REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
1.- Antecedentes.
En fecha 09 de marzo de 2017 se recibido ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esta misma fecha la demanda de amparo constitucional intentada por la ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.894.439, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR C.A., debidamente asistida por los abogados Eduardo Ramón Zerez Moreno, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 151.742 y 81.544 respectivamente y de este domicilio, en su condición contra la sentencia Nº PJ0252014000091 dictada en fecha 11 de abril de 20143 por el Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente Nº FP02-V-2013-001319.
Alegando en su escrito:
Que en fecha 21 de octubre de 2003 el abogado Ramón Aziz Tufic, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el nro 84.072, actuando en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS CHIODI GASCON Y ADRIANA ISABEL CHIODI GASCON, presentó formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la empresa COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR C.A., sobre un inmueble ubicado en la avenida Cumaná, sector El Porvenir, local nº 01, edificio MIR, con una área de novecientos metros cuadrados (900 m2) en una superficie de veintiún metros cuadrados con sesenta centímetros (21,60 M) de frente por TREINTA Y SIETE METROS (37 M) de fondo.
Correspondiendo conocer dicha causa al Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que dicho local sería destinado para la venta y comercialización de muebles para el hogar, mediante contrato suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 1997, inserto bajo el Nº 20, tomo 61, folios 20 al 23.
Señalaron los demandados que dicha propiedad la sucedieron sus copropietarios de la abuela materna, tal como consta de documento de cesión de derechos llevados por ante la notaria Primera del Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 30 de diciembre del 2.004, inserta bajo el nº 18, tomo 132 y protocolizado por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar el 01 de marzo del 2.005 bajo el nº 30 folios 235 al 265, protocolo primero, tomo vigésimo del primer trimestre del 2.005.
Alega que el Tribunal no valoró la circunstancias por la cual el arrendador violó normas de orden público con la preferencia ofertiva contemplada en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dando en cesión un derecho que por orden de preferencia debió haber realizado primeramente al arrendatario en virtud de ser arrendador por más de 30 años, de forma ininterrumpida.
Que posteriormente el ciudadano Juez en violación al derecho a la defensa ya l debido proceso el mencionado Tribunal declaró CON LUGAR la demanda incoada por JUAN CARLOS CHIDI GASCON y ADRIANA ISABEL CHIODI GASCON contra de la empresa COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR C.A., representada por la ciudadana NOGALIS ARENAS APONTE y en consecuencia ordenó a la parte demandada el DESALOJO del inmueble.
Señala que a pesar de estar sustanciado conforme a derecho por el Juez de la causa, se observa que la parte actora, se valió de un procedimiento legalmente establecido en evidente fraude procesal, vulnerando flagrantemente los artículos 17 al 170 DEL Código de Procedimiento Civil, en virtud que no explano con veracidad los hechos en el supuesto libelo de demanda, aunando al hecho de que no valoró la circunstancia cierta de que no se le otorgó el derecho de preferencia ofertiva a su representada.
Que el mencionado Juzgado, al decretar la práctica de la medida de desalojo de dicho inmueble, violentó de igual modo el derecho del trabajo a todos y cada uno de sus trabajadores, vulnerando el derecho a un salario justo y la seguridad social de sus familias e hijos menores.
Señalando como los derechos vulnerados:
Violación al Derecho a la Defensa y Violación al Derecho al debido proceso; ya que ni siguiera se le valoró la contestación de la demanda realizada con la respectiva oposición y excepciones, los medios probatorios consignados, y que no se realizó una motivación congruente de la sentencia en el mencionado juicio.
Violación al Derecho a la Protección Familiar.
El Derecho a la Seguridad Jurídica y ala Protección de los Derechos Adquiridos.
ARGUMENTO DE LA DECISION
Después de efectuar la lectura íntegra del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional el juzgador encuentra que básicamente la parte accionante lo que denuncia es la violación de su derecho de preferencia ofertiva el cual denuncia debió ser tutelado por el juez de municipio señalado como agraviante, además denuncia que al declarar con lugar la demanda y ordenar el desalojo del local comercial el juez de municipio está desconociendo el derecho al trabajo, al salario y a la seguridad social de cada uno de los trabajadores que allí laboran y, finalmente, que el fallo supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales no valoró las excepciones opuestas en la contestación de la demanda ni los medios probatorios ofrecidos y carece de una motivación congruente.
Por cuanto el agraviante es supuestamente un Juzgado de Municipio este Tribunal es competente para conocer del amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El escrito cumple con las formalidades previstas en el artículo 18 del mencionado texto normativo.
En cuanto a la admisibilidad del amparo el juzgador que suscribe esta decisión considera que el amparo es inadmisible porque independientemente de la cuantía en que fue estimada la demanda (536,30 unidades tributarias) contra la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo la arrendataria tuvo a su disposición un mecanismo ordinario de impugnación del fallo que considera lesivo de sus derechos constitucionales como es la apelación prevista en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. No consta en autos que la accionante haya ejercido dicho medio de impugnación ni en su escrito justifica las razones que lo harían inoperante. En consecuencia, la solicitud de tutela se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.894.439, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR C.A contra la sentencia Nº PJ0252014000091 dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente Nº FP02-V-2013-001319.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de marzo del dos mil diecisiete.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCH/INDIRA
ASUNTO: FP02-O-2017-000004
Resolución Nº PJ0192017000066
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