JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE INTIMANTE:
El abogado ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, OMAR A. MORALES M., y OMAR D. MORALES M., abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.552.827, 10.567.463 y 8.876.492, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.539, 64.040 Y 36.495, actuando como Presidente, Vicepresidente Administrativo y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad civil “ESCRITORIO JURÍDICO DR. OMAR A. MORALES H., E HIJOS”, y de este domicilio.
PARTE INTIMADA:
La Sociedad Mercantil EDITORIAL RG, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de Mayo de 1993, bajo el No. 67, Tomo A-No. 171, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados PEDRO MANZANO CHACIN, MARCOS NAVAS y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 30.350, 132.643 y 103.083, de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR SERVICIOS PROFESIONALES, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nº:
16-5208
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 127 de la segunda pieza, de fecha 16 de Marzo de 2016, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 26 de la segunda pieza, por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa Editorial RG CA., contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2015, que declaró: (sic)”PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de administradora Ad Hoc de Editorial R G, C.A., parte demandada(…) SEGUNDA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de administradora Ad Hoc de Editorial R G, C.A., parte demandada(…).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandada.
En escrito que cursa del folio 1 al 10 de la primera pieza, los abogados ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, OMAR A. MORALES M., y OMAR D. MORALES M., actuando como Presidente, Vicepresidente Administrativo y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad civil “Escritorio Jurídico Dr. Omar A. Morales H., e Hijos”, alegaron lo que de seguida se sintetiza:
• “Que el escritorio que representan fue contratado por la EDITORIAL R G, COMPAÑÍA ANONIMA, para que la representaran por ante la Inspwectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, DE Puerto Ordaz estado Bolívar, con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva que ampararía a los trabajadores de dicha entidad de trabajo, presentado por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Prensa de Guayana”SINTRAPRENSA”, donde fueron nombrados como miembros de la Junta Negociadora , los ciudadano Dr. HUMBERTO BETANCOURT; Lic. MARIA HARRIS, Dra. ESTRELLA MORALES, Dr. OMAR MORALES, Dr. OMAR A. MORALES y Lic. DANIXA LUGO.
• Que sobre la base de tal discusión del proyecto de convención colectiva, procedió la sociedad civil demandante a ofertar los honorarios profesionales que devengarían los profesionales adscritos al referido escritorio jurídico, lo cual se hizo en comunicación de fecha 29 de febrero de 2012, dirigidos a dicha empresa decepcionada por la Vice-Presidente, ciudadana JALOUSIE FONDACCI RUIZ, quien aprobó tal estimación de honorarios allí concretada por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 2.800.000,oo), más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), estableciéndose.
• Que en forma mensual y consecutiva se venían cobrando los honorarios profesionales pactados en forma mensual, hasta el mes de junio de 2013, a razón de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 1.516,oo), por cada mes cumplido de representación, la cual constaba de instrumentos poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de enero de dos mil uno (2001), bajo el No. 26, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial durante el año 2001.
• Que con motivo del fallecimiento del socio mayoritario de la empresa EDITORIAL R G, C.A., ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES, quien ejercía las funciones de Presidente de dicha sociedad y en virtud de la demanda por “indignidad sucesoral”, incoada por los ciudadanos, CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ, DANIEL GAMARRA PAEZ y RUBI FERNANDA GAMARRA MARQUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente distinguido con el Nro. 43.253-13, nombró como Administrador AD hoc de dicha empresa a la ciudadan MARIA CEQUEA PITRE, mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, quien ejercicio de sus funciones, primeramente en comunicación de fecha 04 de julio de 2013, “instó, a mi representada a través de uno de los abogados que la conforman a acordar “… con el Sindicato de en dicha reunión (Sic), solicitar a la Ciudadana Inspectora, acordar que en lo sucesivo y a los fines de evitar multas o reparos por retraso en la comparecencia a la discusión de la citada convención colectiva, por nuestra parte; que las mismas se hagan en las instalaciones de la Empresa, específicamente en la Sala de Conferencias de la Vicepresidencia; lo cual además permitirá el acceso directo a esta Administración para la oportuna toma de decisiones, cuyos acuerdos entre las partes, deberán ser notificadas a dicha funcionaria para su respectiva homologación…” (Sic).
• Que inesperadamente mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2013, dirigida a los tres (3) socios constituyentes de la sociedad civil accionante, les informó que “…En uso de las atribuciones que me fueron conferidas, en ocasión al cargo de Administradora Ad Hoc, designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, me permito comunicarle (Sic) que en vista de la situación económica de la empresa, la cual refleja al 30/06/2013, unos resultados poco halagadores, esta administración en su plan de reducción de costos; ha decidido revocar el mandato que le fue conferido con fecha 19 de Enero de 2001. A tales efectos, se les insta a presentar sus honorarios por su participación en la discusión de la Convención Colectiva con el Sindicato de la empresa hasta la última reunión, 17-07-2013…” (Sic), con cuya comunicación tal Administradora Ad Hoc, no cuestionó en modo alguno los honorarios profesionales que habían sido establecidos y aprobados para la discusión del proyecto de convención colectiva, mediante oferta real a Editorial RG, C.A., en fecha 29 de febrero de 2012, recibida y aprobada en fecha 13 de marzo de 2011, lo que en virtud de dicha comunicación, los actores, procedieron a remitirle a su vez a la demandada, comunicación de fecha 01 de agosto de 2013, refriéndole a la Administradora Ad Hoc, María Cequea Pitre, y a la Lic. María Harry, la interpretación que daban a la misiva y que en virtud e la revocatoria del poder a la parte demandante, era obvio que habían dejado de ejercer la representación a la Editorial R G, C.A., discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz por el Sindicato Unico ed Trabajadores de la Prensa de Guayana “SINTRAPRENSA” lo que en virtud de lo establecido en la oferta de honorarios de fecha 29 de febrero de 2012, procederían cobro de de lo honorarios establecidos en la misma que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 2.800.000,oo), más el correspondiente Impuesto al valor agregado (I.V.A.), habida cuenta que tal cobro se hace exigible según los términos de la referida oferta de servicios se estableció que “… en caso que sobrevenga cualquier causal que traiga como consecuencia directa e indirecta la cesación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, bien sea entre otra decisión unilateral de su representada (Editorial RG; C.A.) o la organización sindical promovente, así con igual que cualquier miembro de este escritorio (“ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES HIJOS”) sea desincorporado de la junta negociadora o en su defecto deje de ser convocado a las reuniones para su discusión los honorarios profesionales aquí ofertados se considerarán causados y deberán ser pagados a este Escritorio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber recibido la factura al efecto…” (Sic).
• Que procedieron a anexar a dicha comunicación la factura No. 2176 de fecha 01 de agosto de 2013, con número de control 001175, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 2.800.000,oo), más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), a razón del 12% o sea la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 336.000,oo), por éste concepto, por lo cual la factura ascendió a la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.136,000,oo), la cual fue recibida por la deudora, Editorial RG, C.A., en fecha 05 de agosto de 2013 e igualmente les remitió con comunicación de la misma fecha 01 de agosto de 2013, la factura No. 2172 de fecha 01 de agosto de 2013, con número de control 001172, por la suma de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.516,oo), más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a razón del 12% o sea la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 182,oo) por lo que dicha factura ascendió a la suma de Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 1.698,oo), la cual fue recibido por la deudora Editorial RG, C.A., en fecha 05 de agosto de 2013 y cuyo importe corresponde a los honorarios profesionales, fijos del mes de julio de 2013.
