REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, jueves nueve (09) de marzo de 2017
206° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000634

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 17.463.618, 5.396.575, 6.110.970, y 12.792.021|, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YANITZA SANCHEZ YTANATE Y JUANA MARIA FARRERA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 56.481 Y 104.348, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: VENECIA & SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1.989, bajo el N° 01, Tomo 14-A, y sus respectivas modificaciones.

DEMANDADOS SOLIDARIOS IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.370.694. PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, y sus respectivas modificaciones.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALCALA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Síntesis

La presente acción inició en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la abogada JUANA FARRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, en contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., todos identificados supra.

La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:

DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA.

Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en fecha 20 de JUNIO de 2013, desempeñándose como operador de brazo, con un horario convenido de 07:00 a.m., a 3:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que los recibos de pago, fueron impresos por dos cooperativas, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L., desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.

Que en fecha 06 de octubre de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

DIEGO RAFAEL MENESES.

Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 08 de Enero de 2014, desempeñándose como obrero, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que los recibos de pago, fueron impresos por la cooperativa, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.

Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS.

Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 07 de octubre de 2013, desempeñándose como carpintero, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que los recibos de pago, fueron impresos por dos cooperativas, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, y COOPERATIVA TECNOCARIBE R.L., desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.

Que en fecha 09 de octubre de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO.

Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 09 de Julio de 2014, desempeñándose como ayudante de instrumentación, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que los recibos de pago, fueron impresos por una cooperativa, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.

Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:

A favor del ciudadano DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA:

Cargo: OPERADOR DE BRAZO.
Fecha de Ingreso: 20/006/2013.
Fecha de Egreso: 06/010/2014.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 12.600,00.
2.- Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 3.811,05.
3.- Diferencia por utilidad: Bs. 4.199,58.
4.- Bono post vacacional: Bs. 5.681,10.
5.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 60.366,67.
6.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 86.658,40.

A favor del ciudadano DIEGO RAFAEL MENESES.

Cargo: OBRERO.
Fecha de Ingreso: 08/01/2014.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 5.740,00.
2.- Diferencia por utilidad: Bs. 1.913,14.
3.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 14.415,45.
4.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 70.600,00.
5.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 30.530,75.
6.- Bono post vacacional: Bs. 6.727,80.
7.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
8.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 129.927,14.

A favor del ciudadano DUOGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS.

Cargo: CARPINTERO.
Fecha de Ingreso: 07/10/2014.
Fecha de Egreso: 09/10/2014.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 4.871,50.
2.- Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 3.662,19.
3.- Diferencia por utilidad: Bs. 4.199,58.
4.- Bono post vacacional: Bs. 5.680,20.
5.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 56.566,67.
6.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 74.980,14.


A favor del ciudadano YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO:

Cargo: AYUDANTE DE INSTRUMENTACIÓN.
Fecha de Ingreso: 09/07/2014.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 9.551,93.
2.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 46.166,67.
3.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 31.081,68.
4.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
5.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 86.800,28.

El TOTAL A RECLAMAR por los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, Bs. 378.365,96.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 19 de ese mismo mes y año (folio 29), luego de haber sido subsanada, ordenándose la notificación de la demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 05 de agosto de 2015, tal como consta en autos al folio 33 del presente asunto. En fecha 18 de marzo de 2016, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 20, que aun cuando el Juez trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.

En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 11 de abril de 2016. En fecha 21 de ese mismo mes y año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes treinta (30) de mayo de 2016, a las 09:00 a.m., la cual tuvo lugar el día y la hora antes señalado, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, insertos a los folios 289 y 290 del presente asunto, pasó a negar, la existencia de la relación laboral entre su representada y los DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La apoderada judicial de los actores, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, manifestando que sus poderdantes laboraron para la accionada, y que los mismos fueron despedidos, por lo que la accionada les adeuda una diferencia de prestaciones sociales, así como la aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva petrolera.

El apoderado judicial de la parte accionada, negó la relación de trabajo entre su representada y los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO; por último ratificó lo expresado en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha dos (02) de marzo de 2017, se dictó el dispositivo del fallo DECLARANDO: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, en contra de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y visto que fue negada la relación laboral entre la demandada y los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO., la controversia queda delimitada a determinar, la existencia de la relación laboral entre los accionantes y los accionados, y de ser afirmativo, la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados.

