TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0460.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.855.097.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÌCTOR JOSÈ MÙJICA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.368.234.
DEMANDA: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente demanda por PARTICION DE BIENES CONYUGALES, incoada por la ciudadana: XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ, en contra del ciudadano: VÌCTOR JOSÈ MÙJICA VALLES, la cual se recibió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cinco de marzo de dos mil quince (2015).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), dicho Juzgado mediante auto ordeno darle entrada; en esta misma fecha mediante sentencia declino la competencia para este Juzgado primero de primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil quince (2015), comparece ante ese Juzgado la ciudadana XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ, en su condición de demandante en la presente causa, en esta oportunidad otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945; en esta misma fecha la ciudadana supra mencionada mediante escrito plantea el conflicto de competencia ante dicho Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince (2015), ese Tribunal mediante auto escucha la apelación ejercida por la parte actora en el presente juicio y mediante oficio N° 0097/2015 ordeno su remisión al Juzgado Superior Civil mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Civil mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ordeno darle entrada al presente expediente bajo el N° 60266; en esta misma fecha ese Tribunal dejo constancia de que en un lapso de 10 días de despacho procederá a decidir el presente conflicto de competencia.
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015), ese Tribunal mediante sentencia resolvió el conflicto de competencia, declarando competente para conocer el presente expediente este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiéndolo mediante oficio N° 029 constante de una (1) pieza principal, contentiva de cincuenta y cinco (55) folios.
En fecha quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), este tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos, signándolo con el N° A-0460 nomenclatura particular de este Juzgado.
En fecha primero de Julio de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto admitió a sustanciación la presente causa, ordenando librar boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio el ciudadano Víctor José Mujica Valles.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto dejo sin efecto la citación librada en auto de admisión de fecha primero de Julio del mismo año, ordenando librar nueva compulsa y boleta de citación con un plazo de cinco (05) días para contestar la presente demanda.
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicito el abocamiento del juez en el presente juicio.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal ordeno librar nuevamente la boleta de citación de la parte demandante en el presente juicio.
En fecha primero (1°) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación librada a la parte demandada en el presente juicio sin firmar; en esta misma fecha comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicito la citación por carteles del ciudadano demandado en el presente juicio.
En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Este Tribunal mediante auto ordeno la citación por carteles del ciudadano Víctor José Mujica Valles, parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal mediante auto dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado el referido cartel, librado a la parte demandada en el presente expediente.
En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido copia del referido cartel de citación librado a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha veinticinco de Abril de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia consigno ejemplar del periódico donde aparece publicado el referido cartel de citación librado en el presente expediente a la parte demandada.
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas procesales el ejemplar de la publicación del referido cartel del citación; en esta misma fecha comparece ante este Tribunal el ciudadano Víctor José Mujica Valles, demandado en el presente juicio debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Juan Martínez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.139, y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio.
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante deja constancia que el ciudadano Víctor José Mujica Valles se dio por citado en el presente juicio en fecha tres (03) de mayo del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicito el abocamiento del juez en el presente juicio.
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el ciudadano Víctor José Mujica Valles, demandado en el presente juicio, a conferir poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Juan Martínez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.139.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia consigno escrito de prueba.
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 826.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicito a este Tribunal pronunciamiento en la presente causa.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal mediante auto libro computo de los días de despacho transcurridos desde el día tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) exclusive, hasta el día diecisiete (17) de Junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive; y del día veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) exclusive, hasta el día quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), inclusive.
