REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz Veintisiete (27) días del mes Marzo de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000227
ASUNTO: FH15-X-2016-000028

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA


• EXPEDIENTE: FH15-X-2016-0000028
• PARTE RECLAMANTE: VLADIMIR ELIAS ALACALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nros. V.- 10.931.509
• PARTE RECLAMADA: HELADOS CALI, C.A.
• MOTIVO: REEMBOLSO DE HONORARIOS PROFESIONALES PAGADOS (DEMANDA POR COSTAS PROCESALES)

II.-
DE LOS PUNTOS SOBRE LA ACLARATORIA

En fecha 20 de marzo de 20017, es publicada la decisión de reembolso de costas procesales (Honorarios Profesionales), en el cual este Tribunal declaro procedente la misma, pero es el caso, que se incurrió en unos errores materiales, los cuales son los siguientes:

…Omissi...
…”PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

La parte accionante ratifica en todos y cada uno el impulso procesal que se encuentran en el asunto principal señalados en la presente incidencia. Esta documental es presentada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que de manera alguna fuera impugnada. En tal razón se valora como documento Público demostrativa de las decisiones Judiciales evidenciándose de la misma lo referido por la demandante de que la accionada fue condenada en costas en apelación y en el Recurso de Casación.
…Omissi...
En el presente caso tenemos que el accionante VLADIMIR ELIAS ALCALA SALAZAR plenamente identificado, ejerció demanda en contra la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, lo cual obtuvo sentencia a su favor la cual declaro CON LUGAR la pretensión, y por haber vencimiento total se condeno en costas a la demandada antes señalada, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial y sede, de allí que nace el derecho a favor del demandante antes mencionado a percibir el pago de un monto de dinero por reembolso de honorarios profesionales causados por las treinta (30) actuaciones que cancelo a su abogado SIMON ANTONIO BLANCO, en las cuales participó como apoderado del mismo, actuaciones que tiene a la vista este Tribunal y cursa en el Expediente Nº. FP11-L-2014-000227”. ASI SE ESTABLECE

PRIMERO: PROCEDENTE la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, interpuesta por el ciudadano VLADIMIR ELIAS ALCALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.931.509, contra la Sociedad de Mercantil HELADOS CALI, C.A.., y se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en los artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificará la designación de los retasadores. Igualmente se indica, que los Retasadores de constituirse el Tribunal correspondiente no podrán exceder en la estimación del treinta por ciento (30%) del valor en que se cuantificó la demanda que origina la condena en costas, que fue de SETECIENTOS COHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 781.514,00).

…Omissi...

III.-
DE LA AMPLIACION Y ACLARATORIA DE LA SENTENCIA EMITIDA EN FECHA VEINTE (20) DE MARZO 2017

Ante lo constatado por este Tribunal, estima quien suscribe la presente decisión conveniente reproducir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En sintonía con la disposición legal que antecede, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1723, de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, ratifica la sentencia número 48, de fecha 15 de Marzo de 2000 (caso: Maria Antonia Velasco Avellaneda Contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual es del siguiente tenor:

…” A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso recurrir…”

Del criterio jurisprudencial que antecede puede concluirse que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación d sentencia es el mismo lapso que existe para interponer el Recurso de Apelación o anunciar el Recurso de Casación, es decir es el lapso de cinco (05) días siguiente a la publicación del fallo.

En razón al criterio que antecede, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso para pronunciarse respecto a la aclaratoria.

Ahora bien, precisa quien emite pronunciamiento que la finalidad de la aclaratoria de la sentencia es garantizar la correcta ejecución del fallo, por lo que la sentencia se debe tener como un todo, en atención al principio de unidad o integridad de la sentencia, para ello, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

En este sentido, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Desde luego, se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención.

En el entendido que la presente aclaratoria no se puede realizar una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto a criterio de esta juzgadora, observa que se incurrió en un error material, los cuales son: a) mencionar Tribunal Superior y Recurso de Casación, en la parte de las pruebas, cuando lo correcto es decir “ que la accionante fue condenada en costas mediante sentencia de fecha 25 de de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede”, (ver folio 138 y pruebas del demandante y folio 148 del presente expediente) b) “….En el presente caso tenemos que el accionante VLADIMIR ELIAS ALCALA SALAZAR plenamente identificado, ejerció demanda en contra la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, lo cual obtuvo sentencia a su favor la cual declaro CON LUGAR la pretensión, y por haber vencimiento total se condeno en costas a la demandada antes señalada, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial y sede,…” cuando lo correcto es “sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial y sede”. C) asimismo en la aparte dispositiva (folio 150) en el primer aparte donde indica previa notificación que conste en auto, ahora bien del recorrido de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la partes se encuentran a derecho, es decir no hay necesidad de notificar de la decisión a ninguna de ellas, lo que correcto es “una vez quede firme la presente decisión”. Ahora bien, en vista de lo antes expuesto es necesario para quien suscribe efectuar la presente ACLARATORIA, toda vez que sea necesario de que la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017, no cause dudas a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2017. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ (3°) SME DEL TRABAJO,
ABG. MARVELYS PINTO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS