JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



EXPEDIENTE: Nº A-0515.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLADYS ALONSO ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.494.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Por su Apodera Judicial Abogada en ejercicio ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.593.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Surge la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, de conformidad con lo establecido los artículos 17, 19, 20, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recibida por ante este Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), constante de ocho (8) folios y trece (13) anexos sus frentes y sus vueltos, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.593, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALONSO ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.494, productora agropecuaria inscrita en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, el tres (03) de Febrero de 2015, poseedora legitima de un lote de terreno denominado San José, constante de una superficie de treinta hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados (30 Has con 7.700 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nº 2,Sector Palmasola del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Pente y Julio Oviedo; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Camargo, familia Los Pacos y Quebrada Santa María; ESTE: Carretera Palmasola vía sector El 26 y OESTE: Terrenos Ocupados por Miguel Pente y Carretera Palmasola vía sector El 26, y propietaria de las bienhechurías que allí se encuentran, como consta en documentos autenticados ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios San Felipe e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el número de expediente 1.419/99 y el 2 de agosto de 1999, bajo el número de expediente 3083. Folios (1 al 43).

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dos (02) de noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente expediente relativo a solicitud de medida cautelar bajo el Nº A-0515, nomenclatura particular de este Juzgado y en esa misma fecha acordó fijar inspección judicial, para el día martes trece (13) de diciembre del 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida, librando oficio a la Dirección Administrativa del estado Yaracuy, mediante el cual se solicito vehículo para el traslado del Tribunal y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines que designe un experto en materia agraria provisto de GPS, para que acompañe y asesore al tribunal en dicha inspección judicial, se libraron los oficios Nº JPPA-0395 y 0396/2016. Folios (44 al 46).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, compareció por ante este tribunal la abogado en ejercicio ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.593, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA y ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.124 y178.205 respectivamente. Folio (47).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, compareció por ante este tribunal la abogado en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.124, con su carácter de autos, a los fines de solicitar la urgencia del caso en cuanto a la fecha de la Inspección Judicial, en vista de la necesidad que tienen de la misma dado al requerimiento como soporte para un procedimiento administrativo ante el INTI, igualmente solicito el requerimiento del tribunal de un técnico adscritos al INDER o al INEA para que acompañe y asesore al tribunal en dicha inspección judicial. Folio (48).

En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, este tribunal negó lo solicitado. Folio (49 y 50).

En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, compareció por ante este tribunal la abogado en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.124, con su carácter de autos, a los fines de solicitar una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial fijada dentro de la solicitud de MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA. Folio (55).

En fecha diez (10) de enero de 2017, este tribunal fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para el dieciocho (18) de enero de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto a la solicitud de medida autónoma innominada de protección a la producción agraria, librando oficios a la Dirección Administrativa del estado Yaracuy, mediante el cual se solicito vehículo para el traslado del Tribunal y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines que designe un experto en materia agraria provisto de GPS, para que acompañe y asesore al tribunal en dicha inspección judicial, se libraron los oficios Nº JPPA-0002 y 0003/2017. Folios (56 al 58).

En fecha trece (13) de enero de 2017, el alguacil de este tribunal ciudadano Pablo Bustillos, consigno oficios JPPA-0002 y 0003/2017, firmados y sellados como recibidos. Folios (59 al 62).

En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, este Tribunal se trasladó y practico Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, tal como consta en acta de inspección cursa a los folios (63 al 64).

En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.124, con su carácter de autos, a los fines de consignar mediante diligencia la dirección del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ALVAREZ, apodado “ZAMURO” quien guarda relación con el presente caso. Folio (65)

En fecha seis (06) de Febrero de 2017, este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional Regional de Tierras (INTI) Yaracuy, a los fines de solicitar sea consignado por ante este tribunal el informe técnico, realizado por la Técnico de Campo María José Rodríguez, adscrita a esa institución, correspondiente a la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado San José, constante de una superficie de treinta hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados (30 Has con 7.700 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nº 2, Sector Palmasola del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Pente y Julio Oviedo; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Camargo, familia Los Pacos y Quebrada Santa María; ESTE: Carretera Palmasola vía sector El 26 y OESTE: Terrenos Ocupados por Miguel Pente y Carretera Palmasola vía sector El 26, en el expediente Nº S-515 nomenclatura particular de este tribunal, relativo a Solicitud de MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA. Folio (66).

