REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS JULIO SOTILLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.419.561, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARY CARMEN OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.026.
PARTE DEMANDADA: NAIRES DEL CARMEN DRAEGERT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.289.058, de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
JUICIO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 44.049


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 30/11/2015, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancaria del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano: CARLOS JULIO SOTILLO ORTIZ, asistido por la abogada en ejercicio: MARY CARMEN OJEDA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.026, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en los Ordinales Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario” y “Exceso Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común” respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la ciudadana: NAIRES DEL CARMEN DRAEGERT antes identificada, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• . Copia Certificada del Acta de matrimonio
• Documento por ante la Notaria del Estado Bolívar en fecha 17 de Febrero del 2014, quedo anotada bajo el Nº 25, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
• Titulo de Propiedad de un Vehiculo, Placa: AB5130D Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chavrolet, Modelo: Aveo, Año 2006, Serial de Carrocería 8Z1TJ51646V314584, Color: Rojo, Serial del Motor: 46V314584M, Inscrito por ante la Notaria Publica de Upata del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar , en fecha 09 de Febrero del año 2.012 donde quedo anotado anotado bajo el Nº 11, Tomo 28.
• Titulo de Propiedad de un vehiculo, Placa: 06E915 Clase: Automóvil, Marca: Chavrolet, Modelo: Malibu, Año 1982, tipo: Sedan, , Serial de Carrocería D1W69ACV301915, Color: Gris , Serial del Motor: ACV301915, Consta en Documento autenticado por ante la Noatria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Bolivar, en fecha 09 de Febrero del año 2012 donde quedo anotadfo bajo el Nº 11, Tomo 28.
• Bienes Muebles de Linea Blanca y Linea Marron que se encuentran en el inmueble propiedad de los Conyuges.

Recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 30/11/2015 y por Distribución según sorteo, este tribunal tiene conocimiento de la Causa en fecha 30/11/2015.

