REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, lunes trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: NH12-X-2017-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2017-000013
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, y sus respectivas modificaciones.
APODERADA JUDICIAL: OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros° 101.308 y 90.070, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: DOMINGO ALEXANDER HEMRIGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.291.588.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS)
ANTECEDENTES
En fecha 01 de marzo de 2017, los abogados OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, antes identificados, presentaron y consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra de la providencia administrativa Nro. 00120-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01167, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios del ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRIQUEZ BARRETO, igualmente identificado. Asimismo, solicita en su parte in fine, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 00120-2017, de fecha catorce (14) de febrero de 2017, expediente N° 044-2016-01-01167, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas; y visto que corre inserto en autos la debida certificación del cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida al folio 38, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ordenándose en fecha seis (06) de marzo de 2017, admitir dicho recurso Contencioso Administrativo a los fines de dar continuidad al presente procedimiento y librarse los respectivos oficios; en tal sentido corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo cual hace bajo los siguientes términos:
Solicita la parte recurrente, medida cautelar relativa a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00120-2017, de fecha catorce (14) de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01167, que declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios del ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRIQUEZ BARRETO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por cuanto existe un evidente y fundado temor que la ejecución de la providencia administrativa objeto de impugnación, y por ende la permanencia del trabajador en el cargo, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la recurrente, por cuanto al tercero interesado le fue aperturado un procedimiento penal, por el delito de tráfico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a los fines de evitar que se le cause un daño a su representada de imposible reparación en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a estas medidas cautelares, en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido se constituye, como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la regulación del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista.
En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada, que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede, sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
En éste mismo sentido, y a mayor abundamiento, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs., Ministro del Poder Popular para la Defensa), estableció:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: “Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En éste sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen los supuestos que la justifican, esto es, el buen derecho, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y adicionalmente cuando se trate de medidas cautelares innominadas, debe verificarse el peligro del daño o periculum in damni, cuyo requisito de procedencia viene dado por el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, y para el caso que nos ocupa debe necesariamente verificarse lo concerniente al periculum in damni, pues mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, su razón de ser es evitar que a una de las partes se le cause algún perjuicio irreparable, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Conforme a los criterios esbozados anteriormente, resulta evidente para este Juzgador declarar, que la procedencia de cualquier medida cautelar, viene dada con el cumplimiento de los requisitos indispensables para declarar su procedencia, a saber: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En ese orden de ideas, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar solicitada efectuada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS. S.A., plasmado en el escrito libelar, así como en el escrito de reforma de libelo, que más que una reforma, añade a la solicitud de medida cautelar, lo concerniente al periculum in damni y copias certificadas de la causa penal signada con el número NP01-P-2016-003488, referente a la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines que se suspendan los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00120-2017, de fecha catorce (14) de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, pasando este Tribunal a examinar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:
En cuanto al requisito, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), éste Tribunal considera que la presente reclamación versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, donde la hoy recurrente demostró estar legitimada para ejercer la presente acción, con lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goce de fundamento legal legítimo, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), la recurrente argumentó la existencia de un evidente y fundado temor, que la ejecución de la Providencia Administrativa y por ende la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, toda vez que existe en contra del tercero interesado la apertura de un procedimiento penal por el delito de tráfico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consignando en fecha 07 de marzo de 2017, escrito de reforma de demanda, mediante la cual incorporó a los autos copia simple de la causa signada con el número NP01-P-2016-003488, referente a la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, cuyas copias simples fueron incorporadas al expediente contentivo del recurso de nulidad, en fecha 07 de marzo de 2017, conjuntamente con escrito de reforma; son circunstancias que ponen en evidencia para quien sentencia, que fue posible confirmar el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, sobre el agravio o peligro inminente del daño o lesión; e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, no sólo para la parte recurrente, siendo una entidad de trabajo con participación del estado Venezolano, cuya afectación incide directamente en el patrimonio de la nación y en la soberanía del estado Venezolano, tal como lo expresó la representación de dicho ente, y lo cual emerge de las actas procesales, sino también para terceros entre los cuales se encuentran los propios trabajadores y empleados que laboran en dicho centro de trabajo.
Así pues, constata este Juzgador que, de las copias aportadas a los autos, que la recurrente justificó con creces, el temor de sufrir en el futuro un daño irreparable o de difícil reparación, toda vez que el tercero interesado se encuentra bajo investigación penal por el delito de tráfico de materiales estratégicos.
Bajo esta óptica, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…).
Siendo así, se constata que en el presente caso, se configura el supuesto necesario a los fines del decreto de una medida innominada, a saber, del periculum in damni, ya que, como ha quedado explanado con anterioridad, la razón de ser de la medida cautelar innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera acreditada la existencia de un temor fundado que la parte recurrente pueda sufrir lesiones graves o de difícil reparación. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que se evidencia de actas, el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; este Juzgador se encuentra en el deber de acordar la medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo solicitada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00120-2017, de fecha catorce (14) de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01167, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRIQUEZ BARRETO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas del presente fallo, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que surta los efectos de Ley. Agréguese copia certificada. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 12:13 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
|