REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: ROSMIL ANIBAL VILLARROEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.093.504, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EXXY MIRENIS PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.781.663 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº 44.118

II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2016, el ciudadano ROSMIL ANIBAL VILLARROEL MUÑOZ, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana: EXXY MIRENIS PUERTA, anteriormente identificados, solicitándole al Tribunal declare la existencia de la Comunidad Concubinaria con la ciudadana: EXXY MIRENIS PUERTA, desde el 23 de Febrero de 2003 hasta el año 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 y 767 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2016, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente que constará en autos la última citación que de los demandados se haga, en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que de contestación a la demanda en el presente juicio. Así mismo y en aras de la búsqueda de la solución amistosa de los conflictos este Tribunal conforme al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes a la conciliación, cuyo acto se fija para el Décimo Quinto día (15º) siguiente a la constancia en autos de su citación a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).- Compúlsese por Secretaria libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil de este Despacho Judicial a los fines de que practique la citación ordenada. Librándose despacho. Igualmente de conformidad con los artículos 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo de protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal el tribunal procederá a librar la correspondiente compulsa a los fines de la citación ordenada, así como el Edicto a los fines de su publicación.-
En fecha 09 de Mayo de 2016, comparece la parte actora, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio AMARILIZ ROJAS VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 224.442, así mismo suministra los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 2016, comparece el alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos de citación.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, comparece la Abg. GLORIS MEDRANO BARCELÓ en su carácter de Fiscal Séptimo de la Fiscalía Séptima del Municipio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, manifestando que estará pendiente de las presentes actuaciones hasta su sentencia definitiva.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2016, el Tribunal ordeno libar edicto para ser publicado en el Diario Primicia.
En fecha 24 de Octubre de 2016, comparece la parte actora, dejando constancia de haber retirado Edicto para su publicación.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, comparece la parte actora, consignando publicación de Edicto.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2016, el tribunal ordena agregar el edicto, consignado.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, comparece el secretario y deja constancia de haber realizado la fijación en la cartelera del tribunal.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2017, el tribunal ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de Febrero de 2017, comparece el alguacil del tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado.
Por acto de fecha 07 de Marzo de 2017, el tribunal declara desierto el acto de conciliación.
En fecha 20 de Marzo de 2017, comparece la parte demandada, y procede a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha otorga poder apud acta al abogado ANGEL RAFAEL LUGO y CAROLIN VELASQUEZ CARABALLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 128.795 y 181.063.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por el ciudadano: ROSMIL ANIBAL VILLARROEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.093.504, de este domicilio, en contra de la ciudadana: EXXY MIRENIS PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.781.663 y de este domicilio, pretendiendo sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria desde el 23 de Febrero del año 2003, hasta el año 2.013.-
Observa este Tribunal que mediante el escrito en fecha 20/03/2017, la parte demandada, ciudadana EXXY MIRENIS PUERTA, conviene en la demanda en los siguientes términos “…En este caso, “EL DEMANDANTE”, muy ciertamente mantuvo con mi persona una relación extra marital, llámese Unión Estable de Hecho o en su defecto relación Concubinaria claramente se inicio en el año 2003, y en efecto culmino en el año 2013, la cual fue publica y evidentemente notoria y legitima; de la cual no procreamos hijo alguno…” “…LOS HECHOS CIERTOS. Es cierto que “EL DEMANDADANTE” mantuvo con mi persona una relación extra matrimonial, llámese Unión Estable de Hecho o en su defecto Relación Concubinaria; la cual muy ciertamente se mantuvo por una lapso de aproximadamente Diez (10) años, se inicio a principios del año 2003 y culmino en el año 2013, por varios problemas, que tuvimos como cualquier pareja, los cuales no vienen al caso y ciertamente convivimos en ese lapso de tiempo en el Sector Brisas del Caroní, Calle Principal, casa signada con el Nº 28 de Puerto Libre, Parroquia Cachamay de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inmueble este que ya yo había construido con mi anterior pareja, padre de mis hijos ciudadano JOSE DANIEL GRANADO, antes identificado, el cual será presentado ante este Tribunal a los fines de rendir sus testimonios en relación a la presente causa…”
En relación del bien inmueble a que las partes hacen señalamiento tanto en el libelo de la demandada como en el escrito de contestación, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el mismo, así como de abrir controversia alguna, ya que la pretensión de la demanda de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINARIA es establecer la existencia y el lapso de duración de la relación.
Ahora bien vista la manifestación de la parte demandada y en virtud que lo que se pretende con el objeto de la presente demandada es establecer la existencia y el lapso de duración de la relación concubinaria es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Si el demandado, conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”, por tal razón el convenimiento efectuado debe ser homologado y así se definirá en la dispositiva.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada, HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y se establece que entre los ciudadanos: ROSMIL ANIBAL VILLARROEL MUÑOZ Y EXXY MIRENIS PUERTA, existió una relación concubinaria desde el 23 de Febrero del año 2003, hasta el año 2.013, y en virtud de ello la mencionada ciudadana adquiere los mismos derechos del matrimonio, conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 253, 256 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jjc/eloisa
EXP. Nº 44.118