REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2016-000097

Vista la recusación propuesta por el abogado Omar Alonso Duque en contra del juez Manuel Alfredo Cortés, presidente del Tribunal de Retasa, en la cual denuncia irregularidades en la asignación de la ponencia en el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales expresando que el recusado se auto asignó la elaboración de la ponencia con menoscabo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dicho acto arrebata a los otros jueces la oportunidad de ocupar el rol de ponente, que con ese proceder incurrí en extralimitación de atribuciones porque la asignación de la ponencia no consta en el expediente, atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, incurre en error inexcusable, desacato a la ley y abuso de autoridad.

Para decidir este Juzgador observa:

La recusación debiera ser resuelta por uno de los jueces retasadores designados por la suerte conforme lo previene el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, en virtud de que en el caso de autos existe una causal de inadmisibilidad de la recusación este juzgador está autorizado para no dar curso al incidente y resolver in limine la recusación en su contra. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, verbigracia, en la decisión nº 2.090 del 30-10-2001.

Los jueces debemos procurar las dilaciones indebidas para cumplir con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; en el caso de autos admitir una recusación a pesar de su manifiesta falta de fundamentos supondría un retraso injustificado en la decisión de la causa puesto que el juez recusado tendría que: 1) presentar su informe de recusación; 2) convocar a un sorteo entre los jueces asociados no recusados; 3) el juez a quien corresponda decidir la incidencia deberá dar curso al trámite previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; todo esto con grave desmedro de la celeridad que el legislador quiso imprimir a la fase estimativa del juicio de honorarios profesionales en el cual el Tribunal de Retas debe dictar sentencia dentro de los ocho días hábiles siguientes a su constitución.

Por consiguiente, quien suscribe este fallo procederá a declarar inadmisible la recusación por las razones que de seguidas se exponen:

El juzgador advierte que la recusación se propone después de que se constituyera el tribunal mediante acta nº 206/24-2-2017 que está asentada en el libro de actas que lleva este Juzgado. Estando en la fase estimativa la recusación debía proponerse o dentro de los tres días siguientes al abocamiento de quien suscribe esta decisión como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil o dentro de los tres días siguientes a la constitución del tribunal retasador que es la otra interpretación posible; en ambos casos, la recusación analizada es tardía por cuya razón debe declararse inadmisible conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil sin que sea necesario dar curso al incidente respectivo que inexorablemente producirá una dilación indebida.

Por otro lado, la recusación no se funda en motivos legales. El recusante aduce una supuesta irregularidad en la asignación de la ponencia por haberse atribuido, supuestamente, el juez recusado la ponencia con infracción del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es verdad que en el acta de constitución del tribunal se omitió por inadvertencia dejar constancia que los retasadores designados por las partes estuvieron de acuerdo en que la ponencia se asignara al juez presidente.

Ahora bien, el que en un proceso se produzcan irregularidades en los actos o se inobserve algún lapso, las cuales se adviertan antes de que se dicte el fallo definitivo, no significa que los jueces incurran en alguna causal de recusación por estar comprometida su imparcialidad. Si ello fuese así entonces la potestad de corrección prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se haría nugatoria, pues automáticamente cada vez que se omitiera un acto procesal o se realizara en contravención con las formas previstas en la ley automáticamente el juez tendría que inhibirse so pena de ser recusado por sospechas de parcialidad a favor de cualquiera de las partes.

De este modo, si el juez omitiera admitir una prueba promovida tempestivamente por el demandado podría ser recusado por éste con el argumento de que procedió con error inexcusable, con extralimitación de funciones o abuso de autoridad o que con la omisión pretendía favorecer a la parte contraria.

Lo cierto es que la inobservación de lapsos o formas de los actos lo que produce es la nulidad y renovación del acto conforme a lo pautado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil o la corrección del acto cuando esto fuere posible lo que de ordinario ocurre cuando el defecto es detectado de oficio o a instancia de parte inmediatamente después del realizado el acto defectuoso antes que el proceso haya avanzado.

Esto es lo que ha ocurrido por ejemplo en las decisiones nº 105/10-2-2004 y 162/10-3-2010 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa. Particularmente en la sentencia nº 2262 del 13-12-2000 la Sala Político Administrativa estableció en torno al artículo 206 del CPC la siguiente doctrina:

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
2.3 La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
(…)
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
(…)
Por ello, la figura “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores, omisiones y ambigüedades que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

De manera que, visto que los errores u omisiones en la observancia de la formas preordenadas para la realización de los actos per se no encuadra en ninguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código Procesal Civil ni se corresponde con algún otro motivo objetivo que haga suponer la parcialidad de la que se acusa a quien suscribe esta decisión es evidente que la recusación no está fundada en una causa legal que es otro motivo que según la doctrina de la Sala Constitucional autoriza al juez a declarar la inadmisibilidad de su propia recusación.

Para finalizar, el juzgador considera conveniente citar in extenso una decisión de la Sala Constitucional que por su similitud con el caso de autos apuntala lo hasta ahora dicho respecto de que las irregularidades cometidas en la sustanciación del proceso –incluso si ellas se refieren a la forma como se distribuyen o presentan los proyectos de sentencias- pueden ser corregidos por el tribunal. En la sentencia nº 1442 del 24-11-2000 (Centro Simón Bolívar CA) la Sala estableció la siguiente doctrina:
Teniendo en cuenta que a todo juez le corresponde mantener la integridad de la Constitución, y aplicarla por sobre las leyes que con ella sean incompatible (artículo 335 de la Constitución vigente), las transgresiones constitucionales que surgen dentro de un proceso, pueden ser reparadas por el juez de la causa, sin necesidad de acudir al amparo; y si estas persistieren, el juez de la alzada debería realizar el correctivo, por lo que cuando se está ante esta situación, se acude a la vía del amparo, sólo si las transgresiones ocurridas dentro del proceso van a causar un daño irreparable en la situación jurídica de la víctima.
(…)
La inaplicación, o la aplicación errada de la ley, puede no afectar derechos o garantías constitucionales, porque no suspenden su ejercicio, ni los disminuye o desconoce, sino que dicha infracción tiene con dichos derechos y garantías constitucional un nexo indirecto, proveniente de que toda la legislación desarrolla las normas constitucionales, pero en todas violaciones de ley, no surge una inmediata suspensión o desconocimiento del derecho o garantía constitucional, y menos una lesión que requiere de un correctivo urgente. En estos casos no puede proceder el amparo. En estos casos se reputa que no hay infracción constitucional.
Establecido lo anterior, en el caso de autos, la Sala observa, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante aducen que violando el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez asociado Luis Guerrero, que no era el ponente en la causa, presentó la ponencia que correspondía al asociado Luis Corsi, alegando que ambos asociados estaban de acuerdo con dicha ponencia.
El procedimiento utilizado por los jueces, ha sido denunciado por la parte accionante como contrario a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero aún de serlo ¿cuál es el gravamen que se le causa al accionante?. De haber sido publicado el proyecto de sentencia, los jueces estarían emitiendo opinión anticipada, y ello permitía a las partes recusar a los asociados por haber emitido opinión. Pero de los autos no se evidencia que en ellos se hubiere consignado el proyecto, y que su contenido fuere conocido por la empresa accionante, por lo que su situación jurídica no se encontraba efectivamente lesionada. Los apoderados judiciales del CENTRO SIMON BOLIVAR C.A. confiesan que el proyecto reposaba en las gavetas del escritorio del juez encargado del Tribunal. Por ello, de existir las violaciones alegadas en la presentación del proyecto por parte de dos de los asociados, tal proceder no infringía ningún derecho ni garantía constitucional, ni lesionaba al querellante. Este conjeturó, por una serie de informaciones que dice recibió, que la sentencia era en su contra, lo que efectivamente resultó así, pero para la época de los sucesos alegados, no tenía, ni presentó, prueba tangible de tal situación.
Quiere esta Sala apuntar, que las violaciones o transgresiones a las normas procesales, no constituyen por sí mismas violaciones a la garantía del debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución. Este se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia e pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.
Las cuestiones procesales que no inhiben el derecho de defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en transgresión del derecho de defensa. Los errores formales en la práctica de un acto, en la presentación de un escrito y situaciones semejantes, no son, por lo tanto, violaciones al debido proceso.
El que no se siga un rito en la presentación de un proyecto, no es una infracción al debido proceso, ya que el derecho de defensa que se garantiza, no se menoscaba. Por ello, la presunta presentación por un juez asociado del proyecto que correspondía a otro presentarlo, nada incide sobre el debido proceso. Se trataría de formalidades incumplidas que pueden ser corregidas dentro de la misma causa.
Para esta Sala, el núcleo de las violaciones que según los apoderados judiciales del accionante sirven de fundamento al amparo, vendrían dadas por los errores en la consignación del proyecto de fallo, lo que según el Centro Simón Bolívar, significó que los jueces emitieran opinión (juzgaren) antes de tiempo. Pero, para la Sala, no hay prueba que el proyecto se hubiere hecho público, por lo que en principio no habría lesión ni en el debido proceso, ni en el derecho de defensa del hoy accionante.

Los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo evidencian que la parte recusante sobre la base de simples conjeturas de que el juez no es imparcial porque oyó decir de una jueza asociada, designada por el mismo recusante, que este juzgador se reservó la ponencia sin que conste en autos prueba alguna de tal aseveración pretende convertir a la fuerza una irregularidad procesal que no le menoscaba su derecho a defensa en un motivo de recusación denunciando paradójicamente no el menoscabo de alguna facultad procesal del recusante, sino una pretendida lesión del derecho de los otros jueces integrantes del tribunal colegiado de ocupar el rol de ponente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal, por órgano de su juez presidente, facultado para decidir su propia recusación, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano Omar Alonso Duque en el juicio por intimación y estimación de honorarios interpuesto por el prenombrado profesional del derecho en contra de los ciudadanos Cruz Albornoz Zapata, Patricia Di Luzio Amoni, Matteo Meo Pollino, María Alexandra Meo Tocco, María Ángela Tocco de Meo y la sociedad de comercio Policlínica Santa Ana.

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La secretaría

Abg. Soraya A. Charbomé.-.
MAC/SCh
Resolución Nº PJ0192017000067