REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL


ASUNTO: FP02-R-2016-000244 (9120)
RESOLUCION Nº PJ0172017000027


PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.198.877 de éste domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALAN RAFAEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 146.607, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.436, de éste domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL RIVERO A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 37.469.




MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS











P R I M E R O:

1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
El día 15 de octubre de 2015, el ciudadano Juan de la Cruz Quijada, presentó formal demanda por Rendición de Cuentas contra el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Bolívar (U.R.D.D.), siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

2.- DE LA PRETENSIÓN:
Alega la parte actora lo siguiente: “(…) CAPITULO II objeto de la pretensión el objeto es demandar por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), MAYOR CUANTIA DE CUATRO MIL VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (26.666,66 U.T.) AL CIUDADANO JULIO CESAR RODRIGUEZ.
CAPITULO III DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ciudadano juez en fecha treinta de marzo del 2006, se registro la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA J&J, C.A., RIF-J-315627787, debidamente legalizada en esta ciudad, bajo el No 47, tomo 5-A de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y hasta el presente no ha rendido cuentas de los periodos fiscales correspondientes a los años fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014, es por esa razón que demando al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, para que con la vía judicial rinda cuenta de la empresa a mi persona como socio del cincuenta por ciento, por lo que anexo a esta demanda con la letra “A” copia certificada del registro mercantil, de la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA J&J, C.A., RIF-J-315627787, y si revisa el mismo se dará cuenta ciudadano cuenta que ni siquiera están los estados financieros de la misma, por lo que me vi en la obligación de solicitar una inspección ocular la anexo a este tribunal con la letra “B” la cual cayo en el tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar-Sede Ciudad Bolívar. Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de rendición de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.- este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionados, de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas, esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso. Asimismo señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, esta obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que este seria un mandatario y como tal pesaría sobre el la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el articulo 1.694 del Código Civil. ...(omisis)..., CAPITULO IV DEL PETITORIO DE LA DEMANDA solicito se me cancele la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00)., como compensación por los beneficios dejados de percibir. Solicito que se nombre un perito por el tribunal a los fines de elaborar realizar mediante experticia contable para que revise toda la contabilidad de la empresa de los periodos fiscales de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, ya que en la inspección judicial existe gasto de vehiculo y la empresa no tiene vehiculo y a los fines de preservar mis interés hago esa solicitud. Finalmente jurando la urgencia del caso, solicitamos que la presente demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarando con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios (...)”.

3.- DE LA ADMISIÓN:
En fecha 02/11/2015, el tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.

4.- DE LA INTIMACIÓN Y OPOSICIÓN:
En fecha 26-11-2015, el alguacil temporal del tribunal de la causa, expresó lo siguiente: “(…) doy cuenta al ciudadano juez de este tribunal, que en esta misma fecha he recibido de manos del ciudadano Juan de la Cruz Quijada, parte actora en el presente expediente, los emolumentos para practicar la intimación correspondiente tal como lo señalo en diligencia de fecha 26-11-2015 (...)”.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016, el abogado Alan Rafael Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por medio de carteles de la parte demandada; por lo que en fecha 21-01-2016 el juzgado de la causa, acordó librar dicho cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Progreso y El Expreso, relativos a los carteles de citación, respectivamente.

En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, debidamente asistido por el abogado José Miguel Rivero Armas, parte demandada en la presente causa, mediante diligencia se dio por citado.

En fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, debidamente asistido por el abogado José Miguel Rivero Armas, parte demandada en la presente causa, consignó escrito expresando lo siguiente: “(...) CAPITULO I DE LAS JERINGOZA ININTELEGIBLE la parte actora ha propuesto por ante este tribunal una demanda “traída por los pelos”. En la pretensión ha peticionado el pago (sic) de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), causados es decir, “como compensación por los beneficio dejado de percibir” (sic). A lo largo del libelo que contiene la demanda expresa este demandante que “el quiere” que el procedimiento judicial respecto a este asunto se ventile mediante el juicio de rendición de cuentas (sic). A lo largo de su demanda no invoca la obligación que debe causar el pago de la cantidad de cuatro millones de bolívares que reclama, ¿estamos en presencia de un fraude, o de un enriquecimiento sin causa, o una estafa procesal? ...(omisis)..., como se expreso, al parecer la parte actora pretende que, además de exigir el pago de cuatro millones de bolívares sin probar la existencia de la obligación que según su decir, la causo, la parte demandada le rinda cuenta. ¿Cuenta de que administración? La parte actora alega en su escrito libelar que es socio al 50% de las acciones en la empresa mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA J&J C.A, que la parte demandada debe “rendirle cuenta” de la gestión administrativa correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Desglosemos las exigencias de la parte actora: a) todo pago presupone la existencia de una obligación, tal como lo establece las normas que regulan “las obligaciones” en el código civil venezolano. De no existir obligación, sencillamente no puede exigirse pago alguno, b) el artículo 310 del código de comercio establece que: la acción contra los administradores por hechos que sea responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre le reclamo”. ...(omisis)..., así las cosas estamos en presencia de una demanda por rendición de cuenta propuesta por un socio quien no tiene cualidad alguna activa en el presente juicio, juicio que ha propuesto en contra de una persona quien no es el administrador del ente comercial, asunto que así se evidencia del libelo que contiene la demanda. Sintetizando, la parte actora actuando como socio ha pedido la rendición de cuenta a una persona a quien no acredita en la demanda como el administrador del ente comercial. En consecuencia la parte actora carece de cualidad activa en el presente juicio, puesto que este socio no es la asamblea a la cual se refiere el articulo 310 del código de comercio, de allí su carencia de cualidad activa, por lo que sencillamente esta demanda no puede prosperar, debiendo cesar la actividad judicial procedimental en este asunto, por así señalarlo la ley, invocando a todo evento el articulo 4 del código civil, en su primer aparte, al establecer que: “Ala ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y la intensión del legislador. (...)”. Respecto al asunto de la cualidad de las parte judiciales en el juicio de rendición de cuentas, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Civil, como en la Sala Constitucional, ha reiterado pacíficamente en disponer que la falta de cualidad tanto activa como pasiva puede promoverse en la oportunidad a la oposición preventiva en articulo 673 del código de procedimiento civil, ello con fundamento en la ley, y a los fines de evitar el dispendio inoficioso de la actividad judicial que requerían otros procedimientos procesales, que conducirían a actividades que de nada servirían en conceder el derecho que a cada quien le corresponde, o que en si encierra el concepto de justicia. DEL MEDIO PROBATORIO ESCRITO. El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece que la probanza de la o los medios de prueba fijados, para prosperar la oposición en este procedimiento judicial, debe resultar un medio probatorio escrito y autentico. En el asunto de marras este medio probatorio o autentico lo ha producido la misma parte actora. En efecto, la parte actora ha alegado y probado mediante el instrumento constitutivo de la empresa mercantil que esta registrada bajo el numero 47, tomo 5-A, del año 2006, de la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Bolívar instrumento que ha producido conjuntamente con la demanda y que cursa a los autos que efectivamente esta parte actora tiene carácter de socio con propiedad del 50% de las acciones. Por supuesto, este socio no tiene el atributo jurídico de asamblea de la empresa, que no ha denunciado esta falta de rendición de cuenta por vía del comisario que este comisario no ha denunciado el hecho por ante la asamblea de la empresa mercantil, ni que la asamblea por si o por medio de otra persona, ha autorizado proponer la demanda, actuando por supuesto, en carácter de actor, en contra de la persona quien funge como administrador. En el caso de marras, este demandante temerario ni siquiera ha reseñado quien es la persona del administrador, sino que ha propuesto la demanda en contra de una persona natural a quien n siquiera señala vinculación alguna con la empresa, de allí que en el presente asunto judicial, la parte actora no tiene cualidad activa en este proceso, ni la parte demanda tiene cualidad de parte pasiva, que es lo que se conoce con el nombre de entuerto de cualidad. CAPITULO V DE LA PETICIÓN. Con fundamento a los hechos narrados y al derecho objetivo invocado, se peticiona formalmente que: primero: se declare con lugar la presente oposición al juicio de rendición de cuenta, que propongo en este escrito, por cuanto la parte actora no tiene cualidad activa para sostener este juicio. Segundo: que se declare judicialmente la falta de cualidad del actor para proponer este juicio. Tercero: que por la falta de cualidad que se invoca, se proceda a extinguir este proceso, por cuanto su prosecución a nada conduciría en beneficio de la justicia. Cuarto: que se establezca y decida que la parte demandada nada adeuda a la actora, por cuanto nada ha probado respecto a la imaginaria obligación que en pago esta reclama a la demandada en esta demanda. Quinta: se condene en costas a la parte actora conforme lo establecen las disposiciones pertinentes al Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable a esta materia mercantil por remisión expresa del Código de Comercio vigente (...)”.-

5.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, en consecuencia se ordena al prenombrado demandado rendir las cuentas de los periodos fiscales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 de su gestión como presidente de la empresa comercializadora y distribuidora J&J C.A.

