REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE MARZO DEL 2017.-
AÑOS: 206° Y 158°
COMPETENCIA AGRARIA.-

Vista la reforma de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMPOS VELIZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.469.774, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: LISMAR PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.761. Se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 32.811. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del mismo de la siguiente manera:

El apoderado de la parte accionante expone en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario lo siguiente:

“Omissis… A fin de acreditar mi carácter de propietario de un (01) inmueble constituido por unas bienhechurias, construidas sobre un terreno propiedad de la corporación venezolana de Guayana (CVG), ubicada en el asentamiento campesino San Jacinto, sector San Jacinto I, Subsector 01, Parroquia Unare, Municipio caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de SEIS (6)HECTAREAS CON VEINTISIETE AREAS (6,27 ha), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: una línea recta de ciento setenta y ocho metros con setenta y siete centímetros (178,77 mts) entre los puntos p1 y p2, con la parcela 01-01-17 (Fundo Doña Maria). SUR: una línea recta de ciento ochenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetro (185,65 mts) entre los puntos P3 y P4, con la parcela 01-01-15 (Fundo La Esperanza); ESTE: su frente, una línea recta de trescientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (354,54 mts) entre los puntos P4 y P1, con la vía principal de San Jacinto I y OESTE: una línea recta de trescientos cuarenta metros con quince centímetros (340,15 mts) con la pedrera La Concepción.
En el área de la mencionada parcela de terreno, he construido con dinero de mi propio peculio, y a mis únicas y solas expensas las siguientes bienhechurias denominada fundo Guariquen, y las cuales se especifican a continuación:
Una (01) vivienda unifamiliar, hecha con paredes de bloque de cemento, techo de Zinc, consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor y cocina, posee luz de 110v y 220v.
Un (01) pozo de perforación para extracción de agua potable de cuarenta (40) mts de profundidad, un (01) galpón hecha con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, para la cría de aves de corral, la parcela de terreno se encuentra sembrada con árboles frutales (mango, tamarindo y ciruelas), y cuatro (04) hectáreas aproximadamente desforestada para la siembra de auyama, yuca, cebollín, y culantro, cercado en toda su extensión con alambre de púas de 4 pelos.
Ahora bien ciudadano juez, como quiera que actualmente no poseo TITULO alguno, que me acredite la propiedad sobre las bienhechurias y construcciones referidas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de que previas formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaren al tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
SEGUNDO: Si saben y les consta, que construí con dinero de mi propio peculio dicha vivienda unifamiliar.
TERCERO: Si saben y les consta, que la vivienda unifamiliar tiene las características antes descritas.
CUARTO: Dirán finalmente si es cierto y les consta que el valor de la vivienda unifamiliar, antes señalada en el particular anterior y las obras realizadas en su exterior, representan un monto aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 15.000.000,00).
La presente solicitud, la realizo con la autorización del ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, conjuntamente con el ministerio del poder popular para las relaciones interiores, justicia y paz la cual fue publicada en gaceta oficial de la república bolivariana de venezuela Nº 40.421 de fecha de 28 de mayo de 2014, mediante el cual se autoriza toda solicitud, todo tramite y registro de títulos supletorios de propiedad, respecto de bienhechurias fomentada sobre tierras con vocación agrícola, todo de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 1 Letra “C” de la respectiva resolución.
Solicito muy respetuosamente que una vez evacuada esta solicitud, sea declarado TITULO SUPLETORIO a mi favor de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que sean declaradas las presentes testimoniales con sus resultas, para así asegurarme el derecho de propiedad y de posesión sobre el inmueble antes señalado.
Por último, solicito a este despacho que estos originales me sean devueltos con sus resultas a fin de que sean protocolizados ante la respectiva oficina subalterna de registro publico.
Es justicia, es Puerto Ordaz, a la fecha de su presentación”
Que mediante auto de fecha 30/06/2014, se determinó la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulta competente para el conocimiento del caso bajo estudio.
II
DE LA ADMISION DEL PRESENTE TITULO

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario nuevamente elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”

Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

”Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión. Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 d el Unidad de memoria documental del INT, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.- En relación a la necesidad de presentar la autorización del INT para evacuar títulos supletorios, el Tribunal el Tribunal no requiere la misma en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Nro. DM/N.195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c ) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…”. Y en su articulo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-

De las anteriores consideraciones, y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS VELIZ, supra identificado. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las (10:00 a.m. y 10:30 a.m.) para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a los testigos promovidos en la presente solicitud, a los fines de que declaren sobre los particulares descritos en la solicitud, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurías, señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el SEPTIMO (7Mo) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en la jurisdicción del asentamiento campesino San Jacinto, sector San Jacinto I, Subsector 01, Parroquia Unare, Municipio caroní del Estado Bolívar, según se desprende de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 77337515RAT0002177 aprobado el 07 de Mayo del 2015 por el Instituto Nacional de Tierras directorio, en reunión ORD – 623 – 15, terreno “ESTEFANIA” constante de una superficie aproximada de SEIS (6)HECTAREAS CON VEINTISIETE AREAS (6,27 ha), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: una línea recta de ciento setenta y ocho metros con setenta y siete centímetros (178,77 mts) entre los puntos p1 y p2, con la parcela 01-01-17 (Fundo Doña Maria). SUR: una línea recta de ciento ochenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetro (185,65 mts) entre los puntos P3 y P4, con la parcela 01-01-15 (Fundo La Esperanza); ESTE: su frente, una línea recta de trescientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (354,54 mts) entre los puntos P4 y P1, con la vía principal de San Jacinto I y OESTE: una línea recta de trescientos cuarenta metros con quince centímetros (340,15 mts) con la pedrera La Concepción. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/ct
EXP. Nº 32.811