REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2016-000075
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano NELSON RAMON ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.867.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO Nº 101.431.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA MONTES, ERISTER VAZQUEZ Y MARIOLY VARGAS PERAZA, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 92.644, 48.280 y 131.912, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00446 de fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana RUTCELIS EL VALLE GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON RAMON ROMERO RODRIGUEZ, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0446, de fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A, en contra del ciudadano NELSON RAMON ROMERO RODRIGUEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Cumplidos los trámites antes indicados y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
“(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo, por lo que en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Representación Judicial de la Parte Recurrente, en fecha treinta (30) de enero del año en curso, consignó escrito a través del cual expuso como fundamento de su Recurso de Apelación lo que se transcribe a continuación:
“…mi representado mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, denunció y precisó los vicios del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00446 de fecha 01 de julio de 2015 solicitando su anulación por estar afectado de ilegalidad; al capitulo II- Los Hechos- denuncio el vicio de inmotivacion del acto administrativo como vicio de nulidad, y como alegación focal o central de la denuncia la ilegalidad del acto administrativo que da por probada la falta constitutiva de despido invocadas temerariamente por el patrono, que fueron: “la presunción de estar dormido sobre el montacargas que operaba; y que se encontraban al mismo tiempo en estado de embriagues, dando por probado los hechos alegados por el patrono con la prueba ilegal del Alcohotest, o Alcoholemia que ilegalmente le aplico el propio patrono, ayudado o apoyado por la empresa contratante de la obra o servicios, violando el principio de alteridad de la prueba y utilizando y haciendo valer un medio de prueba ilegal, no permitido por el ordenamiento jurídico laboral sustantivo ni adjetivo vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela.
El ciudadano Juez de la recurrida, no analizo ni juzgo esas denuncias, que constituyen defensas de mi representado al denunciarlas como vicios de ilegalidad del acto recurrido. No hizo en la sentencia ninguna mención a estas graves denunciar de ilegalidad que constituyen la violación mas grave del acto recurrido.
El Juez no motiva su sentencia, analizando y juzgando los hechos denunciados y las normas de derecho denunciadas de errónea aplicación o errónea interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación, cuya infracción vicia el acto administrativo recurrido en nulidad, la motivación del fallo no se trata de la mención sucinta de los hechos de las normas de derecho denunciadas de violación, tampoco puede tenerse como motivación del fallo la cita o trascripción de doctrina judicial o de autor.
Si el Juez de la recurrida hubiese analizado los hechos denunciados al CAPITULO II DEL ESCRITO DE RECURSOS DE NULIDAD, y hubiese interpretado las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contenidas en los artículos 26, 49, 141, 253, que regulan y garantizan los derechos a la legalidad procesal, a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, el resultado de su sentencia hubiese sido diferente, a mi representado el patrono le imputo falsamente faltas en el trabajo constitutivas de causales de despido y no probo esos hechos, fabrico, construyo, promovió y produjo medios de prueba ilegales, impertinentes, no permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano para determinar y probar el estado de embriaguez que le imputo y la inspector del trabajo apartándose de la constitución y la ley, desestimo las defensas de mi patrocinado, entre ellas el desconocimiento e impugnación de los medios de pruebas promovidos por el patrono ilegalmente, y la inspector del trabajo, sin fundamento legal ninguno las admitió valoro, les dio fuerza de plena prueba y declaro con lugar la solicitud de autorización de despido de mi representado.
Esos vicios fueron denunciados como motivos de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00446 del 01 de julio de 2015 y el ciudadano Juez de la recurrida, apenas menciono tangencialmente la expresión embriaguez como tema de fondo tanto en el procedimiento administrativo, como en la denuncia de nulidad del recurso ejercido por mi representado.
Era deber de juzgamiento del Juez de merito, analizar los hechos denunciados, constitutivos de la nulidad del acto, los antecedentes del procedimiento administrativo, ese es el objeto de disponer del acto impugnado como documento necesario a producir por el recurrente, el ciudadano juez omitió todo acto de análisis y juzgamiento del vicio principal denunciado que afecta e anulación al acto administrativo, es un deber de legalidad procesal, de transparencia de los actos judiciales, de tutela judicial efectiva, este concepto jurídico determinado, tiene un contenido y alcance muy amplio, estrechamente vinculado con la labor, con la misión del sistema de justicia que regulan los artículos 2. 26. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…omisis…)
En el caso de la sentencia recurrida, el Juez de merito no analizó ni juzgo en su exigua motivación selectiva, los hechos mas graves denunciados que tienen relación directa con los vicios de fondo del acto administrativo recurrido de nulidad.
El Juez no analizo, no juzgo, ni determino si la inspector del trabajo determino legalmente la veracidad y prueba de los hechos denunciados o imputados por el patrono a mi representado y la legalidad de los medios de pruebas promovidos y producidos por el patrono, que la inspector del trabajo declaro procedentes para determinar y declarar probado los hechos alegados por el patrono que determinaron la declaratoria de procedencia del despido al dar la inspector del trabajo por probados los hechos constitutivos de falta graves que alego el patrono.
Si el Juez de la recurrida hubiese analizado y juzgado los hechos y los medios de pruebas de las partes y especialmente los promovidos y producidos por e patrono, por los cuales el inspector del trabajo dio por probado los hechos alegados por el patrono y declaro con lugar la solicitud de autorización de despido hubiese arribado a otra conclusión, SOLO POR LA MERA APLICACIÓN DE LA LOGICA RACIONAL, y por aplicación inmediata de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, este es su deber como representante de la justicia, para servir bien a esta y garantizar la paz social. El juez de la recurrida desvió toda motivación, todo estudio, análisis y juzgamiento del tema focal, del tema central y concreto principal del caso, del asunto.
Motivar el fallo, con todo respeto, no se trata de hacer una mención del sistema probatorio, invocar doctrina y jurisprudencia, la motivación es el acto intertextual y de juzgamiento por el cual el juez estudia, analiza, interpreta, los hechos alegados por las partes y aplica las respectivas normas de derecho pertinentes y procedentes para el juzgamiento del caso, esa es la regla de juzgamiento general prevista en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ese es el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando permite y crea un sistema de control de los actos de la Administración Publica, ese es un principio de seguridad jurídica, de transparencia, de legalidad que traslada fe en los justiciables, por ser transparente y sujeta a la Constitución y la Ley, a la verdad, es por ello que el Juez debe contar con espíritu de justicia.
La Inspector no se percato que juzgo y para decidir dio por probado hechos juzgando medios de pruebas ilegales, obtenidos por el patrono en asociación con sus gerentes y supervisores de confianza y con el concierto de las empresas con las cuales lleva sus principales negocios comerciales, las empresas Masisa y Fribranova. Ese hecho constitutivo de grave vicio de nulidad lo denuncio mi representado al CAPITULO II DEL ESTUDIO DEL RECURSO DE NULIDAD, y en ciudadano juez de la recurrida omitio su analisis y juzgamiento, de haberlo hecho hubiese actuado conforme a la legalidad y los resultados de su sentencia hubiesen sido diferentes, porque ciudadana Juez, el acto administrativo de la inspector del trabajo es un acto nulo, de nulidad absoluta por ser ilegal…”
(…omisis…)
Mí representado respetuosamente solicita a la ciudadana Jueza Segundo del Trabajo, que, para garantizar la legalidad, derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y transparencia de las decisiones judiciales y se sirva bien a la justicia: 1) declare con lugar el recurso de apelación formulado por mi representado. 2) decrete la revocatoria del fallo recurrido. 3) decrete la nulidad de la providencia administrativa nº 2015-00446 del 01 de julio de 2015, acto administrativo impugnado de nulidad por ilegalidad y ordene las notificaciones legales respectivas.
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
“…al formalizar su apelación el recurrente alega que la sentencia de prima instancia esta errada por no analizar los vicios denunciados en el recurso, y a continuación vuelve a desarrollar, de un modo vago, los mismos argumentos ya expuestos en el recurso y que fueron desechados por el fallo apelado. No hay ninguna articulación de argumentos específicos contra la estructura de la sentencia apelada para demolerla, sino una mera relación de lo que ya se dijo en primera instancia para atacar el acto administrativo. El recurso de apelación es un acto formal que impugna “la sentencia apelada, siendo improcedente que se esgriman ante la Alzada alegatos que fueron explanados durante la primera instancia, debiendo limitarse el apelante a esgrimir alegatos destinados a destruir la sentencia impugnada. Asi, si no se realizan alegatos destinados a destruir la sentencia, la formalización será defectuosa y las Cortes o Tribunal Supremo de Justicia declararan desistido el recurso
”. El argumento citado, era un comentario al cuadro normativo previo de la LOJCA, pero puede traspolarse sin problemas al marco legal actual, y es un criterio similar al que domina en otras latitudes (…)
(…omisis…)
Al formalizar su apelación el recurrente debe indicar concretamente en cual(es) vicio (s) incurre la sentencia apelada, explicando los motivos de hecho y de derecho de su denuncia. En el caso presente el escrito que fundamenta la apelación solo vuelve a exponer los motivos de queja contra el acto administrativo y menciona que la apelada no los acogió, no desarrolla ningún ataque fundamentado contra la sentencia; se trata de una mera relación de los hechos ocurridos en sede administrativa, un reempaque de los vicios denunciados en prima instancia, en especial la valoración de la pruebas, y la vacua referencia de que tales vicios no fueron resueltos por el a quo lo que lleva a mencionar que no hubo motivación de la sentencia, pero la imputación es tan vaga y contradictoria que debe tenerse por no hecho pues indistintamente menciona que no motivo y que luego lo pretendió hacer invocando doctrina y jurisprudencia, y cito el vuelto del tercer folio del escrito de fundamentacion de la apelación: “Motivar el fallo, con todo respeto, no se trata de hacer una mención del sistema probatorio, invocar doctrina y jurisprudencia, la motivación es el acto intertextual y de juzgamiento por el cual el juez estudia, analiza, interpreta, los hechos alegados por las partes y aplica las respectivas normas de derecho pertinentes y procedentes para el juzgamiento del caso, esa es la regla de juzgamiento general prevista en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ese es el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando permite y crea un sistema de control de los actos de la Administración Publica, ese es un principio de seguridad jurídica”; cuando en la hoja anterior había dicho: “El ciudadano Juez de la recurrida, no analizo ni juzgo esas denuncias, que constituyen defensas de mi representado al denunciarlas como vicios de ilegalidad del acto recurrido. No hizo en la sentencia ninguna mención a estas graves denunciar de ilegalidad que constituyen la violación mas grave del acto recurrido”. Esta contradicción en la denuncia se equipara, aunada a su vaguedad, a falta de fundamentacion. Nuestra jurisprudencia ha sido especialmente severa con la mezcla de denuncias de inmotivacion adjunta a la critica sobre la motivación, tanto cuando se refiere al ataque de actos administrativos como al de sentencias, pues los motivos se conocen o no, pero no pueden conocerse y descoserse al mismo tiempo.
(…omisis…)
La vaguedad de la apelación deriva de la falta de vicios de la sentencia apelada, por ello no puede concretar ninguna denuncia en forma.
En todo caso, lo poco que puede entenderse es que considera que la motivación no le place, aun cuando dice que esta motivada, y tampoco la valoración de las pruebas que hizo la inspectora. Esto no es más que volver a desenvolver los motivos del recurso contra el acto, pero no desarrolla los motivos contra el fallo apelado. Si se entendiera que se ha fundamentado bien la apelación, supuesto que niego, por igual debería declararse sin lugar, por las razones que se explican a continuación, teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 04/05/2004, que establece que solo pueden conocerse las denuncias especificas del apelante, no otras. Por lo tanto solo puede conocerse de aquello que se ha indicado – defectuosamente- como objeto de la apelación si es que hubiera alguno.
La protesta de la recurrente sobre la motivación de la sentencia de primera instancia, que a veces parece enfocar como falta de motivos otra como motivos erróneos, es por completo improcedente. Basta una mera lectura de la sentencia de primea instancia para considerar que todos los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio y en el escrito contentivo del recurso de nulidad fueron considerados y resueltos, explicando los motivos jurídicos para hacerlo. Cuando el a quo tuvo que analizar los hechos, o el análisis que de ellos hiciera la inspectora, así lo hizo y explico el por que de su posición dando las bases de doctrina, marco normativo y jurisprudencia que soportaban su decisión. Por consecuencia no puede hablarse de errónea o inexistente motivación.
Se queja el actor que el juez contencioso administrativo no valoro las pruebas evacuadas en la inspectoría, pero la demanda de nulidad contra un acto administrativo no permite al juez revisar ni reemplazar las consideraciones jurídico probatorias que realiza la inspectora porque el recurso o demanda de nulidad no es una segunda instancia, y asi se lo dijo al recurrente el a quo. Solo puede descender a analizar la valoración de los hechos a través de denuncias especificas que le permitan evaluarlos, como la trasgresión de una norma de valoración de pruebas, que no es el caso, pues el análisis conjunto de lo evacuado creo la convicción, bajo la sana critica.
(…omisis…)
La competencia para calificar una falta es del Inspector, no del juez contencioso administrativo, este solo puede analizar si para llegar a su convicción sublegal de la administración. El a quo no percibió ninguna vulneración normativa en el análisis que hizo la Inspectora del Trabajo de todo el acervo probatorio evacuado en sede administrativa, y la recurrente insiste en su ilegalidad, pero no hay base para ello, como bien dijo el a quo, y en esta revisión que hizo el fallo de primera instancia sobre la actuación administrativa, no hay ningún vicio, y el apelante no había indicado, mas allá de vaguedades inocuas, en qué erró el Juez en su proceso de revisión del establecimiento de los hechos por parte de la inspectoria. Solo vuelve a proponer lo mismo que propuso en su demanda de nulidad.
La convicción intima del juzgador, con base a su experiencia lógica y criterio, se hace sobre la ponderación conjunta de todos los medios probatorios validamente incorporados al proceso para demostrar lo controvertido. (…)
(…omisis…)
La fundamentacion de la apelación se ha formulado de forma vaga, imprecisa, contradictoria y debe tenerse por desistida. En todo caso, la recurrida no es contraria a derecho ni vulnera garantías constitucionales, por lo que debe declararse sin lugar la apelación…”
En razón de lo anteriormente señalado, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora recurrente promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO
A) DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del expediente Administrativo signado Nro. 024-2014-01-0085, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2015-00446, de fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; las referidas instrumentales cursan insertan desde el folio doce (12) hasta el ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo supra señalado, con motivo de la solicitud de Calificación de Faltas instaurado por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., en contra del ciudadano NELSON RAMON ROMERO ROGDRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.867, en el que mediante la Providencia Administrativa anteriormente identificada, se resolvió con lugar la denuncia planteada por la citada Entidad de Trabajo, y se autorizó el despido del prenombrado ciudadano. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE:
1.- Ratificó el contenido del expediente administrativo Nro. 024-2014-01-0085, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2015-00446, que en copias certificadas consignó al libelo de demanda; el cual fue analizado previamente por este Tribunal, razón por la cual se ratifica el valor probatorio conferido en esa oportunidad. Así se establece.-
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Procuraduría General de la Republica y de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos el Profesional del Derecho ciudadana RUTCELIS GALEA CONTRETAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON RAMON ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.867, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0446, de fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., en contra del citado NELSON RAMON ROMERO RODRIGUEZ; por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados en apelación, de la siguiente forma:
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE EN APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA
La representación judicial de la parte recurrente en nulidad y en apelación, a través de escrito de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), fundamentó su apelación alegando expresamente los argumentos de hecho y de derecho que considera necesario esta Juzgadora transcribir nuevamente para una mejor comprensión del asunto. Expuso el abogado de la parte actora que:
“…mi representado mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, denunció y precisó los vicios del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00446 de fecha 01 de julio de 2015 solicitando su anulación por estar afectado de ilegalidad; al capitulo II- Los Hechos- denuncio el vicio de inmotivacion del acto administrativo como vicio de nulidad, y como alegación focal o central de la denuncia la ilegalidad del acto administrativo que da por probada la falta constitutiva de despido invocadas temerariamente por el patrono, que fueron: “la presunción de estar dormido sobre el montacargas que operaba; y que se encontraban al mismo tiempo en estado de embriagues, dando por probado los hechos alegados por el patrono con la prueba ilegal del Alcohotest, o Alcoholemia que ilegalmente le aplico el propio patrono, ayudado o apoyado por la empresa contratante de la obra o servicios, violando el principio de alteridad de la prueba y utilizando y haciendo valer un medio de prueba ilegal, no permitido por el ordenamiento jurídico laboral sustantivo ni adjetivo vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela.
El ciudadano Juez de la recurrida, no analizo ni juzgo esas denuncias, que constituyen defensas de mi representado al denunciarlas como vicios de ilegalidad del acto recurrido. No hizo en la sentencia ninguna mención a estas graves denunciar de ilegalidad que constituyen la violación mas grave del acto recurrido.
El Juez no motiva su sentencia, analizando y juzgando los hechos denunciados y las normas de derecho denunciadas de errónea aplicación o errónea interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación, cuya infracción vicia el acto administrativo recurrido en nulidad, la motivación del fallo no se trata de la mención sucinta de los hechos de las normas de derecho denunciadas de violación, tampoco puede tenerse como motivación del fallo la cita o trascripción de doctrina judicial o de autor.
Si el Juez de la recurrida hubiese analizado los hechos denunciados al CAPITULO II DEL ESCRITO DE RECURSOS DE NULIDAD, y hubiese interpretado las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contenidas en los artículos 26, 49, 141, 253, que regulan y garantizan los derechos a la legalidad procesal, a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, el resultado de su sentencia hubiese sido diferente, a mi representado el patrono le imputo falsamente faltas en el trabajo constitutivas de causales de despido y no probo esos hechos, fabrico, construyo, promovió y produjo medios de prueba ilegales, impertinentes, no permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano para determinar y probar el estado de embriaguez que le imputo y la inspector del trabajo apartándose de la constitución y la ley, desestimo las defensas de mi patrocinado, entre ellas el desconocimiento e impugnación de los medios de pruebas promovidos por el patrono ilegalmente, y la inspector del trabajo, sin fundamento legal ninguno las admitió valoro, les dio fuerza de plena prueba y declaro con lugar la solicitud de autorización de despido de mi representado.
Esos vicios fueron denunciados como motivos de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00446 del 01 de julio de 2015 y el ciudadano Juez de la recurrida, apenas menciono tangencialmente la expresión embriaguez como tema de fondo tanto en el procedimiento administrativo, como en la denuncia de nulidad del recurso ejercido por mi representado.
Era deber de juzgamiento del Juez de merito, analizar los hechos denunciados, constitutivos de la nulidad del acto, los antecedentes del procedimiento administrativo, ese es el objeto de disponer del acto impugnado como documento necesario a producir por el recurrente, el ciudadano juez omitió todo acto de análisis y juzgamiento del vicio principal denunciado que afecta e anulación al acto administrativo, es un deber de legalidad procesal, de transparencia de los actos judiciales, de tutela judicial efectiva, este concepto jurídico determinado, tiene un contenido y alcance muy amplio, estrechamente vinculado con la labor, con la misión del sistema de justicia que regulan los artículos 2. 26. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…omisis…)
En el caso de la sentencia recurrida, el Juez de merito no analizó ni juzgo en su exigua motivación selectiva, los hechos mas graves denunciados que tienen relación directa con los vicios de fondo del acto administrativo recurrido de nulidad.
El Juez no analizo, no juzgo, ni determino si la inspector del trabajo determino legalmente la veracidad y prueba de los hechos denunciados o imputados por el patrono a mi representado y la legalidad de los medios de pruebas promovidos y producidos por el patrono, que la inspector del trabajo declaro procedentes para determinar y declarar probado los hechos alegados por el patrono que determinaron la declaratoria de procedencia del despido al dar la inspector del trabajo por probados los hechos constitutivos de falta graves que alego el patrono.