Por auto de fecha 08de Diciembre de 2015, el Tribunal admitió la presente causa, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En Fecha 18 de Enero del 2016, Comparece la Abogada en ejercicio Mary Carmen Ojeda, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.026, Procede a Reformar la demanda según lo estipulado en el Articulo 343 del Codigo De Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25de Enero de 2016, el Tribunal admitió la presente causa, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público
En fecha 10de Mayo de 2016, comparece el Alguacil y deja constancia de haber notificado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Por acto de fecha 27de Junio de 2016, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido por la ciudadana Abg. MARY CARMEN OJEDA inscrito en el I.P.S.A Nº 34.026, así mismo se dejo constancia que no hizo acto de presencia la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Bolívar, no comparecio la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados. El Tribunal emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
Por acto de fecha 12 de Agosto de 2.016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte Actora, asistido por la ciudadana Abg. MARY CARMEN OJEDA inscrito en el I.P.S.A Nº 34.026, así mismo se dejo constancia que no hizo acto de presencia la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Bolívar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada y manifestando la parte actora que insiste en continuar con la demanda de divorcio-
Por acto de Fecha 22 de Septiembre de 2016, tubo lugar el Acto de Contestación en donde compareció la parte actora, asistido por la ciudadana Abg. MARY CARMEN OJEDA inscrito en el I.P.S.A Nº 34.026, asi mismo deja constancia expresa este Tribunal que la parte actora 14 de Octubre del año 2016 comparece la parte actora consignado escrito de promoción de pruebas anexos de Dos copias fotostáticas, de los testigos promovidos, los ciudadanos:
• HERNAN JOSE DELGADO PEREZ C.I V-18.520.722
• ELVIS ANDRES BRUZUAL C.I –V-18.338.707
En fecha 14 de Octubre del año 2016, el Tribunal Ordena Agregar Escrito de Pruebas.
Por auto de Fecha 24 de Octubre de 2016, el tribunal ordena realizar computo por secretaria de los cinco (05) días de despacho que corresponden a la contestación a la demanda, así como los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, al igual que los tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de oposición a la admisión y los (3) días de despacho correspondientes al lapso de admisión de las pruebas.
En fecha 24 de Octubre de 2016, el tribunal Admite el escrito de prueba, presentado por la parte Demandante.
Por acto de fecha 27 de Octubre de 2.016, tuvo lugar la declaración de los testigos, HERNAN DELGADO PEREZ C.I V-18.520.722 quien compareció al acto dejándose constancia del mismo, el testigo ELVIS ANDRES BRUZUAL C.I –V-18.338.707, se deja constancia de la comparecencia del mismo,
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2016, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los treinta (30) días correspondiente al del lapso de evacuación de pruebas contado a partir del día 24/10/2016 (exclusive).
Por auto de Fecha 08 de Diciembre del 2016 el tribunal advierte el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que el lapso de presentación de informes comenzó a transcurrir a partir del 08/12/2016 (exclusive).
Por auto de Fecha 10 de Marzo del 2016 el tribunal ordena hacer un cómputo correspondiente al término de los quince (15) días de despacho para presentar Informes.
Por auto de Fecha 10 de Marzo del 2016 el tribunal deja constancia del vencimiento del término de quince (15º) días para presentar informes y queda abierto el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente contados a partir del 20/01/2017 (exclusive).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que durante siete (07) años, desde el 7 de Febrero del Dos mil seis (2006) hasta el 29 de Agosto del 2013, el demandante mantuvo una relación estable de hecho con la Ciudadana NAIRES DEL CARMEN DRAEGERT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-17.289.058, y tal como se evidencia del justificativo de hechos, expedida por ante la Notaria Publica de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que en fecha 29 de Agosto de Dos Mil Trece (2013) contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAIRES DEL CARMEN DRAEGERT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-17.289.058; por ante la oficina de registro civil del municipio autónomo Piar del Estado Bolívar, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 178 anexada marcada como “B”.
Después de haber contraído el vínculo conyugal establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Upata, Urbanización Rosales Country en calle 2, Nº 31 y como ultimo domicilio conyugal, en la Urbanización Terrazas de la Armonía, Calle C, Casa Nº 2 del municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
De la Unión matrimonial no se procrearon hijos; durante los primeros años de vida conyugal, todo transcurría en perfecto comprensión, mutuo respeto, Felicidad, armonía, cumplimiento cada uno con sus deberes y derechos conyugales; Sin Embargo esta armonía fue desapareciendo con el transcurrir del tiempo, pues la ciudadana NAIRES DEL CARMEN DRAEGERT, ya identificada, comenzó injustificadamente a asumir una conducta hacia su persona evidentemente impropia, al dejar de cumplir con sus obligaciones de asistencia mutua, socorro y atención al hogar; esa situación se hizo mas notoria, hasta que el día 29 de Octubre del 2015, la ciudadana NAIRES DEL CARMEN DRAEGERT, up supra identificada, de una manera fachosa, grotesca solicita al ciudadano CARLOS JULIO SOTILLO con palabras obscenas, caprichosas, injuriosas, calumniantes, ofensivas amenazantes para que abandonara el hogar, al extremo de tirar todas sus cosas a la calle, sin tener otra opción el ciudadano CARLOS JULIO SOTILLO X, tuvo que abandonar el hogar, ya que una de las amenazas de la cónyuge era el denunciarlo por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, con competencia en materia de defensa para la mujer, por razones obvias el ciudadano no quiso involucrarse en un acto tan bochornoso y accedió. Pero es el caso que la ciudadana NAIRES DEL CARMEN DRAEGERT, el día 31 de Octubre acudió al Hospital Gervasio Vera Custodio, por supuestos maltratos, siendo según lo alegado por el actor, falso de toda falsedad, ya que el día 29 de Octubre del 2015 cuando el señor CARLOS JULIO SOTILLO se vio en la obligación de irse del lugar en común, no tuvo contacto alguno con su cónyuge.
Cabe destacar que en fecha 01 de Noviembre del 2015, se presento por ante el Jefe del ciudadano CARLOS JULIO SOTILLO, (Comandante de Batallón) AL CUAL ESTA ADSCRITO, DENUNCIANDOLO POR SUPUESTOS MALTRATOS FISICOS GENERANDO ESTA ACTITUD SERIAS AMONESTRACIONES DEL Jefe Inmediato al mismo, y que en reiteradas oportunidades se presentaba en el sitio del trabajo a altas horas de la noche con escándalos, amenazas, hostigamiento, exponiéndolo al escarnio publico.
Luego de que se iniciaran los conflictos y esa actitud por parte de la conyugue y ante los justos reclamos que hacia por la injustificada falta de afecto y colaboración, además de la también injusta conducta irritable y hostil que siempre ella asumía cuando llegaba al hogar, la ciudadana NAIRES DEL CARMEN DRAEGERT, suficientemente identificada, cabe resaltar que el inconveniente se origino por la conducta asumida por la ciudadana NAIRES DEL CARMEN DRAEGERT, contra su persona que constituye a todas luces, la causal de abandono, por el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de sus deberes conyugales (de asistencia, socorro y convivencia) para con el , así como el abandono físico del hogar que constituyo el domicilio conyugal.
En el caso que ocupa a la ciudadana NAIRES DEL CARMEN DRAEGERT, con sus actos ha incurrido en la causas 2º y 3º contenidos en el articulo antes trascrito, es decir EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, lo cual fundamenta y sostiene en los argumentos de derecho…

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CARLOS JULIO SOTILLO Y NAIRES DEL CARMEN DRAEGERT, realizado en fecha por ante la oficina de registro civil del municipio autónomo Piar del Estado Bolívar, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 178, Libro Original Nº I, llevados por ese Registro Civil, del año 2013, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-