-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Por cuanto consta al folio 93 de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demanda mediante diligencia suscrita y estampada de fecha 06-02-2017, hubo efectuado una actuación procesal inherente al asunto debatido en el presente juicio, como lo fuera, el otorgamiento de Poder Apud-Acta, al profesional del derecho Juan Martínez; y como que en virtud del abocamiento hecho por este Jurisdiciente al conocimiento de la presente causa en fecha 19-09-2016 los fines de la continuación de la misma, fue ordenada la notificación del ciudadano Víctor José Mujica Valles parte demandada en el presente juicio y planamente identificado en actos procesales, para que una vez vencido el lapso de los días de despacho contados a partir del día siguiente a su notificación, se reanudara la causa al estado en que se encontraba y empezaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para la impugnación de la competencia subjetiva del Juez; resultando en que se tiene por notificado el demandado desde el momento en que estampa la aludida diligencia, comenzando a correr los lapsos del abocamiento a partir del día siguiente de despacho a la fecha 06/02/2017, quedando vencido el citado lapso de abocamiento en fecha 24/02/2017 de acuerdo a los días de despacho transcurridos en este Tribunal llevados en el libro diario y según el calendario de actuaciones judiciales de este Tribunal y a partir del 25/02/2017 queda reanudada las actuaciones procesales llevadas en esta causa, por lo que ha transcurrido una medida de tiempo de nueve días de despacho desde ese momento en que quedo reanudada la presente causa, y siendo que corresponde a este Tribunal dilucidar la etapa procesal de esta causa y a tales efectos debe resaltar que desde la fecha primero de julio de dos mil quince (2015) este juzgado admitió la presente demanda ordenando librar boleta de citación al demandado plenamente identificado en autos, concediéndole un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la presente demanda, de conformidad al artículo 205 de la Lay de Tierra y Desarrollo Agrario, seguidamente se observa en fecha 29 de Julio de 2015, este Juzgado ordeno dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores y subsiguientes al auto de admisión y ordeno que se librara nuevamente compulsa y boleta de citación al demandado a los fines de aclarar que el lapso de contestación de la demanda es de cinco (05) días y no de veinte (20) como se señala en la anterior boleta. Ahora bien , advierte este juzgador que En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal ordeno librar nuevamente la boleta de citación de la parte demandante en el presente juicio concediéndole al demandado, un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la presente demanda, de conformidad al artículo 205 de la Lay de Tierra y Desarrollo Agrario y no como fue indicado en el auto de fecha 29 de Julio de 2015.
Ahora bien, debe resaltar este administrador de justicia, la importancia que reviste la institución de la citación, como elemento formal y necesario en la estructuración del debido proceso, que indudablemente abre las puertas en el descubrimiento del demandado, tanto de la situación misma de la existencia de una causa ante los estamentos jurisdiccionales, incoado en su contra o perjuicio, así como, de las razones, motivos o fundamentos por el cual se le sigue tal causa, con el conocimiento íntegro del contenido del sustractum litigioso, y de la oportunidad en las formas y modos procesales legales, en que este debe acudir ante la instancia jurisdiccional específica, a ejercer sus descargos, defensa, o de contestar adecuadamente la acción o demanda que pesa en su contra. En tal sentido, se permite este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, con respecto a tan importante figura procesal de la citación:
Para Feo citado por Humberto Cuenca: La citación puede definirse como el llamamiento que hace la autoridad Judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado.
Para Rangel Romberg: la citación puede definirse desde el punto de vista, a saber:
*En sentido amplio, es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado.
*En Sentido Restringido y procesal, la citación puede definirse como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia 25 de Noviembre de 1992, definió la citación como: Es el acto formal emanado del juez por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.
En el derecho procesal la citación tiene como supremo fundamento la garantía de la libertad y seguridad individual consagrad en la célebre Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde está consagrado el principio de que nadie puede ser juzgado ni castigado antes de haber sido oído, principio este que tuvo inmediata recepción en la primera Carta Fundamental de 1811 y que se ha mantenido en las distintas Constituciones Nacionales que ha tenido Venezuela. Este principio implica: Derecho de ser citado legalmente el cual se desglosa en dos momentos: a) mediante a comunicación de la orden de comparecencia; b) posibilidad de ser informado del contenido de la demanda; y derecho de ser oído en juicio.
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…), 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.(…)”. En virtud de este principio o Garantía Constitucional la falta absoluta de citación o la citación viciada constituye una transgresión del derecho de defensa y afecta la debida constitucionalidad del juicio, porque no puede haber ley, proceso, sentencia o acto en contra de los principios constitucionales.
La consagración legal de la citación la conseguimos en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, Titulo IV de los Actos Procesales, en el Capítulo IV, en el que se regula las citaciones y notificaciones cuya norma rectora es el artículo 215, que señala: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que dispone este capítulo:
La formalidad con la que se revisten los tramites procedimientos para verificar la citación son de interés privado, consagrados en beneficios exclusivos del demandado, por lo que pueda renunciar a la misma sin afectar al proceso, ya que en forma tacita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aun antes siquiera de iniciarse tales trámites para el citado, o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
El Procesalista Rangel Romberg coincide en que es una formalidad para la validez del juicio pero no esencial, Citación Presunta o Tacita: artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, único aparte “Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, haya realizado alguna diligencia o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda.”
