REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL 2017.-
AÑOS: 206º Y 157°
COMPETENCIA CIVIL.-


Visto el escrito de prueba presentado en fecha 22 de marzo del presente año, por el ciudadano Abogado en ejercicio NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.949, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.611 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio de: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, contra el ciudadano: FERNANDO JOSÉ MOYA LUIGGI, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los términos siguientes:

En relación a las pruebas promovidas en el CAPITULO III, Numerales I, II, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8 I(Documental), II (Testimoniales), y B.1 (Informes) del referido escrito de prueba y por cuanto la misma no es contraria a derecho, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA.-
Para la evacuación de las pruebas TESTIMONIALES contenida en el CAPÍTULO III – Numeral II del referido escrito de pruebas presentado el 22 / 03 / 2017, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el séptimo (7mo) día de Despacho siguiente a este auto para que comparezcan los ciudadanos: NIURVIS DEL CARMEN BELISARIO LÓPEZ, LEW GREGORIO CUENCA, BARRIOS YOSMAR y ZABALETA RONALD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.033.599, V-11.861.462, V-15.638.214 y V-17.632.710 respectivamente y de este domicilio, a las (9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m.), a rendir su respectiva declaración, y el octavo (8vo) día de Despacho siguiente a este auto para que comparezcan los ciudadanos: CORREA EGLIS, VARGAS DIDO y ESPINOZA GRACIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.971.309, V-16.520.326 y V-9.054.810 respectivamente y de este domicilio, a las (9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m.), a rendir sus respectivas declaración.-

Para la evacuación de las PRUEBAS DE INFORMES, contenida en el CAPITULO III Numeral B.1 del referido escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar:


• Al JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA – PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 22/03/2017, contenida en el CAPITULO III, Numeral B.1. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas. -

• A la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO NÚMERO 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN EL SECTOR TREBOL, ALTOS DEL EDIFICIO BANESCO, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 22/03/2017, contenida en el CAPITULO III, Numeral B.2. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas. -

• A la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO NÚMERO 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN EL SECTOR TREBOL, ALTOS DEL EDIFICIO BANESCO, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 22/03/2017, contenida en el CAPITULO III, Numeral B.3. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas. -

• A la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO NÚMERO 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN EL SECTOR TREBOL, ALTOS DEL EDIFICIO BANESCO, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 22/03/2017, contenida en el CAPITULO III, Numeral B.4. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas. -

• A la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO NÚMERO 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN EL SECTOR TREBOL, ALTOS DEL EDIFICIO BANESCO, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 22/03/2017, contenida en el CAPITULO III, Numeral B.5. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas. -


• Al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 22/03/2017, contenida en el CAPITULO III, Numeral B.7. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas. -

• Al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 22/03/2017, contenida en el CAPITULO III, Numeral B.8. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas. -
Se INSTA a la parte promoverte a consignar las copias simples a certificarse para los referidos oficios.-
Consta en autos, que mediante escrito de fecha 28/03/2017, los abogados ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS y ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las referidas pruebas documentales y de Informes promovidas por la parte actora en los Capítulos I, y II, alegando que las mismas a tenor de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales, son manifiestamente ilegales e impertinentes.

Para decidir, el Tribunal previamente observa:

En conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de promoción de pruebas, se abre ex - lege, el lapso de tres días (de despacho) para la oposición de las mismas. El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.
La oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio, ya se trate de prueba legal o libre. Ambos motivos de oposición supone la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba.

La conducencia del medio, como nos dice el autor patrio Arístides Rengel Romberg, exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar; esa aptitud no es una “aptitud legal o jurídica”, sino una aptitud de hecho, tampoco es una “aptitud o posibilidad abstracta”, sino concreta, puesto que dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especie para demostrar el hecho que se desea probar; y en esto se diferencia de la legalidad del medio. Un medio puede ser legal, ya en el sentido de que esté expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, o bien porque en el sistema de la libertad de los medios no esté prohibido por la ley; y, sin embargo, en ambos casos puede ser inconducente. La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba – de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esta etapa del procedimiento – o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar. (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III El Procedimiento Ordinario. pp.373-374).
Por lo que respecta a la prueba de Informes contenida en el CAPÍTULO III Numeral B.9, el Tribunal observa que dicha prueba de informes es inadmisible no solo por ser manifiestamente impertinente e ilógica, habida cuenta de que no puede este Despacho Judicial solicitarse información a si mismo, cuando dicha información, por notoriedad judicial, puede ser verificada de otras maneras, como traslado de pruebas, copia certificada, etc., sino también por inconducencia del medio promovido para demostrar los hechos alegados, pues los datos y documentos que se solicitan y pretende la parte demandada promovente traer a lo autos, pueden ser probados mediante la prueba documental, no siendo la prueba de informes el medio idóneo para ello, sino a través de la prueba instrumental, para lo cual muy bien la parte demandada pudo aportar los hechos que pretende probar mediante copias certificadas de esos documentos, pues es sabido que la prueba de informes regulada en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba autónoma y tiene naturaleza propia, y no es sustitutiva de la prueba documental; el objeto de este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte del juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, por lo que no es admisible valerse de ella y utilizarla si se pueden traer al proceso los datos por los medios de pruebas dispuestos por el legislador, en el presente caso, el medio idóneo es la prueba instrumental que puede ser obtenida mediante copia certificada, y como lo señala el hoy, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se contraría la ley, cuando se pretende utilizar un medio legal distorsionando la naturaleza que el mismo ordenamiento le señala, si el promovente anuncia y califica un medio, si lo individualiza y su contenido no se adapta a la esencia del medio que invocó, el Juez debe rechazarlo (Cf. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 115). Así mismo, en sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/09/2003, la Sala inadmitió la prueba de informes promovida por la parte accionante en los términos siguientes: “En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior..., esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada “. En consecuencia, al ser manifiestamente inconducente e incluso, ilógica, la prueba de INFORMES requeridas a este mismo Tribunal promovidas por la parte demandante en el CAPÍTULO TERCERO, Numeral B.9 el referido escrito de pruebas, el Tribunal NIEGA SU ADMISION y así se decide.
En relación a las pruebas documentales este Tribunal considera que las mismas no son impertinentes, ni ilegales, ya que efectivamente se refieren a la causa en curso, e igualmente se establecen claramente estas pruebas en nuestra normativa legal, el análisis sobre su validez o no en relación al hecho que pretende demostrar se realizara al momento de efectuarse la decisión de merito correspondiente. Y así se establece.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. -
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*agb
EXP. Nº 44.217