• Que la Administradora Ad-Hoc de la deudora Editorial RG, C.A., ciudadana, Dra. María Rosario Cequea Pitre, por comunicación dirigida a la sociedad mercantil que representan “ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H. e HIJOS” de fecha 09 de Agosto 2013, con atención a los tres (3) abogados integrantes del mismo, Dres., Estrella Morales Montserrat, Omar A. Morales M., y Omar D. Morales M., procedió a cuestionar los honorarios que se pretendieron cobrar por parte de su representada sobre una oferta ya aceptada, contenidas en las facturas indicadas, aduciendo entre otros:
• 1. Que se confirmaba, que con el revocamiento del poder que tenían otorgado a los abogados integrantes de la sociedad civil accionante, cesa la representación de tales profesionales para EDITORIAL RG, C.A., en la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo con SINTRAPRENSA.
• 2. Que igualmente, antes de la presentación de la factura no tuvo conocimientos que se hubiera celebrada convenio de honorarios escrito con el Escritorio Jurídico parte demandante, conformada por los profesionales del Derecho, abogados ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, OMAR A. MORALES M., y OMAR D. MORALES M., ni para la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por SINTRAPRESA, si para una asesoría permanente, lo cual obviamente se contradice con la comunicación que fue suscrita por la misma Administradora Ad-Hoc, de fecha 04 de julio de 2013, se instan a uno de los abogados integrantes de la Junta Negociadora nombrada con motivo del inicio de tales discusiones, que las mismas se llevaran a cabo en la sede de EDITORIAL RG, C.A., específicamente en la “Sala de Conferencias de la Vicepresidencia” (Sic), a los fines de que esa administración ejercida por la suscribiente de la comunicación en comento, tuviera acceso directo a las mismas e instruyendo a dicho abogado, para que notificara de los acuerdos alcanzados en las discusiones a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de su “…respectiva homologación” (Sic).
• 3. Que cuestiona el monto de los honorarios establecidos en la “oferta de servicios”, establecidas en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 2.800.000) más IVA sin cuestionar la validez de dicha oferta de servicios, aduciendo su fecha de aprobación aún a pesar de que tal oferta de servicios fue debidamente aprobada por la Vicepresidente de EDITORIAL RG, C.A., ciudadana Jalousie Fondacci Ruiz de Gamarra, en fecha 13 de marzo de 2012, quien ejercía tal representación desde la constitución de dicha empresa y que incluso la tal Administradora Ad Hoc, conferida designación alguna.
• 4.Que indica en forma inexplicable, el monto de los honorarios profesionales de los abogados redactores del proyecto de Convención Colectiva, específicamente de la agrupación sindical SINTRAPRENSA, los ubica en la suma de Bs. 300.000,oo y 350.000,oo, asumiendo per se, que tal obligación también asume su representada (EDITORIAL RG, C.A.), cuando lo lógico en estos casos es que tal obligación asumida por la parte que contrata los servicios del profesional del Derecho, que en dicho caso son agrupación sindical mencionada y no la empresa EDITORIAL RG C.A., cuestión absurda que le cuestionen sus honorarios profesionales, pero a la vez asumir el pago de los mismos de abogados que solo fueron contratados por la organización promovente del proyecto de convención colectiva.
• 5. Que reconoce que el ESCRITORIO JURÍDICO DR. OMAR A. MORALES H., E HIJOS”, ha generado honorarios profesionales para los abogados que lo conforman, al tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pero rechaza el pago de la suma establecida en la oferta de servicio aprobada, aduciendo que no pueden cobrarse honorarios profesionales por trabajos no realizados, cual a todas luces es contradictorio de dicha oferta, lo cual es contradictorio de dicha oferta, la cual fue concebida para realizar la discusión integra del Proyecto de Convención Colectiva y, para el caso de que se impidiera al “ESCRITORIO JURÍDICO DR. OMAR A. MORALES H., E HIJOS” a través de sus integrantes, continuar ejerciendo representación en dicha discusión para la cual fueron nombrados como miembros de la junta negociadora, debían considerarse tales honorarios allí contenidos causados en su totalidad, dan derecho a dicho escritorio jurídico al cobro total de los mismos.
• 6. Procedió dicha Administradora Ad Hoc, a dejar expedita la opción de acudir a la vía judicial, aduciendo que su nombramiento obedece a una medida preventiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien “limitó” sus funciones, procediendo a cuestionar el pago mensual de la suma de Bs. 1.516,oo, realizados para el mes de junio de 2013, aduciendo que los pagos anteriores se habían efectuado por considerar que efectivamente el “ESCRITORIO JURÍDICO DR. OMAR A. MORALES H., E HIJOS”, habían realizado trabajos de asesoría para EDITORIAL RG, C.A.
• Que por los motivos antes expuestos acuden ante su competente autoridad, en nombre y representación de la sociedad civil “ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H. e HIJOS”, a demandar como efectivamente demandan a la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A., para que convenga en pagar las siguientes cantidades:
• 1) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES, por concepto de honorarios profesionales, causados con motivo de la representación ejercida por la parte actora, como integrantes de la Junta Negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo presentado ante esta instancia administrativa por el Sindicato Único de Trabajadores de la Prensa de Guayana “SINTRAPRENSA”, en la primera reunión allí celebrada en fecha 29 de febrero de 2012, contenidos los mismos en la factura distinguida con el No. 2176 de fecha 01 de agosto de 2013 con número de control 001176, emitida y entregada a la deudora EDITORIAL RG, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 05 de agosto de 2013, monto que deberá descontársele la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 375.000,oo), producto de un abono de pago tal como se estipulo en fecha 1 de agosto del 2013, en la que se hizo mención (sic) “Demás esta recordarles que deberá ser descontado el abono que se efectuó con anterioridad a esa fecha” (Sic). Dicho abono no cumplió con la normativa que establece al órgano con competencia en materia tributaria, pues en acuerdo entre las partes a través de su administradora para aquel momento ciudadana María Harris, se convino de que la factura con todos los deberes formalmente se emitiría una vez cancelado el monto total por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de la representación ejercida por “ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H. HIJOS” como ya se dijo.
• 2) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.336.000,oo), por concepto del Impuesto al Valor Agregado de la factura indicada en el numeral que antecede , calculados sobre la cantidad allí contenida igualmente indicada en el referido numeral, a razón del doce por ciento (12%) cuyo tributo obligatorio está contenido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que establece el impuesto al valor agregado –IVA-, publicado en Gaceta Oficial No. 36.652 de fecha 26 de febrero de 2007, constituyendo la “prestación del servicio” de asesoría, representación jurídica a un “hecho imponible”.
• 3) La cantidad de MILQUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.516,oo) por concepto de honorarios profesionales, causados con motivo de la representación ejercida por la parte actora, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 19 de enero de 2001, anotado bajo el No. 26, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial durante el referido año, contenidos en la factura distinguida con el NO. 2172 de fecha 01 de agosto de 2011, número de control 001172, recibida por la demandada en fecha 05 de agosto de 2013.
• 4) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 182,oo), por concepto de Impuesto al Valor Agregado de la factura indicada en el numeral que antecede , calculados sobre la cantidad allí contenida, a razón del doce por ciento (12%), por prestación del servicio de asesoría.
• Segundo: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 533.832,93) que devienen los intereses de convencionales y/o legales por la falta de pago oportuno calculados a la rata del doce por ciento (12%), de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha de pretensión del pago (emisión de factura 01/08/2013, hasta la fecha de interposición de la presente acción, así como lo que se siguiere causando hasta la completa definitiva cancelación de la obligación objeto de esta acción.
