REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

SIN INFORMES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ADALGISA ACETO DE LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-8.540.798.-
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARYORI ROA, LILINA CALIGARO Y ALINA CASANOVA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad: V-13.335.300, V-16.164.979 y 82.093.577; e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 80.827, 125.892 y 92.800 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE MARVAL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.624.265 y de este domicilio. Sin apoderado judicial constituido en autos
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 43.928
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En libelo de demanda presentado en fecha 18 de Junio de 2.015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (distribuidor), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este juzgado en virtud a la distribución realizada en esa misma fecha; por FERNANDA ADALGISA ACETO DE LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-8.540.798 asistida por la abogada en ejercicio LILINA CALLIGARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.892, demandó al ciudadano GABRIEL ENRIQUE MARVAL CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-4.624.265 y de este domicilio por DESALOJO, con fundamento en los artículos 1264, 1579, 1592, 1594 del Código Civil, y lo previsto en los artículos 40 y 43 de la Ley Para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda para Uso Comercial e incumplimiento de las cláusulas 6ta y 9na del contrato de arrendamiento, siendo la pretensión de la parte actora, que el demandado, ciudadano: GABRIEL ENRIQUE MARVAL CABELLO antes identificado, convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: “El desalojo del inmueble de mi propiedad y objeto de alquiler constituido por un galpón industrial distinguido con el Nº 2, el cual se encuentra ubicado en la avenida paseo caroní, zona industrial Unare II, parcela Nº 3, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por incumplimiento del contrato de arrendamiento, y en especial por incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas cuarta y/o sexta del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: A que pague las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a 3.333,33 U.T.
Promueve junto con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
1.- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre su persona y EL ARRENDATARIO en fecha 01 de marzo del año 2009.
2.- Copia fotostática de oficios No. 922-15, 923-15 y 924-15, emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer.
3.- Copia fotostática del expediente No. 13.4493, que curso ante el Juzgado 3ero de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
4.- Documento publico administrativo, constituido por constancia de zonificación y condiciones de desarrollo de la parcela 283-03-02, ubicada en la unidad de desarrollo 282, de Puerto Ordaz, Municipio caroní del estado Bolivar, que se encuentra en la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, departamento de urbanismo.
Por auto de fecha 29 de junio de 2.015, este Tribunal Primero de Primera Instancia, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 09 de julio del año 2015 comparece la parte actora ciudadana: FERNANDA ACETO a otorgar poder apud acta a las abogadas en ejercicio: MARYORI ROJAS, LILINA CALLIGARO Y ALINA CASANOVA inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 80.827, 125.892 y 92.800 respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, suministrando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2015, el alguacil temporal del tribunal, ciudadano JOSE LUIS DONA GASPAR mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada, y dejo constancia de haber entregado la compulsa de citación al demandado, informandolo que quedaba debidamente citado.
En fecha 04 de agosto de 2015 se ordena al secretario librar boleta de notificación en vista de la negativa del demandado de firmar el recibo de citación, ordenando comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación. De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librandose dicha boleta de notificación.
En fecha 17 de septiembre de 2015 comparece por ante este despacho la representación judicial de la parte actora solicitando mediante diligencia el traslado del secretario para la fijación de la boleta de notificación, en la morada de la parte demnadada.
En fecha 25 de septiembre del 2015 el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado en la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015 por la representación de la parte actora, fijando el 5to día de despacho siguiente a las 2:00pm para el traslado del secretario.
En fecha 16 de noviembre del 2015 comparece la representación judicial de la parte actora y solicita nuevamente al tribunal se fije oportunidad para el traslado del secretario a los fines de la fijación de la boleta de notificación.
En fecha 30 de noviembre del 2015, vista la diligencia de la parte actora de fecha 16 de noviembre de 2015 el tribunal la acuerda de conformidad y en consecuencia se fija el 3er día de despacho siguiente a las 2:00pm para el traslado del secretario.
En fecha 11 de enero del 2016, el secretario del Tribunal, Abog. JHONNY CEDEÑO y deja constancia de haberse trasladado para la notificación ordenada en la dirección del inmueble arrendado, dejando constancia que no se encontraba nadie en la direcciòn indicada.
En fecha 13 de enero de 2016 comparece por ante este tribunal la representación judicial de la parte actora a los fines de solicitar, mediante diligencia, para darle continuidad al proceso, la notificación de la parte demandada de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero del 2016, vista la diligencia de fecha 13 de enero del 2016, el Tribunal acuerda de conformidad su pedimento y se ordena la notificación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. librándose cartel de notificación.