6.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano Julio cesar Rodríguez, debidamente asistido por el abogado José Miguel Rivero, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo. Por auto de fecha 23/11/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir la presente causa a ésta superioridad.

7.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 09 de diciembre de 2016, la suscrita secretaria de éste despacho, deja constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2016-000244 (9120), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha 25 de enero de 2017, el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, debidamente asistido por el abogado José Miguel Rivero A., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes, mediante el cual solicita: “(…) CAPITULO IV DE LA PETICIÓN con fundamentos a los hechos narrados y al derecho objetivo invocado, se peticiona formalmente que: primero: se declare con lugar el presente recurso de apelación en el juicio de rendición de cuenta, que propongo en este escrito, por cuanto la parte actora no tiene cualidad activa para sostener este juicio. Segundo: que se declare judicialmente la falta de cualidad del actor para proponer este juicio, ya que esta es un presupuesto de la acción. Tercero: que por la falta de cualidad que se invoca se declare la inadmisibilidad de la demanda y proceda a extinguir este proceso, por cuanto su prosecución a nada conduciría en beneficio de la justicia (...)”.

En fecha 26 de enero de 2017, este tribunal superior, dejó expresa constancia que el 25-01-2017, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte demandada, iniciándose así el lapso de ocho (08) días, para presentar las observaciones conforme lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2017, éste Tribunal Superior, dejó expresa constancia que el 07-02-2017, venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, ninguna de las parte hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días, para dictar la correspondiente sentencia de acuerdo a lo establecido el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal superior pasa a delimitar el hecho controvertido en la presente causa:

SEGUNDO:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega en síntesis la parte actora en su escrito libelar, que el treinta de marzo del 2006, se registro la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA J&J, C.A., RIF-J-315627787, debidamente legalizada en esta ciudad, bajo el No 47, tomo 5-A de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y hasta el presente no ha rendido cuentas de los periodos fiscales correspondientes a los años fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014, por esa razón es que demandó al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, para que por la vía judicial rinda cuenta de la empresa a su persona como socio del cincuenta por ciento, solicitando se le cancele la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00)., como compensación por los beneficios dejados de percibir, además que se le designe un perito a los fines de realizar mediante experticia contable para que revise toda la contabilidad de la empresa de los periodos fiscales de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

Por su parte la accionada de autos en la oportunidad de la oposición a la demanda alegó como defensa de fondo: la falta de cualidad activa y pasiva, arguyendo que estamos en presencia de una demanda por rendición de cuentas propuesta por un “socio” quien no tiene cualidad alguna activa en el presente juicio, que además ha sido propuesto en contra de una persona que no es el administrador del ente comercial. Que la parte actora carece de cualidad activa en el presente juicio, puesto que ese socio no es la asamblea a la cual se refiere el artículo 310 del Código de Comercio.

Que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han reiterado pacíficamente en disponer que la falta de cualidad tanto activa como pasiva puede promoverse en la oportunidad a la oposición prevenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los hechos controvertidos que dan lugar al presente recurso, pasa esta superioridad antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido a analizar el siguiente punto previo:
UNICO
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Como ya se dijo precedentemente, el accionado de marras, en la oportunidad de oposición a la demanda, manifestó que la parte actora carece de cualidad activa en el presente juicio, puesto que es socio, no es la asamblea a la cual se refiere el artículo 310 del Código de Comercio. Que por ello la demanda no podía prosperar, debiendo cesar la actividad judicial procedimental en este asunto.

La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.

Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el tribunal para dilucidar como punto previo, la pretendida falta de cualidad del demandante observa:

En el presente caso estamos en presencia del Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas, o Juicio Ejecutivo de Cuentas, consagrado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En las normas contenidas en el Capitulo VI del Titulo II, Libro Cuarto de nuestra norma adjetiva civil, se establece que este proceso especial se inicia por demanda que debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo el actor acreditar de forma autentica, como presupuestos fundamentales, la obligación del demandado de rendir cuentas con la indicación del período y el negocio que deben comprender las mismas, en cuyo caso el juez ordenara la intimación del demandado, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 673 del referido texto legal, pueden ser los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación presente las cuentas o haga oposición a tal requerimiento de rendir cuentas.

No obstante lo anterior, es notorio para quien decide, que la defensa de fondo invocada por la parte accionada, constituye un punto de mero derecho, cuya verificación está exenta de prueba por las partes, y sólo puede ser comprobado por medio del análisis de los supuestos de hecho contenidos en la norma, valga decir, el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que quien aquí decide considera, que no estaría ajustado a derecho, y distaría mucho de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal y tutela judicial efectiva, pronunciarse sobre tal defensa, previo a la resolución de fondo del juicio, cuando puede hacerse in limine litis, por lo que en tal sentido, se procederá de seguidas a analizar las defensas de fondo opuestas. Así se decide.

En tal sentido debe expresarse, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)

Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Ahora bien, en relación con la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente Nº 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez dejó sentado lo que sigue:

“…Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…” (Resaltado del fallo)

Criterio éste ratificado en fecha 07-12-2016, expediente N° AA20-C-2016-000366, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en donde se estableció lo que sigue:
“(…omissis…) Tal como lo indica la jurisprudencia antes transcrita, en materia de sociedades mercantiles, se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, por lo que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en la solicitud de Revisión propuesta por Homero Edmundo Andrade Briceño, estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Destacado y negrillas de la Sala).

De acuerdo a las jurisprudencias ut supra transcritas, se verifica que los administradores de las sociedades mercantiles solo son obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas, no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, por tanto, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra los administradores de la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda (…)”.
En este orden de ideas cabe destacar, que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. (Omissis)”.

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.

En tal sentido, conforme a lo señalado en dicha norma, no se puede demandar a los administradores o directores sin acuerdo de la Asamblea, no compete a los accionistas o asociados sino a la Asamblea el derecho a pedir rendición de cuentas a los administradores, por lo tanto, nos encontramos que la acción contra los administradores de las compañías anónimas es colectiva, ya que la posibilidad de accionar contra el administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma, en la cual, el sujeto activo es la misma compañía, y ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas, por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe; y el sujeto pasivo es el administrador o administradores de la empresa.

De tal forma, de todo lo anterior resulta, que no es atribución de los accionistas o socios de dichas sociedades, de manera individual y personal, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus gestiones, sino que es atribución exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad, como así expresamente lo decide el artículo 310 del Código de Comercio.

Sobre el particular, Sánchez Noguera, expresa lo siguiente: “Tratándose de administradores de sociedades…omissis…, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282)

En razón a las anteriores consideraciones, resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias -y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley- acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

Así pues, de conformidad con los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante en Rendición de Cuentas, ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUIJADA, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción, por lo que en consecuencia, se evidencia que la parte accionante no detenta la legitimatio ad causam exigida por nuestra legislación para actuar válidamente en el presente juicio. De lo que se colige, que la defensa opuesta por la parte demandada aún cuando ha sido en su escrito de oposición a la demanda, debe prosperar, y la demanda debe ser declarada inadmisible, debiendo revocarse la sentencia dictada en fecha 12-08-2016 por el juzgado a-quo, mediante la cual se declaro sin lugar la oposición planteada por el accionado de autos y forzosamente debe esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación bajo revisión en el dispositivo del presente fallo. Así se dispondrá.

Por último, se observa que la parte opositora también alegó la falta de cualidad de la parte demandada; en este sentido, estima esta superioridad que al no tener cualidad activa el demandante de autos resulta inoficioso pasar a analizar la falta de cualidad pasiva del accionado en el caso de marras. Así se determina.

TERCERO:
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ.
Segundo: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUIJADA en la demanda que por RENDICION DE CUENTAS interpusiere en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, siendo en consecuencia INADMISIBLE la presente acción, tal como fue expuesto en la parte motiva de este fallo.
Tercero: Se condena en costas del proceso al demandante de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Quedando así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12-08-2016.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MC/haydee
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a la 1:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.