• Tercero: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/100 Bs. 133.458,38), que devienen los intereses de mora por la falta de pago oportuno calculado la rata de un 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha de la cierta pretensión del pago (emisión de factura 01/08/2013), hasta la fecha de interposición de la presente acción, así mismo lo que se siguiera causando hasta la completa y definitiva cancelación de la obligación objeto de esta acción
• Cuarto: Las costas de este juicio.
• Quinto: La indexación y/o corrección monetaria, la cual formalmente solicita, sobre las cantidades de dinero demandadas.
• Que fundamenta la demanda en el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, y en las decisiones de los Tribunales de Instancia y del Alto Tribunal de la República.
• 1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Acta constitutiva estatutaria de la sociedad civil “ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H. HIJOS”, cursante del folio 11 al 15 de la primera pieza.
• Comunicación de fecha 29 de febrero de 2012, remitida por la parte actora a la demandada de autos, contentiva de la “oferta de servicios profesionales”, para la atención del proceso administrativo de discusión de la Convención Colectiva de Trabajo en la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, de la organización sindical que representa a los trabajadores, Sindicato Unico de Trabajadores de la Prensa de Guayana “SINTRAPRENSA”, cuyo instrumento fue recibido y aprobado por la destinataria, Vice-presidente, ciudadana Jalousie Fondacci Ruiz en fecha 13 de Marzo de 2012, cursante a los folios 16 y 17.
• Correspondencia de fecha 04 de julio de 2013, remitida a la demandante por la Administradora Ad Hoc de la demandada, ciudadana María Rosario Cequea Pitre, en la que hace algunas recomendaciones para llevar a cabo la respectiva discusión de las cláusulas que conforman el proyecto de Convención Colectiva. Cursante al folio 18 de la primera pieza.
• Correspondencia de fecha 25 de julio de 2013, que fue remitida por la Administradora Ad Hoc, a los abogados integrantes de la sociedad civil aquí accionante, donde participa la “revocatoria” del poder que le fuera otorgado desde el 19 de enero de 2001. Cursante al folio 19, con anexo del folio 20 al 23 de la primera pieza.
• Carta emanada de la parte actora de fecha 01 de Agosto de 2013, mediante el cual le envía a la empresa demandada la factura No. 2176 de fecha 01-08-2013 con número de control 001176, por la suma de 2.800.000,oo, en concepto de honorarios profesionales pactados, más la cantidad de Bs. 336.000,oo, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cursante al folio 24 de la primera pieza.
• Copia de la factura original No. 2176 de fecha 01-08-2013, con número de control 301176, por la suma de Bs. 2.800.000,oo, en concepto de honorarios profesionales pactados, más la cantidad de Bs. 336.000,oo, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), recibida por la demandada en fecha 05-08-2013. Cursante al folio 25.
• Carta emanada de la parte actora de fecha 01 de Agosto de 2013, mediante el cual le envía a la empresa demandada la factura No. 2172 de fecha 01-08-2013 con número de control 001172, por la suma de 1.516,oo, en concepto de honorarios profesionales causados, mensualmente correspondiente al mes de julio de 2013, más la cantidad de Bs. 182,oo, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), recibida por la demandada en fecha, 05-08-2013. Cursante al 26 de la primera pieza.
• Copia de la factura original No. 2172 de fecha 01-08-2013, con número de control 001172, por la suma de Bs. 1.516,oo en concepto de honorarios causados mensualmente correspondientes al mes de julio de 2013, más la cantidad de Bs. 182,oo, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), recibida por la demandada en fecha 05-08-2013. Cursante al folio 27 de la primera pieza.
• Carta emanada de la Administradora Ad-Hoc, parte demandada de fecha 09 de Agosto de 2013, mediante la cual cuestiona el acuerdo que existe entre la empresa actora y la demandada, cursante del folio 28 al 31 de la primera pieza.
• Copia del auto de fecha 03 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictado en el expediente No. 43253, con motivo de la acción por “Indignidad Sucesoral”, incoada por los ciudadanos CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ; RITA GRACIELA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y RUBI FERNANDA GAMARRA MARQUEZ, sucesores del fallecido RUBEN GAMARRA SOBENES, contra la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, cónyuge, cursante del folio 32 al 37 de la primera pieza, con actuaciones relacionadas inserta del folio 38 al 43 de la primera pieza.
• Copia del Acta constitutiva de la empresa EDITORIAL RG, COMPAÑÍA ANONIMA, cursante del folio 44 al 51 de la primera pieza.
Auto de fecha 17 de Junio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual admite la demanda, con fundamento en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho. Cursante al folio 53 de la primera pieza.
1.2.- Incidencia de cuestiones previas.
- Escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2015, por la abogada María Rosario Cequea Pitre, en su carácter de Administrador Ad Hoc, de la empresa demandada, en el cual opone las cuestiones previas establecidas en los numerales 11 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
• Que la parte actora pretenden validar la relación existente con la demandada, y que ésta invocando como fundamento de su demanda las normas derivadas del artículo 22 y ss., de la Ley de Abogados, siendo el caso que los articulados previstos en la citada Ley, son aplicables a personas naturales, y no a personas jurídicas, como ocurre en el caso de autos, que la parte demandante tiene su nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3ero del Código Civil.
• Que es insostenible que la parte demandante pretende abrogarse derechos reservados a personas naturales, como es el caso de los abogados, y no a otro tipo de sujeto de derecho, por lo que opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en razón de la reserva legal que la Ley de Abogados.
• Que en el supuesto negado de no proceder la cuestión previa antes alegada, opone la prevista en el ordinal 8° relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba reba resolverse en un proceso distinto, pues según auto de fecha 03-06-2013, cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juicio de Indignidad Sucesoral incoado por los ciudadanos Rubén Mauricio Gamarra Páez, Daniel Fernando Gamarra Páez y Rubi Fernanda Gamarra Marquez, en contra de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, expediente identificado por ese Juzgado con el No. 43.250, que en la actualidad se tramita por una incidencia procesal para ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial , cuyo expediente se identifica con el No. 14-4817, por notoriedad judicial.
• Que la demanda está íntimamente vinculada al resultado que se derive del aludido juicio, por virtud de que los accionantes están cuestionando todos los derechos y actos procesales de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra.
• Que los eventos invocados por la demandante dicen contar con el aval de la referida ciudadana, antes de que el tribunal tomara la decisión de nombrarme como Administradora Ad Hoc, siendo necesario esperar, los términos de esa sentencia que develerá la situación jurídica de la cuestionada en herencia y los actos administración del caudal hereditario, que derivaron antes de ser inhabilitada, y solicita que sea declarado CON LUGAR la cuestión previa.
- Auto de fecha, 09 de Octubre del 2005, en el cual ordena efectuar por Secretaría computo de los días, restantes del lapso de los veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 92 de la primera pieza.
- Poder Apud Acta, de fecha 13 de Octubre de 2015, mediante el cual la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de Administradora Ad Hoc, de la empresa demandada, otorgó poder PEDRO MANZANO CHACIN, MARCO NAVAS, y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, cursante al folio 94 de la primera pieza, con anexos insertos del folio 95 al 217 de la primera pieza.
- Escrito cursante del folio 218 al 222 de la primera pieza, presentado en fecha 14 de Octubre de 2015, por los abogados Estrella Morales Montserrat, Omar A. Morales M., y Omar D. Morales M., en su carácter de presidente, vice-presidente administrativo y vice-presidente respectivamente de la sociedad civil “ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H. e HIJOS”, a fin de contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte actora, con fundamento ene. Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señalaron:
• Que la parte demandada no se percata en los términos en que fue incoada la demanda, pues en la misma se establece que los profesionales del derecho “… Estrella Morales Monserrat, Omar A. Morales M., y Omar D. Morales M., (…) procedemos en nombre y representación de la sociedad civil: “… denominada “ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H. e HIJOS” (…), por cuanto dicha sociedad civil contrató con la demandada la prestación del servicio de “asesoría jurídica”, a través de las personas que la conforman, que son las mismas precisamente nombradas e identificadas, para representación de dicha sociedad mercantil por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz estado Bolívar, con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva que ampararía a los trabajadores de dicha entidad de trabajo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Prensa de Guayana “SINTRAPRENSA”, donde fueron nombrados, junto con otras personas, miembros de la Junta Negociadora de la correspondiente, Convención Colectiva.
• Que por lo anterior la empresa demandante, ofertó los correspondientes honorarios profesionales que debían ser erogados por la referida sociedad mercantil y pagados a su representada, precisamente por tal asesoría jurídica, en los términos indicados en la convención incumplida por la demandada y muy específicamente según comunicación de fecha 29 de febrero de 2012, dirigida a dicha empresa y decepcionada por la Vice-Presidente de la misma, ciudadana JALOUSIE FONDACCI RUIZ, quien aprobó tal estimación de honorarios, concretada por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 2.800.000,oo) más el Impuesto el valor agregado (I.V.A.).
• Que la demandante venía cobrando por tal asesoría la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 1.516,oo), por cada mes cumplido de representación, según poder autenticado por ante la Notaría Pública P?rimera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de enero de dos mil uno (2001), bajo el No. 26, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones.
• Que los hechos que motivaron la introducción de la demanda que encabeza este expediente, es por “cumplimiento de contrato”, por el incumplimiento contractual de la parte demandada de autos, y así se señaló en el Capítulo Segundo del libelo de demanda, que la administradora ad hoc de la empresa contratante EDITORIAL RG, C.A., aunque en principio había girado instrucciones a su representada con respecto al sitio de celebración de las reuniones con la agrupación sindical de sus trabajadores (comunicación de fecha 4 de julio de 2013), comunicación de fecha 25 de julio de 2013, dirigida a los tres (3) socios constituyentes de la sociedad civil accionante, “ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H. e HIJOS”, ciudadanos ESTRELLA MORALES MONSERRAT, OMAR. A. MORALES M. , OMAR D. MORALES M., la misma administradora Ad Hoc, de la EDITORIAL RG, C.A., abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, informa que: “… En uso de las atribuciones que me fueron conferida (…) me permito comunicarle (Sic) que en vista de la situación económica de la empresa, la cual refleja al 30-06-2013, unos resultados pocos halagadores, esta administración en su plan de reducción de costos; a decidido revocar el mandato que le fue conferido con fecha 19 de Enero de 2001. A tales efectos, se les insta a presentar honorarios por su participación en la discusión de la Convención Colectiva con el Sindicato de la empresa, hasta ultima reunión 17-07-2013…” (Sic).
• Que en virtud de tal comunicación, la parte demandante remitió a EDITORIAL RG, C.A., comunicación de fecha 01 de agosto de 2013 refiriéndonos a la misma , expresándole a la referida administradora Ad Hoc, y a la licenciada Maria Harry la interpretación que daban a la correspondencia de ella recibida, expresándole que en virtud de la revocatoria del poder que ostentaban los miembros de la sociedad civil ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H. e HIJOS”, desde el 19 de enero de 2001, obviamente que también habían dejado de ejercer la representación de la EDITORIAL RG, C.A. en la discusión del proyecto de Convención Colectiva de trabajo, presentado ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz por el Sindicato único de trabajadores de la prensa de Guayana SINTRAPRENSA”, por lo que en virtud de lo establecido en la oferta de honorarios 29 de Febrero de 2012 procederían al cobro de los honorarios establecidos, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 2.800.000,oo), mas el correspondiente impuesto al valor agregado (IVA) , según los términos de la referida oferta de servicio.
• Que procedieron a anexar a dicha comunicación la factura Nº 2176 de fecha 01 de Agosto de 2013, con numero de control 001176 por la suma DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 2.800.000,oo), mas el impuesto al valor agregado (IVA) a razón del 12%, o sea la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 336.000.00), por este concepto, por lo cual la factura ascendió a la suma de Tres Millones Ciento Treinta y seis mil Bolívares, por éste concepto, por lo cual la factura ascendió a la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.136.000,oo), la cual fue recibida por la deudora EDITORIAL RG, C.A., en fecha 05 de agosto de 2013 e igualmente fue remitido comunicación de la misma fecha 01 de agosto de 2013, la factura No. 2172 de fecha 01 de agosto de 2013, con número de control 001172, por la suma de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.516,oo), más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a razón del 12% o sea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (BS.182,oo), la cual fue recibida por la deudora EDITORIAL RG, C.A., en fecha 05 de agosto de 2013, con número de control 001172, por la suma de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.516,oo), más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), la razón del 12% o sea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 182,oo), por lo que dicha factura ascendió a la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.698,oo), la cual fue recibida por la deudora EDITORIAL RG, C.A., en fecha 05 de agosto de 2013, y cuyo importe corresponde a los honorarios profesionales fijos del mes de julio de 2013.
• Que estos hechos conllevaron a la parte actora a demandar a EDITORIAL RG, C.A., por cobro de lo establecido en tal contrato, a lo cual tiene derecho, por lo que a su decir es improcedente la cuestión previa opuesta de “prohibición de admitir la acción propuesta”, toda vez que en modo alguno la actora está invadiendo el campo de acción de los profesionales (abogados), que la conforman Dres. Estrella Morales Montserrat, Omar A. Morales M., y Omar Morales M., quienes prestaban a EDITORIAL RG, C.A., el servicio de asesoría jurídica por el cual es demandada en cobro de las facturas cuyo pago es acá demandado.
• Que la sentencia de fecha 18/05/2001, No. 0776, dictada al expediente No. 00-2055 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los supuestos en los cuales debe declararse la acción inadmisible.
• Que solicita sea declarado sin lugar la cuestión previa opuesta con las pertinentes consecuencias.
• Que la empresa demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, sin especificar en que forma incide el o los juicios nombrados en el desarrollo y/o resultado del presente juicio, que involucre su paralización hasta obtener el resultado de los mismos.
• Que tal oposición constituye una “majadería”, de índole procesal que tiende a perturbar el desarrollo del presente juicio, por cuanto es ininteligible, es hecho de la influencia que este juicio de cobro de facturas adeudadas por EDITORIAL RG, C.A., a la sociedad civil ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H. e HIJOS”, por concepto de la asesoría jurídica que es prestado por la empresa actora, a través de sus asociados, la cual incluso, puede ser prestada a otras personas naturales o jurídicas, mediante el libre ejercicio de la profesión de abogado.
• Que no entienden en que forma se subordina a éste juicio el seguido contra la referida ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, pues el juicio seguido contra dicho ciudadana es para privarla de la cualidad o facultad hereditaria que tiene frente a su fallecido cónyuge, por lo que luce insólito y a todas luces improcedentes, que tal juicio pueda tener alguna influencia en este, cuando la asesoría jurídica contratada y no pagada por EDITORIAL RG, C.A., lo fue para la atención, discusión y eventualmente celebración de una convención colectiva de trabajo, entre el Sindicato que aglutina los trabajadores de dicha empresa (SINTRAPRENSA) presentado en la Inspectoría del Trabajo de esta localidad.
