JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0720.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos HILARIO JOSÉ FERNÁNDEZ CORDERO, CARMEN FERNÁNDEZ, YUDHIT FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente y cuyo domicilio es en el Sector Carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
OPOSITOR: WUILFREDO JOSÉ LEAL PIÑA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº 19. 455.305.
APODERADOS JUDICIALES: abogados RÓMULO CARACAS MEJÍAS Y JORGE LUIS GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 171.059 y 174.414, respectivamente.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) anexos útiles, suscrita y presentada por los ciudadanos HILARIO JOSE FERNÁNDEZ CORDERO, CARMEN FERNÁNDEZ, YUDHIT FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente, representados por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido los artículos 17, 19, 20, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 127, 128, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una extensión de terreno de diez hectáreas (10 has) aproximadamente, ubicadas en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Pecuaria, constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) anexos. (Folios 1 al 18).
En fecha primero (1°) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto acordó darle entrada bajo el Nº S-0720, nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 19).
En fecha ocho 08) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal fijo inspección para el día treinta y uno (31) de marzo del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en esta misma fecha se libro oficio a la oficina de la Dirección Administrativa del estado Yaracuy, mediante el cual se solicito vehículo para el traslado del Tribunal. (Folios 21 al 22).
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicito el diferimiento de la inspección judicial fijada para la misma fecha, por cuanto no se contaba con vehículo para el traslado; en esta misma fecha este tribunal mediante auto, acordó el diferimiento de la inspección judicial, y la misma seria fijada por auto separado una vez la parte solicitante así lo pidiera. (Folios 24 al 25).
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este tribunal FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial. (Folio 26).
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto fijo oportunidad para el día trece (13) de junio del año en curso a fin de que se practicara la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en esta misma fecha, se libro oficio a la Dirección Administrativa Regional, para que facilitara un vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal. (Folios 27 al 28).
En fecha trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto difirió la práctica de la inspección judicial fijada para la misma fecha, por cuanto estaba laborando solo los días Lunes y Martes en cumplimiento al decreto N° 2303, fijando como nueva fecha para la realización de dicha inspección judicial para el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las once de la mañana (11: 00a.m.), librando oficio en esa misma fecha, para la Dirección Administrativa Regional, solicitando vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal, y de igual manera se libró oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, para que designara un técnico adscrito a dicho ente, a fin de brindar asesoría a este tribunal, en la práctica de la inspección judicial. (Folios 29 al 31).
En fecha quince (15) de Junio de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este tribunal FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, en esta misma fecha este tribunal mediante auto acordó el diferimiento de la inspección judicial, y la misma seria fijada por auto separado. (Folios 32 al 33).
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto fijo oportunidad para el día veintiuno (21) de junio del año en curso, a fin de que se practicara la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en esa misma fecha, se libro oficio a la Dirección Administrativa Regional, para que facilitara un vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal y la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, para que designara un técnico adscrito a dicho ente, a fin de brindar asesoría a este tribunal en la práctica de la inspección judicial. (Folios 34 al 36).
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016); compareció ante este tribunal FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicito el abocamiento del juez a la presente causa. (Folio 37).
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente solicitud. (Folio 38).
En fecha seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto, una vez cumplido el lapso de abocamiento establecido, y habiéndose reanudado las actuaciones inherentes al procedimiento, mediante auto, fija oportunidad para el día trece (13) de Octubre del año en curso, a fin de practicarse la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. En esta misma fecha, se libro oficio a la Dirección Administrativa Regional, para que facilitara un vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal y, de igual manera a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, para que designara un técnico adscrito a dicho ente, a fin de brindar asesoría a este tribunal en la práctica de la inspección judicial. (Folios 39 al 42).
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se celebro inspección judicial acordada de manera oficiosa por este tribunal, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, dejándose constancia mediante acta, de las situaciones, hechos, acontecimientos y circunstancias presentes en el sitio objeto de la Inspección, siendo apoyado para esos efectos el tribunal por un experto técnico perteneciente a la Oficina Regional de Tierras – INTI, Yaracuy, quien además, se encontraba provisto de instrumento tecnológico adecuado “GPS”, a efecto de verificación de puntos de coordenadas UTM, identificación del terreno. Esta inspección judicial, quedó reflejada en acta levantada a tal efecto, de la que este jurisdicente hace la siguiente extracción:
En el día de hoy jueves trece (13) de octubre de 2016, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ SUPLENTE ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la solicitud de signada en Expediente S-0720, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las once la mañana (11:00 a.m), el tribunal se constituyó, en un predio ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte. Con una superficie aproximada diez hectáreas (10 has), a los efectos y propósitos de llevar acabo la practica de inspección judicial de oficio acordada en auto de fecha seis de octubre de 2016, signado con el numero S-720, contentivo del procedimiento de medida de protección a la producción Agroproductiva, o Agroalimentaria y que fuera incoado por los ciudadanos HILARIO JOSÉ FERNÁNDEZ CORDERO, CARMEN FERNÁNDEZ Y YUDITH FERNÁNDEZ, identificados en autos, quienes se hicieron presentes en este acto, al igual que el defensor publico tercero en materia Agraria adscrito a la unidad de defensa publica del estado Yaracuy, abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, también identificado en autos, y quien asiste en este acto a los señalados peticionantes, para la practica de la presente inspección Judicial y a los fines de apoyo y de asesoría técnica, este tribunal se hace acompañar del Ingeniero en agro alimentos, el ciudadano ANTONIO NAVARRO, Venezolano titular de la cedula de identidad numero 14.443.179, funcionario adscrito a la Unidad Técnica Agraria, de la ORT. INTI YARACUY, a quien este tribunal designa como experto en la práctica del presente acto, quien estando presente se le toma el juramento de Ley, una vez hubo aceptado este, el cargo, de la siguiente manera, ¿Jura usted cumplir fielmente la misión de experto a la que a sido designado? Quien contestó de la siguiente manara: “Juro ante dios y ante la Ley cumplir fiel y cabalmente la misión para la cual he sido designado”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que se realizara un registro fotográfico de la presente inspección Judicial, y que forma parte de la misma, facultando para esta misión al ciudadano ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, utilizando para tal fin una cámara video grabadora marca Sony, modelo HDR- XR150. En este estado constituido el tribunal inicia el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección Judicial, a fin de dejar constancia de las situaciones, circunstancias y hechos que se observen en la misma, habiendo avanzado, al ingreso del terreno en cuestión, desde la carretera seis norte, por la entrada de un