpuesta contra  mi persona,  en  mi  condición  de  Jueza,  procedo en este acto a rendir el presente Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento  Civil, planteado en esta oportunidad, por remisión analógica del artículo  11  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo:
 
 El proponente de  la  Recusación, ciudadano RICARDO R. COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.829, en su condición de  Apoderado  Judicial  de  las Ciudadanas ROSALBA  RANGEL  Y  MAYRA  GIL,  venezolanas,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidades  Nros.  8.524.199  y  10.929.611  respectivamente,  partes actoras  en  la  presente  causa,   en la diligencia de fecha 16/02/2017,  señala  lo siguiente:
 
 “(…)  Consta  al  folio   97,  la  declaración  voluntaria  de  su  persona  como  juez  de  la  presente  causa  en  la  cual  se  puede   leer…En  un  mismo  orden  de  ideas,  los  términos  en  que  fueron  manifestadas  las  formas  de  exclusión  de  mi  persona  para  conocer  del  presente  asunto  en  la  diligencia  antes  referida,  ha  causado  un  estado  de  ánimo,  una  conducta  que  no  permitiría  juzgar  con  imparcialidad…,  dado  que,  fue  planteado  por  usted  una  inhibición  en  fundamentos  erróneos  y  considerando  que  su  persona  ya  había  emitido  opinión  al  respecto,  procedo  a  Recusarla,  en  primer  lugar  por  quedar  claramente  establecido  que  no  será  imparcial  en  la  decisión  y  en  segundo   lugar  por  haberse  pronunciado  sobre  el  fondo  del  asunto  tal  como  lo  señalamos  anteriormente.  Por  lo  que  pido  se  sirva  desprenderse  del  conocimiento  de  la  misma   en  los términos  legales  y  remita  el  expediente  a  la  alzada  correspondiente  para  su  tramite.  Es  Todo,  terminó, se   leyó   y   conformes   firman…(…).”
 
 Ahora bien, encontrándome ante una exigencia de Ley, ello es, dictar el presente Informe, a los fines de exponer todo cuanto sea necesario con respecto  a  la  Recusación  planteada, expone  el  proponente  de  la  Recusación  la base de los hechos en que desarrolla su sospecha de  no  actuar  con  imparcialidad  en  la  causa;  sin  embargo   se  evidencia   en  la  diligencia  realizada  por  el  proponente  de  la  Recusación, que   no   señaló  ninguna  de  las  causales  previstas  en  el  artículo  31  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo  para  proponer  la  Recusación,  en  consecuencia  la diligencia está exenta  de hechos concretos y específicos que conlleven a  esta  Jueza, por lo menos, en palpar que existan situaciones fácticas que sean atribuibles a mi  persona  natural,  y  que  me  imposibiliten  seguir  conociendo  de  la  presente  causa,  aunado  al  hecho  que  ya  en  el  presente  proceso  me  había  inhibido  ante  la denuncia  realizada  por  el  hoy  proponente  de  la  presente  Recusación, ello  en  virtud  de  haber  alegado  que  había  emitido  opinión  al  fondo del  asunto,  por  lo  que  al  tramitarse  la  Inhibición  planteada  por  mi  persona  por  ante  el  Juzgado  Superior  Primero  del Trabajo  de  la Circunscripción  Judicial del  estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  la  Jueza  que  preside  dicho  Juzgado  dictó  sentencia  en  fecha  26/01/2017,  en  la  cual  declaró  SIN  LUGAR  la Inhibición   por  mi  planteada.
 
 Igualmente,  se  constata  en  el  expediente   que  la  parte  hoy  proponente  de   la  Recusación   apeló  de  la  sentencia  interlocutoria  con fuerza  de  definitiva  proferida  por  este  Tribunal  en   fecha  18/07/2016,  a  través  de  la  cual  se  declaró    DESISTIDO  EL  PROCESO, y  que  en  fecha  08/12/2016  el  Tribunal  Superior  Primero  del Trabajo  de  la Circunscripción  Judicial del  estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz   dictó  sentencia,  mediante  la  cual  declaró  lo  siguiente:  PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.829, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes recurrentes ciudadanas MAYRA GIL y ROSALBA RANGEL venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.524.199, V-10.929.611, respectivamente; en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz,  y  SEGUNDO: Se REVOCÓ la sentencia  y se ordenó la Reposición de la Causa al estado de que se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión,  es  decir, se  repuso  la  causa  al  estado  que  se  celebrara  nuevamente  la  Audiencia  Pública  y Oral  de  Juicio,  y   se   remitió  el  expediente  al  Tribunal  que  emitió  la  sentencia  interlocutoria  con  fuerza  de  definitiva,  mediante  la  cual  se  declaró   DESISTIDO   EL  PROCESO,  es  decir,  a  este  Juzgado  Primero  de   Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz.   En  consecuencia,  mal  podría  la  parte  proponente  de  la  Recusación    señalar  que  emití  opinión  al  fondo  del  asunto  en  la  presente  causa,  cuando  del  expediente  se   desprende  que  no  es  así.
 
