REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, ME RCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA SERVICIOS PROFESIONALES, COSEPRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Abril de 2006, bajo el Nro. 68, Tomo A-2, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) J-31573640-3, domiciliada en Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO OVIEDO Y LILINA NUÑEZ COA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.013 Y 32.537 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA DELICATESES Y EXQUISITECES R`DOMA X`PRESS, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de septiembre de 2010, anotada bajo el nro. 7, tomo 81-A, REGMERPRIBO, representada por su presidente CARLOS CESAR PATIÑO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.869.356 y de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
JUICIO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 44.214
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada PANADERIA DELICATESES Y EXQUISITECES R`DOMA X`PRESS, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 118.901, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la parte demandada opone la siguiente cuestión previa:
La cuestión previa a que se contrae el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, manifestando lo siguiente: “… como punto previo a la contestación de la presente demanda, es de informar al tribunal que para el día 12 de Julio del año en curso, fue realizado el pago de cánones de arrendamiento a nombre de la demandante COSEPRO, C.A realizándose el pago mediante deposito bancario Nº 016071241140140, en la cuenta Nº 01050054191054393877, en el banco mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, tal como consta en copia simple que acompaño. Siendo notificado por correo electrónico al arrendador el correspondiente pago; por lo cual a la fecha de interposición de la demanda en fecha 14 de julio del 2016, no existía insolvencia de parte del arrendador, oponiendo así la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del 246 del Código de Procedimiento Civil, ya que para que proceda la demanda debe existir la insolvencia de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de Decreto de rengo y Fuerza de Ley de Arrendamiento Comercial, si bien es cierto que realiza una relación de hecho en el libelo, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión propuesta, o cual significa que no explico el porque de fundamentar una acción ante la jurisdicción sin cumplir con los requisitos de ley para interponerla, tales normas de derecho en esas situaciones de hechos, por lo tanto debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de falta de motivación en mantener el juicio en virtud que se encontraba solvente…”.
Ante tal pretensión la representación judicial de la parte actora en su oportunidad, procedió de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cuestión previa opuesta, manifestando lo siguiente “… contradecimos esta afirmación, por cuanto para la fecha del 12/07/2016, el demandado, no cumplió con sus obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, conforme a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que textualmente establece: ……. “LA ARRENDATARIA, se obliga a cancelarle a la Arrendadora, un canon de arrendamiento para los primero doce (12) meses del plazo original de duración del contrato, seria la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) mensuales, por mensualidades anticipadas los primeros cinco dias de cada mes; lo que se harían por deposito bancario en la cuenta corriente signada con el Nro. 0105-0054-1910-54393877 del Banco Mercantil a nombre de la Arrendadora; mas el impuesto de valor agregado (IVA) o cualquier otro tributo que conforme a la Ley se cause por este tipo de operaciones comerciales y deba ser cobrado a la arrendataria, mas las cuotas del condominio del Centro Comercial, para el resto de los siguientes periodos anuales. De no pagarse puntualmente el canon, generaría intereses de mora calculados a la tasa máxima permitida por las leyes, desde el día siguiente al vencimiento del día dado para el pago”. Siendo evidente que para la fecha 12/07/2016 , cancelo el demandado, en forma acumulativa y retrasada, los meses pendientes, de Abril, Mayo y Junio, en virtud de que le notificamos por escrito, que debía desocupar el inmuebles, por su insolvencia, por cuanto ha ido continuado y reiterado, en que se había convertido, su conducta contumaz, en el pago de los cánones de arrendamiento, todo lo cual demostramos de oficio que fuera debidamente recibido, que se encuentra inserto en autos, marcado con la letra “L” y de las pruebas aportadas por el demandado en el acto de conciliación, que este mismo consigna ante este Tribunal . Donde es evidente que el día 12/07/2016 pago atrasado los tres cánones de arrendamiento vencidos y el año y un mes de condominio, con lo cual, no puede nunca estar solvente para esa fecha, ni así lo puede considerar el Tribunal, por lo evidente del incumplimiento de la cláusula contractual, indicada, a como las partes se obligaron a cumplir con el contrato, reuniéndose en consecuencia, con los requisitos establecidos en el articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, en concordancia con el articulo 1.159 del Código Civil y articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual hace admisible la acción, solicitando, se declare SIN LUGAR la presente cuestión previa , imponiendo las costas procesales…”
Propuesta la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Numero 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dicto fallo de la siguiente manera:
“….Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
… (OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).

Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Por lo anteriormente expuesto por la Máxima Sala de Casación Civil, considera este órgano jurisdiccional que es impretermitible declarar Infundada dicha Cuestión Previa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada pues en el caso que nos ocupa no existe ninguna prohibición de tipo legal que prohíba emitir acciones de esta naturaleza, todo lo contrario están permitida, por lo tanto la cuestión previa opuesta se desecha declarándose sin lugar, por cuanto para que exista una prohibición expresa tal como lo señala el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, debe estar expresamente señalada por la ley, como por ejemplo la que establece el articulo 1.801 del Código Civil en el cual se expresa la prohibición de admitir una demanda basada en un juego de envite y azar, ahí allí pues una prohibición expresa, igual como también la producida en el articulo 271 ejusdem donde se establece que ninguna caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención; otro ejemplo con relación a las causales divorcios establecidas en el articulo 185 del Código Civil donde la ley prohíbe demandar el Divorcio por causales que no sean las que taxativamente señalan dicho articulo o aquellas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, se observa que la acción intentada por la parte actora es la de DESALOJO incoado en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA DELICATESES Y EXQUISITECES R`DOMA X`PRESS, C.A, y que expresamente fundamenta en los artículos 1.159, 1.160 Y 1.167 del Código Civil y lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL establecido en el Capitulo VIII, sobre los Desalojos y Prohibiciones, que su articulo 40, y en la relación de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que tal acción está amparada en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, como antes se señala la pretensión de la actora que hace valer con la demanda presentada en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA DELICATESES Y EXQUISITECES R`DOMA X`PRESS, C.A, es que: PRIMERO: Desocupar el inmueble y en consecuencia proceda a hacerle entrega del inmueble libre de personas y bienes, en el mismo buen estado que lo recibió. SEGUNDO: Que como consecuencia de dicho desalojo, en cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) , por concepto de canon de arrendamiento insolutos a Bs. 60.000,00 por cada mes, correspondiente a los meses de abril del 2016 a Junio de 2016, ambos inclusive, mas lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: En el pago de IVA, calculados al 12% mensual sobre la base del canon de arrendamiento a razón de Bs. 7.200, por mes, para un total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00), por ser un agente de retención, correspondiente a los meses de abril de 2016 a Junio de 2016, ambos inclusive, mas lo que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: El pago de los interese de mora al 1% mensual por los meses insolutos de abril de 2016 a Junio de 2016, ambos inclusive, a razón de Bs. 600,00, por un mes , que estima en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), mas lo que se sigan vencido hasta la definitiva entrega del inmueble. QUINTO: El pago de las cuotas de condominio que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 120.231,75), correspondiente a los meses de Noviembre de 2014 a diciembre de 2015. Mas las que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble. SEXTO: Las costas y costos que se generen el presente juicio, así como la indexación judicial.
Es evidente entonces que al no existir una norma que prohíba expresamente la admisión de la demanda, y aunado a ello el hecho cierto que precisamente esta acción lo que se trata es de demostrar si se cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales específicamente con lo referido a los pagos de arrendamiento y condominio reclamados y antes mencionados, lo que indudablemente es materia de revisión en la sentencia definitiva que se dicte, no pudiendo ser analizados en forma previa, por lo que, concluye el Tribunal que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente en cuanto a derecho se refiere, y por tal razón debe ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la demandada en el presente juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA SERVICIOS PROFESIONALES, COSEPRO, C.A en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA DELICATESES Y EXQUISITECES R`DOMA X`PRESS, C.A, plenamente identificadas en el Capítulo I del presente fallo, y así se decide expresamente.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 243, 346, 866 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al articulo 274 se condena en costas a la parte Demandada, de la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).-
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO