JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0503
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
PARTE SOLICITANTE: INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL (INVEPAL) S.A. ., creada según Decreto Presidencial N° 3.449 en su artículo N° 08, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 38.118 de fecha 31 de enero de 2005,
REPRESENTANTE JUDICIAL: los Abogados INGRID MADELEINS SANCHEZ y NOEL GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.239 y 150.160, en su carácter de apoderados judiciales.
DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL en virtud de la demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por los Abogados INGRID MADELEINS SANCHEZ y NOEL GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.239 y 150.160, en su carácter de apoderados judiciales de la INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL (INVEPAL) S.A. creada según Decreto Presidencial N° 3.449 en su artículo N° 08, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 38.118 de fecha 31 de enero de 2005, sobre un lote de terreno constante de dos mil doscientos cincuenta y cuatro hectáreas (2.254 ha) aproximadamente, ubicado en el Sector San Antonio de El Eneal, Sector Islas-Halcón 20 denominado finca la Pegosa municipio Veroes del estado Yaracuy
En fecha 07/10/2016 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0503, nomenclatura particular del mismo.
En fecha 03/02/2017, este Juzgado admitió la reforma de demanda y ordena la apertura del cuaderno de medida ambiental, en la presente causa contentiva de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, de igual forma se ordeno librar las boletas respectivas a los ciudadanos DAMASO ENRIQUE PIÑA, JOSE ALCIVIADES SANTAELLA VILLANUEVA, DANIEL ANTONIO MARARES PEREIRA, FRANCIS BORGES ALVARADO NUÑEZ, FELIPE ANTONIO LINARES, JARELIS CATHERINE ALASTTE SEQUERA, CARLOS EDUARDO ORTIZ LOPEZ, ELIEL ROANNI PINTO SANCHEZ, PEDRO JOSE SANCHEZ HERAS, ESLI JOHANAN ROJAS, JUAN TEOSORO ROJAS y WILLIAN COROMOTO LOPEZ VALENZUELA.
. En fecha 06/02/2017 el tribunal fijo traslado para el día 07 de Marzo de 2017, a las 09:00 a.m. a los fines de practicar Inspecciona Judicial con ocasión a la MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL solicitada de manera cautelar dentro de la demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, en un lote de terreno constante de dos mil doscientos cincuenta y cuatro hectáreas (2.254 ha) aproximadamente, ubicado en el Sector San Antonio de El Eneal, Sector Islas-Halcón 20 denominado finca la Pegosa municipio Veroes del estado Yaracuy.
En fecha 07/03/2017, este Tribunal se traslado y constituyo en el lote del terreno antes descrito a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada en fecha 06 de febrero de 2017 en virtud de la solicitud de medida cautelar incidental de protección AMBIENTAL en la presente causa, contando con la asistencia técnica del Ingeniero WILFREDO CARVAJAL Técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierra del estado Yaracuy, llevando a cabo esta actuación, quedando constatado y observado circunstancias hechos y situaciones que fueron contenidas en acta levantada a tal efecto, y que guardan relación a la medida de protección AMBIENTAL solicitada, siendo que en esa oportunidad le fue requerido por parte de este tribunal al señalado experto la presentación del informe técnico complementario a la inspección judicial realizada.
En fecha 13/03/2017, compareció por ante este Juzgado el Ingeniero WILFREDO CARVAJAL Técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierra del estado Yaracuy quien consigno el informe técnico complementario de la práctica de la Inspección Judicial en referencia.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, y la preservación de los recursos naturales renovables, tal cual lo prevé el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación y a la preservación de los recursos naturales renovables.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
Es importante destacar, algunas características propias de la tutela cautelar en materia agraria, siguiendo la doctrina pacifica del Dr. Harry Gutiérrez Benavides, en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, TSJ/2007.
