TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de Marzo de 2017.
Años: 206° y 158°


Vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, suscrita y presentada por el Defensor Publico Segundo (E) en Materia Agraria abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, representando a la parte demandada en el presente expediente en el que solicita entre otros “1.- Ordene practicar por secretaria el Computo de días de despacho Transcurridos desde el día 8-03-2016 (exclusive) fecha de juramentación del anterior Defensor Público ante ese Despacho hasta el día 13-4-2016 (inclusive) fecha de publicación del referido fallo, a los fines de determinar la tempestividad o no de la sentencia dictada. 2.- Revoque por contrario imperio el auto de mero trámite dictado el día 23-5-2016, mediante el cual se declaro firme la mencionada sentencia definitiva. 3.- Se reponga la causa al estado en que se notifique a las partes de la publicación de dicha sentencia definitiva dictada fuera del lapso legalmente establecido, de conformidad con lo estatuido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.” En virtud de la solicitud antes indicada considera oportuno este Juzgador hacer un examen de las actas procesales en referencia a la aludida sentencia y su tempestividad o no.
En fecha 04 de marzo de 2016, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria ordeno dejar sin efecto la boleta de citación librada en auto de admisión de fecha 20/02/13, a la Asociación Cooperativa “Los Chaguaramos XXI y/o todos sus miembros. (Folio 182 al 186).

En fecha 08 de marzo de 2016, mediante auto se dejo constancia de la aceptación del cargo y se paso a tomar la debida Juramentación al Abogado Defensor Publico Pedro Ortegano, Inscrito en el Inpreabogado Nº 127.598. (folio 187).

En fecha 09 de marzo de 2016, el Defensor Publico Frandy Colmenarez, consigno escrito solicitando la nulidad de la sentencia interlocutoria emitida en fecha 04/03/2016. (folio 188 al 190).

En fecha 18 de marzo de 2016, este Juzgado mediante auto negó lo solicitado por el Defensor Frandy Colmenarez en fecha 09/03/2016. (folios 191 al 195)

En fecha 13 de abril de 2016, Este Juzgado Dicto Sentencia Declarando Con Lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria intentada por los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE Y RUBBY DUARTE PINTO, en contra de los ciudadanos RILEXI REYES, JOSE ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTINEZ e integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”. (folios 196 al 206).

En fecha 23 de abril de 2016, mediante auto este Tribunal dejo Firme la presente decisión. (folio 207).

En fecha 16 de junio de 2016, el Defensor Publico Frandy Colmenarez, mediante diligencia solicito se expedida dos juegos de copia certificadas de los folios 196 al 206. (folio 208).

En fecha 26 de octubre de 2016, el Defensor Publico Frandy Colmenarez, mediante diligencia solicito el abocamiento de la presente causa. (folio 209).

En fecha 31 de octubre de 2016, el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno librar boletas de citación a las partes. (folios 210 al 211).

En fecha 30 de enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida. (folio 212 al 213).

En fecha 08 de febrero de 2017, el Defensor Publico Frandy Colmenarez, mediante diligencia ratifico la solicitud de copias certificadas de los folios. Siendo acordada en fecha 24/02/2017. (folio 214 al 215).

En fecha 10 de marzo de 2017, mediante escrito el Defensor Publico Segundo (E) en Materia Agraria abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579; solicito se librara cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016) exclusive, hasta el día trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016) inclusive.

En fecha veintidós de marzo de 2017 este Tribunal ordeno sacar computo por secretariade los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016) exclusive, hasta el día trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016) inclusive.

Ahora bien de la revisión del computo que hubo efectuado este tribunal en fecha 22 de marzo de 2017 que corre inserto al folio doscientos diecisiete (217) del presente expediente, se evidencia que a los efectos de verificar el lapso para que las partes ejercieran la apelación de la sentencia de fondo de la demanda, transcurrieron los días de despacho siguiente en la presote causa: Lapso de Emplazamiento establecido en el articulo 200 de la Ley DE Tierras y Desarrollo Agrario: 9, 10, 11, 14 y 15 de marzo de 2016. El lapso de promoción de Pruebas establecido en el articulo 211 de la Ley DE Tierras y Desarrollo Agrario de la siguiente manera: 16, 17, 18, 28 y 29 de marzo de 2016. Lapso de 8 días para Sentenciar: los días 30 y 31 de marzo de 2016 y los días 1, 4, 5, 6, 11, 12 de abril de 2016. En tal sentido observa quien aquí decide que del computo efectuado se desprende que evidentemente la sentencia, fue dictada el día 13 de abril de 2016, vale decir un día después de haber finalizado el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia establecido en el articulo 211 de la Ley DE Tierras y Desarrollo, lo que conlleva a que este tribunal omitió libar las notificaciones correspondientes para garantizar el derecho a la defensa así como el ejercicio pleno de sus derechos, por cuanto la aludida sentencia fue dictada fuera del lapso establecido. En este mismo orden observa este tribunal, que en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016 el tribunal emitió auto que riela en el folio doscientos siete (207), mediante el cual se declara definitivamente firme la referida sentencia, lo que denota un resquebrajamiento de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva del derecho, debido proceso, derecho a la defensa y en cuanto a la certeza jurídica de los actos procesales,
En este sentido es oportuno para este tribunal, hacer referencia y transcribir las normativas constitucionales y legales siguientes:

Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).

Cabe destacar que las normas anteriormente transcritas y, especialmente la contenida en el último de los citados artículos, es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio, en virtud que el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa que de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la atinente a la sentencia definitiva dictada en fecha trece(13) de abril de 2016, cursante desde el folio ciento noventa y seis(196) al folio doscientos seis (206) del presente expediente, siendo que la misma fue dictada fuera del lapso legal establecido en el articulo 211 de la Ley DE Tierras y Desarrollo Agrario, sin haberse librado las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes en el presente juicio, así como el auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016 que riela en el folio doscientos siete (207), mediante el cual se declara definitivamente firme la referida sentencia, revisado esto se percata este jurisdiscente que efectivamente fueron violentado ciertos aspectos necesarios y esenciales dentro del esquema procesal, como lo es formalidades necesarias a la debida notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso establecido, lo que pondría en vilo las garantías constitucionales del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso en la presente causa, lo cual inficiona de nulidad, algunas de las actuaciones subsiguientes a la sentencia dictada por este tribunal en fecha trece(13) de abril de 2016, cursante desde el folio ciento noventa y seis(196) al folio doscientos seis (206) del presente expediente.

MOTIVA

Todas esta razones, motivos y circunstancias, indefectiblemente obligan a este juzgador, a ordenar,, como en efecto ordena, REPONER la presente causa al estado de que se libren las notificaciones correspondientes de la Sentencias definitiva dictada por este tribunal, que declara con lugar la ACCION POCESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE Y RUBBY DUARTE PINTO, en contra de los ciudadanos RILEXI REYES, JOSE ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTINEZ e integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”.

Como consecuencia directa de la presente decisión que emite este tribunal, de REPONER la presente causa al estado de que se libren las Notificaciones correspondientes a la Sentencias definitiva dictada por este tribunal en fecha trece (13) de abril de 2016, cursante desde el folio ciento noventa y seis(196) al folio doscientos seis (206) del presente expediente, quedan anuladas y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias que se mencionen posteriores a la aludida Sentencias, quedando anuladas las siguientes actuaciones: Auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016 que riela en el folio doscientos siete (207), mediante el cual se declara definitivamente firme la Sentencias de merito dictada por este tribunal en fecha trece (13) de abril de 2016, cursante desde el folio ciento noventa y seis(196) al folio doscientos seis (206) del presente expediente.En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase tal como se ordena.


DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que se libren las Boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente Juicio, correspondientes a la Sentencias definitiva dictada por este tribunal fuera del lapso legal establecido, en fecha trece (13) de abril de 2016, cursante desde el folio ciento noventa y seis(196) al folio doscientos seis (206) del presente expediente que declara con lugar la ACCION POCESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE Y RUBBY DUARTE PINTO, en contra de los ciudadanos RILEXI REYES, JOSE ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTINEZ e integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”. Cúmplase.

SEGUNDO: Quedan anuladas y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias que se mencionen posteriores a la Sentencias definitiva dictada por este tribunal en fecha trece (13) de abril de 2016, cursante desde el folio ciento noventa y seis(196) al folio doscientos seis (206) del presente expediente, quedando anuladas las siguientes: Auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016 que riela en el folio doscientos siete (207), mediante el cual se declara definitivamente firme la Sentencias definitiva dictada por este tribunal en fecha trece (13) de abril de 2016, cursante desde el folio ciento noventa y seis(196) al folio doscientos seis (206) del presente expediente. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase.

TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación al la partes intervinientes en el presente juicio, correspondientes a la Sentencias definitiva dictada por este tribunal fuera del lapso legal establecido, en fecha trece (13) de abril de 2016, a los fines de preservar la integridad y certeza procesal, así como del debido proceso y el derecho a la defensa, y una vez conste en autos, la consignación por parte del Alguacil, de la ultima de la notificación que hiciere a las partes, la cusa continuara su curso legal correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Exp. N° A-014.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0414.
JLQ/CM .