En fecha 01 de febrero de 2016 comparece la representación Judicial de la parte actora y deja constancia de haber recibido cartel de notificación para proceder a los fines de su publicación.
En fecha 10 de febrero del 2016 comparece la representación judicial de la parte actora y consigna la publicación del cartel de notificación en el diario Vea en fecha 4 de febrero del 2016 de acuerdo con los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el secretario del Tribunal Abog. JHONNY CEDEÑO ordena agregar al expediente Nro. 43.928, contentivo del presente juicio, ejemplar de publicación del cartel de notificación publicado en el diario Vea en fecha 4 de febrero del 2016.
En fecha 06 de abril del 2016 comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se fije el traslado a los fines de la fijación del cartel de notificación de conformidad con el 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril del 2016, vista la diligencia de fecha 06 de abril presentada por la parte actora, se acuerda de conformidad y se fija el 3er día de despacho siguiente a las 2:00pm para el traslado del secretario.
En fecha 16 de mayo del 2016 el secretario de este Tribunal, Abog. JHONNY CEDEÑO, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en la dirección: GALPON INDUSTRIAL DISTINGUIDO CON EL Nº 2, AVENIDAD PASEO CARONÍ, ZONA INDUSTRIAL UNARE II, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha 22 de junio del 2016 se ordena realizar por secretaria el cómputo de 10 días de despacho correspondientes al lapso indicado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Practicándose computo al respecto
En fecha 12 de julio de 2016, día y hora fijados por el tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio se deja constancia de la comparecencia de la representación judiciales de la parte actora y de que la parte demandada no compareció, por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto.
En fecha 21 de julio el Tribunal ordena efectuar por secretaria el cómputo del lapso de los 20 días correspondientes al lapso de contestación de la demanda. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado, practicándose dicho computo.
En fecha 25 de julio del 2016 el Tribunal, en vista de la omisión de la contestación de la demanda, fija el 5to día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar con ocasión de la continuación del proceso y se ordena librar boleta de notificación de dicho acto a las partes.
En fecha 02 de agosto del 2016 comparece la representación de la parte actora a darse por notificada del acto realizado en fecha 25 de julio del 2016 y a solicitar para este acto la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
El alguacil del tribunal, ciudadano: JESUS JOSE GUERRA MERIDA deja constancia de haberse trasladado a entregar boleta de notificación a la parte demandada y le fue imposible encontrarla porque el lugar se encontraba cerrado, consigna asimismo, boleta de notificación sin firmar.
En fecha 13 de octubre del 2016 el tribunal ordena efectuar el cómputo por secretaría de los 10 días de despacho correspondientes a la notificación de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 13 de octubre del 2016, vista la diligencia presentada en fecha 02/08/2016 por la representación de la parte actora, se acuerda la notificación de la parte demandada de conformidad con el 233 del Código de procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar cartel de notificación. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 07 de noviembre 2016 comparece la representación de la parte actora y deja constancia de haber recibido cartel de notificación para efectuar la publicación respectiva.
En fecha 16 de noviembre del 2016 comparece la representación de la parte actora y deja constancia de haber publicado cartel de notificación en el diario nueva prensa, como lo ordenó el tribunal.
En fecha 24 de noviembre del 2016 se ordena agregar a los autos del exp. 43.928 contentivo del presente juicio, la copia de la publicación del cartel de notificación. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 30 de noviembre del 2016 comparece la representación de la parte actora y solicita al tribunal el traslado del secretario del tribunal a los fines de continuar con la notificación de acuerdo con lo previsto en el 233 del código de procedimiento civil.
En fecha 09 de diciembre del 2016 se acordó de conformidad lo peticionado por la parte accionante en diligencia de fecha 30 de noviembre del 2016 y se fijó el segundo día de despacho siguiente para el traslado del secretario.
En fecha 10 de enero del 2017 comparece por ante este tribunal su secretario, Abog. JHONNY CEDEÑO y deja constancia de haber fijado cartel de notificación en la dirección:
GALPON INDUSTRIAL DISTINGUIDO CON EL Nº 2, AVENIDAD PASEO CARONÍ, ZONA INDUSTRIAL UNARE II, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha 02 de febrero del 2017 el juez difiere el acto de celebración de audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00am por encontrarse celebrando audiencia de pruebas en el exp. 43.995.
En fecha 10 de febrero del 2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar y la parte actora solicita al tribunal dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil por ser el caso que la demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Por cuanto la parte actora sostiene que la parte demandada incurre en confesión ficta respecto a la pretensión de la demandante y en base a ella solicita se decida la presente causa pasa este Tribunal a examinar si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en la norma invocada por el accionante, esto es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado previa las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa...”