.-Variabilidad. LAS MEDIDAS ADOPTADAS, AL SER POTESTATIVA DEL JUEZ, PUEDEN SER MODIFICADAS EN LA MEDIDA QUE CAMBIE EL ESTADO DE COSAS PARA EL MOMENTO EN QUE SE LAS DICTÓ; ES DECIR, DEPENDE DE LA MUTABILIDAD O INMUTABILIDAD DE LA SITUACIÓN DE HECHOS QUE LES DIO ORIGEN. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten.
.- Urgencia. La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva. De allí dependerá su eficiencia y de lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. En ese sentido debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. (Cursivas y negritas de este tribunal).
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno objeto de la Medida de Protección AMBIENTAL, solicitada en virtud de la demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, constante de dos mil doscientos cincuenta y cuatro hectáreas (2.254 ha) aproximadamente, ubicado en el Sector San Antonio de El Eneal, Sector Islas-Halcón 20 denominado finca la Pegosa municipio Veroes del estado Yaracuy, en fecha siete (07) de MARZO del año 2017. A saber.
Omisis…” En el día de hoy martes siete (7) de Marzo de 2017, siendo las 10 de la mañana (10:00am), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en la Demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, cuyo Expediente fue designado con el numero A-0503, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección judicial. En este estado siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40pm) el tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno, propiedad de la Nación, y denominada finca “ LA PEGOSA”, con una superficie de dos mil doscientos cincuenta y cuatro hectáreas (2.254 has) aproximadamente, ubicado en el sector San Antonio de El Eneal, Sector islas-Halcón 20, municipio Veroes del estado Yaracuy, ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes: los Abogados INGRID MADELEINS SANCHEZ y NOEL GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.239 y 150.160, en su carácter de apoderados judiciales de la INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL (INVEPAL) S.A., De igual forma, el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana WILFREDO CARVAJAL, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.104.898, Ingeniero Agroalimentario quien se desempeña como técnico de campo, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa a la ciudadano WILFREDO CARVAJAL como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra e Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los siguiente particulares; hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se observen, iniciando el recorrido el tribunal pudo observar que en el predio objeto de inspección se esta desarrollando una tala indiscriminada de un bosque natural protector de la fauna de la zona, con árboles mutilados, cortados quemados, en su mayoría seibas, todo lo cual quedo plasmado en las imágenes fotográficas que el tribunal tomo como evidencia, del mismo modo el tribunal deja constancia que la devastación forestal se extiende a otros predios contiguos , en razón de la magnitud del daño ocasionado y observado, el tribunal solicita al experto designado la consignación a la mayor brevedad del informe técnico correspondiente, donde con las coordenadas UTM tomadas insitu para una exacta determinación y localización del predio y las zonas afectadas, seguidamente el tribunal en la continuidad del recorrido llega a unas instalaciones descritas de la siguiente manera, un galpón con un área de oficinas y de almacén construidas con bloques de concreto y viga doble T, techado con laminas de aluminio, unas áreas de habitación construidas con los mismos materiales de las referidas anteriormente, deja constancia este tribunal que las referidas instalaciones se encuentran en estado de deterioro y ruinas sin ningún uso, del mismo modo deja constancia este tribunal que en el sitio donde se encuentras las instalaciones antes mencionadas s estaban presentes los ciudadanos HERVEN JESÚS HERA y JOSE SANTA ELLA venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números 13.956.784, y 8.182.990 respectivamente quienes manifestaron ser miembros de la cooperativas ELIO RAFAEL OJEDA. Acto seguido siendo las tres y treinta de la tarde el tribunal habilita el tiempo necesario para continuar el cato de inspección judicial en la presente causa, continuando el recorrido el tribunal deja constancia de la existencia de unas incipientes siembra de yuca en una pequeña área, del mismo modo se observa un área de aproximadamente dos mil metros donde se encuentra una siembra de auyama la cual se encuentra en un estado de descomposición biológica debido a que no se efectuó la recolección y labores de cosecha, Finalizado el recorrido, el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de cinco dias (5) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la practicas de las siguientes inspecciones el día de hoy , siendo las tres y treinta de la tarde (4:20 pm) Terminó, se leyó y conformes firman.. Es todo”.