Si el Juez de la recurrida hubiese analizado y juzgado los hechos y los medios de pruebas de las partes y especialmente los promovidos y producidos por e patrono, por los cuales el inspector del trabajo dio por probado los hechos alegados por el patrono y declaro con lugar la solicitud de autorización de despido hubiese arribado a otra conclusión, SOLO POR LA MERA APLICACIÓN DE LA LOGICA RACIONAL, y por aplicación inmediata de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, este es su deber como representante de la justicia, para servir bien a esta y garantizar la paz social. El juez de la recurrida desvió toda motivación, todo estudio, análisis y juzgamiento del tema focal, del tema central y concreto principal del caso, del asunto.
Motivar el fallo, con todo respeto, no se trata de hacer una mención del sistema probatorio, invocar doctrina y jurisprudencia, la motivación es el acto intertextual y de juzgamiento por el cual el juez estudia, analiza, interpreta, los hechos alegados por las partes y aplica las respectivas normas de derecho pertinentes y procedentes para el juzgamiento del caso, esa es la regla de juzgamiento general prevista en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ese es el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando permite y crea un sistema de control de los actos de la Administración Publica, ese es un principio de seguridad jurídica, de transparencia, de legalidad que traslada fe en los justiciables, por ser transparente y sujeta a la Constitución y la Ley, a la verdad, es por ello que el Juez debe contar con espíritu de justicia.
La Inspector no se percato que juzgo y para decidir dio por probado hechos juzgando medios de pruebas ilegales, obtenidos por el patrono en asociación con sus gerentes y supervisores de confianza y con el concierto de las empresas con las cuales lleva sus principales negocios comerciales, las empresas Masisa y Fribranova. Ese hecho constitutivo de grave vicio de nulidad lo denuncio mi representado al CAPITULO II DEL ESTUDIO DEL RECURSO DE NULIDAD, y en ciudadano juez de la recurrida omitió su análisis y juzgamiento, de haberlo hecho hubiese actuado conforme a la legalidad y los resultados de su sentencia hubiesen sido diferentes, porque ciudadana Juez, el acto administrativo de la inspector del trabajo es un acto nulo, de nulidad absoluta por ser ilegal…”
(…omisis…)
Mí representado respetuosamente solicita a la ciudadana Jueza Segundo del Trabajo, que, para garantizar la legalidad, derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y transparencia de las decisiones judiciales y se sirva bien a la justicia: 1) declare con lugar el recurso de apelación formulado por mi representado. 2) decrete la revocatoria del fallo recurrido. 3) decrete la nulidad de la providencia administrativa nº 2015-00446 del 01 de julio de 2015, acto administrativo impugnado de nulidad por ilegalidad y ordene las notificaciones legales respectivas. (Cursivas y subrayados de este Tribunal Superior)
Se extrae de los argumentos anteriormente expuestos, que la representación judicial de la parte recurrente, no fue lo suficientemente clara al exponer las razones por las cuales apeló de la sentencia de Primera Instancia, incumpliendo con su obligación procesal de delimitar claramente el objeto del recurso que interpuso, toda vez que, se enfocó en determinar en parte las denuncias contenida en el escrito libelar, que ejerció en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-0446, de fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual fue resuelta por el Juez del A quo; sin determinar expresamente en cuales vicios incurrió la sentencia recurrida, objeto de apelación.
En ese sentido, es menester señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
(Cursivas, subrayados y negritas de este Tribunal Superior)
La norma comentada establece claramente la forma correcta de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, contra una sentencia dictada en Primera Instancia en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previniendo, en primer lugar, que el escrito correspondiente debe presentarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, mas el término de distancia, de ser el caso; y, en segundo término, que quien solicita la revisión de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio, debe indicar expresamente en el mismo, el o los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan tales vicios; ello con el fin de que el Tribunal de Alzada pueda delimitar el alcance de la apelación y precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento; so pena que se tenga como defectuosa o incorrecta la fundamentación efectuada, y en consecuencia, se aplique la consecuencia jurídica establecida en la parte final de la norma analizada.
Respecto al contenido del precepto jurídico antes mencionado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 763 del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), ratificando el criterio sostenido en decisiones Nros. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; dejó sentado que:
“…se ha expuesto en los referidos fallos que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha manifestado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.” (Cursivas, subrayados y negritas de esta Alzada).
Del pasaje jurisprudencial transcrito ut supra se infiere, que la correcta fundamentación de la apelación en el Procedimiento Contencioso Administrativo exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Sin embargo, en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido, que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia, para que la Alzada pueda entrar a resolver el asunto.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del demandante en nulidad no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el A-quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada, y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad, quedando de esa manera delimitado el alcance de la apelación sobre el cual debe esta juzgadora emitir su pronunciamiento. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte recurrente, manifestó su inconformidad con lo decidido por el Juez de la Causa en relación con los vicios denunciados, entiéndase; violación al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, errónea interpretación y errónea aplicación del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, e inmotivacion, en contra de la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la Providencia Administrativa impugnada en nulidad, y que el a quo declarase sin lugar el recurso de nulidad por considerar la inexistencia de los vicios por él denunciados, ya que la referida Inspectoría del Trabajo, en criterio de la recurrida, hizo el análisis respectivo de lo alegado por las partes, del acto de contestación, de la pruebas de la parte solicitada y solicitante, y la motivación integra del acto administrativo, por lo que concluye este Tribunal Superior Segundo, que la parte recurrente infiere el vicio de Inmotivacion sobre la sentencia de fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
A los fines de verificar lo delatado, esta Alzada desciende a las actas del expediente y observa que el Juez de la Causa , estando en la oportunidad de establecer la motivación del fallo, desechó los vicios esgrimidos por el recurrente en su escrito de nulidad, por considerar que el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no se encontraba empañado por los vicios delatados por la parte recurrente en nulidad, por lo que confirmo el acto administrativo y declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad.