portón falso, resguardado por estantillos de madera y alambre de púas de cuatro pelos, consiguiéndose de manera inmediata, con una casa tipo campestre, que tiene una medida aproximada de catorce metros(14) , de largo por seis metros de ancho, construida en paredes de bloques frisado, techado con laminas de zinc, soportadas por correas metálicas de dos por una pulgada de diámetro, piso de cemento pulido, constante de una sala de cocina , sala comedor, tres habitaciones, un ambiente de lavadero, un baño con instalaciones sanitarias, dos puertas metálicas que dan al exterior, ventanas de maderas y una ventana basculante, con vidrios o chapas protectoras, este Tribunal deja constancia que se encuentra presente en dicha vivienda, el ciudadano GILBER ALFREDO ACOSTA PÉREZ, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 17.149.144 quien manifestó ser trabajador y ocupante de la referida vivienda, propiedad según su versión, del ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL PIÑA, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 19.455.305, la referida instalación se encuentra delimitada por una cerca de alfajol con pretil de cuatro hileras de bloques de concreto sin frisar, manchones de arranque de concreto y cabilla de tres octavo pulgadas, que sirven de soporte a los párales de tubos galvanizados de dos pulgadas, que entrelazan las mayas de cerca metálicas, observando este Tribunal, que dentro del área delimitada, se puede apreciar un tractor, marca FORSON MAJOR AÑO 76, para labores agropecuarias, dos implementos agrícolas contentivos de una rastra de diez disco y una rastra de catorce discos, de igual manera se pudo observar un pozo artesanal ( aljibe) de un metro de diámetro, totalmente anillado con concreto armado, con una profundidad de ocho metros aproximadamente, igualmente este Tribunal pudo observar que dentro del terreno se encuentran dos lotes de tierras de aproximadamente tres mil doscientos metros cuadrado uno y el otro de con un área aproximada de dos mil novecientos metros cuadrados, ubicados a ambos extremos de la delimitada área de infraestructura, apreciándose en estos lotes, recientes mecanización ( rastra ), de igual manera este tribunal deja constancia, que se observa un espacio físico donde se encuentran un aproximado de setecientas (700 ) plantulas de naranjas, dentro del área delimitada próxima a la vivienda, antes indicadas, siguiendo el recorrido, este Tribunal con la asistencia del experto observa la existencia de diez bovinos , desglosados entre mautas y novillas, de la raza mestiza, para doble propósito, que presenta como marca distintiva un hierro con las siguientes características ( E 7 19 ), soportados por el padrón de hierro perteneciente al señor ElICEO FERNADEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad, numero V- 2.563.501, ( fallecido), este tribunal adentrándose en su recorrido hacia los linderos Este del lote de terreno objeto de la inspección judicial y, con el apoyo técnico del experto designado, se presentan un terreno abierto en cuya superficie predomina la maleza, en una parte significativa se observo una mecanización de vieja data, con vestigios de zonas con tala de Árboles característicos de la zona, teles como JOBO, GUASIMO entre otros, así como la quema de algunos otros árboles, dispersos dentro del área, del mismo modo, se aprecia un área de terreno, tapizada con pasto de aguja, sin presencia de adecuado mantenimiento, del mismo modo este tribunal observa que el ganado bovino está realizando pastoreo extensivo en esta área de aproximadamente nueve hectáreas, (9 has.), así mismo observa de manera dispersa y en pequeñas proporciones sobre la superficie de esta área abierta, pastos introducidos de la especie Brachiaria Humidicola , en este estado el Tribunal finaliza el recorrido de inspección Judicial. En este acto no habiendo otras circunstancias, situaciones y hechos de que dejar constancia declara terminada la presente inspección Judicial, y solicita al experto designado consigne el informe técnico complementario de la presente inspección Judicial, y en consecuencia el experto solicita se le concedan cinco días de despacho para efectuar la consignación del referido informe, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las (02.40 pm). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. EXPEDIENTE. N° S-720.- (Cursiva de este Tribunal). (Folios 43 al 45).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante este Tribunal los abogados en ejercicio RÓMULO CARACAS MEJÍAS y JORGE LUIS GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171059 y 174414, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WUILFREDO JOSÉ LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.455.305, quien es mencionado por el accionante, como causante de las circunstancias y hechos que dan origen a la solicitud de medida de protección agroalimentaria, presentando estos apoderados judiciales, escrito en el que manifiestan que su precitado patrocinado es propietario y poseedor legítimo del fundo agrícola denominado “La Lealtad”, ubicado en el sector Carretera 6 Norte, Asentamiento Campesino Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie de Diez hectáreas con Tres Mil Doscientos Cincuenta y Seis metros cuadrados ( 10 Ha con 3256 m2), señalando sus linderos particulares, por cuanto el INTI, le había otorgado Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, según Nro. 22328163816RAT0005514, mediante Sesión de Directorio Nro. ORD700-16, de fecha 06 de Junio de 2016, y que en el indicado predio, su representado había construido una vivienda a su únicas expensas con dinero de su particular peculio, con un área de construcción de aproximadamente 84 m2, edificada de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de concreto,, puertas y ventanas de hierro, que consta de una sala comedor, una cocina, tres cuartos con sus baños, un baño adicional, igualmente había construido un pozo de agua profunda, destinado para el riego y abastecimiento de la vivienda, habiendo adquirido el identificado WUILFREDO JOSÉ LEAL PIÑA, la cantidad de tres mil (3.000) plántulas de naranja valencia para ser trasplantadas en los terrenos del predio, adquiriendo para el rastreado de la tierra un tractor, dirigido a la producción de frutales, contando el terreno con 5 árboles frutales, 1 mata de mango, 5 de mandarinas, 1 mata de perita, 2 matas de guayaba u 1mata de coco playero, contando con un trabajador quien reside en la mencionada vivienda, el cual realiza labores propias de la finca, arguyendo los mencionados abogados, que desde el mes de febrero del año 2016, los ciudadanos, Hilario José Fernández Cordero, Carmen Fernández y Yudith Fernández, quienes aparecen en la presente causa como partes solicitantes de la medida de protección agroalimentaria, habían ingresado en el mencionado predio “La Lealtad”, de forma arbitraria, ilegal y violenta, un rebaño de ganado vacuno consistentes de diez (10) animales, que pernoctan en el señalado predio de manera permanente, causando para sus representado, una situación de amenazas y hostigamiento, que le impide la continuidad de la actividad agrícola vegetal, habiéndose denunciado tales hechos ante el Comando de la Zona 14 Destacamento de Comando Rurales Nro. 149, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo remitido el caso por la institución Castrense a la Defensa Pública Agraria, no habiendo atendido esa instancia tal requerimiento, dejándole a su representado desprovisto de asistencia jurídica, aduciendo de igual manera que este ocupa el lote de terreno antes citado de manera pacífica e ininterrumpida, con el ánimo de desarrollar actividad agrícola productiva, específicamente, siembra de frutales (naranja valencia), habiendo comenzado a realizar “labor agrícola directa, productiva y sustentable, razones estas por lo que solicitan a favor de su representado, que la inspección técnica judicial realizada en fecha jueves 13 de octubre de 2016 al predio, que estos manifiestan ser de su representado, fuera declarada a favor de este para la protección de la actividad agrícola. Acompañaron a dicho escrito, marcado con la letra “A”, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, , marcado con la letra “B” Punto de Información de fecha 09 de Mayo de 2016, realizado por el INTI; , marcado con la letra “C”, copia de oficio al Comando de Zona 14 Destacamento de Comandos rurales Nro. 149, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; y, marcado “D”, copia de la cédula de identidad de sus poderdante, del mismo modo consignan a las actas procesales copia de Instrumento Poder que le acreditan sus condiciones de apoderado judicial del identificado WUILFREDO JOSÉ LEAL PIÑA. (Folios 47 al 62).