 De tal forma, -insisto- que  no  he  emitido  opinión  al  fondo  del  asunto  en  la  presente  causa,  y   dejo expresamente expuesto, que mi Competencia Subjetiva para conocer de la presente Causa, no se encuentra ni lacerada ni comprometida; y así finalmente, lo dejó rendido   en   el  presente Informe...”
 
 
 V
 SOBRE EL FONDO DE LA RECUSACION PROPUESTA
 
 Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recusante durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Reacusación  en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia. A este respecto, se puede sintetizar y extraer de la recusación en dos aspectos centrales: El primero de ellos, en cuanto al análisis de la primera causal plantada por el recusante en la audiencia de fecha 07 de marzo de 2017, consistente en que la suscrita Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, referido a que la juez debió separarse del conocimiento de la presente causa debido a que esta incursa en una causal genérica de recusación, según su decir, esgrimiendo en la audiencia lo siguiente: “…Solicito al tribunal realizar una lectura breve, de una situación contenida en el folio 89 de la segunda pieza, riela el informe efectuado por la distinguida Juez Maribel Rivero, en su condición de Juez Primero de Juicio, la cual leo textualmente a efecto de que quede como prueba del material que voy a aportar; por tal motivo de acuerdo a lo que la doctrina a denominada competencia subjetiva para conocer el presente asunto, mi persona se encuentra afectada moralmente y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso  carecería de idoneidad como Jueza para decidirlo imparcialmente; estas fueron las literalidad expuestas por la doctora Maribel Rivero  al momento en el cual expuso un informe sobre su causal de inhibición, manifestó entonces libremente la doctora Maribel Rivero, que ella procedía a inhibirse de la presente causa, en virtud de que se encontraba moralmente afectada por una situación de la cual tampoco nos encontramos nosotros sumergidos, sumidos…”, en este sentido y una vez revisado los argumentos del recusante, ciertamente la jueza que preside el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial procedió a inhibirse por la causal alegada por el recusante y en este sentido, lo plasmó en el informe de la recusación que cursa al folio 89, de la segunda pieza, del presente expediente; sin embargo, se denota que como resultado de esa inhibición planteada por la referida Jueza en fecha 19 de enero de 2017, cursante al folio noventa y seis (96) de la pieza segunda pieza, se produjo una decisión por parte del Juzgado Superior Segundo (2°) de esta misma circunscripción y sede, en fecha 26 de enero de 2017, cursante al folio ciento tres (103), de la segunda pieza del presente expediente, que declaró IMPROCEDENTE la inhibición planteada, por esa misma causal y de una revisión de la decisión se observó que la Juez Superior dejó sentado que:
 
 “…Ahora bien, de los argumentos expuestos por el abogado RICARDO COA, en la diligencia señalada, no encuentra esta Juzgadora algún elemento que de alguna manera vulnere o afecte moralmente la competencia subjetiva de la Jueza MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, de tal modo que pueda causar un estado de ánimo o una conducta que afecte gravemente la imparcialidad que como operadora de justicia esta obligada a garantizar; no existe ningún alegato del referido abogado que irrespete o atente contra la majestad de la investidura de la Jueza Inhibida, pues simplemente hizo uso de su derecho de argumentar y pedir lo que en su entender era lo procedente y adecuado para el proceso, cuestión que debió ser analizada cuidadosamente y a profundidad por la Jueza mencionada, en aras de verificar lo que realmente procedía en derecho en este caso, es decir, si plantear la inhibición de la forma como lo hizo, o darle curso a la recusación por los hechos denunciados por el abogado de la parte actora del juicio principal; ello para no causar retardos innecesarios en ese procedimiento.
 
