REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 15 de mayo del año 2012, bajo el Nº 42, tomo 55-A REGMERPRIBO.
APODERADA JUDICIAL: MARYORI ROA, BASSAN SOUKI y ALINA CASANOVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.677, 80.827 y 92.800.
QUERELLADA: BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.805.585 y de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 44.349
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2017, por ante este Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los abogados en ejercicio MARYORI ROA y BASSAN SOUKI en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A, plenamente identificados, interpuso formal Querella Interdictal Restitutorio por Despojo en contra de la ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, igualmente identificada, de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual pretende lo siguiente: PRIMERO: Que restituya de manera inmediata la posesión a su representada , del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº P-16, ubicado en el piso 1 del Conjunto Residencial Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Manzana 13, UD-270, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual posee una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89,00 mts2), consta d las siguientes dependencias: Recibo-comedor; cocina-lavandero, área de pasillo, una (01) Habitación principal Nro. 01, una (01) Sala de baño principal, una habitación Nº 02; un (01) Baño común, cada habitación tiene un área para aire acondicionado, un (01) Balcón y se encuentra comprendido de dos aires acondicionados; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente Con calle 2; Fondo con el pasillo del piso Nº 01; Lateral derecho con fachada Sur-Este del Edificio; lateral izquierdo con el apartamento Nº P-1-7, posesión que deberá seguir ejerciéndola el único accionista de su representada, el ciudadano ANIBAL JACINTO SOUKI HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.290.971, conjuntamente con todos los bienes muebles que se encuentran en su interior, descritos en el inventario contenido en la sección 3 del Capitulo I de este escrito, con el uso de la fuerza publica si fuera necesario. SEGUNDO: Que se conmine a la despojadora de la posesión del inmueble propiedad de su representada, ciudadana BARBARA KJAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, al cese de cualquier conducta hostil y/o violenta, vía de hecho; y/o amenaza, que impida el satisfactorio ejercicio a su representada a ejercer la posesión, o usar, gozar y disfrutar del bien de su propiedad. TERCERO: Que se le condene al pago costas y costos procesales generados por la interposición de la demanda. Estima su demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) lo equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 282.486).
Presentó junto con su Querella los siguientes recaudos:
1. Copia de los estatutos de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C. A.
2. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de esta querella interdictal.
3. Copia de constitución de gravamen hipotecario realizado por la sociedad mercantil SERVICAUCHOS, C. A. A favor de PIRELLI DE VENEZUELA, C. A.
4. Legajo de recibos originales de pago realizados por SERVICAUCHOS, C. A. En ocasión a los gastos comunes y servicios públicos del inmueble objeto de esta acción.
5. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 21 de diciembre del 2016.
Correspondiéndole a este Tribunal por efecto de la distribución diaria efectuada en fecha 09/01/2017, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2017, comparece el alguacil del tribunal y consigna recibo de citación sin firmar, por cuanto la demandada se negó a firmar. En esa misma fecha comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2017, el Tribunal acuerda la notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijando el segundo (2do) día de despacho para el traslado del secretario.
En fecha 06 de Febrero de 2017, comparece el secretario de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la demandada de autos.
En fecha 20 de Febrero de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de testigos compareciendo a rendir declaración los ciudadanos CHEDY NASR KINTAR, ANIBAL RAFAEL ZORRILLA ARTEAGA, MARIA JOSE MORENO, YUMIRA DE LOS ANGELES ARRIETA BRIZUELA, ISABEL FIGUERA GARNIER, JESUS ENRIQUE DIAZ MEDINA Y NELSON SERRA.
En fecha 24 de Febrero de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando copias certificadas. Por auto de esa misma fecha el tribunal acuerda expedir dichas copias.
En fecha 09 de Marzo de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando la devolución de los originales consignados.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2017, el tribunal ordena efectuar cómputo de los lapsos procesales del presente expediente y ordena la devolución de los originales consignados.
Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, proceda a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Como se desprende de las actas procesales, estamos frente a una Querella Interdictal de Restitución por Despojo a la Posesión, que presuntamente ejerce la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A, en contra de la ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, de conformidad con los Artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando PRIMERO: Que restituya de manera inmediata la posesión a su representada , del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº P-16, ubicado en el piso 1 del Conjunto Residencial Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Manzana 13, UD-270, Municipio Caroní del Estado Bolívar , el cual posee una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89,00 mts2), consta d las siguientes dependencias: Recibo-comedor; cocina-lavandero, área de pasillo, una (01) Habitación principal Nro. 01, una (01) Sala de baño principal, una habitación Nº 02; un (01) Baño común, cada habitación tiene un área para aire acondicionado, un (01) Balcón y se encuentra comprendido de dos aires acondicionados; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente Con calle 2; Fondo con el pasillo del piso Nº 01; Lateral derecho con fachada Sur-Este del Edificio; lateral izquierdo con el apartamento Nº P-1-7, posesión que deberá seguir ejerciéndola el único accionista de su representada, el ciudadano ANIBAL JACINTO SOUKI HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.290.971, conjuntamente con todos los bienes muebles que se encuentran en su interior, descritos en el inventario contenido en la sección 3 del Capitulo I de este escrito, con el uso de la fuerza publica si fuera necesario. SEGUNDO: Que se conmine a la despojadora de la posesión del inmueble propiedad de su representada, ciudadana BARBARA KJAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, al cese de cualquier conducta hostil y/o violenta, vía de hecho; y/o amenaza, que impida el satisfactorio ejercicio a su representada a ejercer la posesión, o usar, gozar y disfrutar del bien de su propiedad. TERCERO: Que se le condene al pago costas y costos procesales generados por la interposición de la demanda.
EL QUERELLANTE ALEGA COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN INTERDICTAL EJERCIDA:
Que la sociedad mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A.; la cual posee en la actualidad un único accionista, el ciudadano ANIBAL JACINTO SOUKI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.290.971.
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº P-16, ubicado en el Piso 1 del Conjunto Residencial Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Manzana 13, UD-270, Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual posee una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89,00 Mts.2), consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor; Cocina-lavadero, área de pasillo, una (01) Habitación principal Nº 01, una (01) Sala de baño principal, Una habitación Nº 02; Un (01) Baño Común; cada habitación tiene un área para aire acondicionado, un (01) Balcón y se encuentra comprendido de dos aires acondicionados; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Con la Calle 2; Fondo: Con el pasillo del Piso No.01; Lateral derecho: Con la fachada sur-este del Edificio; Lateral Izquierdo: Con el apartamento Nº P-1-7, tal y como consta de Documento de Compraventa debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre del año 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.5905; Asiento Registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.2382 correspondiente al folio real del año 2011.
Que desde la fecha de adquisición del inmueble, su poderdante por medio de su único accionista y representante legal-estatutario ha venido ejerciendo todos y cada uno de los atributos que comporta el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble.
Que su representada ha venido haciendo uso de la facultad de disposición del inmueble de su propiedad, tal y como se evidencia de la Constitución de Gravamen Hipotecario realizada por nuestra representada por medio de su representante legal y estatutario ANIBAL JACINTO SOUKI HERNANDEZ, a favor y en beneficio de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C. A.
Que de igual forma, la propietaria del inmueble SERVICAUCHOS OLIMPIA, C. A., ha venido ejerciendo y materializando el derecho a usar, gozar y disfrutar del bien, esto es, ha venido ejerciendo la posesión del mismo, y de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, a través del único accionista de dicha sociedad, ciudadano ANIBAL JACINTO SOUKI HERNANDEZ, quien desde hace aproximadamente más de un (1) año ha venido haciendo uso constante del referido bien inmueble, propiedad de su empresa.
Que su mandante en ejercicio de su derecho de propiedad y de la posesión del referido bien, ha dado cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan de su condición de propietaria, tales como el pago de las facturas de gastos comunes y servicios públicos.
Que sin embargo, desde el mes de septiembre de 2016, esto es, hace aproximadamente cuatro (04) meses, su representada fue privada de la posesión del bien por la ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELAS; quien en franco abuso a la buena fe del representante legal y único accionista de nuestra poderdante ciudadano ANIBAL JACINTO SOUKI HERNANDEZ, se instaló sin autorización ni derecho alguno en el apartamento de su representada, y se niega a salir del mismo, así como, se niega a reintegrarle la posesión del referido inmueble a su mandante, indicándole al representante legal de su poderdante que ella no va a salir de allí, infundiéndole amenazas a este, sobre que si el intenta de alguna forma sacarla, ella lo denunciaría ante los organismos competentes por agresión o amenazas, ya que ella argumenta que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ampara por el hecho de ser ella una mujer.