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), este tribunal Decreto Medida de Protección a la Actividad Pecuaria, que vienen desarrollando los ciudadanos HILARIO JOSÉ FERNÁNDEZ CORDERO, CARMEN FERNÁNDEZ, YUDHIT FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente, sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en una superficie de terreno de Nueve hectáreas con Siete Mil Setecientos Dieciséis Metros Cuadrados ( 9 ha, con 7716 M2) ; ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por Rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte. Este Tribunal ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy; a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, al Consejo Comunal de sector Carretera 6 Norte del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; en esta misma fecha se libraron todos los oficios; instándose a las partes a los fines de que ejercieran el derecho de oposición a la medida, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose así mismo, que la vigencia de este Decreto de Medida de Protección a la Actividad Pecuaria, sería por el tiempo hasta que se profiriera Sentencia definitiva en la presente causa . (Folios 65 al 82).
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la ejecución de la medida de protección agroalimentaria, para el día 14 de Febrero del año en curso a las 10 de la mañana, oficiando a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy y al Centro de Coordinación Policial el Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy y se ordeno notificar a la parte solicitante; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenando librando oficios y la correspondiente boleta de notificación. (Folios 84 al 87).
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el Alguacil y mediante diligencias consigno los oficios dirigidos a: oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy; a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, al Consejo Comunal de sector Carretera 6 Norte del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, debidamente sellados y firmados como recibidos. (Folios 88 al 97).
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), comparecieron ante este Tribunal los abogados RÓMULO CARACAS MEJÍAS Y JORGE LUIS GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 171.059 y 174.414, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano WUILFREDO JOSÉ LEAL PIÑA, identificado en actas procesales, y mediante escrito presentado ante este Tribunal, hicieron formal Oposición a la Medida de Protección a la Actividad Pecuaria dictada por este Tribunal en la presente causa, de fecha 9 de Noviembre del año 2016, oposición esta que formulan de acuerdo al contenido establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil. (Folio 98 al 107).
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el Alguacil y mediante diligencias procede a consignar oficios dirigidos a: La Coordinación de la Defensa Pública Del Estado Yaracuy, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, debidamente firmados y sellados como recibidos; así como boleta de notificación librada a la parte solicitante debidamente firmada. Folios 108 al 113). En esa misma fecha este Tribunal mediante Auto, y con vista a la oposición al decreto de medida de protección agroalimentaria dictada en la presente causa, Declara abierta la articulación probatoria correspondiente, de ocho días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeran convenientes a sus intereses y defensa, prosiguiéndose por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose del mismo modo, agregar el Informe Técnico complementario de Inspección Judicial practicada en la presente causa, emanado de la ORT- INTI Yaracuy. (Folio 114). Se Agrega el enunciado Informe Técnico Complementario de Inspección Judicial, cursando encartados al presente expediente a los folios 115 al 128.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), comparecieron ante este Tribunal los identificados apoderados judiciales del ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, en su carácter de opositor, y mediante diligencia exponen hechos y solicitan inspección judicial. (Folios 129 al 130).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), comparecieron ante este Tribunal los apoderados judiciales del ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, en su carácter de opositor a la Medida de Protección Agroalimentaria, abogados RÓMULO CARACAS MEJIAS Y JORGE LUIS GONZALEZ, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, contante de seis folios útiles y seis anexos; en esta misma fecha este Tribunal mediante auto. Admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte oponente, ordenando librar oficios a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy, a la Oficina Regional de Tierras con Sede en el Estado Yaracuy y al Destacamento de los Comandos Rurales N° 149 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenando librando dichos oficios. (Folios 131 al 163).
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este tribunal el Alguacil y mediante diligencia consigno oficios librados a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras con Sede en el Estado Yaracuy debidamente firmados y sellados como recibidos; en esta misma fecha este Tribunal mediante autos declaro desierto las evacuaciones de los testigos los ciudadanos Gilbert Alfredo Acosta Pérez, Douglas Fernández, Juan Gabriel Rodríguez Sira y Rosa Matilde Sánchez Sequera; asimismo en esta fecha este Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto del presente litigio a fin de realizar practica de inspección judicial, promovida como medio probatorio por la parte oponente. (Folios 164 al 175).
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del contenido del escrito de oposición en referencia se puede leer que el oponente manifiesta que el decreto que declara la medida de protección agroalimentaria que nos ocupa constituye una franca violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 49 N° 1,3 articulo 48, 157, 305 y 306 contenidos en nuestra Carta Magna, que lesione directamente los derechos e intereses de su patrocinado por cuanto dicha medida cautelar de protección había establecido u ordenado al ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, antes identificado abstenerse de realizar actos perturbadores consistentes en quema, tala de pasto y arboles, destrucción o remoción de cercas, remoción de capa vegetal bajo cualquier forma o mecanismo, en “su legitimo predio rural” de igual forma se había establecido en dicho decreto de medida de protección agroalimentaria que este tendría una vigencia durante todo el tiempo en que durara el presente procedimiento hasta producirse sentencia definitiva, en los particulares desarrollados en el enunciado escrito de oposición, la representación judicial, del identificado oponente, rechazan la cualidad jurídica de los ciudadanos HILARIO JOSE FERNANDEZ CORDERO, CARMEN FERNANDEZ, YUDHIT FERNANDEZ, antes identificados, arguyéndose que estos al introducir su pretensión ante esta instancia jurisdiccional, no presentaron justificativo de herederos universales ni documento de sucesión emitido por el SENIAT de la sucesión del ciudadano De cujus Eliseo Fernández, resultando que tal situación los convierte en ocupantes precarios del predio agrario objeto del decreto de medida de protección agroalimentaria, ni presentaron titulo agrario de adjudicación de tierras expedidos por el inti, lo cual hace presumir para los ocupantes que los solicitantes de la medida cautelar son ocupantes ilegales y perturbadores de oficio de unas tierras cuya posesión legitima le pertenece al ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, supra identificado, productor agrario en la zona descrita. En el referido escrito de oposición del mismo modo se hace un rechazo particularizado de cada uno de los planteamientos esgrimidos por los accionantes en la pretensión de mediada de protección agroalimentaria, rechazando que los mismos se mantengan ocupando por más de 40 años el lote de terreno objeto del decreto de medida, por cuanto los beneficiarios de la medida no acreditaron documentos públicos que le dieran cualidad jurídica para demostrar lo dicho y no existe en autos documento alguno emitido por el INTI en el que se evidencie la actividad productiva agraria desarrollada por los señalados solicitantes. Se indica del mismo modo en el contenido del escrito de oposición de narras que el ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA y su grupo familiar había comprado unas bienhechurías construidas en el fundo agrícola denominado fundo La Lealtad ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte. Con una superficie aproximada diez hectáreas (10 has) con tres mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (3256 m2). Sobre cuyo terreno el INTI, les había otorgado al oponente antes identificado, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° Nº 22328163816RAT0005514, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 700-16, de fecha 06 de junio de 2016, por lo que tiene la posesión y ocupación legitima del fundo en referencia. Se rechaza asimismo lo que expresan los solicitante de la medida cautelar de protección agroalimentaria en su escrito de solicitud, en cuanto a que el ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA no les permita la siembra de pasto y que realiza actividades de tala de árboles perturbando el desarrollo de las actividades productivas, que ha generado amenaza y hostigamiento que le impide la actividad de producción pecuaria, del decreto de medida de protección agroalimentaria, señalando el oponente que si bien es cierto que su representado en reiteradas oportunidades les había solicitados a los supuestos dueños del ganado vacuno que se encuentran en el predio que desalojen los animales y estos se han negado a desocupar dicho terreno siendo que el opositor arguyen que su representado es productor y propietario y ocupante legitimo del referido fundo y se encuentra desarrollando actividades agrícolas en virtud del título otorgado a su favor por el INTI en el que se determino que las mencionadas tierras son de vocación agrícolas y no para actividades de ganadería.