 En ese sentido, se hace un llamado de atención a la Jueza MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, para que en lo sucesivo se abstenga de hacer uso indiscriminado de la institución de la inhibición, en aras de no vulnerar el principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional en el proceso laboral, debiendo subsumir los hechos que generan su inhibición en una causal que pueda ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de lo contrario podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, lo que acarrearía las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, por la  indebida dilación procesal ocasionada en la respectiva causa. Así se establece.
 
 Siendo así, se denota que ciertamente la situación fáctica planteada en la presente recusación, encuentra exacta similitud con lo ya decidido en la decisión del Juzgado Superior Segundo (2°) de esta misma circunscripción y sede, en fecha 26 de enero de 2017, cursante al folio ciento tres (103), de la segunda pieza del presente expediente, que fue declarada sin lugar; en este sentido, encuentra quien aquí decide esta recusación, la imposibilidad de considerar y decidir esta circunstancia puesto que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil vigente, que estatuye lo siguiente:
 “Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
 “Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
 
 Por lo que se concluye que, la causal genérica a que se refiere el recusante RICARDO COA MARTINEZ, consistente en la afectación moral que influya en la competencia subjetiva de la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, ya fue debidamente decidida por lo que existe una prohibición legal de volver a decidirle lo ya decidido, conforme a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 
 Ahora bien, en cuanto al análisis de la segunda causal plantada por el recusante en la audiencia de fecha 07 de marzo de 2017, consistente en que la suscrita Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, sin especificar la fecha o los folios en los que, presuntamente corre inserta la decisión a la que alude, sin embargo,  en decisión de fecha 18 del mes de julio de 2016, la jueza recusada hace un pronunciamiento en el que como consecuencia de la incomparecencia de las demandantes a la audiencia de juicio quienes no comparecieron, en esa oportunidad, conforme a las consecuencia legales a las que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro el DESISTIMIENTO por la incomparecencia, cursante a los folios cuatro (4) al doce (12) de la segunda pieza del presente expediente, no encontrando en la parte motiva ni dispositiva, argumentos alguno que tan siquiera se parezca a un razonamiento que apareje o conlleve que la jueza recusada razonó algún argumento o elemento de fondo de la presente causa, razón esta por la que forzosamente llevan a esta alzada a declarar sin lugar la causal, basada en la circunstancia que, según alega el recusante, la Jueza MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES  quien preside el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, emitió pronunciamiento de fondo de manera previa a la decisión principal o principal del pleito. Y así se decide.-
 
 En conclusión, considera esta alzada que, para que prospere la inhabilitación del juez o jueza fundada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ineludible que los argumentos emitidos por el juzgador o juzgadora hayan sido de forma tan directa con lo principal o la incidencia, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, y a los ojos de este juzgador no se desprende de forma directa, ni indirecta que la juez Abg. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, haya hecho referencia alguna al fondo del asunto de la presente demandada de Calificación de Despido, que haya quedado con ello patentizado su apreciación previa a la resolución de la causa, que pueda producir su apartamiento como operador de justicia en el conocimiento de la Causa Principal de donde deviene la presente incidencia; asimismo, no se determinó que se haya lacerado su competencia subjetiva para conocer de la presente causa, cuando menos por las circunstancias y causales en esta recusación invocadas y analizadas; lo que hace forzado para esta alzada declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta por el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.829, en su condición de representante judicial de las ciudadanas MAYRA GIL Y ROSALBA RANGEL. Y así se decide.-
 
 Ahora bien, al no haber prosperado la recusación interpuesta, siendo que fue declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO se le impone al recusante condena de multa por no considerar esta Alzada que la misma fue Temeraria. Y así se establece.-
 
 VI
 DISPOSITIVA
 
 Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR la recusación  planteada por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes recurrentes ciudadanas MAYRA GIL y ROSALBA RANGEL venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.524.199, V-10.929.611, respectivamente; en contra de la ciudadana MARIBEL  DEL VALLE RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.387.803, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
 SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez vencidos los lapsos de ley, a los fines de que continué con el procedimiento en la presente causa, todo ello, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
 TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo.
 
 Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia en el compilador respectivo. Asimismo publíquese en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.-
 
 Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).  Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
 EL JUEZ PRIMERO (1º)  SUPERIOR DEL TRABAJO;
 
 ABG. HECTOR ILICH CALOJERO  MUÑOZ.
 
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 LA SECRETARIA DE SALA;
 
 ABG. YURITZA PARRA.
 
 
 PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS ONCE  DE LA MAÑANA  (11:00 a.m).
 
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA;
 
 ABG. YURITZA PARRA.
 
 
 
 
 
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