Que hace mes y medio aproximadamente dicha ciudadana, a los fines de demostrar que es capaz de cumplir la amenazas proferidas en contra del accionista de nuestra mandante, la misma formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.) ubicado en San Félix, habiendo señalado a dicho ciudadano como una de las personas que pudo supuestamente haberle hurtado unas joyas que señaló en dicha denuncia le habían sustraído del interior del inmueble propiedad de su mandante, lo que conllevó a que el representante legal-estatutario de su mandante, hubiese tenido que acudir ante la sede de dicho organismo ubicado en San Félix y rendir su declaración después de muchas horas de espera.
Que la ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELAS, quien se encuentra ocupando sin derecho alguno el inmueble de su mandante, ha procedido a despojar como en efecto lo ha hecho a su representada del inmueble de su legitima propiedad que la misma había venido materializando su posesión por medio de la presencia física, pacífica, pública y continuada de su único accionista el ciudadano ANIBAL JACINTO SOUKI HERNANDEZ, sin que exista intención alguna por parte de dicha ciudadana de reintegrarle la posesión del mismo a su mandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTALES
1.- Copia Fotostática simple de los estatutos de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C. A, el cual cursa en los autos bajo el anexo “A” folios 24 al 52 ambos inclusive, de la Primera Pieza del Cuaderno Principal.
2.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº P-16, ubicado en el Piso 1 del Conjunto Residencial Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Manzana 13, UD-270, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual posee una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89,00 Mts.2), protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre del año 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.5905; Asiento Registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.2382 correspondiente al folio real del año 2011, el cual cursa en los autos bajo el anexo “B” folios 54 al 60 ambos inclusive, de la Primera Pieza del Cuaderno Principal.
3.- Copia del documento de constitución de gravamen hipotecario realizado por su representada. El cual cursa en los autos bajo el anexo “C” folios 62 al 78 ambos inclusive, de la Primera Pieza del Cuaderno Principal
4.- Recibos Originales de pago de Condominio y de servicios realizados por nuestra representada, los cuales cursan en los autos bajo el anexo “D” folios 80 al 114 ambos inclusive, de la Primera Pieza del Cuaderno Principal.
5.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 21 de diciembre de 2016, el cual cursa en los autos bajo el anexo “E” folios 116 al 126 ambos inclusive, de la Primera Pieza del Cuaderno Principal.
El Tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de los en primer lugar la propiedad de la empresa demandada sobre el bien inmueble objeto de litigio, así mismo se evidencia el goce, uso, disfrute y por ende posesión sobre dicho bien inmueble.
DE LAS TESTIMONIALES
En el día de hoy, VEINTITRES (23) de FEBRERO del DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la PARTE ACTORA en el escrito de pruebas presentado en fecha 20/02/2017 oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: CHEDY NASR KINTAR. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CHEDY NASR KINTAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de Treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.452.878 y domiciliado en la Urbanización Unare II, calle 12, vereda nro. 29, Casa Nro. 02, Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto las Abogadas en ejercicio ALINA CASANOVA Y MARYORI ROA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.800 y 80.827, y de este domicilio, apoderada de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A, plenamente identificada en autos. Así mismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANIBAL SOUKI? CONTESTÓ: si lo conozco, de tratado, he tratado varias veces con él”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI es el dueño de la Sociedad Mercantil Servicauchos Olimpia, C.A? CONTESTÓ: Si, me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA ECHEGARAY DE ORNELLAS? CONTESTÓ: Si la conocí una vez y la ví un par de veces en unas reuniones. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI vivía en el inmueble identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTÓ: “Si, me consta que estuvo viviendo allí hasta el año pasado, principio de agosto, septiembre aproximadamente, hasta allí supe que estaba viviendo allí”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana BARBARA ECHEGARAY, se encuentra ocupando el apartamento con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “Si se encuentra ocupándolo, por que una vez fui a buscar al Sr. ANIBAL y me dijeron que ya no vivía allí, que era ella la que vivía” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta desde hace cuanto tiempo la ciudadana BARBARA ECHEGARAY esta ocupando el Inmueble antes descrito? CONTESTO: “Desde agosto, o finales de septiembre del año pasado cuando él se fue” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta si entre el ciudadano ANIBAL SOUKI y la ciudadana BARBARA ECHEGARAY existió o existe algún tipo de relación? CONTESTO: “De que