Como podemos apreciar, son coincidentes tanto nuestro acervo jurisprudencial como los pronunciamientos doctrinarios, que refieren a la institución de la citación, como un requisito o condición necesaria, que materializa el debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, por lo que se hace insoslayable a este administrador de justica, hacer en consecuencia, algunas consideraciones con respecto a ello.
El “debido proceso” o también el “debido proceso legal”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (se trata de un criterio contenido en varios pronunciamientos de la Corte; por ejemplo en el “Caso Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 102 y en Opinión Consultiva 18/03, párrafo 123).
En sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes: “… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes: “…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.” Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, esa Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: “La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso).
Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias. De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra).
Haciendo uso este juzgador del derecho comparado, estima oportuno atraer en condiciones de ilustración, lo que sobre este tema considera y trata la doctrina española, en el que el derecho fundamental acogido en el art. 24.1 de la Constitución Española de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que «en ningún caso pueda producirse indefensión»; lo que indudablemente significa, que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente, el reconocimiento judicial de sus derechos o intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución y expresado bajo el clásico principio procesal NEMINE DAMNATUR SINE AUDIATUR se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa -Sentencia de 23 de noviembre de 1981, Rec. 189/81-, proscribiendo la desigualdad de las partes -Sentencia 23 de abril de 1981, Rec. 202/81-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción -Sentencia de 31 de marzo de 1981, Rec. 197/80-, para lo que el acusado debe tener plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de juicio para dictar Sentencia -Sentencia 23 de abril de 1981, Rec. 18/81-.
-III-
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES DE LA CITACION y DE LA CERTEZA JURIDICA DE LOS ACTOS PROCESALES.
Este sentenciador como director del proceso, luego de hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones procedimentales, a los fines de constatar la existencia de las situaciones y hechos contenidos en el presente expediente, pudo efectivamente percatarse, que en folio setenta y dos (72 ) del presente expediente, riela auto de fecha 19 de Enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el Tribunal ordeno librar nuevamente la boleta de citación de la parte demandante en el presente juicio, del mismo modo que en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) corren insertas la referida “Boleta de Citación” concediéndole al demandado, un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la presente demanda, de conformidad al artículo 205 de la Lay de Tierra y Desarrollo Agrario. Sin embargo, este jurisdicente observó, que efectivamente, que en la señalada Boleta de Citación, aparecía como el lapso en el cual debe acudir al llamamiento de este tribunal la parte demandada a dar cumplimiento a una actuación procesal tan importante, como lo es la contestación de la demanda, no se corresponda con el indicado en el auto emanado de este tribunal en fecha 29 de Julio de 2015, en el cual se señala lo siguiente: este Juzgado ordeno dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores y subsiguientes al auto de admisión y ordeno que se librara nuevamente compulsa y boleta de citación al demandado a los fines de aclarar que el lapso de contestación de la demanda es de cinco (05) días y no de veinte (20) como se señala en la anterior boleta. Vale decir que existe una contradicción que pudiera generar incertidumbre procesal en el demandado entre el auto de fecha 29 de julio de 2015 y la boletas libradas en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, en cuanto a la oportunidad de dar contestación de la demanda y siendo que el referido auto no fue anulado ni intentado por los actores su anulación, De acuerdo a estas circunstancias detectadas, observa este juzgador, en cuanto al hecho de haberse producido un resquebrajamiento de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva del derecho, debido proceso, derecho a la defensa y en cuanto a la certeza jurídica de los actos procesales, lo cual inficiona de nulidad, algunas de las actuaciones subsiguientes al Auto emitido por este tribunal en fecha veintinueve (29) de de julio de 2015 con el cual ordena la recomposición del proceso y adecuándolo al procedimiento ordinario agrario, actuaciones procesales estas, que más adelante serán señaladas en la presente sentencia interlocutoria, ya que prorrumpen con la certeza de los actos y actuaciones procesales, transparencia e integridad del proceso como instrumento necesario en la materialización de la justicia, debido proceso, y derecho a la defensa, razones suficientes estas, para que este administrador de justicia, se encuentre obligado ineludiblemente, a corregir tales errores o deficiencias, en el norte de garantizar el equilibrio y la igualdad de las partes en sus derechos que le asisten en el proceso. Así se Decide.
-IV-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Es preciso para este tribunal, hacer referencia y transcribir las normativas constitucionales y legales siguientes:
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).