DE LA IMPUGNACION DE ACTAS (contenido del escrito de oposición)
1.- Impugnaron, Desconocieron y Rechazaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, la copia del comunicado del Consejo Comunal Carretera 2, 4 y 6 municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, documental incorporadas al proceso en copia simple, inserta a los folios 8, 9 y 10 de la presente causa; asimismo aduce la defensa, que vista esta prueba documental traída a los autos por los solicitantes de la medida, impugna dicha documental por ser copia simple; si bien es cierto que la figura del Consejo Comunal pudiese coadyuvar de alguna manera en las actividades de las Instituciones como formas de participación de Poder Popular, no es menos cierto que dentro de sus facultades no se encuentra de forma explícita la autoridad de expedir comunicados que muestren inconformidad con venta de bienhechurías que se encuentren en predios agrícolas, siendo esta propia de los entes agrarios, (entiéndase Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, entre otros), en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto es impertinente al objeto de la controversia.
Queda desechado por este tribunal este medio probatorio, por cuanto la parte que la produjo a las actas procesales, no hizo valer el original o copia certificada de dicho instrumento, ni hubo solicitado el cotejo de la copia impugnada dentro del proceso.
2.- Impugnaron, Desconocieron y Rechazaron, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, copia simple de Carta Aval de Ocupación de Terreno, de fecha 8 de septiembre de 2015, emitida por el Consejo Comunal Carretera 2, 4 y 6 municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, la cual fue incorporada al proceso en copia simple, inserta al 11 de la presente causa, en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto consideran es impertinente al objeto de la controversia y en virtud, que el Consejo Comunal de la comunidad no tiene facultad para emitir tal carta de ocupación de terreno, menos cuando son predios agrarios por las razones de derecho explanadas en up supra.
Este medio probatorio lo considera este tribunal que tiene valor de presunción respecto a su veracidad, por emanar de un órgano de la estructura de la composición del Poder Popular, deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario. Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confieren a este juzgador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que a la fecha de expedición del Aval de Ocupación de Terreno en referencia, vale decir, 08 de septiembre de 2015, el Consejo Comunal “Carretera 2, 4 y 6” del municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, hace constar que el ciudadano Eliseo Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.563.501, se encontraba residenciado en la Carretera 6 Norte desde hacía veintitrés (23) años; 2) que el mencionado ciudadano era poseedor de una extensión de terreno con una superficie de 10 hectáreas, dentro de los siguientes linderos: Norte: con Juan Carlos Guzmán; Sur: con Rosa Fernández; Este: con Jose Ortiz; y Oeste: con Carretera 6 Norte. Así se establece.
3.- Impugnaron, Desconocieron y Rechazaron, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constancia provisional de productor, de fecha 21 de marzo de 2006, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, documento administrativo consignada en la solicitud de la medida cautelar por los solicitantes, inserta al folio 12 de la presente causa, por ser copia fotostática simple.
Queda desechado por este tribunal este medio probatorio, por cuanto la parte que la produjo a las actas procesales, no hizo valer el original o copia certificada de dicho instrumento, ni hubo solicitado el cotejo de la copia impugnada dentro del proceso. Así se establece.
4.- Impugnaron, Desconocieron y Rechazaron, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constancia de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, de fecha 6 de enero de 2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, documento administrativo consignada en la solicitud de la medida cautelar por los solicitantes, inserta al folio 13 de la presente causa, por ser COPIA fotostática simple, con esta prueba queda demostrado que el uso de la tierra del predio en conflicto siempre ha sido de vocación agrícola y no pecuario como lo quieren hacer ver los solicitantes de la medida.
Queda desechado por este tribunal este medio probatorio, por cuanto la parte que la produjo a las actas procesales, no hizo valer el original o copia certificada de dicho instrumento, ni hubo solicitado el cotejo de la copia impugnada dentro del proceso. Así se establece.
5.- Impugnaron, Desconocieron y Rechazaron, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, copia simple de CARTA Aval de Ocupación de Terreno, de fecha 16 de febrero de 2016, emitida por el consejo comunal carretera 2, 4 y 6 municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, la cual fue incorporada al proceso en copia simple, inserta al 14 de la presente causa, en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto es impertinente al objeto de la controversia y en virtud, que el Consejo Comunal de la comunidad no tiene facultad para emitir tal carta de ocupación de terreno, menos cuando son predios agrarios por las razones de derecho explanadas en up supra.
Este medio probatorio lo considera tiene valor de presunción respecto a su veracidad, por emanar de un órgano de la estructura de la composición del Poder Popular, deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario. Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, sin embargo, por cuanto observa este juzgador, que a la fecha de expedición del Aval de Ocupación de Terreno en referencia, vale decir, fecha 16 de febrero de 2016, por el Consejo Comunal “Carretera 2, 4 y 6” del municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, se encontraba fallecido el ciudadano Eliseo Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.563.501, de quien se deja constancia, era poseedor de una extensión de terreno con una superficie de 10 hectáreas, dentro de los siguientes linderos: Norte: con Juan Carlos Guzmán; Sur: con Rosa Fernández; Este: con Carretera 6 Norte.; y Oeste: con Rompe viento José Ortiz, por cuanto de acuerdo a copia de Acta de Defunción que corre inserto al folio 142 del presente expediente, expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se hace constar que el mencionado ciudadano falleció en fecha 08 de Febrero de 2016, en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, y en razón de ello, este tribunal desecha y no le da valoración alguna a este medio probatorio. Así se establece.
6.- Impugnaron, Desconocieron y Rechazaron, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, registro de hierro para ganado de fecha 19 de noviembre de 1996, inserto a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa, por cuanto fue presentado en copia simple.
Queda desechado por este tribunal este medio probatorio, por cuanto la parte que la produjo a las actas procesales, no hizo valer el original o copia certificada de dicho instrumento, ni hubo solicitado el cotejo de la copia impugnada dentro del proceso. Así se establece.
7.- Impugnaron, Desconocieron y Rechazaron, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consulta de solicitud de declaratoria de garantía de permanencia de fecha 14 de febrero de 2016, inserto al folio 18 de la presente causa, por cuanto fue presentado en copia simple, por considerar que en esta solicitud de fecha 14-2-2016, aparezca el nombre del ciudadano ELISEO FERNÁNDEZ, cuando para esa fecha el prenombrado ciudadano ya había fallecido, según decir de los moradores de la zona en conflicto.
Queda desechado por este tribunal este medio probatorio, por cuanto la parte que la produjo a las actas procesales, no hizo valer el original o copia certificada de dicho instrumento, ni hubo solicitado el cotejo de la copia impugnada dentro del proceso. Así se establece.