• Que solicita en consecuencia sea declarada sin lugar con las pertinentes consecuencias.
- Diligencia de fecha 15 de Octubre de 2015, suscrita por el abogado OMA D. MORALES, mediante el cual impugna las copias simples que acompañó la Administradora Ad Hoc, al Poder Apud Acta, pues a su decir la otorgante no tiene facultad para ello. Cursante al folio 224 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha, 20 de Octubre de 2015, suscrita por la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de Administradora Ad Hoc, de la empresa demandada, mediante la cual consigna Credencial de fecha 03 de junio de 2013, Auto de su designación. Estatutos Sociales de la empresa demandada, Carta Poder emitida por el Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial. Cursante a los folios 225 y 226 de la primera pieza, con anexos insertos del folio 227 al 246 de la primera pieza.
- Auto de fecha 26 de Octubre de 2015, mediante el cual el a-quo, ordenó cómputo por Secretaría del lapso de subsanación o contradecir las cuestiones previas de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 247 de la primera pieza.
- Sentencia interlocutoria de fecha 1° de Diciembre de 2015, dictada por el tribunal de la causa, que declaró: “ (…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de administradora Ad Hoc de Editorial RG, C.A., parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de administradora Ad Hoc de Editorial RG, C.A., parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le siguen Escritorio Jurídico Dr. Omar A. Morales H., e Hijos (…)”. Cursante del folio 6 al 22 de la segunda pieza.
- Diligencia suscrita en fecha 03 de Diciembre de 2015, suscrita por el abogado TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa EDITORIAL RG C.A., contentiva de su apelación contra la señalada decisión de fecha 01-12-15, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015. Cursante a los folios 26 y 27 respectivamente.
- Actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, que oyó la apelación en un solo efectos, relacionadas con el juicio principal, cursantes del folio 28 al 125 de la segunda pieza.
1.3.- Actuaciones Realizadas en esta Alzada
- Escrito de informes, presentado en fecha 28-07-2016, por la abogada ESTRELLA MORALES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil “ESCRITORIO JURIDICO OMAR A. MORALES H. e HIJOS”. Cursante a los folios 133 y 134 de la segunda pieza.
- Escrito de informes, presentado en fecha 28-07-2016, por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, en su carácter de autos. Cursante del folio 136 al 147 de la segunda pieza.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada EDITORIAL RG, C.A., contra la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2015, que declaró “ (…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de administradora Ad Hoc de Editorial RG, C.A., parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de administradora Ad Hoc de Editorial RG, C.A., parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le siguen Escritorio Jurídico Dr. Omar A. Morales H., e Hijos (…)”, argumentando la recurrida con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no se está frente a una cuestión prejudicial por el juicio por indignidad sucesoral, presentado por los ciudadanos Claudia, Rita, Rubén, Daniel y Rubí Gamarra, en contra de Jalousie Fondacci de Gamarra, no probándose una vinculación entre tal juicio y la pretensión reclamada en este proceso. Por tales circunstancias el a-quo al observar que no existe necesidad de evitar alguna eventualidad de fallo contradictorios, se desestima la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta con carácter previo a la acción civil. En lo atinente a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo señaló que de los hechos delatados en el libelo de demanda, versan sobre la exigencia del Cumplimiento del Contrato de Servicios y en consecuencia el pago de las cantidades de dinero a causa del servicio prestado por la parte actora, contratada por la empresa demandada a los fines de la discusión del proyecto de convención colectiva que ampararía a los trabajadores de la prensa de Guayana “Sintraprensa”, como se evidencia de las actuaciones acompañadas a la pretensión por lo que observa que las partes son entes que pueden celebrar contratos ya que no está prohibido por la ley, siendo que son las empresas quienes asumen las reglas contractuales suscritas, además que la empresa demandada solicitó los servicios del escritorio jurídico, en referencia al asesoramiento jurídico de este a lo requerido por la editorial, más no se realizó una contratación con un abogado en especifico. Que en virtud de tratarse de discusiones contractuales indudablemente son aplicables a este proceso las normas generales de contrato, arguyendo el a-quó que aunado a ello no hay una norma que prohíba la admisión de la acción aquí intentada por lo que la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente.
Es así que se observa que la parte actora en su pretensión alegó que, fue contratado por la EDITORIAL R G, COMPAÑÍA ANONIMA, para que la representaran por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz estado Bolívar, con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva que ampararía a los trabajadores de dicha entidad de trabajo, presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Prensa de Guayana” SINTRAPRENSA”, donde fueron nombrados como miembros de la Junta Negociadora , los ciudadano Dr. HUMBERTO BETANCOURT; Lic. MARIA HARRIS, Dra. ESTRELLA MORALES, Dr. OMAR MORALES, Dr. OMAR A. MORALES y Lic. DANIXA LUGO. Que sobre la base de tal discusión del proyecto de convención colectiva, procedió la sociedad civil demandante a ofertar los honorarios profesionales que devengarían los profesionales adscritos al referido escritorio jurídico, lo cual se hizo en comunicación de fecha 29 de febrero de 2012, dirigidos a dicha empresa decepcionada por la Vice-Presidente, ciudadana JALOUSIE FONDACCI RUIZ, quien aprobó tal estimación de honorarios allí concretada por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 2.800.000,oo), más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), estableciéndose. Que en forma mensual y consecutiva venían cobrando los honorarios profesionales pactados en forma mensual, hasta el mes de junio de 2013, a razón de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 1.516,oo), por cada mes cumplido de representación, la cual constaba de instrumentos poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de enero de dos mil uno (2001), bajo el No. 26, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial durante el año 2001. Que con motivo del fallecimiento del socio mayoritario de la empresa EDITORIAL R G, C.A., ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES, quien ejercía las funciones de Presidente de dicha sociedad y en virtud de la demanda por “indignidad sucesoral”, incoada por los ciudadanos, CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ, DANIEL GAMARRA PAEZ y RUBI FERNANDA GAMARRA MARQUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente distinguido con el Nro. 43.253-13, nombró como Administrador AD hoc de dicha empresa a la ciudadana MARIA CEQUEA PITRE, mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, quien ejercicio de sus funciones, primeramente en comunicación de fecha 04 de julio de 2013, “instó, a mi representada a través de uno de los abogados que la conforman a acordar “… con el Sindicato de en dicha reunión (Sic), solicitar a la Ciudadana Inspectora, acordar que en lo sucesivo y a los fines de evitar multas o reparos por retraso en la comparecencia a la discusión de la citada convención colectiva, por nuestra parte; que las mismas se hagan en las instalaciones de la Empresa, específicamente en la Sala de Conferencias de la Vicepresidencia; lo cual además permitirá el acceso directo a esta Administración para la oportuna toma de decisiones, cuyos acuerdos entre las partes, deberán ser notificadas a dicha funcionaria para su respectiva homologación…” (Sic). Que inesperadamente mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2013, dirigida a los tres (3) socios constituyentes de la sociedad civil accionante, les informó que “…En uso de las atribuciones que me fueron conferidas, en ocasión al cargo de Administradora Ad Hoc, designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, me permito comunicarle (Sic) que en vista de la situación económica de la empresa, la cual refleja al 30/06/2013, unos resultados poco halagadores, esta administración en su plan de reducción de costos; ha decidido revocar el mandato que le fue conferido con fecha 19 de Enero de 2001. A tales efectos, se les insta a presentar sus honorarios por su participación en la discusión de la Convención