Cabe destacar que las normas anteriormente transcritas y, especialmente la contenida en el último de los citados artículos, es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio, en virtud que el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa que de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la atinente a la Boleta de Citacion, cursante al folio setenta y tres (73) del presente expediente, , se violentaron ciertos aspectos procesales necesarios y esenciales dentro del esquema procesal, a las formalidades necesarias a la debida citación de la parte demandada, lo que pondría en vilo las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso en la presente causa.
-V-
MOTIVA
Todas esta razones, motivos y circunstancias, indefectiblemente obligan a este juzgador, a ordenar,, como en efecto ordena, REPONER la presente causa al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación al Fondo de la Demanda, dentro del lapso procesal y, en la forma indicada en el Auto emitido por este tribunal en fecha 29 de Julio de 2015, el cual cursa inserto en el folio sesenta y uno (61) del presente expediente, tomando en cuenta este jurisdicente, que posterior a las actuaciones y actos observo este jurisdisente que son violatorios al debido proceso y derecho a la defensa, por no haberse verificado de manera adecuada a la ley, el procedimiento de citación y los lapsos en el cual debe comparecer el demandado a dar contestación a la demanda en cuestión.
Como consecuencia directa de la presente decisión que emite este tribunal, de REPONER la presente causa al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación al Fondo de la Demanda, dentro del lapso procesal y, en la forma indicada en el Auto emitido por este tribunal en fecha 29 de Julio de 2015, el cual cursa inserto en el folio sesenta y uno (61) del presente expediente, quedan consecuencialmente anuladas y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias que se mencionen posteriores al Auto emitido por este tribunal de fecha diecinueve (19 ) de Enero de 2016, cursante al folio setenta y dos (72) del presente expediente, por el cual se ordena librar boleta de citación al demandado. y cuyas actuaciones, actos procesales, autos y diligencias, que mediante la presente decisión interlocutoria se anulan, se especifican de manera particularizada de seguida: Boleta de citación de fecha t diecinueve (19) de enero de de 2016, que cursan encartada al presente expediente al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro; consignación del alguacil con sus resultas que corre inserto en el presente expediente, desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio sesenta y nueve (79); auto de fecha cinco (5) de Abril de 2016 cursante en el presente expediente al folio ochenta y uno (81), cartel de citación cinco (5) de Abril de 2016 cursante en el presente expediente al folio ochenta y dos (82), constancia de de fijación cartelaria en el tribunal, de fecha cinco (5) de Abril de 2016 cursante en el presente expediente al folio ochenta y tres( 83), auto de fecha tres de mayo de 2016 el cual corre inserto en el folio ochenta y siete. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase tal como se ordena.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación al Fondo de la Demanda, dentro del lapso procesal y, en la forma indicada en el Auto de de adecuación emitido por este tribunal en veintinueve (29) de julio del año 2015, el cual cursa inserto en el folio sesenta y uno (61) del presente expediente. Cúmplase.
SEGUNDO: Quedan consecuencialmente anuladas y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias que se mencionen posteriores al Auto emitido por este tribunal de fecha diecinueve (19 ) de Enero de 2016, cursante al folio setenta y dos (72) del presente expediente, por el cual se ordena librar boleta de citación al demandado. y cuyas actuaciones, actos procesales, autos y diligencias, que mediante la presente decisión interlocutoria se anulan, se especifican de manera particularizada de seguida: Boleta de citación de fecha t diecinueve (19) de enero de de 2016, que cursan encartada al presente expediente al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro; consignación del alguacil con sus resultas que corre inserto en el presente expediente, desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio sesenta y nueve (79); auto de fecha cinco (5) de Abril de 2016 cursante en el presente expediente al folio ochenta y uno (81), cartel de citación cinco (5) de Abril de 2016 cursante en el presente expediente al folio ochenta y dos (82), constancia de de fijación cartelaria en el tribunal, de fecha cinco (5) de Abril de 2016 cursante en el presente expediente al folio ochenta y tres( 83), auto de fecha tres de mayo de 2016 el cual corre inserto en el folio ochenta y siete. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación al la partes intervinientes en el presente juicio, de la presente decisión interlocutoria, siendo que a los fines de preservar la integridad y certeza procesal, así como del debido proceso, este tribunal establece, que el lapso para la contestación al fondo de la demanda es el mismo que se estableció en el auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2015 vale decir que cera de cinco (5) dias de despacho, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente de que conste en autos, la consignación por parte del Alguacil, de la ultima de la notificación que hiciere a las partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Exp. N° A-0460.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0460.
JLQ/CM /ms.-
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