• En el capítulo IV correspondiente de la Improcedencia de da Medida Cautelar Acordada y la Violación Del Derecho a La Defensa y Debido Proceso.
Asimismo hace formal oposición mediante este escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A., y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, a tenor de lo establecido en decisión de fecha nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis. (2016), publicada Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, dictada en el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha, en San Felipe, al día nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis. (2016), medida cautelar acordada sobre un predio ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte. Con una superficie aproximada diez hectáreas (10 has).
Se Opusieron En Los Siguientes Términos:
1.- se oponen, en todas y cada una de sus par¬tes de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, dictada en el presente expediente por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarias a la verdad y a los más elementales principios que rigen el poder cautelar del juez agrario, con fundamento en un escrito donde los accionantes no tienen la cualidad jurídica para interponer dicha solicitud circunstancia ya explanada en up supra. Tales medidas lucen totalmente abusivas y algunas no cumplen con los elementales principios de accesoriedad, provisoriedad y reversibilidad propios de toda medida cautelar y, más aún, ninguna responde al cabal cumplimiento de los requisitos fundamentales de los proveimientos cautelares: presunción de buen derecho, peligro en la mora y ponderación de los intereses en juego.
Aducen que si bien es cierto que el juez agrario goza de poder cautelar de acuerdo con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no lo es menos cierto que esa facultad de dictar medidas cautelares innominadas aun de oficio procede siempre y cuando haya presunción de buen derecho, peligro en la mora y ponderación de los intereses en juego, debiendo en todo caso motivarse el cumplimiento de tales extremos y fundamentarse la decisión en medios de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, tal como expresamente lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, las medidas cautelares a las cuales formalmente se oponen, según sus dichos fueron dictadas por el juez agrario sin que se motivara (vicio de inmotivación) configurándose expresamente cuál es la presunción del derecho reclamado ni cuál es el medio de prueba que llevó a la convicción al juez agrario de que existe probabilidad de éxito de la solicitud.
Que Asimismo, tampoco se argumentó ni probó en qué consistía el supuesto peligro irreparable o de difícil reparación por la definitiva que llevó al juez agrario a considerar presentes tales presunciones.
2.- Se oponen, a la inspección judicial de fecha trece (13) de octubre de 2016, realizada por ese tribunal agrario porque según sus dichos la misma resulta absolutamente desmesurada e incongruente, no se pondero los intereses en juego y porqué se justifica favorecer los intereses particulares de los ciudadanos HILARIO JOSE FERNANDEZ CORDERO, CARMEN FERNANDEZ, YUDHIT FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente, lo hicieron en los términos siguientes:
2.1) Se oponen, por cuanto cuando el juez agrario en este día 13-10-2016, se constituyo en un predio que no identifico plenamente, según sus dichos dejando dudas al respecto, si es realmente el predio de la solicitud, en este mismo orden el juez establece en el acta de inspección que el predio tiene una superficie aproximada diez hectáreas (10 has), que según sus dichos ¿en que se baso el juez agrario para afirmar esta área de terreno?.
2.2) Se oponen a la inspección judicial por cuanto se realizo un registro fotográfico y sin embargo no consta en autos informe de registro fotográfico, y aún menos no fue valorado para decretar la medida cautelar, así mismo, se plasma en el acta de la inspección judicial que el juez facultó al ciudadano ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, pero no consta en autos credencial del alguacil que lo acredite como experto fotográfico profesional y más aun estas tareas o funciones no son propias de un alguacil de un tribunal unipersonal de acuerdo a lo que establece la ley Orgánica del Poder Judicial.
2.3) Se oponen a la inspección judicial por considerar que dentro del terreno se encuentran dos lotes de tierras de aproximadamente tres mil doscientos metros cuadrado uno y el otro con un área aproximada de dos mil novecientos metros cuadrados, ubicados a ambos extremos de la delimitada área de infraestructura, apreciándose en estos lotes, recientes mecanización ( rastra), ¿cómo calculó el juez agrario estas áreas de terreno, si en el acta de inspección no se menciona con que equipos técnicos de topografía o en su efecto otros equipos tecnológicos que le pudiesen servir de apoyo para realizar estas mediciones de superficie? Estas situaciones fácticas y circunstancias colocan en tela de juicio estas afirmaciones realizadas por el juez en su inspección judicial.
2.4) Se oponen, a lo señalado por el ciudadano juez agrario en la inspección judicial que el señor Eliseo Fernández, venezolano titular de la cedula de identidad, numero V- 2.563.501, esta fallecido si no consta en autos acta de defunción que certifique este dicho por el juez agrario, entonces según sus dichos los ciudadanos solicitantes de la medida carecen de cualidad para interponer la presente demanda de autos.
2.5) Se oponen, a lo señalado por el ciudadano juez agrario en la inspección judicial que con el apoyo del experto el ciudadano ANTONIO NAVARRO que el ganado bovino está realizando pastoreo extensivo en un área de aproximadamente nueve hectáreas, (9 has.), que según sus dichos se preguntan, como es que hay dos lotes de terrenos que están mecanizados donde no existe pasto para ganado y si se suman estas dos áreas dan un total de 6.1has., y el predio en su totalidad suma 10has., según versión del juez, que entonces no puede ser que existan 9has., con pasto donde el ganado realiza pastoreo, que hay una inconsistencia numérica en los datos aportados por el juez, por lo que se estaría en una presunta nulidad del acta de inspección.
2.6) Se oponen e impugnan a que se haya designado al experto ciudadano ANTONIO NAVARRO, venezolano titular de la cedula de identidad numero 14.443.179, funcionario adscrito a la Unidad Técnica Agraria, de la ORT. INTI YARACUY, por cuanto no se consigno en autos credencial que certifique al mencionado ciudadano como experto en el área agrícola.
3.) Se oponen, a lo señalado por el ciudadano juez agrario en su sentencia de fecha nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis,(2016), específicamente al siguiente punto: citan “En este sentido, hecho un estudio exhaustivo al contenido de la demanda, aprecia este juzgador, que en este se indica que los ciudadanos HILARIO JOSE FERNANDEZ CORDERO, CARMEN FERNANDEZ, YUDHIT FERNANDEZ, han ocupado por mas cuarenta (40) años aproximadamente, el lote de terreno en cuestión, de manera pacífica e ininterrumpida, desarrollando actividad pecuaria productiva, específicamente cría de ganado vacuno” (…); En virtud que consideran que cómo es posible que, se diga que hizo un estudio exhaustivo al contenido de la demanda, pues bien, si esto cobrase certeza, por lo tanto se debió haber declaro inadmisible la demanda por falta de cualidad de los accionantes de acuerdo a lo que establece el artículo 162 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, inadmisibilidad que pudo haber sido declarada en cualquier estado del proceso, por argumentos que dicha defensa ha explanado.