En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA.-

.- Promovió marcado “1 al 13”, recibos de pago correspondientes al año 2013, y marcados “19 al 55” correspondientes al año 2014. (Folio 81 al 135). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “56”, carta emitida por la accionada, de fecha 31 de julio de 2013, dirigida a Banesco, Banco Universal. (Folio 136). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que impugnó la misma por estar inserta a los autos en copia simple. Visto que la documental que anteceden fue consignada a los autos en copia simple, y su certeza no puede ser verificada a través de otro medio de prueba, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “57 y 58”, recibo de pago de utilidades año 2013. (Folios 137 y 138). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “59 y 60”, planillas de liquidación correspondientes a los períodos 20 de junio de 2013 al 29 de diciembre de 2013, y del 30 de diciembre de 2013, al 06 de octubre de 2014. (Folios 139 y 140). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de las Cooperativas Servisolda AEJ, R.L., y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales cancelados al actor, desde el 20 de junio de 2013 al 06 de octubre de 2014. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, fueron desconocidas y corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declarar, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

.- Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación marcadas “59 y 60”, planillas de liquidación correspondientes a los períodos 20 de junio de 2013 al 29 de diciembre de 2013, y del 30 de diciembre de 2013, al 06 de octubre de 2014. (Folios 139 y 140). El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir la misma, por cuanto dicho medio de prueba no emana de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que la documental sobre la cual versa la exhibición, fue desconocida y corresponde a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

DIEGO RAFAEL MENESES.-

.- Promovió marcado “61 al 110”, recibos de pago correspondiente al año 2014, y marcados “111 al 119”, correspondiente al año 2015. (Folio 223 al 284). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “120” planilla de liquidación correspondiente al período 08 de enero de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 285). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales cancelados al actor, desde el 08 de enero de 2014, al 10 de marzo de 2015. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, fueron desconocidas y corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declarar, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

.- Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación marcada “120”, correspondiente al período 08 de enero de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 285). El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir la misma, por cuanto dicho medio de prueba no emana de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que la documental sobre la cual versa la exhibición, fue desconocida y corresponde a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS.-

.- Promovió marcados “121 al 131”, recibos de pago correspondientes al año 2013, y marcados “132 al 170” correspondientes al año 2014. (Folio 142 al 191). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L. y Cooperativa Tecnocaribe, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “171 y 172”, notificación emitida por la accionada. (Folio 192 y 193). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas en su contenido y forma, la primera por no poseer firma y la segunda por ser una copia al carbón respectivamente. Visto que las documentales que anteceden fueron consignadas a los autos en copia simple sin firma y la segunda en copia al carbón, al ser atacadas su certeza no puede ser verificada a través de otro medio de prueba, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “173”, recibo de pago de utilidades año 2013. (Folios 194). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-


.- Promovió marcado “174 y 175”, planilla de liquidación de fecha 07 de octubre de 2013 al 30 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2014 al 09 de octubre de 2014. (Folio 194 y 195). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L. y Tecnocaribe R.L., , evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales cancelados al actor, desde el 07 de octubre de 2013, al 09 de marzo de 2015. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, fueron desconocidas y corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declarar, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

.- Solicitó la exhibición de las planillas de liquidación marcadas “174 y 175” de fecha 07 de octubre de 2013 al 30 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2014 al 09 de octubre de 2014. (Folio 194 y 195). El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dichos medios de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, fueron desconocidas y corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO.-

.- Promovió marcado “176 al 190”, recibos de pago correspondientes al año 2014, y marcado “”191 al 198”. (Folio 198 al 219). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “199”, planilla de liquidación de fecha 08 de enero de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 220). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L. y Tecnocaribe R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “200”, recibo de pago de utilidades año 2014. (Folio 221). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales cancelados al actor, desde el 08 de enero de 2014, al 10 de marzo de 2015. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, fueron desconocidas y corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declarar, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

.- Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación marcada “199” de fecha 08 de enero de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 220). El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dichos medios de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, fueron desconocidas y corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

INFORME.-

.- Solicitó se oficiara al Banco Banesco, sucursal Punta de Mata. Consta la respuesta en autos del folio 354 al 396. De la misma se desprende, que el ciudadano DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, posee una tarjeta de debito, asociada a la cuenta bancaria N° 0134-0945-52-9461598772 ordenada a aperturar por la accionada, con sus correspondientes movimientos bancarios. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-


.- Solicitó se oficiara a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.. Consta la respuesta en autos al folio 315. De la misma se desprende, que no reposa en los archivos de Contrataciones División El Furrial, Maturín, el contrato N° 4600049048 denominado “ampliación de capacidad de compresión de gas a nivel de 450PSIG y 60 PSIG en Punta de Mata”, y tampoco reposa información referente a la accionada, acerca del inicio y culminación de dicho contrato, por lo que la presente documental no aporta nada a los fines de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, no existiendo mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

.- Solicitó se oficiara al servicio nacional de contrataciones PDVSA. Consta respuesta en autos al folio 317. De la misma se desprende, que no corresponde a la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., la administración de ese sistema, por lo que la presente documental no aporta nada a los fines de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, no existiendo mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

.- Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, sucursal Punta de Mata. Consta la respuesta en autos al folio 349. De la misma se desprende, que los ciudadanos RAFAEL DIEGO MENESES Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, poseen cuenta por ante esa Institución, cuyo estatus es activo, sin embargo no se evidencia durante los períodos 01-01-2013 al 31-03-2015, y 01-06-2013 al 31-03-2015, que la accionada haya realizado pago alguno a través de ese medio. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Solicitó se oficiara a la Clínica Virgen del Valle Banco Mercantil, sucursal Punta de Mata, no constando respuesta en autos. La parte accionante desistió de la misma, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

PRUEBAS COMUNES DE LOS LITISCONSORTES.-

.- Promovió marcado “A”, parte del contrato colectivo petrolero 2013-2015. (Folio 58 al 80). Visto que la documental que precede, pertenece a la Convención Colectiva Petrolera, dicho medio de prueba no es susceptible de valoración ni de apreciación, por cuanto corresponde a un cuerpo normativo jurídico, el cual es de conocimiento del Juez en aplicación del principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho) y de estar regida la presente relación jurídica en el marco de dicha Convención, la misma debe ser aplicada aun cuando no sea solicitado por las partes. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL.-

.- Solicitó Inspección Judicial en el departamento de contrataciones y licitaciones de PDVSA, S.A., constan sus resultas al folio 452. De la misma se desprende, que se dejó constancia de la existencia del contrato de obra N° 4600049048, entre PDVSA y VENECIA & SERVICES, pero al estar en digital no posee las rubricas de los contrastantes, la fecha de inicio del mismo fue el 06-05-2013 y la fecha de culminación el 04-11-2015, existiendo una prórroga desde el 31-08-2016 al 28-11-2016. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

EXHIBICIÓN.-

.- Solicitó la exhibición del contrato N° 4600049048 marcado con la Letra “C”. (Folio 72 al 80. El apoderado judicial de la parte demandada y la representación judicial de la demandada solidaria, manifestaron no exhibir la misma, por cuanto la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 82 nuestra ley adjetiva laboral. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto que la parte promovente no cumplió con la carga procesal, impuesta por el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, es decir, consignar una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto, los datos que se desprenden de las mismas, aunado al hecho que las documentales correspondientes a los actores fueron desconocidas, por emanar del un tercero que no es parte en el presente proceso, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

INFORME.-

.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta respuesta en autos al folio 323. De la misma se evidencia, que la accionada no inscribió a los actores por ante esa Institución. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le torga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Es menester de este Juzgador analizar, en principio, si los DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, prestaron sus servicios para la entidad de Trabajo accionada en el presente proceso, de ser afirmativo, si le corresponden o no a los accionantes los conceptos laborales reclamados, durante los períodos señalados.

En vista de la exposición de las partes en la Audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral de los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, desde el comienzo del procedimiento, surge para los Trabajador la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en nuestra normativa laboral vigente. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente. Es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.

Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante sí. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:

”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”

Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, específicamente los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como documentales a través de las cuales se puede demostrar algún elemento para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presentes de los elementos que determinan la existencia de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, en contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL JOSE BOLIVAR ORTEGA, DIEGO RAFAEL MENESES, DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS Y YOLENNYS JOSEFINA FEBRES PAJARERO, en contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),