Ahora bien, con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a desarrollar por separado los vicios denunciados.
DE LOS VICIOS DELATADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO
I) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Así pues, en lo que respecta a la denuncia por Violación al Debido Proceso en sede administrativa delatado por la recurrente en nulidad, debe señalar esta Alzada, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1º donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(…omisis…)
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
En lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa en sentencia 00011 de fecha 13 de enero de 2010, en consonancia a su actividad jurisprudencial ratifica el contenido de la institución jurídica aquí denunciada, quedando delimitada bajo los siguientes términos:
“...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 del 5 de noviembre de 2008)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00737, de fecha veintidós (22) de julio del dos mil diez (2010), caso: FULLER MANTENIMIENTO, C.A, estableció:
“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.” (Cursivas y subrayados de la Alzada)
De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: AURISTELA VILLAROEL DE MARTÍNEZ contra el Instituto Nacional de la Vivienda), estableció que se cercena estos derechos constitucionales, cuando:
“(…) la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.” (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal.)
De acuerdo con los anteriores criterios, la Administración Publica lesiona el derecho a la defensa de los administrados, cuando ante el desconocimiento de un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados de acuerdo a la ley, se les impide a éstos conocer y participar en el proceso. Se reitera entonces, que constituye una obligación del Estado, a través de los Órganos Judiciales y Administrativos que lo conforman, garantizar a los justiciables, no solo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a un proceso justo donde se reciban y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en aras de preservar esos principios que tienen como objetivo primordial alcanzar una justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo pregonan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido
Así las cosas, en atención a los razonamientos Ut Supra, esta Juzgadora observa de una revisión minuciosa del expediente administrativo, que cursa a los folios doce (12) al ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente, que no se evidencia de las actas del expediente administrativo prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa que el hoy recurrente, ciudadano NELSON RAMON ROMERO RODRIGUEZ, estuvo en conocimiento del procedimiento de Calificación de Faltas que instaurara en su contra la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando de manera diligente y oportuna en el mismo, exponiendo sus argumentos de defensas y aportando los medios probatorios que consideró conducentes a la resolución del asunto, los cuales fueron apreciados y valorados por la administración en la Providencia Administrativa impugnada, gozando el hoy recurrente de pleno ejercicio de su derecho para argumentar, probar y controlar la incorporación y evacuación de los medios promovidos en el procedimiento administrativo. Así se establece.-
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el devenir del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas, no infringió el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa, tal como acertadamente lo dejó sentado el a quo en su extenso del fallo. Así se declara.
II) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que la administración incurrió en tales vicios por no existir consonancia entre lo afirmado o negado por los testigos y los argumentos de la Inspectora, atribuyéndole al trabajador un cargo distinto al afirmado por los testigos, Agrega además, que la ciudadana Inspectora no valoró correctamente las prueba de testigos, omitiendo las directrices que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil e infringiendo las reglas de la Sana Critica. Arguye además que la ciudadana Inspectora no realizo una valoración conjunta de las pruebas, parcializándose únicamente a las promovidas por la parte solicitante. Asimismo, la parte recurrente hizo el señalamiento de un horario no establecido ni laborado por el trabajador, lo que considero como un nuevo hecho que vulnera los derechos de su representado y vicia el acto en nulidad.
Ahora bien, En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. El segundo supuesto se presenta “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nº 00610, 00777 y 00666 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, y 8 de julio de 2010, respectivamente Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha dejado sentado que el vicio de Falso Supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez, en este caso, la Administración Publica Laboral, haya establecido falsa e inexistentemente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, afirmando que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro, habría sido el dispositivo del fallo recurrido. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nº 00593, de fecha 23 de junio de 2010)
En sintonía con el criterio Ut supra, observa esta Alzada que de la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nº 2015-01370 de fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), dictada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, procuró la relación de los hechos alegados por las partes y sus testigos, así como la respectiva valoración de las pruebas promovidas por los mismos. Observa este Tribunal Superior, que en efecto puede constatarse la referida ambigüedad entre el titulo del cargo del trabajador sometido al procedimiento de calificación de falta, sin embargo comparte esta Alzada lo señalado por el a quo en su extenso del fallo, por lo que el error al designar el cargo representa un error de forma por el uso habitual de formatos, por lo que debe afirmarse que dicho elemento no influye en la decisión de la Administración, dado que las pruebas promovidas dieron lugar a la decisión contemplada en la Providencia Administrativa, pruebas estas que fueron valoradas por la Ciudadana Inspectora al momento de emitir su pronunciamiento.