Es importante señalar, a través de la referida Inspección judicial que llevo acabo este Tribunal, en fecha siete (7) de Marzo de 2017, sobre el muchas veces referido lote de terreno constante de dos mil doscientos cincuenta y cuatro hectáreas (2.254 ha) aproximadamente, ubicado en el Sector San Antonio de El Eneal, Sector Islas-Halcón 20 denominado finca la Pegosa municipio Veroes del estado Yaracuy, el tribunal pudo constatar de manera directa, situaciones y hechos de índole ambiental, específicamente, la intervención humana, que ha ocasionado impactos negativos y daños al medio ambiente, debido a que dentro del mismo observó que en el predio se esta desarrollando una tala indiscriminada de un bosque natural protector de la fauna de la zona, devastando un conjunto de árboles forestales maderables y de otras especies predominantes del sector con árboles mutilados, cortados quemados, en su mayoría seibas, del mismo modo el tribunal constatar de manera directa, una remoción descontrolada de la capa vegetal de la superficie del suelo, destruyendo los bosques naturales existentes. Hechos estos que pudieran ser objeto de aplicación de la Ley Penal del Ambiente, ya que estos dañan el ecosistema.
De igual forma considera necesario éste sentenciador, transcribir algunos extractos, contenidos en las conclusiones del Informe Técnico Complementario, expedido en fecha 09 de Marzo de 2017, constante de 09 folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial Ingeniero Agroalimentario, WILFREDO CARVAJAL adscrito al INTI ORT-YARACUY, y recibida por ante este Juzgado en fecha trece (13) de Marzo de 2017, de la siguiente manera:
Se observo una grave afectación a la flora de la zona de reserva, en una superficie tres (3) hectáreas con seis mil novecientos dos (6902) metros cuadrados del denominado Fundo la Pegosa dicha superficie se observa deforestada de data reciente con tala, quema y laceración de especies vegetales de porte alto superior a los quince metros de altura sobre dicha afectación para el momento de la inspección no se observo responsables, así mismo es importante señalar que tal afectación se extiende hasta un predio denominado MI ZACHI, donde se observa de igual manera graves deforestaciones y quema en un área aproximada a las seis (6) hectáreas con siete mil quinientos noventa y nueve ( 7599), metros, estas afectaciones se encuentran el fundo MI ZACHI, colindante con el final del Fundo la PEGOSA.
En virtud del contenido de la referida inspección y el informe técnico advierte quien aquí decide, que tales actividades son susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contraviniendo disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental en contravención a lo establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, al afectar mediante, remoción de capa vegetal, desmatonamiento, tala indiscriminada de árboles forestales, autóctonos y quema de superficie vegetal del predio.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, quien aquí decide se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto : “…(sic)… Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales”.
Debe este jurisdicente, resaltar los postulados en relación a la preservación del ambiente, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos que a continuación se mencionan:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Este Juzgador, tiene pues, un insoslayable deber de asegurar la protección y mantenimiento del ambiente, sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en beneficio de las presentes y futuras generaciones. Preservar y proteger el ambiente, y la biodiversidad, es garantizar la existencia de la vida humana en el planeta, teniendo que tal garantía tutelar, la podemos ver reflejada, del mismo modo, en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Ambiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.
Artículo 15: Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 21. A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrolle
Protección Artículo 47. La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.
Ahora bien, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el anterior criterio jurisprudencial, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Ley Orgánica del Ambiente, y en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que este Juzgador, en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar y proteger el ambiente y los recursos naturales tal como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve forzosamente obligado a dictar MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL dirigida a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, impedir, limitar, restringir, y suspender aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente y los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el lote de terreno constante de dos mil doscientos cincuenta y cuatro hectáreas (2.254 ha) aproximadamente, ubicado en el Sector San Antonio de El Eneal, Sector Islas-Halcón 20 denominado finca la Pegosa municipio Veroes del estado Yaracuy,
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera oportuno y necesario decretar Medida Ambiental, a los fines de mantener y garantizar la preservación de los Recursos Naturales de nuestro país.