Colectiva con el Sindicato de la empresa hasta la última reunión, 17-07-2013…” (Sic). Por lo que en virtud de lo establecido en la oferta de honorarios de fecha 29 de febrero de 2012, procederían cobro de de lo honorarios establecidos en la misma que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 2.800.000,oo), más el correspondiente Impuesto al valor agregado (I.V.A.), habida cuenta que tal cobro se hace exigible según los términos de la referida oferta de servicios se estableció que “… en caso que sobrevenga cualquier causal que traiga como consecuencia directa e indirecta la cesación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, bien sea entre otra decisión unilateral de su representada (Editorial RG; C.A.) o la organización sindical promovente, así con igual que cualquier miembro de este escritorio (“ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES HIJOS”) sea desincorporado de la junta negociadora o en su defecto deje de ser convocado a las reuniones para su discusión los honorarios profesionales aquí ofertados se considerarán causados y deberán ser pagados a este Escritorio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber recibido la factura al efecto…” (Sic). Que la Administradora Ad-Hoc de la deudora Editorial RG, C.A., ciudadana, Dra. María Rosario Cequea Pitre, por comunicación dirigida a la sociedad mercantil que representan “ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H. e HIJOS” de fecha 09 de Agosto 2013, con atención a los tres (3) abogados integrantes del mismo, Dres., Estrella Morales Montserrat, Omar A. Morales M., y Omar D. Morales M., procedió a cuestionar los honorarios que se pretendieron cobrar por parte de su representada sobre una oferta ya aceptada, contenidas en las facturas indicadas. Que por los motivos antes expuestos acuden ante su competente autoridad, en nombre y representación de la sociedad civil “ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H. e HIJOS”, a demandar como efectivamente demandan a la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A., para que convenga en pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES, por concepto de honorarios profesionales, causados con motivo de la representación ejercida por la parte actora, como integrantes de la Junta Negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo presentado ante esta instancia administrativa por el Sindicato Único de Trabajadores de la Prensa de Guayana “SINTRAPRENSA”, en la primera reunión allí celebrada en fecha 29 de febrero de 2012, contenidos los mismos en la factura distinguida con el No. 2176 de fecha 01 de agosto de 2013 con número de control 001176, emitida y entregada a la deudora EDITORIAL RG, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 05 de agosto de 2013, monto que deberá descontársele la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 375.000,oo), producto de un abono de pago tal como se estipulo en fecha 1 de agosto del 2013, en la que se hizo mención (sic) “Demás esta recordarles que deberá ser descontado el abono que se efectuó con anterioridad a esa fecha” (Sic). Dicho abono no cumplió con la normativa que establece al órgano con competencia en materia tributaria, pues en acuerdo entre las partes a través de su administradora para aquel momento ciudadana María Harris, se convino de que la factura con todos los deberes formalmente se emitiría una vez cancelado el monto total por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de la representación ejercida por “ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H. HIJOS” como ya se dijo. 2) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.336.000,oo), por concepto del Impuesto al Valor Agregado de la factura indicada en el numeral que antecede , calculados sobre la cantidad allí contenida igualmente indicada en el referido numeral, a razón del doce por ciento (12%) cuyo tributo obligatorio está contenido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que establece el impuesto al valor agregado –IVA-, publicado en Gaceta Oficial No. 36.652 de fecha 26 de febrero de 2007, constituyendo la “prestación del servicio” de asesoría, representación jurídica a un “hecho imponible”. 3) La cantidad de MILQUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.516,oo) por concepto de honorarios profesionales, causados con motivo de la representación ejercida por la parte actora, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 19 de enero de 2001, anotado bajo el No. 26, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial durante el referido año, contenidos en la factura distinguida con el NO. 2172 de fecha 01 de agosto de 2011, número de control 001172, recibida por la demandada en fecha 05 de agosto de 2013. 4) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 182,oo), por concepto de Impuesto al Valor Agregado de la factura indicada en el numeral que antecede , calculados sobre la cantidad allí contenida, a razón del doce por ciento (12%), por prestación del servicio de asesoría. Segundo: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 533.832,93) que devienen los intereses de convencionales y/o legales por la falta de pago oportuno calculados a la rata del doce por ciento (12%), de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha de pretensión del pago (emisión de factura 01/08/2013, hasta la fecha de interposición de la presente acción, así como lo que se siguiere causando hasta la completa definitiva cancelación de la obligación objeto de esta acción. Tercero: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/100 Bs. 133.458,38), que devienen los intereses de mora por la falta de pago oportuno calculado la rata de un 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha de la cierta pretensión del pago (emisión de factura 01/08/2013), hasta la fecha de interposición de la presente acción, así mismo lo que se siguiera causando hasta la completa y definitiva cancelación de la obligación objeto de esta acción Cuarto: Las costas de este juicio. Quinto: La indexación y/o corrección monetaria, la cual formalmente solicita, sobre las cantidades de dinero demandadas. Que fundamenta la demanda en el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, y en las decisiones de los Tribunales de Instancia y del Alto Tribunal de la República.
Es así que la parte demandada, en fecha 06 de Octubre de 2015, presentó escrito a través de la abogada María Rosario Cequea Pitre, en su carácter de Administrador Ad Hoc, de la empresa demandada, en el cual opone las cuestiones previas establecidas en los numerales 11 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que la parte actora pretende validar la relación existente con la demandada, y que ésta invocando como fundamento de su demanda las normas derivadas del artículo 22 y ss., de la Ley de Abogados, siendo el caso que los articulados previstos en la citada Ley, son aplicables a personas naturales, y no a personas jurídicas, como ocurre en el caso de autos, que la parte demandante tiene su nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3ero del Código Civil. Que es insostenible que la parte demandante pretende abrogarse derechos reservados a personas naturales, como es el caso de los abogados, y no a otro tipo de sujeto de derecho, por lo que opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en razón de la reserva legal que la Ley de Abogados. Que en el supuesto negado de no proceder la cuestión previa antes alegada, opone la prevista en el ordinal 8° relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, pues según auto de fecha 03-06-2013, cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juicio de Indignidad Sucesoral incoado por los ciudadanos Rubén Mauricio Gamarra Páez, Daniel Fernando Gamarra Páez y Rubi Fernanda Gamarra Márquez, en contra de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, expediente identificado por ese Juzgado con el No. 43.250, que en la actualidad se tramita por una incidencia procesal para ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial , cuyo expediente se identifica con el No. 14-4817, por notoriedad judicial. Que la demanda está íntimamente vinculada al resultado que se derive del aludido juicio, por virtud de que los accionantes están cuestionando todos los derechos y actos procesales de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra. Que los eventos invocados por la demandante dicen contar con el aval de la referida ciudadana, antes de que el tribunal tomara la decisión de nombrarme como Administradora Ad Hoc, siendo necesario esperar, los términos de esa sentencia que develará la situación jurídica de la cuestionada en herencia y los actos administración del caudal hereditario, que derivaron antes de ser inhabilitada, y solicita que sea declarado CON LUGAR la cuestión previa.
En informes presentado en fecha, 28 de julio de 2016, por ante esta Alzada, la parte actora a través de la abogada ESTRELLA MORALES, señaló que ratifica la denuncia formulada en diferentes diligencias o escritos que obran en autos en cuanto a que la abogada Tahisbelys Ordoñez, a su decir no tiene la representación que se atribuye de la parte demandada, por cuanto el poder apud acta que le fue otorgado es insuficiente para actuar en el juicio, pues el mismo indica en su texto que dicha abogada sólo tiene facultad en materia laboral, siendo la presente una Acción Civil, por lo que en consecuencia son nulas las actuaciones de la aludida abogada. Que la Administradora Ad-Hoc, posteriormente al fallo recaído en la incidencia de cuestiones previas, no contestó la demanda en atención al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se configuró la confesión ficta. Que en el caso de considerarse el poder válido para dar contestación a la demanda, pasan a rechazar en cada una de sus partes el contenido integral de la contestación de la demanda. Que ratifica los siguientes instrumentos, Acta Constitutiva de la parte demandante, Comunicación de fecha 25/02/12, remitido por el Dr. Omar A. Morales, contentiva de oferta de servicios profesionales, Correspondencia de fecha 04-07-13, que fue remitida a la Sociedad Civil demandante de la Administradora demandada María Rosario Cequea . Correspondencia de fecha 25-07-13. Original de carta remitida por los integrantes de ka Sociedad Civil demandante a la demandada 01-08-13. Factura original No. 2176 de fecha 01-08-13, por número de control 001176. Factura No. 2176, de fecha 01-08-13. Carta remitida por los integrantes de la empresa demandante remitida el 01-08-13. Factura No. 2172 de fecha, 01-08-13, por cobro de honorarios profesionales del mes de julio 2013. Carta de fecha 05-08-13, remitida por la Administración de la demandada, donde cuestiona la deuda. Auto de fecha 03-06-13, expediente 43.253. Copia del Acta constitutiva de la empresa demandada.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 28-07-2016, presentó escrito de informes, denunciando que la sentencia recurrida está afecta del vicio de Suposición Falsa, previsto en el ordinal 2 del artículo 320 eiusdem, pues al momento en que erradamente el juez de instancia, concluye sin ningún tipo de prueba que lo demuestre, ni sustento jurídico que lo soporte, que entre la demandante sociedad civil Escritorio Jurídico Dr. Omar A. Morales H. e Hijos, y su representada Editorial RG C.A., existió un contrato de servicio, cuando lo que efectivamente ocurrió fue la contratación de parte de EDITORIAL RG, C.A., de los abogados Estrella Morales, Omar A. Morales y Omar D. Morales en sus caracteres de abogados en ejercicio, integrantes de esa sociedad civil. Que ello se desprende de los hechos delatados en el libelo de la demanda, y por los fundamentos de derecho de la acción, al invocar el artículo 22 de la Ley de Abogados, pero quien pretende titular la acción a pesar de que el servicio lo prestaron los abogados a titulo personal, es la sociedad civil ESCRITORIO JURIDICO DR. OMAR MORALES H. E HIJOS, cuando las normas de esa Ley son aplicables al ejercicio de la profesión de abogado, por lo que el titular de la acción derivada del cobro de honorarios profesionales de abogado es el propio abogado, pero como persona natural. Que para las personas jurídicas, existe una prohibición de valerse de las normas de la Ley de Abogados, por lo que se traduce en una causal de inadmisibilidad de la demanda, por que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-05-2001, expediente No. 00-2055. Que con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem, considera que el Juez de Instancia cometió un error de hecho al concluir sin que la parte actora lo invocara, que entre la demandante sociedad civil, ESCRITORIO JURIDICO DR. OMAR A. MORALES H. E HIJOS y su representada EDITORIAL RG C.A., existió un contrato de servicio. Indicación del hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, sobre ello, el Juez de Instancia, sustenta su afirmación con el débil argumento de que los hechos ocurren en virtud de la exigencia del cumplimiento de contrato de servicios, pero que ello es incorrecto por cuanto la relación contractual deriva de la representación abogado/cliente que existió entre los ciudadanos Estrella Morales, Omar A. Morales y Omar Morales, en sus caracteres de profesionales del derecho. Que denuncia la suposición falsa deriva de actas e instrumentos del expediente mismo, pues en la demanda los abogados Estrella Morales, Omar Morales y Omar D. Morales, narran que prestaron sus servicios como abogados para la empresa EDITORIAL RG C.A., se invocan las normas de la Ley de Abogados, presentan a la accionante en cabeza de una sociedad civil. Que queda patentada la suposición falsa cuando el Juez señala que las actuaciones acompañadas a la pretensión se observa, que son entes entre los cuales se puede celebrar contratos por cuanto no está prohibido por la ley, pero de las pruebas aportadas tales como la documentación que evidencia la representación personal que tuvieron en conjunto los abogados ESTRELLA MORALES, OMAR MORALES, y OMAR D. MORALES, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, para discutir el Proyecto de Convención Colectiva promovido por el sindicato SINTRAPRENSA, se evidencia que hubo una representación personal de su mandante de parte de los abogados mencionados, nunca la sociedad civil, parte actora. Que el juez de la Instancia desaplicó de manera indebida la norma del artículo 346 numeral 11, desconoce que la demandada no debió ser admitida por que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Que al momento que el Juez rotula la relación jurídica entre las partes, como un contrato de servicio, está desconociendo las normas de la Ley de Abogados que invocó la accionante en la demanda, y por tanto sustrayendo a ésta de la causal de inadmisibilidad en la que está incursa. Que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la sentencia recurrida está afectada del vicio de ultrapetita y por consecuencia se declare nula la sentencia, procedente el recurso de apelación, desechada la demanda y extinguido el proceso. Que los representante de la demandante, no plantean que entre las partes haya existido un contrato de servicio, por cuanto en la acción invocaron que la representación que ejercieron sus miembros con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva que ampararía a los trabajadores de dicha entidad de trabajo, presentada por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Prensa de Guayana SINTRAPRENSA. Que el Juez de la instancia, al momento de sentenciar la incidencia, proyecta esa relación jurídica como un Contrato de Servicio, sin que haya sido peticionado por la actora, por lo que el a-quo a su decir suplió la defensa del demandante, concluyendo que la representación que ostentaban los abogados Morales, en un vínculo ajeno al convenio abogado/cliente, normado por la Ley de Abogados, otorgándole al demandante concesiones o licencias que nunca exigió pues su defensa no fue dirigida a desconocer la condición que sus miembros tenían, incurriendo la sentencia en el vicio de Ultrapetita. Finalmente solicita se proceda a declarar con lugar el recurso de apelación.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En vista de los fundamentos de la apelación ejercida en la presente causa, por ante el Tribunal a-quo, es propicio señalar que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.
En cuenta de lo anterior la actividad de esta Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, la cual se circunscribe a la inconformidad de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2015, que declaró “ (…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…). SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de administradora Ad Hoc de Editorial RG, C.A., parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le siguen Escritorio Jurídico Dr. Omar A. Morales H., e Hijos (…)”.
Sin embargo la parte actora cuestiona la insuficiencia del poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana María Rosario Cequea Pitre en su carácter de Administradora Ad hoc, de la sociedad mercantil EDITORIAL RG C.A., a los abogados PEDRO MANZANO CHACIN. MARCOS NAVAS, y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, sobre este aspecto se resalta que la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el actor puede convalidar el poder impugnado y el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario y que es criterio jurisprudencial considerado que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
“… en el sub iudice, observa la Sala que una vez impugnado el poder, el Juez recusado decidió, en la misma fecha en que se realizó la impugnación (12/04/05), su recusación y no permitió a la parte que lo otorgó, hoy recusante validar o no dicho mandato, si por el contrario señaló que el poder presentado por la apoderada del demandado era insuficiente sin otorgarle la garantía de defenderse a la parte presentante del poder, ya que, el mismo ha podido ser ratificado por el otorgante en la oportunidad que a tales efectos se previera en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto por lo que dicho pronunciamiento in limine litis colocó en un estado de indefensión a la parte demandada. Así se decide….” (Exp. No. AA20-C2005-000628-Sent. No. 00424. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.)
Igualmente ha dicho la Sala de Casación Civil, que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes, ya que no es asunto que interese al orden público.
“…de igual manera conculcó el ad quem el derecho a la defensa de los demandados al extralimitarse en sus funciones, puesto que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la perceptiva legal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las faltas de las que el mentado documento pudiera adolecer.
Como consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que el ad quem al haber ordenado una reposición en forma indebida y vulnerado el principio de igualdad de las partes infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 213 y 215 ibidem, por que al no haber sido alegada la supuesta irregularidad en el trámite de la citación en la oportunidad correspondiente, el abogado de la demandada la convalidó tácitamente al actuar en el juicio con el poder que le fue otorgado pues, se repite la representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecte al orden público y, por tanto, el Juez debió considerar válidamente citada a la parte demandada; motivos suficientes para que esta Máxima Jurisdicción en aplicación de la facultad otorgada por la parágrafo 5° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, case de oficio la sentencia recurrida, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…” (Exp. No. AA20-C-2006-000150-Sent. No. 00539. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez)
Por su parte la Sala Político Administrativa al respecto ha dicho lo siguiente:
“…si la parte actora decide impugnar el poder consignado por la demandada debe aplicarse lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a los lapsos de subsanación y el correspondiente a la articulación probatoria.
…En jurisprudencia reiterada sobre el tema, este órgano jurisdiccional ha indicado que en aplicación del principio de igualdad entre las partes, debe precisarse que así como la ley procesal confiere al actor un lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar cualquier defecto u omisión que haya podido presentar el instrumento consignado para acreditar su representación, de la misma manera debe otorgarse a la parte demandada un plazo equivalente para que haga valer su derecho a efectuar la aludida subsanación y la subsiguiente ratificación de las actuaciones.
…En jurisprudencia reiterada sobre el tema, este órgano jurisdiccional ha indicado que en aplicación del principio de igualdad entre las partes, debe precisarse que así como la ley procesal confiere al actor un lapso de 5 días de despacho para subsanar cualquier defecto u omisión que haya podido presentar el instrumento consignado para acreditar su representación, de la misma manera debe otorgarse a la parte demandada un plazo equivalente para que haga valer su derecho a efectuar la aludida subsanación y la subsiguiente ratificación de las actuaciones. En esta dirección la Sala dispuso en sentencia No. 745 del 29 de mayo de 2002, lo siguiente: ‘…dadas las circunstancias particulares que rodearon al caso concreto, debe esta Sala aplicar analógicamente las reglas que rigen para la subsanación de los defectos contenidos en el poder presentado por la parte actora, esto es, debe otorgársele a la parte demandada un lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, (…). Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a los principios y derechos constitucionales invocados en la presente decisión, este Máximo Tribunal concede un lapso de cinco días de despacho a la parte demandada para que haga valer el poder presentado por la abogada…, o proceda a subsanar el mismo, para lo cual se entenderá abierta una articulación probatoria, todo ello en aplicación analógica de las reglas contenidas en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…’ Por consiguiente, esta Sala en aplicación del precedente jurisprudencial antes transcrito y a los fines de que se subsane el poder objeto de la presente impugnación y la sustitución que del mismo se hiciere, así como para que se proceda a ratificar las actuaciones desplegadas con apoyo en estos instrumentos, concretamente las cuestiones previas opuestas, concede a la parte demandada un plazo de 5 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
De manera que si la parte decide impugnar el poder consignado por la demandada, debe aplicarse lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica el cómputo de los lapsos de subsanación y el correspondiente a la articulación probatoria; lo contrario sería violar el principio de igualdad referido en el fallo citado anteriormente, como ocurrió en el caso, toda vez que se desecharon los poderes consignados por la demandada sin cumplir con las normas procesales señaladas.
Con base en las consideraciones que anteceden, habría lugar a reponer la causa al estado de que se de cumplimiento a los requerimientos advertidos. Sin embargo, se aprecia que si bien esta Sala revocó todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de fecha 18de abril de 1996 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal revocatoria no implica que los documentos que hubieren sido consignados por las partes luego del mencionado pronunciamiento, carecen de validez. …” (Exp. No. 1999-15.965- Sent. No. 02002. Ponente: Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero.)
En atención a la jurisprudencia antes citada, aplicado al caso subexamine, nos lleva a señalar que, cuando el Juzgador a-quo, procedió a dictar la sentencia interlocutoria recaída en la incidencia de las cuestiones previas, en fecha 1° de Diciembre de 2015, antes referida, cursante del folio 6 al 23 de la segunda pieza, no se pronunció sobre la impugnación realizada por el abogado Omar D. Morales, contra el poder Apud-Acta, suscrita en fecha 13 de Octubre de 2015, por la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de Administradora Ad Hoc, de la empresa demandada, otorgando poder PEDRO MANZANO CHACIN, MARCO NAVAS, y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, cursante al folio 94 de la primera pieza, siendo el caso que quien ejerce el recurso de apelación es la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ , actuando con el carácter que se desprende del poder Apud-Acta otorgado, insistiendo la parte actora sobre la insuficiencia del poder en su escrito de informes ante esta Alzada.
Es así que ante la impugnación, el a-quo en primer lugar debió constatar la validez de la representación otorgada mediante el poder Apud-Acta, ante la impugnación efectuada y pronunciarse sobre la suficiencia e insuficiencia del poder así como la legalidad e ilegalidad del mismo y no silenciar tal impugnación, por tal motivo se debe reponer la causa al estado en que el Tribunal a-quo dictó el fallo interlocutorio recaída sobre las cuestiones previas, relativas a los cardinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Diciembre de 2015, exclusive, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes a esta fecha de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Recapitulando, se observa que si bien es cierto que el a-quo aunque dictaminó sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, relativas a los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obvio pronunciarse sobre la insuficiencia del poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de Administradora Ad Hoc, de la empresa demandada, a los abogados PEDRO MANZANO CHACIN, MARCO NAVAS, y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, cursante al folio 94 de la primera pieza, y sin que está omisión conlleve a la nulidad o afecte la decisión proferida sobre las aludidas cuestiones previas atinente a los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, lo conducente es que de conformidad con los artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se profirió dicho fallo, en fecha 01 de Diciembre de 2015, exclusive, a fin de que el Tribunal de la causa, a través de una articulación probatoria con fundamento en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, decida sobre la señalada impugnación efectuada por la parte accionante, y como consecuencia de la decisión que emita sobre este aspecto, se establezca la validez o no de dicho poder, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo antes expuesto este Juzgador por efecto de la reposición no hay pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR SERVICIOS PROFESIONALES, intentada por el Escritorio Jurídico Dr. Omar A. Morales H., e Hijos contra EDITORIAL RG, COMPAÑÍA ANONIMA,, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara la REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se profirió el fallo interlocutorio recaída sobre las cuestiones previas, relativas a los cardinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Diciembre de 2015, exclusive, a fin de que el Tribunal de la causa, a través de una articulación probatoria con fundamento en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, decida sobre la señalada impugnación efectuada por la parte accionante, y como consecuencia de la decisión que emita sobre este aspecto, se establezca la validez o no de dicho poder. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencial citadas y los artículos 12, 15, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49, y 257 constitucionales.
Quedan NULAS todas las actuaciones subsiguientes al 01 de Diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen E. Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen E. Figueroa V.
JFHO/lal
Exp. Nº 16-5208
|