En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales a los ciudadanos: HERNAN JOSE DELGADO PEREZ C.I V-18.520.722 y ELVIS ANDRES BRUZUAL C.I –V-18.338.707; de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: HERNAN JOSE DELGADO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.520.722 y ELVIS ANDRES BRUZUAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.338.707 respectivamente de la siguiente manera:
El testigo HERNAN JOSE DELGADO PEREZ, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera… “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: CARLOS JULIO SOTILLO Y NAIRES DEL CARMEN DRAEGERT? Contesto: “Si los conozco de vista y trato.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de las partes involucradas en el presente procedimiento, logró evidenciar en alguna oportunidad la desatención o la falta de afecto de la ciudadana: YULIS OCA contra el ciudadano: HECTOR CASANOVA, mismo indique si presenció actos de agresiones o sevicias contra el referido ciudadano”. Contesto: “Si, en varias ocasiones observe y presencie malas atenciones de la ciudadana Yulis Oca, en contra del ciudadano HECTOR CASANOVA en el Hogar, por ejemplo: no lo atendía bien como pareja, lo trataba mal, le decía malas palabras, mas que todo cuando se iba a trabajar no lo atendía con respecto a la comida”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad logro presenciar que el ciudadano: HECTOR CASANOVA, haya inferido ofensas, agresiones o malos tratos contra la ciudadana: YULIS OCA? Contestó: “Bueno, Mi persona nunca, logre presenciar malos tratos del señor Casanova, contra la señora Yulis Oca, lo conozco como una persona, responsable y respetuosa.” CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de las partes involucradas sabe y le consta, que la referida ciudadana abandono el hogar desde el año 2005, dejando de esa forma desprovisto de toda atención conyugal a la cuál estaba obligada con el demandante de autos?. CONTESTO: Si, es cierto y me consta, por que por casualidad el día siguiente visité al ciudadano HECTOR CASANOVA, en su casa y observe cuando la señora YULIS OCA, estaba abandonando su hogar”… Cesaron


El testigo: OCTAVIO GRANADO, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor: HECTOR CASANOVA y a la ciudadana: YULIS OCA? Contesto: “Sí, Yo tengo conociéndolos por más de Veinte (20) años” SEGUNDA: ¿Diga el si por ese conocimiento que dice tener de las partes involucradas en el presente procedimiento, logró evidenciar en alguna oportunidad la desatención o la falta de afecto de la ciudadana: YULIS OCA contra el ciudadano: HECTOR CASANOVA, mismo indique si presenció actos de agresiones o sevicias contra el referido ciudadano”. Contesto: “Yo, nunca presencié actos de agresión del señor Héctor para con la señora Yulis, el tiempo que tuve de vecinos de ellos, siempre identifique al Señor Héctor como una persona tranquila, hasta donde me concierne ellos vivían felices.” TERCERA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad logro presenciar que el ciudadano: HECTOR CASANOVA, haya inferido ofensas, agresiones o malos tratos contra la ciudadana: YULIS OCA? Contestó: “Nunca, jamás presencie ninguna pelea, ofensas, agresiones, malos tratos, algunos.” CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de las partes involucradas sabe y le consta, que la referida ciudadana abandono el hogar desde el año 2005, dejando de esa forma desprovisto de toda atención conyugal a la cuál estaba obligada con el demandante de autos?. CONTESTO: Si, me consta, porque mi persona lo presenció, vi el momento en el cuál la Señora Yulis abandonaba el hogar, dejando solo al Señor Héctor…” Cesaron.


Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: JUNIOR DE JESUS TORREZ, OCTAVIO GRANADO Y CAÑAS MAITA YUDITH EZPERANZA, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en sus respuestas primera y cuarta, en afirmar que conocen a los ciudadanos HECTOR JOSE CIPRIANO CASANOVA Y YULIS MAIDELINES OCA y en afirmar que la ciudadana: YULIS MAIDELINES OCA, desde el año 2005, abandonó el hogar común recogiendo sus pertenencias. No coincidiendo el testigo OCTAVIO GRANADO con los otros testigos en la segunda pregunta declarando que nunca presencio actos de agresión del señor Héctor para con la señora Yulis, el tiempo que tuvo de vecinos de ellos, siempre identifico al Señor Héctor como una persona tranquila, hasta donde a el le concernía ellos vivían felices; observándose los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-


IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: HECTOR CIPRIANO CASANOVA contra la ciudadana YULIS MAIDELENES OCA RINCONES, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil realizado en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 1.997, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, quedando inserto en el acta bajo el Nº 78, Libro Original Nº I, Folio del Nº 171 al 172, llevados por ese Registro Civil, del año 1.997 y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO