REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana: NURBIS ISMELIA LOPEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.391.533 y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOHANNY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 175.259 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: WILLIAM FRANCISCO SULBARAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-10.931.973 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio.-
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.953-15.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio del año 2015, por ante este Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana: NURBIS ISMELIA LÓPEZ BAEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOHANNY CAROLINA GONZÁLEZ, antes identificados, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en los Ordinales Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario” y “Injurias graves que hacen imposible la vida en común” respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, el ciudadano: WILLIAM FRANCISCO SULBARAN S., antes identificado, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.-
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NURBIS ISMELIA LÓPEZ BAEZ y WILLIAM FRANCISCO SULBARAN SULBARAN.-
Por auto de fecha 20 de julio del año 2015, se admitió la demanda de la presente causa, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 43.953-15, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
En fecha 13 de agosto del año 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2015, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 20 / 07 / 2015, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa.-
Que en fecha 18 de septiembre del año 2.015, la parte actora, ciudadana: NURBIS LÓPEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOHANNY GONZÁLEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.259 y de este domicilio, mediante diligencia, colocó a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de septiembre del 2015, el alguacil temporal de este Tribunal deja constancia que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos para practicar la citación de la demandada.-
En fecha 27 de octubre del 2.015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, JOSÉ LUIS DONA GASPAR, consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar, librada al ciudadano: WILLIAM FRANCISCO SULBARAN S., trasladándose los días 06/10/2015 y 23/10/2015, en la siguiente dirección: Urbanismo Mini Finca, Sector Karonica Casa Nº 06, Urbanización Lomas de Canaan, UD-300, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
Que en fecha 26 de noviembre del año 2.015, la parte actora, ciudadana: NURBIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.391.533 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLA CAMPERO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.400 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de diciembre del año 2.015, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-
Que en fecha 08 de diciembre del año 2.015, la parte actora, ciudadana: NURBIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.391.533 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLA CAMPERO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.400 y de este domicilio, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-
Que en fecha 14 de enero del año 2.016, la parte actora, ciudadana: NURBIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.391.533 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLA CAMPERO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.400 y de este domicilio, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-
En fecha 14 de enero del año 2.016, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “PRIMICIA” y “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”.-
En fecha 16 de febrero del 2.016 mediante diligencia la ciudadana: LÓPEZ BAEZ NURBIS ISMELIA, otorga poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio YOHANNY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 175.259 y de este domicilio.-
Que en fecha 16 de febrero del 2016, parte actora, ciudadana: NURBIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.391.533 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLA CAMPERO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.400 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó que el Secretario in situ y materializar la fijación del cartel de citación.-
Por auto de fecha 1º de marzo del 2016, el Tribunal fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que el Secretario de este Despacho Judicial se traslade a fijar el cartel de citación en la morada del demandado de autos, a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de marzo año 2.016, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que el día 04 de marzo del año 2.016, se trasladó al domicilio del demandado de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20 de abril del 2.016, se acordó efectuar un computo por Secretaría de los quince (15) días continuos previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 29/03/2016 /exclusive) fecha que se dejó constancia en autos de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada de autos, especificado de la siguiente manera: MARZO DEL 2.016: 30 Y 31 = 02 días. ABRIL DEL 2.016: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 = 13 días. TOTAL DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE TRIBUNAL (15).-
Por auto de fecha 20 de abril del 2016, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-
En fecha 17 de mayo del año 2016, el Alguacil accidental de este Despacho Judicial, JOSÉ LUIS DONA GASPAR, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-
Que en fecha 06 de junio del 2016, la parte demandada, ciudadano: WILLIAM FRANCISCO SULBARAN S.,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.931.973 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.631 y de este domicilio, mediante diligencia se da por citado en la presente causa.-
En fecha 22 de julio del 2.016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana: NURBIS ISMELIA LÓPEZ BAEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOHANNY CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: WILLIAM FRANCISCO SULBARAN S. De igual forma el Tribunal dejó constancia que compareció la Abg. GLORINIS DEL VALLE MEDRANO B., Fiscal Auxiliar Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 10 de octubre del 2.016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana: NURBIS LÓPEZ BAEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOHANNY CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.259 y de este domicilio. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado alguno. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano: WILLIAM FRANCISCO SULBARAN S., y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 18 de octubre del 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana: NURBIS ISMELIA LÓPEZ BAEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOHANNY CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 15/07/2015, contra su cónyuge, hasta su culminación. -
En fecha 27 de octubre del 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YOHANNY GONZALEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.259 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 09 de noviembre del 2016.-
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA MUNI MENDEZ, ZEILA CRISTINA ANGEL CAMACHO, SAMUEL JOSÉ AFANADOR y DANIEL JOSÉ AFANADOR, a las (9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m.), a rendir declaración.-
En fecha 24 de noviembre del 2016, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos: YELITZA MUNI, SAMUEL JOSÉ AFANADOR y DANIEL JOSÉ AFANADOR, promovido por la parte actora.-
Por auto de fecha 06 de febrero del 2017, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 24 de enero del 2017.-
Por auto de fecha 23 de febrero del 2017, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 24 / 01 / 2017 (Exclusive), especificado de la siguiente manera: ENERO DEL 2017: 25, 26, 27 Y 31 = 04 y FEBRERO DEL 2017: 02, 03, 06, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 Y 20 = 11. Total = 15 días de despacho. E igualmente, el Tribunal dejó constancia que el mismo venció el día 20 / 02 / 2017, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 21 / 02 / 2017 (Inclusive).-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, pasa este Tribunal a decidir al respecto bajo las fundamentaciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 03 de septiembre del año 2.012, con el ciudadano: WILLIAM FRANCISCO SULBARAN SULBARA, quedando inserto en el acta bajo el Nº 527, Libro Nº 5 del año 2.012, llevados por ese mismo Juzgado en el año 2.005, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña, marcado con la letra “A”.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que desde sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas, improperios, vejaciones y de gran temor hacía su persona, llegando al extremo en la última en la última de estas discusiones en fecha 04 de noviembre del 2.014, mi cónyuge, ciudadano: WILLIAM FRANCISCO SULBARAN S., procedió al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces manteníamos en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio muy a pesar de que su comportamiento siempre fue tratar de restaurar su matrimonio. Esta situación grave se ha prolongado, repito, hasta la presente fecha sin que mi cónyuge WILLIAM FRANCISCO SULBARAN S., haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, tal situación bajo todo punto de vista insostenible.-
Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinales 2º y 3ro del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” e “LOS EXCESOS, LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: YELITZA MUNI, SAMUEL JOSÉ AFANADOR y DANIEL JOSÉ AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.650.663, V-15.782.926 y V-18.169.023 respectivamente de la siguiente manera:
El Testigo: YELITZA JOSEFINA MUNI MENDEZ, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: NURBIS LOPEZ Y WILLIAM SULBARAN? Contesto: “Si, los conozco.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como conoció y desde cuando conoce a los ciudadanos: NURBIS LOPEZ Y WILLIAM SULBARAN?”. Contesto: “Los conozco desde el año 2013.” TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: NURBIS LOPEZ Y WILLIAM SULBARAN, convivieron juntos en la siguiente dirección: Alta Vista, Residencias Manantial, Piso 11, Apartamento 11-A, Paseo Caroni, Puerto Ordaz, Estado Bolívar?.- Contesto: “Si, es cierto y me consta, porque en ocasiones hicimos reuniones en su apartamento”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WILLIAM SULBARAN, abandono el hogar conyugal desde la fecha 04 de Noviembre del 2014? Contesto: “Si, me consta, yo estuve la primera semana de Diciembre de ese año en su apartamento y ya el se había ido del apartamento llevándose todas sus pertenencias.” QUINTA: ¿Diga el testigo si en las reuniones que dice haber estado, llego a observar discusiones entres los ciudadanos: NURBIS LOPEZ Y WILLIAM SULBARAN? Contesto: “Sí, el le decía cosas y palabras muy fuertes, cuando estábamos reunidos el le decía muchas cosas ofensivas delante de sus amistades y compañeros.”. SEXTA: ¿Diga la testigo sobre las ofensas o palabras obscenas de las cuales fue objeto las ciudadana: NURBIS LOPEZ, por parte de su esposo, el ciudadano: WILLIAM SULBARAN? Contesto: “Siempre la humillaba, palabras que no se pueden repetir y mucho menos en estos actos, pero en varias oportunidades las presencié”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado de este procedimiento? Contesto: “No, ninguno”…. Cesaron”.
El Testigo: SAMUEL JOSÉ AFANADOR, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: NURBIS LOPEZ Y WILLIAM SULBARAN? Contesto: “Sì, los conozco.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como conoció y desde cuando conoce a los ciudadanos: NURBIS LOPEZ Y WILLIAM SULBARAN?”. Contesto: “Los conozco desde hace aproximadamente Ocho (08) años” TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: NURBIS LOPEZ Y WILLIAM SULBARAN, convivieron juntos en la siguiente dirección: Alta Vista, Residencias Manantial, Piso 11, Apartamento 11-A, Paseo Caroni, Puerto Ordaz, Estado Bolívar?.- Contesto: “Si, es cierto y me consta, porque en varias oportunidades compartí con ellos en su apartamento.”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WILLIAM SULBARAN, abandono el hogar conyugal desde la fecha 04 de Noviembre del 2014? Contesto: “Si, me consta, que se fue del hogar por discusiones con la Señora NURBIS LOPEZ.” QUINTA: ¿Diga el testigo si en las reuniones que dice haber estado, llego a observar discusiones entres los ciudadanos: NURBIS LOPEZ Y WILLIAM SULBARAN? Contesto: “Sí, en varias oportunidades observe discusiones entre los señores LOPEZ SULBARAN, el la ofendía muy feo.”. SEXTA: ¿Diga el testigo sobre las ofensas o palabras obscenas de las cuales fue objeto las ciudadana: NURBIS LOPEZ, por parte de su esposo, el ciudadano: WILLIAM SULBARAN? Contesto: “En reuniones el la maltrataba verbalmente, la insultaba, le decías palabras fuertes y obscenas”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado de este procedimiento? Contesto: “No, ninguno, solo que se resulta el conflicto entre los señores LOPEZ SULBARAN”.Cesaron”.
El Testigo: DANIEL JOSÉ AFANADOR, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿ Diga el testigo a este Tribunal si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: NURBIS LOPEZ Y WILLIAM SULBARAN? Contesto: “Sì, los conozco.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como conoció y desde cuando conoce a los ciudadanos: NURBIS LOPEZ Y WILLIAM SULBARAN?”. Contesto: “ Los conozco desde que comencé a trabajar con ellos, aproximadamente desde el año 2012” TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: NURBIS LOPEZ Y WILLIAM SULBARAN, convivieron juntos en la siguiente dirección: Alta Vista, Residencias Manantial, Piso 11, Apartamento 11-A, Paseo Caroni, Puerto Ordaz, Estado Bolívar?.- Contesto: “Sì, es cierto y me consta, porque en varias oportunidades lleve a la residencia a la Sra. Nurbis”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WILLIAM SULBARAN, abandono el hogar conyugal desde la fecha 04 de Noviembre del 2014? Contesto: “Si, me consta, porque días antes a esa fecha hicimos una reunión se observaba que su relación no estaba muy bien, luego a la semana siguiente el Señor: William había abandonado el hogar” QUINTA: ¿Diga el testigo si en las reuniones que dice haber estado, llego a observar discusiones entres los ciudadanos: NURBIS LOPEZ Y WILLIAM SULBARAN? Contesto: “Sí, las observe y las presencié en varias oportunidades estando reunidos con ellos, se agredieron verbalmente, diciéndose palabras fuertes”. SEXTA: ¿Diga el testigo sobre las ofensas o palabras obscenas de las cuales fue objeto las ciudadana: NURBIS LOPEZ, por parte del ciudadano: WILLIAM SULBARAN? Contesto: “ Bueno, en una oportunidad estábamos compartiendo en su casa, el ciudadano. WIILIAM SULBARN, comenzó a ofender a la Señora: NURBIS LOPEZ, diciéndole que era una loca, que nos serbia para nada, que o tenia Obstinado, que estaba cansado de ella y muchas mas que por lo fuertes de las palabras no las puedo decir en este acto”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado de este procedimiento? Contesto: “No, ninguno, para nada”.… Cesaron”.
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: YELITZA MUNI, SAMUEL JOSÉ AFANADOR y DANIEL JOSÉ AFANADOR, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos: NURBIS LÓPEZ y WILLIAM SULBARAN; en afirmar que los ciudadanos: NURBIS LÓPEZ y WILLIAM SULBARAN, convivieron juntos en la siguiente dirección: Alta Vista, residencias MANANTIAL, Piso 11, Apartamento 11-A, Paseo Caroni, Puerto Ordaz – Estado Bolívar; en afirmar que el ciudadano: WILLIAM SULBARAN abandonó el hogar conyugal desde el 04 de noviembre del 2.014; en afirmar que el Señor WILLIAM SULBARAN en varias oportunidades discutía con su señora NURBIS LOPEZ, la ofendía feo, humillaba en presencia de amistades y compañeros de trabajo; observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.-
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: NURBIS ISMELIA LÓPEZ BAEZ, en contra del ciudadano: WILLIAM FRANCISCO SULBARAN SULBARAN, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 03 de septiembre del año 2.012, quedando inserto en el acta bajo el Nº 527, Libro Nº 5 del año 2.012, y así se decide expresamente.-
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA Y UNO (31) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.-
JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/*ag
EXP. Nº 43.953-15
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