si existió no lo se, pero si los vi juntos, un par de veces en alguna reunión” OCTAVA: ¿Diga el testigo si alguna vez presencio algún tipo de amenaza o actitud agresiva de parte de la ciudadana BARBARA ECHEGARAY dirigida al señor ANIBAL SOUKI? CONTESTO: Una vez presencie una discusión entre ellos, unos insultos, por que mi negocio queda al lado del negocio del Sr. Aníbal y allí presencie una discusión entre ellos, y algunas amenazas de parte de ella hacia él” NOVENA: ¿Diga el testigo que tipo de amenazas presencio, de parte de la ciudadana BARBARA ECHEGARAY hacia el ciudadano ANIBAL SOUKI en medio de esa discusión? CONTESTO: Que lo iba a denunciar, y groserías.” DECIMA: ¿ Diga el testigo si alguna vez estuvo dentro del interior del apartamento identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “Si una vez, almorcé allí una vez” DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si recuerda que bienes mueble equipos, o electrodomésticos, se encontraban en el referido inmueble? CONTESTO: Todo tipo de inmuebles de lujo que se puede encontrar en un apartamento, televisores, juego de sofá, juego de cuarto, mesa comedor” Cesaron-. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, VEINTITRES (23) de FEBRERO del DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la PARTE ACTORA en el escrito de pruebas presentado en fecha 20/02/2017 oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: ANIBAL RAFAEL ZORRILLA ARTEAGA. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ANIBAL RAFAEL ZORRILLA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de Cincuenta y cuatro (54) años de edad, de profesión Licenciado en Geografía e Historia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.905.142 y domiciliado en la Residencias Arivana, Apartamento P-43, Piso 4, Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto las Abogadas en ejercicio ALINA CASANOVA Y MARYORI ROA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.800 y 80.827, y de este domicilio, apoderada de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A, plenamente identificada en autos. Así mismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANIBAL SOUKI? CONTESTÓ: si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI es el dueño de la Sociedad Mercantil Servicauchos Olimpia, C.A? CONTESTÓ: Si, lo se porque he comercializado con él cauchos y me ha dado buenos precios. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA ECHEGARAY DE ORNELLAS? CONTESTÓ: Vista y comunicación, no he tratado con ella. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI vivía en el inmueble identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTÓ: “Si, vivía allí”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o si le consta desde cuando el ciudadano ANIBAL SOUKI dejo de vivir en el inmueble antes señalado? CONTESTO: “a finales de agosto pasado, le pregunte a la Sra. BARABARA, si el estaba allí porque necesitaba pedirle un favor, y ella me respondió que el ya no vivía allí” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana BARBARA ECHEGARAY, se encuentra ocupando el apartamento con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “Si, ella aun esta allí” SEPTIMA:¿Diga el testigo si alguna vez presencio algún tipo de amenaza o actitud agresiva de parte de la ciudadana BARBARA ECHEGARAY dirigida al señor ANIBAL SOUKI? CONTESTO: en una oportunidad ella le negó la entrada y le dijo que si regresaba lo iba a denunciar OCTAVA: ¿Diga el testigo si alguna vez estuvo dentro del interior del apartamento identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “No entre, pase y veía el mobiliario y me llamaba la atención un sofá blanco que estaba allí” Cesaron-. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, VEINTITRES (23) de FEBRERO del DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la PARTE ACTORA en el escrito de pruebas presentado en fecha 20/02/2017 oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: MARIA JOSE MORENO. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARIA JOSE MORENO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de Cuarenta y uno (41) años de edad, de profesión Administradora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.414.267 y domiciliada en Calle Principal de Curagua, casa Nro. 22, Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto las Abogadas en ejercicio ALINA CASANOVA Y MARYORI ROA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.800 y 80.827, y de este domicilio, apoderada de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A, plenamente identificada en autos. Así mismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANIBAL SOUKI? CONTESTÓ: si lo conozco, desde hace como siete años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI es el dueño de la Sociedad Mercantil Servicauchos Olimpia, C.A? CONTESTÓ: Si, me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA ECHEGARAY DE ORNELLAS? CONTESTÓ: Si la he visto en varias ocasiones. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI vivía en el inmueble identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTÓ: “Si, se que vivió allí”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe hasta que mes, día o año, el ciudadano ANIBAL SOUKI dejo de vivir en el mencionado inmueble? CONTESTO: Como hasta mediados de septiembre del año pasado 2016” SEXTA: Diga la testigo si sabe o le consta que la ciudadana BARBARA ECHEGARAY, se encuentra ocupando el apartamento con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “Si, esta instalada allí desde septiembre mas o menos” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta si entre el ciudadano ANIBAL SOUKI y la ciudadana BARBARA ECHEGARAY existió o existe algún tipo de relación? CONTESTO: “Lo vi en algunas ocasiones con ella, como también lo he visto con Maria José, con la mama de los niños” OCTAVA: ¿Diga la testigo si alguna vez presencio algún tipo de amenaza o actitud agresiva de parte de la ciudadana BARBARA ECHEGARAY dirigida al señor ANIBAL SOUKI? CONTESTO: Si en una oportunidad, discutieron ella lo insulto, que lo iba a denunciar, total no se si alguna vez lo denuncio” NOVENA: ¿ Diga la testigo si alguna vez estuvo dentro del interior del apartamento identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “Si, estuve allí en varias oportunidades” DECIMA: ¿Diga la testigo si recuerda que bienes mueble equipos, o electrodomésticos, se encontraban en el referido inmueble? CONTESTO: estaba totalmente amoblado, con un televisor espectacular, y unos muebles de lujo, todo se veía de muy buena calidad” Cesaron-. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, VEINTITRES (23) de FEBRERO del DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la PARTE ACTORA en el escrito de pruebas presentado en fecha 20/02/2017 oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: YUMIRA DE LOS ANGELES ARRIETA BRIZUELA. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YUMIRA DE LOS ANGELES ARRIETA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de Veintiocho (28) años de edad, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.247.522 y domiciliada en Alta Vista Sur, vereda 15, Casa Nro. 12, Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto las Abogadas en ejercicio ALINA CASANOVA Y MARYORI ROA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.800 y 80.827, y de este domicilio, apoderada de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A, plenamente identificada en autos. Así mismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANIBAL SOUKI? CONTESTÓ: si lo conozco, desde hace varios años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI es el dueño de la Sociedad Mercantil Servicauchos Olimpia, C.A? CONTESTÓ: Si, por que he levado mi carro allí y en varias ocasiones lo he visto. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA ECHEGARAY DE ORNELLAS? CONTESTÓ: Si, hemos compartido en varias ocasiones. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI vivía en el inmueble identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTÓ: “Si, me consta, uno por que lo visite en varias ocasiones y porque tengo varios amigos allí también”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe hasta que día, mes o año, el ciudadano ANIBAL SOUKI dejo de vivir en el mencionado inmueble? CONTESTO: el día seria difícil que le dijera, pero en agosto de 2016, mas o menos” SEXTA: Diga la testigo si sabe o le consta que la ciudadana BARBARA ECHEGARAY, se encuentra ocupando el apartamento con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “si, se porque como te mencione anteriormente, tengo otros amigos allí” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta desde cuando la ciudadana BARBARA ECHEGARAY se encuentra ocupando el apartamento distinguido con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: mas o menos desde la misma fecha, como en agosto del año pasado 2016” OCTAVA: ¿Diga la testigo si alguna vez presencio algún tipo de amenaza o actitud agresiva de parte de la ciudadana BARBARA ECHEGARAY dirigida al señor ANIBAL SOUKI? CONTESTO: Si, en un almuerzo” NOVENA: Diga la testigo que tipo de amenazas o actitud agresiva presencio, de parte de la ciudadana BARBARA ECHEGARAY hacia el ciudadano ANIBAL SOUKI en ese almuerzo? CONTESTO: ella estaba discutiendo con el , y delante de mi y mi esposo ella dijo que si seguía así lo iba a denunciar, cabe de acotar que la de la actitud agresiva era ella.” DECIMA: ¿Diga la testigo si alguna vez estuvo dentro del interior del apartamento identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “Si, estuve allí en varias oportunidades” DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si recuerda que bienes mueble equipos, o electrodomésticos, se encontraban en el referido inmueble? CONTESTO: Estaba totalmente amoblado, con un televisor grande y aunque los espacios no eran amplios, estaba totalmente equipado, estuve en la cocina porque cocine y tenia todos los utensilios de primera y una Cafetera de Xpresso” Cesaron-. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, VEINTITRES (23) de FEBRERO del DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la PARTE ACTORA en el escrito de pruebas presentado en fecha 20/02/2017 oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: ISABEL FIGUEIRA GARNIER. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ISABEL FIGUEIRA GARNIER, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de Treinta y uno (31) años de edad, de profesión Administradora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.856 y domiciliada en Urbanización Arivana, Calle 3, Manzana 13, Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto las Abogadas en ejercicio ALINA CASANOVA Y MARYORI ROA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.800 y 80.827, y de este domicilio, apoderada de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A, plenamente identificada en autos. Así mismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANIBAL SOUKI? CONTESTÓ: si, si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI es el dueño de la Sociedad Mercantil Servicauchos Olimpia, C.A? CONTESTÓ: Si, si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA ECHEGARAY DE ORNELLAS? CONTESTÓ: Si, si la he visto. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI vivía en el inmueble identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTÓ: “Si, si residía allí”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe hasta que día, mes o año, el ciudadano ANIBAL SOUKI dejo de vivir en el mencionado inmueble? CONTESTO: no se hasta que dia, pero si se que fue hasta el mes de agosto, pero no tengo la fecha exacta” SEXTA: Diga la testigo si sabe o le consta que la ciudadana BARBARA ECHEGARAY, se encuentra ocupando el apartamento distinguido con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “Si, mas o menos desde la misma fecha en que no he visto al Sr. Anibal Souki” SEPTIMA: ¿Diga la testigo que cargo desempeña en el Condominio del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: Administradora” OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta si entre el ciudadano ANIBAL SOUKI y la ciudadana BARBARA ECHEGARAY existió o existe algún tipo de relación? CONTESTO: No, no me consta ya que tenia muchas amigas, que entraban y salian con él” NOVENA : ¿Diga la testigo si alguna vez presencio algún tipo de amenaza o actitud agresiva de parte de la ciudadana BARBARA ECHEGARAY dirigida al señor ANIBAL SOUKI? CONTESTO: La verdad no” DECIMA: ¿Diga la testigo si alguna vez estuvo dentro del interior del apartamento identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “No, nunca he entrado en ese apartamento” DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si alguna vez la ciudadana BARBARA ECHEGARAY le solicito a usted el cambio de nombre de propietario en los recibos o facturas de condominio correspondiente al apartamento identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, emitidos por la administración de dicho condominio? CONTESTO: Si, me solicito que realizara el cambio de propietario en los recibo a nombre de BARBARA ECHEGARAY donde indico que era la nueva propietaria del inmueble, a lo que le solicite copia del documento que certificara que era la nueva dueña” DECIMA SEGUNDA: diga la testigo si a la presente fecha la ciudadana BARABARA ECHEGARAY ha presentado ante la administración del condominio documento alguno que acredite la ocupación ilegal que mantiene sobre el referido inmueble? CONTESTO: No, hasta la fecha no a consignado a la administración ni documento de arrendamiento ni documento de propiedad, el cual se le ha solicitado en diversas oportunidades, por vía telefónica” DECIMA TERCERA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana BARBARA ECHEGARAY, a estado sacando bienes muebles o enseres del apartamento identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana? CONTESTO: si, el personal de vigilancia nocturno notifico que el día sábado 18 de febrero de 2017, de 10 a 11 de la noche, acompañada de unas personas saco algunos bienes del apartamento, no se que bienes como tal porque estaba lloviendo, pero bajaron 3 maletas grandes a una camioneta negra y el día de hoy saco unas cajas.” Cesaron-. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, VEINTITRES (23) de FEBRERO del DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la PARTE ACTORA en el escrito de pruebas presentado en fecha 20/02/2017 oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: JESUS ENRIQUE DIAZ MEDINA. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JESUS ENRIQUE DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de Treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.543.757 y domiciliado en Conjunto Residencial Acuarella, Torre 1, A, Piso 4, Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto las Abogadas en ejercicio ALINA CASANOVA Y MARYORI ROA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.800 y 80.827, y de este domicilio, apoderada de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A, plenamente identificada en autos. Así mismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANIBAL SOUKI? CONTESTÓ: si, si lo conozco, de trato y vista hace aproximadamente unos nueve (9) años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI es el dueño de la Sociedad Mercantil Servicauchos Olimpia, C.A? CONTESTÓ: Si, si me consta, he ido en algunas oportunidades a comprar en ese negocio y me ha comentado que el negocio es de su propiedad. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA ECHEGARAY DE ORNELLAS? CONTESTÓ: La he visto en dos oportunidades, con el Sr. Aníbal, es lo poco que se de ella. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI vivía en el inmueble identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTÓ: “Si, si me consta, porque en una oportunidad lo visite en su departamento”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe hasta que día, mes o año, el ciudadano ANIBAL SOUKI dejo de vivir en el mencionado inmueble? CONTESTO: la ultima ves que lo vi allí fue alrededor de cinco meses, no se una fecha exacta, aproximadamente entre agosto y septiembre del 2016” SEXTA: Diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana BARBARA ECHEGARAY, se encuentra ocupando el apartamento distinguido con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “Si, en una oportunidad fui a visitar a unas amistades y la vi saliendo de allí del apartamento” SEPTIMA:¿Diga el testigo si sabe o le consta si entre el ciudadano ANIBAL SOUKI y la ciudadana BARBARA ECHEGARAY existió o existe algún tipo de relación? CONTESTO: lo poco que se de ellos, es que la vi en dos oportunidades con el, así como ha compartido con otras personas” OCTAVA: ¿Diga el testigo si alguna vez presencio algún tipo de amenaza o actitud agresiva de parte de la ciudadana BARBARA ECHEGARAY dirigida al señor ANIBAL SOUKI? CONTESTO: En una oportunidad estuve llegado a su negocio y escuche una discusión, entre ellos, donde ella le decía una cantidad de cosas y amenazas, que lo iba a denunciar” NOVENA: ¿Diga el testigo si alguna vez estuvo dentro del interior del apartamento identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “En una oportunidad estuve en el apartamento visitando a Aníbal” DECIMA: ¿Diga el testigo si recuerda que bienes mueble equipos, o electrodomésticos, se encontraban en el referido inmueble? CONTESTO: en esa oportunidad que estuve allí, habían unos muebles grandes blancos, con una alfombra grande, en la sala tenia un televisor grande como de 60” aproximadamente, con un mobiliario de lujo, y la cocina de lujo con todos sus accesorios” Cesaron-. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, VEINTITRES (23) de FEBRERO del DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la PARTE ACTORA en el escrito de pruebas presentado en fecha 20/02/2017 oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: NELSON SERRA. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: NELSON SERRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de cincuenta y tres (53) años de edad, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.543.757 y domiciliado en Conjunto Residencial Arivana, apartamento 2, piso 2, Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto las Abogadas en ejercicio ALINA CASANOVA Y MARYORI ROA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.800 y 80.827, y de este domicilio, apoderada de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A, plenamente identificada en autos. Así mismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANIBAL SOUKI? CONTESTÓ: si, si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI es el dueño de la Sociedad Mercantil Servicauchos Olimpia, C.A? CONTESTÓ: Si, es el propietario. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA ECHEGARAY DE ORNELLAS? CONTESTÓ: si. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano ANIBAL SOUKI vivía en el inmueble identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTÓ: “Si, porque es vecino”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe hasta que día, mes o año, el ciudadano ANIBAL SOUKI dejo de vivir en el mencionado inmueble? CONTESTO: agosto de 2016” SEXTA: Diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana BARBARA ECHEGARAY, se encuentra ocupando el apartamento distinguido con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “Actualmente si, antes de ayer me manifestó que se iba porque había una demanda en los tribunales y eso no era de ella.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si alguna vez presencio algún tipo de amenaza o actitud agresiva de parte de la ciudadana BARBARA ECHEGARAY dirigida al señor ANIBAL SOUKI? CONTESTO: No.” OCTAVA: ¿Diga el testigo si alguna vez estuvo dentro del interior del apartamento identificado con el numero P-16, ubicado en el Primer Piso, del Conjunto Residencial, Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Alta Vista, Puerto Ordaz? CONTESTO: “Si, si estuve” NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda que bienes mueble equipos, o electrodomésticos, se encontraban en el referido inmueble? CONTESTO: cocina, televisor, muebles, todo equipado”.Cesaron-. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
El Tribunal observa que de la declaración rendida por los testigos Chedy Nasr Kintar, Anibal Rafael Zorrilla Arteaga, Maria Jose Moreno, Yumira De Los Angeles Arrieta Brizuela, Isabel Figuera Garnier, Jesus Enrique Diaz Medina y Nelson Serra, los mismos son contestes en su respuestas segunda, en establecer la posesión que tenia la empresa demandante sobre el inmueble identificado en autos, asimismo se evidencia de dichas declaraciones en sus respuesta octava y novena, la existencia de una serie de bienes muebles que concuerdan con los señalados por el querellante en su libelo de demanda, y la ocurrencia del despojo según las respuestas sexta, por lo que al ser contestes los testigos presentados y no entrar en contradicción en sus dichos y con respecto a las alegaciones del querellante, se otorga pleno valor probatorio a estos testimonios al demostrar el despojo del inmueble objeto de este litigio, por parte de la querellada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
LA QUERELLADA ALEGA LO SIGUIENTE:
No consta en autos que la parte querellada haya dado contestación a la demanda, ni promovido prueba alguna, por lo que se tienen como aceptado los dichos de la querellante.