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, el alguacil de este tribunal ciudadano Pablo Bustillos, consigno oficio JPPA-0074, firmados y sellados como recibidos. Folios (67 al 68).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, fue consignado por ante este tribunal, mediante diligencia informe técnico realizado por la técnico de campo ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.421.076, adscrita al Instituto Nacional Regional de Tierras (INTI) Yaracuy, correspondiente a la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado San José, constante de una superficie de treinta hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados (30 Has con 7.700 m2) aproximadamente. Folios (69 al 75).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, este Tribunal consigno extracto escrito de la grabación efectuada en la Inspección Judicial realizada el día miércoles dieciocho (18) de enero de 2017, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de de MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA
Folios (76 al 77).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.124, con su carácter de autos, a los fines de consignar mediante diligencia, en copia simple guías de movilización Permiso Sanitario para la Movilización de Vegetales, Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su Estado Natural, emanada del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, marcadas con las letras “A” a la “C” , asimismo una Carta Compromiso de arrime de caña de azúcar emanada de la Inversiones Salas 18, C.A. Folios (78 al 85).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, y la preservación de los recursos naturales renovables, tal cual lo prevé el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basada ésta en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación y a la preservación de los recursos naturales renovables.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y BIODIVERSIDAD ALIMENTICIA, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

Es importante destacar, algunas características propias de la tutela cautelar en materia agraria, siguiendo la doctrina pacifica del Dr. Harry Gutiérrez Benavides, en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, TSJ/2007.

.-Variabilidad. LAS MEDIDAS ADOPTADAS, AL SER POTESTATIVA DEL JUEZ, PUEDEN SER MODIFICADAS EN LA MEDIDA QUE CAMBIE EL ESTADO DE COSAS PARA EL MOMENTO EN QUE SE LAS DICTÓ; ES DECIR, DEPENDE DE LA MUTABILIDAD O INMUTABILIDAD DE LA SITUACIÓN DE HECHOS QUE LES DIO ORIGEN. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten.
.- Urgencia. La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva. De allí dependerá su eficiencia y de lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. En ese sentido debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. (Cursivas y negritas de este tribunal).

Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno objeto de la demanda de Medida Autónoma Innominada de Protección la Producción Agraria, constante de treinta hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados (30 Has con 7.700 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nº 2, Sector Palmasola, jurisdicción del municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2017. A saber

Omisis… “En el día de hoy martes dieciocho (18) de Enero de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ SUPLENTE ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la Demanda por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, cuyo Expediente fue designado con el numero A--0515, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial, y la misma será grabada y de la grabación se dejara en el expediente un cd contentivo de la misma, en este estado siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50.m), el tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno constante de treinta hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados (30 Has con 7700m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, Sector Palmasola, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Miguel Pente y Julio Oviedo; SUR: terrenos ocupados por Ramón Camargo, familia Los Pacos y Quebrada Santa María; ESTE: Carretera Palmasola vía Sector El 26 y OESTE: Terrenos Ocupados por Miguel Pente y carretera Palmasola vía Sector La 26, ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes: La Abogada en ejercicio ISABLE VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.593, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS ALONSO ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-10.861.494. De igual forma, el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ, técnico de campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.421.076, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa a la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ como experto para llevar a cabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los siguiente particulares, hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se observen, todo lo cual, quedará plasmado en la presente grabación de la cual se hará un extracto que a los efectos legales, será levantada. Finalizado el recorrido, el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las (02:00 p.m.)..Es todo. …” EXTRACTO ”…..Observa este Tribunal que dentro del predio objeto de la presente inspección judicial se puede apreciar la existencia de plantaciones de coco, al mismo tiempo deja constancia que con la ayuda del técnico se puede observar vestigios de haber sido algunas de las plantaciones de coco afectadas por el producto de la quema o de fuego, en el recorrido que está haciendo con ocasión de la presente inspección este tribunal pudo observar que la plantación de coco en los actuales momentos se encuentran en plena producción pudimos constatar a través de esta inspección judicial que existe ya colecta o recolección del producto del coco están en proceso de recolección para la debida comercialización, y se está utilizando tanto el equipo humano necesario así como los equipos tecnológico requerido en este caso podemos observar la inclusión de maquinaria de transportación del elemento natural antes mencionado, al mismo tiempo el tribunal con la ayuda del experto designado pudo observar que en parte del predio objeto de la inspección se pudo constatar algunas plantaciones de auyamas en un área cinco (05) hectáreas aproximadamente la cual presenta estrés hídrico y que el mismo ocasiono que se viera afectado en la etapa de germinación y desarrollo vegetativo, observando algunas plantas dispersas con la presencia de auyamas listas para su cosecha, así mismo el tribunal pudo observar la existencia de huellas producto de pisada de semovientes en cierto sectores dentro del predio podemos ver vestigio de huellas recientes. El tribunal deja constancia de la presente inspección judicial que existe en el predio tablones de caña de azúcar en un área aproximada a las catorce hectáreas, cuya plantación no presenta optimas condiciones para la producción, destacando que la misma tiene una data de siete años aproximadamente, vale decir caña diferida, además que la misma tiene alta de incidencia de maleza, en este sentido la parte demandante en la presente causa manifestó que la misma seria cortada para el trapiche papeloneo. Se deja constancia que el contenido del acta transcrita es traslado fiel y exacto de la grabación efectuada en la referida inspección judicial. De fecha 18 de enero de 2017, de acuerdo a lo ordenado por el Juez en el acta original de la referida inspección judicial todo de acuerdo a lo establecido en la parte infine del artículo 189 del código de procedimiento civil……” (Cursiva de este Tribunal).

Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdiciente al momento de la práctica de la inspección judicial antes señalada, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte demandante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agraria, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de la existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad Agroproductiva, en el predio identificado en la demanda de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, que nos ocupa.

Es importante señalar, a través de la referida Inspección judicial que llevo a cabo este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, sobre el muchas veces referido lote de terreno denominado San José, constante de una superficie de treinta hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados (30 Has con 7.700 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nº 2,Sector Palmasola del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Pente y Julio Oviedo; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Camargo, familia Los Pacos y Quebrada Santa María; ESTE: Carretera Palmasola vía sector El 26 y OESTE: Terrenos Ocupados por Miguel Pente y Carretera Palmasola vía sector El 26; este jurisdicente, imbuido de las amplias facultades tutelares en el aseguramiento de las actividades y desarrollo agroalimentario de la nación, dentro de los principios constitucionales de la seguridad y soberanía nacional, al igual que el principio que nutre al procedimiento agrario de inmediación, pudo observar y verificar, que ciertamente dentro de la unidad de producción, objeto de la inspección judicial en referencia, existían algunas situaciones, circunstancias y hechos, que daban cuenta de la existencia de riesgos potenciales, de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la actividad agraria que viene desarrollando en dicho predio, agrícola, la ciudadana GLADYS ALONSO ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.494, junto a sus hermanos Ángel Gustavo Alonso Alonso, Mariela Alonso Alonso y María Cristina Alonso Alonso, y sus trabajadores, siendo que tales factores quedaron reflejados, en la situación de los vestigios de quema sobre plantaciones de coco, así como de la evidencia de huellas o pisadas de ganado dentro de un área en el que se encuentra cultivos de auyama, y cercano a las plantaciones de caña, todo lo cual impone inexorablemente a este Juzgador, la obligación de Protección o tutela, según sus facultades cautelares, en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, asegurando la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

De igual forma considera necesario éste sentenciador, transcribir algunos extractos, contenidos en las conclusiones del Informe Técnico Complementario, expedido en fecha 21 de Febrero de 2017, constante de siete (7) folios útiles, por la experta designado en la inspección judicial técnico de campo MARIA JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.421.076, adscrita al INTI ORT-YARACUY, y recibida por ante este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, de la siguiente manera:

1.- Tenencia de la tierra: el predio inspeccionado se encuentra ocupado por la ciudadana GLADYS ALONSO ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.494, productora agropecuaria inscrita en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, el tres (03) de Febrero de 2015, poseedora legitima de un lote de terreno denominado San José, y propietaria de las bienhechurías que allí se encuentran, como consta en documentos autenticados ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios San Felipe e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el número de expediente 1.419/99 y el 2 de agosto de 1999, bajo el número de expediente 3083. El predio se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nº 2, Sector Palmasola del municipio Veroes del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Pente y Julio Oviedo;
SUR: Terrenos ocupados por Ramón Camargo, familia Los Pacos y Quebrada Santa María.
ESTE: Carretera Palmasola vía sector El 26 y
OESTE: Terrenos Ocupados por Miguel Pente y Carretera Palmasola vía sector El 26,
La Superficie total del predio es de treinta hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados (30 Has con 7.700 m2) aproximadamente,

2.- Uso actual de las tierras: durante el recorrido por el predio y mediante el trabajo realizado se pudo apreciar y constar que el predio se viene desarrollando una actividad agrícola vegetal representada por los cultivos: Oleaginosas con plantaciones de coco (cocos nucifera) en una superficie de 10 ha con 0977 m2, representando un 32,81% de la superficie total del predio, cultivos tropicales con tablones de Caña de Azúcar (Saccharum officinarum) en una superficie de 14 ha con 2511 m2, representando el mayor porcentaje con un 46,31% y hortalizas representadas con el rubro Auyama (Curcubita Máxima), en una superficie de 4 ha con 2562 m2; representando el menor porcentaje del lote de terreno con un 13,83%, presenta área de guardarrayas en una superficie de 2 ha con 0919 m2, representando un 6,91%.

OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES:
• De acuerdo al levantamiento topográfico realizado por la funcionario técnico de campo MARIA JOSE RODRIGUEZ en fecha 18/01/2017, el predio inspeccionado presenta una superficie de treinta hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados (30 Has con 7.700 m2) aproximadamente.
• Durante el recorrido por el predio y mediante el trabajo realizado se pudo apreciar y constatar que en el predio se viene desarrollando una actividad a agrícola vegetal, representada está en su gran mayoría por la siembra de caña de azúcar, siendo esta actividad realizada por parte de los hermanos Alonso Alonso y sus trabajadores.

Este Informe Técnico complementario de la Inspección Judicial realizada sobre el predio antes indicado, levantado por la técnico de campo MARIA JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.421.076, adscrita al INTI ORT-YARACUY, y recibido por ante este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, recoge un conjunto de situaciones, circunstancias y hechos, que fueron observados y constatados por este jurisdiciente en su oportunidad, a través de la muchas veces referida inspección judicial, entre los que considera necesario resaltar, lo referido a la existencia de un área de terreno de una superficie de de 10 ha con 0977 m2, representando un 32,81% de la superficie total del predio, cultivos tropicales con tablones de Caña de Azúcar (Saccharum officinarum) en una superficie de 14 ha con 2511 m2, representando el mayor porcentaje con un 46,31% y hortalizas representadas con el rubro Auyama (Curcubita Máxima), en una superficie de 4 ha con 2562 m2; representando el menor porcentaje del lote de terreno con un 13,83%, presenta área de guardarrayas en una superficie de 2 ha con 0919 m2, representando un 6,91%.

A lo anterior, le podemos añadir, la referencia que se hace en el aludido Informe Técnico, respecto a que se observo que existió una quema en el área donde se ubica el cultivo de coco, específicamente hacia el lindero Noreste y suroeste, donde se vio afectada dicha plantación, señalando que esta actividad tiene un promedio de 7 meses que fue ejecutada, es de mencionar que en el momento de la inspección técnica, no se observaron terceras personas que estuvieran afectando los cultivos existentes, por lo que se desconoce el actor intelectual de las actividades mencionadas anteriormente (Quema de la plantación de coco)..

De tales circunstancias, hechos y situaciones, se desprende la existencia de elementos potenciales, latentes y verificables de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a la actividad agropecuaria que vienen desarrollando, la ciudadana GLADYS ALONSO ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.494, junto a sus hermanos Ángel Gustavo Alonso Alonso, Mariela Alonso Alonso y María Cristina Alonso Alonso, y sus trabajadores, en un lote de terreno denominado San José, constante de una superficie de treinta hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados (30 Has con 7.700 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nº 2,Sector Palmasola del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Pente y Julio Oviedo; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Camargo, familia Los Pacos y Quebrada Santa María; ESTE: Carretera Palmasola vía sector El 26 y OESTE: Terrenos Ocupados por Miguel Pente y Carretera Palmasola vía sector El 26. Todo lo cual impone inexorablemente a este Juzgador, la obligación de Protección o tutela, según sus facultades cautelares, en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, asegurarando la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, que vienen desarrollando, la ciudadana GLADYS ALONSO ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.494, dentro de un terreno denominado San José, constante de una superficie de treinta hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados (30 Has con 7.700 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nº 2,Sector Palmasola del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Pente y Julio Oviedo; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Camargo, familia Los Pacos y Quebrada Santa María; ESTE: Carretera Palmasola vía sector El 26 y OESTE: Terrenos Ocupados por Miguel Pente y Carretera Palmasola vía sector El 26. Y así se decide.

SEGUNDO: Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades agropecuarias que se llevan a cabo en el lote de terreno arriba identificado objeto de la MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, en consecuencia se ordena a los ciudadanos IRVIN CASTILLO y ciudadano JUAN DE LA CRUZ ALVAREZ, apodado “ZAMURO” y a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, abstenerse de realizar actos perturbadores consistentes en quema y tala de pastizales, arboles y siembra en general, destrucción o remoción de cercas, remoción de capa vegetal bajo cualquier forma o mecanismo.

TERCERO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. Y así se decide.

CUARTO: La presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en el presente fallo tendrá una vigencia DURANTE TODO EL TIEMPO, hasta que se produzca Sentencia Definitiva, en cuyo fallo se decidirá respecto a mantener, modificar, levantar o extender el presente Decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA. Y así se decide.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, al Comando La 26 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, al Consejo Comunal de sector Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio Veroes del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena citar a los ciudadanos IRVIN CASTILLO y ciudadano JUAN DE LA CRUZ ALVAREZ, apodado “ZAMURO” de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Líbrense los correspondientes oficios y boletas de citación.

SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEPTIMO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA






JLQ/CM/barc-
EXP. A-0515.