-IV-
DECISION
En base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, así como la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÒN AMBIENTAL en el lote de terreno constante de dos mil doscientos cincuenta y cuatro hectáreas (2.254 ha) aproximadamente, ubicado en el Sector San Antonio de El Eneal, Sector Islas-Halcón 20 denominado FINCA LA PEGOSA municipio Veroes del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA PRESENTE MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal tomando como base los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculados con los artículos 152 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto en aras de garantizar la protección Ambiental, y en virtud de ello Ordena:
• Se prohíbe cualquier tipo de actividad, que implique la tala de árboles de cualquier especie, existentes en el predio, la quema de capa vegetal, desmatonamiento y remoción de la capa vegetal dentro del lote de terreno objeto de la presente Medida de Protección Ambiental,
• Se restringe parcialmente las actividades Agrícolas en ejecución, que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, existentes en el lote de terreno objeto de la presente medida de Protección Ambiental. sin que ello genere derechos de indemnización, hasta que cumplan sus respectivos ciclos biológicos, y con estricto apego, supervisión, control y normas de resguardo y preservación, establecidas por las autoridades ambientales y de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo el imperio de los dispositivos legales que rigen la materia.
• Se prohíbe nuevos desarrollos de cualquier tipo de actividad agroproductiva, sean estas, vegetal, animal, acuícolas o pesqueras, dentro del terreno objeto de la presente Medida de Protección Ambiental, hasta tanto se extiendan las normas de uso, condicionados y formas técnicas supervisadas, según a las características naturales y ambientales propias de la zona, dentro de las Aéreas Bajo Régimen de Protección Especial, y las respectivas autorizaciones por parte de las Autoridades y Órganos con competencia en la materia de Ecosocialismo, Agua, Bosques y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela.
• Se ordena instar mediante oficio y entrega de copia certificada del decreto de medida Ambiental al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Oficina Regional Yaracuy, a los fines y efectos, de que practique Inspección Técnica en el lote de terreno Objeto de la presente Medida de Protección Ambiental, y sea determinado a través del respectivo Informe Técnico, los daños e impactos ambientales presentes en el referido predio, debiendo a su vez, suministrar la Información que surja de tales actuaciones.
TERCERO: El presente Decreto de Medida de Protección Ambiental tiene carácter vinculante y de estricto cumplimiento, para todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, nacionales o extranjeros, personas naturales, personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, autoridades, instancias y organismos oficiales nacionales y extranjeras.
CUARTO: La presente podrá ser susceptible de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• QUINTO: Este Tribunal, fija para el acto de Ejecución del presente Decreto de Medida de Protección Ambiental, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete, a las nueve de la mañana (9:00 am). Para tales fines se ordena oficiar a la Oficina Regional Administrativa de la Magistratura Yaracuy, a fin de que presten la debida colaboración, en la facilitación del medio de transporte para el respectivo traslado, al igual que al Comandante del Destacamento de Zona 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a fin de que resguarde a este Tribunal en el Acto de Ejecución del presente Decreto. De igual modo al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Oficina Regional Yaracuy, como órgano rector de la protección y conservación del medio Ambiente para que designe un técnico quien deberá acompañar a este Juzgado en la ejecución del decreto de medida Ambiental, y al mismo inspeccione y verifique in situ los daños e impactos ambientales presentes en el referido predio, debiendo a su vez, suministrar la Información que surja de tales actuaciones.
SEPTIMO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy para que a su vez la remita al Fiscal Ambiental del Estado Yaracuy, al Comandante del Destacamento de Zona 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, para que inicien los procedimientos respectivos a los fines de determinar los responsables de los daños ambientales causados y a los fines de prestar su colaboración en el cumplimiento de la presente medida, realizando actividades de vigilancia y patrullaje en la zona, en acatamiento del principio constitucional de colaboración de poderes, a la Alcaldía del municipio Veroes y a Instituto Nacional de Tierras ORT Yaracuy. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
JLQ/CM/DA-
EXP. A-0503.
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