Ahora bien pasa el Tribunal a examinar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil referente a la “CONFESION FICTA” de la parte querellada, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) Que el demandado no conteste la demanda;
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Sobre la Confesión ficta en sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada en fecha 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante....” ....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
En este sentido, el primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda, el mismo se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
Por ultimo el tercer requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino que está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Con respecto a la institución de la confesión ficta, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 131 y siguientes, apunta:
...”Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el Sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”.
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.
Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
1.- En primer lugar, la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, en ese sentido tenemos que el querellante manifestó ser propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº P-16, ubicado en el piso 1 del Conjunto Residencial Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Manzana 13, UD-270, Municipio Caroní del Estado Bolívar , el cual posee una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89,00 mts2), consta d las siguientes dependencias: Recibo-comedor; cocina-lavandero, área de pasillo, una (01) Habitación principal Nro. 01, una (01) Sala de baño principal, una habitación Nº 02; un (01) Baño común, cada habitación tiene un área para aire acondicionado, un (01) Balcón y se encuentra comprendido de dos aires acondicionados; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente Con calle 2; Fondo con el pasillo del piso Nº 01; Lateral derecho con fachada Sur-Este del Edificio; lateral izquierdo con el apartamento Nº P-1-7, tal y como consta de Documento de Compra venta debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 30 de Septiembre de 2014, el cual quedo inscrito bajo el nro. 2011.5905, Asiento registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.2382, correspondiente al folio real del año 2011., por lo que considera este juzgador que se encuentra cumplido el requisito en comento. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En segundo lugar, la poseedora rival o despojadora, no trajo a los autos documentación que le acreditara posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio. Así se establece.
3.- Que la poseedora-querellada, se encuentra poseyendo el inmueble en contra de la voluntad del querellante.-
Todos estos hechos han sido plenamente demostrados por la accionante sin que hayan sido refutados en forma alguna por la querellada, y así se establece.-
Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN incoada por la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A, contra de la ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, ha de ser declarada con lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito de todas las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN, intentada por la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A, contra de la ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, todos plenamente identificados en el Capítulo I encabezamiento del presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la querellada BARABARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, restituya de manera inmediata la posesión la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA, C.A en la persona del ciudadano ANIBAL JACINTO SOUKI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.290.971, del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº P-16, ubicado en el piso 1 del Conjunto Residencial Residencias Arivana, ubicado en la Urbanización Arivana, Manzana 13, UD-270, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual posee una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89,00 mts2), consta d las siguientes dependencias: Recibo-comedor; cocina-lavandero, área de pasillo, una (01) Habitación principal Nro. 01, una (01) Sala de baño principal, una habitación Nº 02; un (01) Baño común, cada habitación tiene un área para aire acondicionado, un (01) Balcón y se encuentra comprendido de dos aires acondicionados; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente Con calle 2; Fondo con el pasillo del piso Nº 01; Lateral derecho con fachada Sur-Este del Edificio; lateral izquierdo con el apartamento Nº P-1-7, conjuntamente con todos los bienes muebles que se encuentran en su interior, descritos en el inventario contenido en la sección 3 del Capitulo I de este escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la ciudadana BARBARA JAKELINE ECHEGARAY DE ORNELLAS, al cese de cualquier conducta hostil y/o violenta, vía de hecho; y/o amenaza, que impida el satisfactorio ejercicio del ciudadano ANIBAL JACINTO SOUKI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.290.971, en nombre de su representada Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS OLIMPIA C. A, a ejercer la posesión, usar, gozar y disfrutar del bien de su propiedad.
CUARTO: Se condena en COSTAS a la parte perdidosa.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 274, 362, 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 783 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIES (16) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECIESIETE (2017). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MANANA (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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