Concluye este Tribunal Superior, que no encuentra elementos suficientes para la procedencia del vicio denunciado, por lo que se ve forzada esta alzada a afirmar que la Providencia Administrativa no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente en nulidad, Así se declara.
III) ERRONEA INTERPRETACION.
Respecto al vicio de Errónea Interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente en nulidad afirma que la Inspectora valora únicamente las pruebas testimoniales promovidas por la empresa, afirma que en la oportunidad de ley, procedió a desconocer el contenido y la firma de un grupo de documentales insertas en los folios 102, 105, y 106 de la primera pieza del expediente, entre las cuales figura una documental cuyo contenido refleja los resultados de la prueba de Alcoholemia realizada al trabajador, del cual además manifiesta la ilegalidad del medio probatorio promovido por la parte solicitante ante la Inspectoría del Trabajo.
Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar con respecto al vicio de errónea interpretación, que el mismo es entendido en el ámbito contencioso administrativo, como un error de derecho y se verifica cuando el operador jurídico (juez o Administración), aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 632 de fecha 6 de julio de 2010, caso: MMC Automotriz, S.A. contra Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
En este mismo orden, ha sido enfática la doctrina judicial en afirmar que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. Sala de Casación Social en sentencia Nº 715, de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil trece (2013).
En lo que respecta al desconocimiento realizado por la parte recurrente al contenido y firma de un grupo de documentales insertas en los folios 102, 105, y 106 de la primera pieza del expediente, debe precisar este Tribunal Superior, que tal y como quedo asentado en el análisis realizado por el Juez de la recurrida, los instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la litis pueden ser aportados al proceso a los fines de adquirir pleno valor probatorio, siempre y cuando sean ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, acto que se desprende de la revisión de la primera pieza del expediente desde el folio ciento veinte (120) hasta el ciento veintitrés (123), y que fuera presidido con la anuencia de las partes, dando por sentada la oportunidad de la parte solicitada de controlar el medio probatorio en cuestión, por ello es forzoso para quien aquí decide afirmar que tanto la valoración realizada por la Inspectora del Trabajo, así como los argumentos esgrimidos por el Juez de la recurrida, se encuentran enmarcados en cabal consonancias con los principios que rigen la proposición y practica del sistema probatorio. Así se establece.
Respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en nulidad referente a la ilegalidad de la prueba de alcoholemia, este Tribunal a modo de ilustrar suficientemente el fallo, debe precisar que cuando se pretende dar por cierto lo que se ha alegado dentro de un proceso, se requiere la mayor libertad posible para dar por efectiva esa demostración, sin embargo, no quiere afirmarse con ello que deba omitirse toda formalidad esencial del proceso, siendo que estos son necesarios para la legalidad del mismo, por lo que las partes no solo pueden valerse de cualquier medio probatorio tarifado en la ley, sino también de cualquier otro no prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Ello va en consonancia con los principios de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional vigente, los cuales se concentran especialmente en el derecho probatorio, que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad y lograr así el fin último del proceso: la realización de la justicia.
Para logar ese cometido, y garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante lo cual tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, según el caso y, por tanto, inadmisible.
Asimismo, debe afirmarse, que a diferencia del principio dispositivo por el cual se someten los Jueces en su labor de administrar justicia, la Administración Publica goza de amplias facultades probatorias, y no solo verificadoras como el papel del Juez Laboral, sino que también se extiende a una facultad investigativa que le permita ajustar su decisión al ordenamiento jurídico vigente como también a la pretensión deducida.
Ilustrado el punto en cuestión, y como se ha dejado sentado con anterioridad en el extenso de este fallo, nos encontramos ante un medio de prueba de carácter rutinario (instrumento privado) contentiva de las resultas de una prueba de Alcohotest realizada al trabajador (folio 53), desprendiéndose además del folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente, documental contentiva del “Instructivo en caso de detectar trabajadores con resultado de alcotest positivo”, del cual se constata en su numeral 2º lo siguiente: se realizara alcotest en las áreas de producción a solicitud del personal supervisorio de las mismas, en aquellos casos que se sospeche de consumo de alcohol por parte del trabajador; por signos/síntomas (aliento etílico, conducta inusual, entre otros; para lo cual se trasladara el jefe de turno y realizara el protocolo correspondiente, lo que trae como consecuencia que esta alzada considere que la documental promovida corresponde a los manuales e instructivos de seguridad que toda faena de trabajo lleva a los fines de preservar la seguridad de las instalaciones y de sus trabajadores, en consonancia esto con las normas de seguridad e higiene industrial previamente constituidas por el legislador en la normativa laboral vigente, por lo tanto, no puede considerarse que la practica de la prueba de Alcotest violente derechos y garantías fundamentales del trabajador. Por lo que es forzoso afirmar que dicha documental goza de pleno valor probatorio tal y como quedo asentado en la decisión administrativa. Así se establece.
Así la cosas, concluye este Tribunal Superior, que no encuentra elementos suficientes para la procedencia del vicio denunciado, por lo que se ve forzada esta alzada a afirmar que la Providencia Administrativa no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente en nulidad, Así se declara.
IV) INMOTIVACION.
Delata la parte recurrente en nulidad que la Providencia Administrativa se subsume en el vicio de Inmotivacion del Acto Administrativo, arguyendo ésta, que la Inspectora se limita a transcribir normas, sin argüir pronunciamiento que permita a la parte solicitada justificar las resultas del procedimiento. Agrega que la Providencia no contiene un análisis jurídico, ni jurisprudencial sustentable para considerar como motivado el acto administrativo.
Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma.
El vicio de inmotivacion se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración Laboral puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00551, de fecha 30 de abril de 2008, afirmo:
“…todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. En relación a la in motivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…” (Resaltado de este Tribunal Superior)
En ese orden, respecto a la inmotivación invocada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular. Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil uno (2001). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006), caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Establece la referida Sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del siete (7) de octubre y sentencia Nº 1.822 del veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para calificar la falta, se subsume en las afirmaciones y medios probatorios que fueran promovidos por las partes, a los fines del esclarecimiento del conflicto suscitado ante su despacho.
Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su literales “E” - “Y”, norma esta que establece las cusas justificadas de despido, que siendo corroboradas por medio del acervo probatorio, tuvo como resultado la declaratoria Con Lugar por parte de la Inspectoria del Trabajo.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica Laboral para dictar el acto administrativo que Califico la Falta del ciudadano NELSON RAMON ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.867. Razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
Concluida la revisión de las denuncias delatadas por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0446 de fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, debe este Tribunal Superior Segundo afirmar, que de conformidad a la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la alegación simultanea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto, en principio son conceptos que se contraponen y por tanto, se excluyen entre si, toda vez que la inmotivacion implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia en un mismo acto, por una parte que no tenga motivación, y por otra, que el acto tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Por tal motivo, se concluye que la Providencia Administrativa impugnada no incurrió en ninguno de los vicios denunciados. Así se decide.
DEL VICIO DE INMOTIVACION DENUNCIADO CONTRA LA SENTENCIA
Del escrito de fundamentación de apelación presentado por la parte recurrente en nulidad y apelación, pudo constatarse que quien recurre, afirma que la sentencia recurrida, se encuentra viciada por limitarse el Juez que preside el despacho, a transcribir doctrina y jurisprudencia, no siendo estos elementos suficientes para tener como motivado el fallo, por lo que concluye que la referida sentencia se encuentra incursa en el vicio de Inmotivacion.
Ahora bien, en lo que respecta al Vicio denunciado ante esta Alzada, nuestra Sala de Casación Social ha sido enfática en afirmar:
“…la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es criterio pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, en otras palabras, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión, bien sea de hecho o de derecho, incluso respecto a un punto específico de la controversia…” (Sentencia 802 de fecha 04/10/2013, Sala Casación Social, con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios).- (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)
De una revisión detallada de la sentencia recurrida incursa en los folios cincuenta y nueve (59) hasta el ochenta y cinco (85) de la segunda pieza del expediente, constata esta Sentenciadora, que el Ciudadano Juez de la recurrida, delimita con precisión cada vicio delatado por la parte recurrente en nulidad, no solo haciendo uso de la jurisprudencia y doctrina para sostener su fallo, tal como arguye la parte recurrente, sino que también analiza y cubre con razonamiento suficiente cada vicio delatado, por lo que falsamente puede argumentar la parte recurrente en nulidad que la sentencia no cuenta con motivación suficiente para su validez.
Así las cosas, se reafirma que el vicio de inmotivacion del fallo se presenta cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, ya que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, no siendo este el caso por evidenciarse del in extenso del fallo motivación suficiente sobre las denuncias delatadas.
Finalmente, luego del análisis del expediente y de la sentencia recurrida, a criterio de este Tribunal Superior, el Juez de Primera Instancia de Juicio cumplió con el objeto y finalidad de la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de efectos Particulares incoada, y procedió a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el recurrente en el recurso de nulidad, analizando cada uno de los argumentos y vicios que pudiera afectar la legalidad y validez de la referida Decisión Administrativa. Consta que motiva y valora los elementos probatorios cursantes en los autos, así como los vicios delatados como infringidos. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Sentencia dictada por el Juez de Juicio se ajusta en la forma y en el fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada. Así se establece.
Por tanto, es menester concluir que, el Tribunal de Primera Instancia decidió conforme a los hechos traídos al expediente y, en especial, bajo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto así como las copias certificadas del expediente administrativo. En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana RUTCELIS GALEA CONTRETAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON RAMON ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.867, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE CONFIRMA, el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00446 de fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano RUTCELIS GALEA CONTRETAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON RAMON ROMERO RODRIGUEZ, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00446 de fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
CUARTO: FIRME la Providencia Administrativa Nº 2015-00446 de fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, contra del ciudadano NELSON RAMON ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.867,
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 3, 4, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES EN PUNTO DE LA TARDE (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
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