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

a) Que el demandado no conteste la demanda;
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada en fecha 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

Sentadas las premisas anteriores, en el caso de autos, se observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
En el presente caso, conforme consta en autos, que en fecha 29 de julio de 2015, compareció el alguacil temporal del tribunal, ciudadano: JOSE LUIS DONA GASPAR y dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al demandado que este se negó a firmar y siguiéndose, como consta en autos, todo el procedimiento demandado por la ley adjetiva civil para hacer efectiva la citación, agotándose lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil con todas las formalidades de ley, quedando a derecho la parte demandada desde el día 04 de agosto del 2015, comenzando así a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el cual como consta del cómputo efectuado por la Secretaría en fecha 21 de Julio de 2016, se inició el día Dieciséis (16) de Junio de 2016 (inclusive), y venció el día diecinueve (19) de Julio de 2016 (inclusive) y no consta en autos, que dentro de dicho lapso hubiere comparecido a este Tribunal el demandado, GABRIEL ENRIQUE MARVAL CABELLO por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal oportuno fijado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor para demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil, una vez que el demandado a omitido dar contestación a la demanda, comenzando a configurarse los presupuestos para que opere la confesión ficta, debe este promover “todas las pruebas de que quiera valerse en un lapso de 5 días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el artículo 362” Dicho lapso comenzó el día 19 de julio del 2016 y venció el día 26 de julio del año 2016, por lo cual, este tribunal observa que transcurrió con creces el término establecido por la norma para la aportación de pruebas por la parte demandada y dentro de dicho lapso, tampoco compareció al Tribunal a promover prueba alguna para contradecir la pretensión de la parte actora; por lo que dado que el demandado de autos, no promovió prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)

A la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencial antes expuesto que es compartido por este Juzgador, en el caso de autos se observa que en la presente causa, estamos en presencia de una ACCION DE DESALOJO que ejerce la ciudadana: ADALGISA ACETO DE LANDAEZ, por medio de sus apoderados judiciales, suficientemente identificados en autos, con fundamento en los Artículos 1264, 1579, 1592, 1594 del Código Civil, y lo previsto en los artículos 40 y 43, literales b, d, i de la Ley Para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda para uso comercial, falta de pago de los cánones de arrendamiento, reformas en el inmueble sin autorización, y uso indebido del mismo, por la cual pretende que el demandado desaloje el inmueble arrendado y cubra las costas y costos del proceso, en caso de resultar totalmente perdidoso en el presente juicio, acción amparada por las normas que fundamentan la pretensión y por lo tanto conforme a derecho, cumpliéndose así, con el tercer requisito para la consumación de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por el actor en la correspondiente etapa procesal, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley para la acción interpuesta, pasa el tribunal a pronunciarse sobre las mismas de la siguiente manera:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar los siguientes medios de pruebas:
1.- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre su persona y EL ARRENDATARIO en fecha 01 de marzo del año 2009.
Con este documento se comprueba la relación contractual existente entre las partes e igual manera las obligaciones contraídas a través del contrato de arrendamiento, específicamente las contenidas en las clausulas 1, 4 6 y 9 del mismo, la cuales tienen entre las partes plena validez con fuerza de ley entre las mismas y así se establece.-
2.- Copia fotostática de oficios No. 922-15, 923-15 y 924-15, emanados del tribunal segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer. De esta prueba se demuestra las acciones tomadas por la parte accionante en relación a la conducta del accionado que violenta las reglas del contrato de arrendamiento, así como las prohibiciones que le fueron impuestas en la jurisdicción penal y así se establece.-
3.- Copia fotostática del expediente No. 13.4493, que curso ante el juzgado 3ero de municipio del municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar. De este expediente se evidencia que la acción intentada en dicha causa fue por la presunta realización por parte del demandado de modificaciones al inmueble no autorizadas, lo que hace presumir que la parte accionante no autorizo en forma alguna la realización de modificación o uso del inmueble distinto al establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en este sentido y asi se establece conforme al articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.-
4.- Documento publico administrativo, constituido por constancia de zonificación y condiciones de desarrollo de la parcela 283-03-02, ubicada en la unidad de desarrollo 282, de Puerto Ordaz, Municipio caroní del Estado Bolivar, que se encuentra en la alcaldía socialista bolivariana de caroní, departamento de urbanismo, el cual no fue acompañado a los autos./
De lo antes expuesto es evidente en consecuencia que la parte demandada incumplio con las clausulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento suscrito, específicamente por el hecho de haber realizado reformas y modificaciones en el local comercial arrendado, asi como la modificación en relación al uso del inmueble donde en forma ilegal ha cambiado el uso comercial del mismo, usando parte del local comercial como vivienda, hecho este contrario a lo estipulado en el contrato que es y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes./
Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y una vez analizada la pretensión y los medios de prueba aportados por el demandante, este tribunal señala que la presente demanda ha de ser declarada con lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuestos y especialmente por haber quedado confesa la parte demandada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana: FERNANDA ADALGISA ACETO DE LANDAEZ, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas: MARYORI ROA, LILINA CALIGARO Y ALINA CASANOVA, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.
SEGUNDA: SE CONDENA a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un galpón industrial distinguido con el Nº 2, el cual se encuentra ubicado en la avenida Paseo Caroní, zona industrial Unare II, parcela Nº 03, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en este proceso.
Notifíquese a las partes del presente fallo a los fines de los recursos correspondientes. /
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS. 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG, JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO.,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE FUE PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (2:20 p.m.)
EL SECRETARIO.,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO


JSM/jjc/ct
Exp.43.928