Dentro de este mismo marco de ideas, hacen referencia al por qué los ciudadanos HILARIO JOSE FERNANDEZ CORDERO, CARMEN FERNANDEZ, YUDHIT FERNANDEZ, utilizan un hierro para marcar ganado que aparece a nombre de ELISEO R. FERNANDEZ, sin la debida autorización para ello preguntándose quien autorizó su uso, si fue el ciudadano ELISEO R. FERNANDEZ, entonces los ciudadanos mencionados cometen un delito, no deberían hacer uso del hierro, entonces al morir el ciudadano De Cujus debe fenecer su vigencia, ante este hecho ilícito de la aplicación y utilización indebida de hierros y señales de ganado vacuno que pastorea el predio en cuestión, presuntamente los demandantes estarían cometiendo un hecho ilícito en la aplicación indebida de uso de hierro, delito tipificado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
4.) Se oponen, que por cuanto el sentenciador de este tribunal transcribe extractos contenidos en las conclusiones del Informe Técnico Complementario, expedido en fecha 28 de Octubre de 2016, constante de 16 folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial Ingeniero Agrónomo ANTONIO NAVARRO, adscrito al INTI ORT-YARACUY, en tal sentido, con referencia a la tenencia de la tierra, esa defensa no discute este punto; por cuanto es impertinente al objeto de la controversia, ya que aquí se discute es la amenaza y el hostigamiento que le han producido los accionantes de la medida cautelar a nuestro patrocinado ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, para el normal desenvolvimiento de sus actividades agrícolas que si al caso vamos no le han permitido la plantación de los cultivos planificados para el fundo.
5.) Se oponen, a lo que refiere el juez agrario en su decreto del supuesto informe del Ingeniero Agrónomo ANTONIO NAVARRO, en relación al uso actual de la tierras, dicha defensa arguye que este informe esta sesgado de la realidad de lo que está ocurriendo actualmente en el predio donde su representado según su dichos tiene la posesión legitima, en dicho fundo lo que se está desarrollando son actividades de carácter agrícola y no pecuarias, como lo han querido hacer valer los accionantes de la medida cautelar.
6.) Se oponen, expresamente cuando el tribunal agrario, no resolvió lo solicitado por dicha defensa en fecha 24 de octubre de 2016, cuando se le requirió la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, de acuerdo a lo que establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que sin embargo este despacho hizo caso omiso a tal solicitud, violentando definitivamente en forma absolutamente Flagrante, el debido proceso y el derecho a la defensa del opositor, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.) Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones a este tenor, Se oponen, por cuanto el juez agrario incurrió flagrantemente en la violación de la garantía del juez natural, en virtud que decidió la solicitud de la medida cautelar innominada en fecha día nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis. (2016), cuanto según sus dichos no tenía la competencia para hacerlo.
Hacen referencia que el procedimiento de solicitud se inicio en fecha 26 de febrero de 2016, en un período en el que la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encontraba de reposo medico indefinido por razones de salud, y el ciudadano juez decidió la causa, incurriendo en un acto de MANIFIESTA INCOMPETENCIA, en virtud que fue designado en fecha doce (12) de julio del año 2016, como JUEZ SUPLENTE, pero en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.4, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.
8.) Se oponen al primer punto del fallo de fecha 9 de noviembre de 2016, por la desmesura de la medida cautelar adoptadas por este tribunal agrario cuando establece cito:
“…DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, que vienen desarrollando, los ciudadanos HILARIO JOSE FERNANDEZ CORDERO, CARMEN FERNANDEZ, YUDHIT FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente, dentro de un terreno de una superficie de 9 has con 7716m2, conformado por un potrero, ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte…”
A hora bien, que según sus dichos aquí se pone de manifiesto al considerar sus consecuencias, su falta de racionalidad procesal y la ausencia de conexión lógica entre lo que solicitan los demandantes y lo que es la realidad lógica de lo que está pasando en la actualidad en el predio en conflicto y que configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos para decretar la medida.
9.) Se oponen, al segundo punto del fallo de fecha 9 de noviembre de 2016, que por cuanto el ciudadano juez agrario decreta lo siguiente:
“… Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades agropecuarias que se llevan a cabo en el lote de terreno arriba identificado objeto de la medida de protección agroproductiva, en consecuencia se ordena al ciudadano Wuilfredo José Leal Piña, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.455.305, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, abstenerse de realizar actos perturbadores consistentes en quema y tala de pastizales y arboles, destrucción o remoción de cercas, remoción de capa vegetal bajo cualquier forma o mecanismo”
10.) Se oponen, al tercer punto del fallo de fecha 9 de noviembre de 2016, que por cuanto el ciudadano juez agrario decreta lo siguiente: “… Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida…”
Se oponen por cuanto este tribunal agrario presunto agraviante no emita boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada de la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en la mencionada fecha, con este proceder el tribunal agrario de Primera Instancia nos violenta el derecho a la defensa y al debido proceso garantía contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49.
11.) Se oponen, al cuarto punto del fallo de fecha 9 de noviembre de 2016, que por cuanto el ciudadano juez agrario decreta lo siguiente:
“…La presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, dictada en el presente fallo tendrá una vigencia DURANTE TODO EL TIEMPO, hasta que se produzca Sentencia Definitiva, en cuyo fallo se decidirá respecto a mantener, modificar, levantar o extender el presente Decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA…”
Se oponen por cuanto este tribunal decreto medida cautelar innominada y en ella establezca una vigencia hasta que se produzca sentencia definitiva, según sus dichos esto es violentar los principios de proporcionalidad y congruencia de la medida cautelar decretada; que el juez en ningún momento valoro la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) del ganado vacuno que de forma improvisada pastorea parte del predio en litigio.
Este Tribunal considera relevante transcribir las pruebas promovidas por la parte opositora dentro del lapso correspondiente:
DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “A”; promovieron poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 45 Tomo 110 en fecha 23 de septiembre de 2016.
Marcado con la letra “B”; promovieron Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario según N° 22328163816RAT0005514 aprobado por el Instituto Nacional de Tierra, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 700-16, de fecha 06 de junio de 2016.
Marcado con letra “C” acta de defunción de fecha 15 de Febrero de 2017, emanada de la Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro civil del Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Eliceo Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-2.563.501.
Marcado con la letra “D” promovieron documento de venta de fecha 17 de Febrero de 2016, donde el ciudadano Wuilfredo Leal le compra al ciudadano Isidro Ramón Fernández, diez hectáreas de terreno.
Marcado con la letra “E” promovieron contrato de obra, de fecha 17 de febrero de 2017, a favor del ciudadano Wuilfredo Leal.
Marcado con la letra “F” promovieron denuncia de fecha 20 de Febrero de 2017, interpuesta ante la comandancia de zona N° 14, destacamento de los Comandos Rurales N° 149, 2da Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano Hilario José Fernández Cordero, titular de la cedula de identidad N° V-10.373.234.
PRUEBAS TESTIMONIALES: los ciudadanos:
GILBERT ALFREDO ACOSTA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.149.144.
DOUGLAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.538.
JUAN GABRIEL RODRIGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.517.
ROSA MATILDE SANCHEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.912.786.
PROMOVIERON PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL; sobre un predio ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte. Con una superficie aproximada diez hectáreas (10 has).
PRUEBA DE INFORME: promovieron prueba de informe, solicitando se oficie a la comandancia de zona N° 14, destacamento de los Comandos Rurales N° 149, 2da Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar resultas de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano Hilario José Fernández Cordero, titular de la cedula de identidad N° V-10.373.234.
Este tribunal considera oportuno transcribir el acta de las inspección judicial practicada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, en el marco de la incidencia surgida en razón de la Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria en la presente causa y la cual fuera promovida como medio probatorio por la parte oponente; sobre una extensión de terreno de diez hectáreas (10 has) aproximadamente, ubicadas en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte.
“En el día de hoy viernes (23) de Febrero de 2017, siendo las dos de la mañana (02:00 p.m), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada en virtud del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada en la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad pecuarias signada en Expediente S-0720, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), el tribunal se constituyó, en un predio ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte. Con una superficie aproximada diez hectáreas (10 has), a los efectos y propósitos de llevar a cabo la práctica de la inspección antes mencionada y en respuesta al particular primero del referido escrito de promoción de pruebas. Acto seguido el tribunal deja constancia que se hicieron presentes en este acto la ciudadana ERIKA PIÑA Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 11.478.870 quien se identifico como madre del ciudadano WILFREDO JOSE LEAL PIÑA, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 19.455.305, parte demandada en esta causa, del mismo modo se encontraban presentes los abogados RÓMULO CARACAS MEJIAS y JORGE LUIS GONZALEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 171.059 y 174.414 respectivamente apoderados judicial de la parte demandada, de igual forma se hicieron presentes como parte demandante los ciudadanos HILARIO JOSE FERNÁNDEZ CORDERO, CARMEN FERNANDEZ Venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad números V- 10.373234 Y 13.184.070 respectivamente, de igual forma el tribunal deja constancia que para la práctica de la presente inspección Judicial y a los fines de apoyo y de asesoría técnica, este tribunal se hace acompañar del Ingeniero en agro alimentos, el ciudadano LUIS MENDOZA, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 7.386.958, funcionario adscrito a la Unidad de Técnica Agraria la ORT. INTI YARACUY, a quien este tribunal designa como experto en la practica del presente acto, quien estando presente se le toma el juramento de Ley, una vez aceptando este el cargo, de la siguiente manera, ¿Jura usted cumplir fielmente la misión de experto a la que a sido designado? Quien contestó de la siguiente manara: “Juro ante dios y ante la Ley cumplir fiel y cabalmente la misión para la cual he sido designado”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que se realizara un registro fotográfico de la presente inspección Judicial a petición de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el particular NOVENO y que forma parte de la misma, facultando para esta misión al ciudadano ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, utilizando para tal fin una cámara video grabadora marca Sony modelo HDR- XR150. En este estado constituido el tribunal inicia el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección Judicial, a fin de dejar constancia de las situaciones, circunstancias y hechos que se observen en la misma así como dar respuesta a los particulares solicitados en el medio probatorio de inspección judicial contenida en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo cuarto consignado por la parte demandada. En cuanto al particular segundo este tribunal con la ayuda del experto luego de una revisión del titulo de garantía de permanencia socialista Agraria y carta de registro agrario, el cual fue consignado con el referido escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y habiéndose efectuado la verificación de los puntos de coordenadas UTM por parte del experto designado en el presente acto quien para tales efectos utilizo el dispositivo de posicionamiento satelital y verificado el mismo, se deja constancia que el predio donde se encuentra constituido es el mismo descrito en el titulo de garantía de permanecías y carta de registro agrario antes mencionado. En este estado siendo las tres y treinta (3:30pm) de la tarde este tribunal habilita todo el tiempo que se necesario a los fines de llevar a cabo la presente inspección judicial. En cuanto al particular tercero este tribunal deja constancia que en el particular primero se determina la superficie aproximada y los linderos que tiene el predio y que estos son similares al descrito en este particular. En referencia al particular Cuarto este tribunal deja constancia que el predio se encuentra delimitado por cercas perimetrales construidas con alambre de púa y estantillos de madera, de igual forma este tribunal deja constancia que en el predio existe un área la cual encuentra delimitada por una cerca de alfajol con pretil de cuatro hileras de bloques de concreto sin frisar, manchones de arranque de concreto y cabilla de tres octavo pulgadas, que sirven de soporte a los párales de tubos galvanizados de dos pulgadas, que entre lazan las mayas de cerca metálicas, área donde se encuentran las siguientes bienhechurías: Una casa tipo campestre que tiene una medida aproximada de catorce metros(14) , de largo por seis metros de ancho, construida en paredes de bloques frisado, techado con laminas de zinc, soportadas por correas metálicas de dos por una pulgada de diámetro, piso de cemento pulido, constante de una sala de cocina , sala comedor, tres habitaciones, un ambiente de lavadero, un baño con instalaciones sanitarias, dos puertas metálicas que dan al exterior, ventanas de maderas y una ventana basculante, con vidrios o chapas protectoras, este Tribunal deja constancia que se encuentra presente en dicha vivienda, el ciudadano GILBER ALFREDO ACOSTA PÉREZ, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 17.149.144 quien manifestó ser trabajador y ocupante de la referida vivienda, propiedad según su versión del ciudadano WILFREDO JOSE LEAL PIÑA, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 19.455.305, de igual manera se pudo observar un pozo artesanal ( aljibe) de un metro de diámetro, totalmente anillado con concreto armado, con una profundidad de ocho metros aproximadamente, igualmente este Tribunal pudo observar un espacio físico tipo vivero donde se encuentran un aproximado de doscientas (200 ) plántulas de naranjas , dentro del área delimitada próxima a la vivienda, antes indicadas. En cuanto al particular Quinto se deja constancias que el mismo se le dio respuesta en el particular anterior. En cuanto al Sexto particular este tribunal deja constancia de la existencia de un lote de trece animales, de ganado vacuno el cual se encuentra al libre pastoreo, y en cuanto a la perturbación o no este tribunal no puede dejar constancia o hacer pronunciamientos sobre situaciones que sean directamente vinculantes con el fondo de la demanda o referidas a la misma. De igual modo el tribunal deja constancia que se observa en el predio con la ayuda del experto, una actividad agrícola pecuaria en un área aproximada de nueve hectáreas, de las cuales se encuentran mecanizadas aproximadamente cuatro hectáreas, y en cuya área se observaron vestigios de plantas de naranja, a tales efectos el JUEZ requiere información de la o las personas que efectuaron la mecanización del área, así como quien realizo la siembra de las plantas de naranja. En este sentido la ciudadana CARMEN FERNANDEZ parte demandante en la presente causa manifestó que las plantas de naranja fueron sembradas por la parte demandada a principios del mes de noviembre del año 2016, En cuanto a la mecanización la misma fue realizada por el ciudadano HILARIO JOSE FERNÁNDEZ CORDERO parte demandante. En referencia al particular Octavo este tribunal observo que para el momento de la presente inspección judicial se encontraban presentes los ciudadanos identificados al inicio del levantamiento del acta. En este acto no habiendo otras circunstancias, situaciones y hechos de que dejar constancia declara terminada la presente inspección Judicial, y solicita al experto designado consigne el informe técnico complementario de la presente inspección Judicial, y en consecuencia el experto solicita se le concedan cinco días de despacho para efectuar la consignación del referido informe, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las (04.40 pm). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo”.
VALORACIÓN DE PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR EL OPONENTE.
Marcados con la letra “A”; promovieron poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 45 Tomo 110 en fecha 23 de septiembre de 2016.
A este medio probatorio se le da el valor probatorio que tienen los documentos públicos, de acuerdo a lo previsto Artículo 1.359 del Código Civil, de plena fe, y su eficacia está dirigida a comprobar las condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos RÓMULO CARACAS MEJIAS y JORGE LUIS GONZALEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 171.059 y 174.414 respectivamente, quienes actúan en la presente causa en representación judicial o en carácter de mandatarios del oponente WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.455.305.
Marcado con la letra “B”; promovieron Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario según N° 22328163816RAT0005514 aprobado por el Instituto Nacional de Tierra, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 700-16, de fecha 06 de junio de 2016.
Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar que el Instituto Nacional de Tierras emitió a favor de WILFREDO JOSE LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.455.305, un instrumento administrativo “Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario según N° 22328163816RAT0005514”, sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Lealtad” ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por Rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte. Con una superficie aproximada diez hectáreas (10 has) con tres mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (3256 m2). A los efectos del presente juicio, este tribunal la considera admiculada a las demás probanzas incorporadas y evacuadas en el presente juicio, y que demuestra un título o instrumento emitido por la autoridad Administrativa Agraria, que confiere un derecho personal a su titular para la explotación y aprovechamiento agroproductivo de las tierras objeto de estas garantías, sin embargo, este medio probatorio por sí solo no surte efecto para demostrar actividades productiva agrarias, si tales no son constatadas de manera efectiva, objetiva, material o fácticas, sobre la facultad tutelar del juez agrario en el conferimiento de medidas autosatisfactivas de protección a la producción agroalimentaria, en el que dentro de la verdad material, importan elementos facticos que sean comprobados por el jurisdicente a los efectos de la procedencia de estas medidas, en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación.
Marcado con letra “C” Acta de Defunción de fecha 15 de Febrero de 2017, emanada de la Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Eliceo Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-2.563.501.
Este medio probatorio, tiene valor de una presunción de legitimidad acerca de su contenido hace plena prueba, por no haber sido desvirtuado, y su eficacia radica en la demostración del fallecimiento físico de quien en vida tuviera por nombre Eliceo Fernández, y quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-2.563.501.
Marcado con la letra “D” promovieron documento de venta de fecha 17 de Febrero de 2016, donde el ciudadano Wuilfredo Leal le compra al ciudadano Isidro Ramón Fernández, un terreno de diez hectáreas con tres mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (10 Ha. 3.496 Mts2) y sus bienhechurías, denominado Doña Paula, ubicada en el Sector Carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
Por cuanto este medio probatorio se trata de documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y al no dársele cumplimiento a este disposición, este tribunal la desecha sin producir eficacia alguna, de acuerdo al contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “E” promovieron documento notariado de fecha 17 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando autenticado bajo el Nº 02, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que contiene declaración realizada por el ciudadano Juan Gabriel Rodríguez Sira, C.I. Nro. 14.709.517, en cuanto al fomento y construcción de un conjunto de bienhechurías, sobre un lote de terreno ubicado en el Fundo La Lealtad, ubicado en el Sector Carretera 6 Norte, Asentamiento Campesino, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy de febrero de 2017, a favor del ciudadano Wilfredo José Leal Piña, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.709.517. A este medio probatorio se le da el valor probatorio que tienen los documentos públicos, de acuerdo a lo previsto Artículo 1.359 del Código Civil, de plena fe, mientras no sea declarado falso, A los efectos del presente juicio, este tribunal la considera este medio probatorio irrelevante, tomando en cuenta que lo que se trata de manera especial en la presente causa, es sobre la facultad tutelar del juez agrario en el conferimiento de medidas autosatisfactivas de protección a la producción agroalimentaria, en el que dentro de la verdad material, importan elementos facticos que sean comprobados por el jurisdicente a los efectos de la procedencia de estas medidas, en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación..
Marcado con la letra “F” promovieron denuncia de fecha 20 de Febrero de 2017, interpuesta ante la comandancia de zona N° 14, destacamento de los Comandos Rurales N° 149, 2da Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano Hilario José Fernández Cordero, titular de la cedula de identidad N° V-10.373.234, relacionado al desacato o desobediencia a la autoridad judicial. Este tribunal, no considera este medio probatorio, dentro de su eficacia intrínseca al proceso desarrollado en la presente causa, por cuanto se refiera a situaciones de carácter distinto a la esfera competencial de este tribunal.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
GILBERT ALFREDO ACOSTA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.149.144.
DOUGLAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.538.
JUAN GABRIEL RODRIGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.517.
ROSA MATILDE SANCHEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.912.786.
Este medio probatorio no es considerado por este tribunal a su estimación y valoración por cuanto el mismo no fue evacuado en su oportunidad procesal.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
La cual fue practicada el día viernes (23) de Febrero de 2017 sobre un predio ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte. Con una superficie aproximada diez hectáreas (10 has).
Para la apreciación y valoración de este medio de prueba, es necesario resaltar lo siguiente: La doctrina jurídica ha destacado las siguientes características de este medio probatorio:
a) Es personal, por cuanto es el juez quien obtiene la información de los objetos sobre los cual recae.
b) es directa, porque el conocimiento de los hechos le llega al funcionario por percepción o por relación inmediata con el objeto.
Un sector de la doctrina considera que la inspección es una prueba indirecta, cuando mediante ella se verifican hechos, como huellas, por ejemplo, de las cuales se infiere la existencia de otros. En este supuesto se diferencia la inspección, que recae sobre hechos y se demuestran por ese medio, y la inferencia que de ellos hace el juzgador par deducir otros, los cuales configuran un medio probatorio diferente, como es el indicio.
Es una situación semejante a la que ocurre con otro medio probatorio, como el testimonio, pues mediante la declaración se establecen unos hechos que pueden servir también para que de ellos el juez deduzca otros.
c) Es crítica o lógica, por carecer de función representativa y obtener el juez el conocimiento de la propia cosa examinada.
d) Es simple, por cuanto por sí sola le suministra el juez el conocimiento de los hechos. (Azula Camacho, Jaime. Op. Cit. Págs. 304 y 305)
De todo esto se deriva el Valor Probatorio de la Inspección Judicial; es decir, tiene valor de prueba plena. El Juez debe sentenciar de conformidad con la constatación efectuada mediante la inspección judicial.
Este Tribunal, estima valora el indicado medio probatorio con carácter de plena prueba en cuanto a los hechos, situaciones y circunstancias recogidas en dicha inspección judicial, y su eficacia en el presente juicio demuestra: Que el predio o lote de terreno objeto de dicha prueba, se corresponde con el señalado por los oponentes en el medio probatorio de inspección judicial , y dentro del cual, en un área aproximada de 9 hectáreas, se pudo observar la existencia de un lote de trece animales, de ganado vacuno el cual se encuentra al libre pastoreo, que en dicho predio existe una actividad pecuaria, que de igual manera existen dentro de ese predio, un área definida y delimitada por una cerca de alfajol con pretil de cuatro hileras de bloques de concreto sin frisar, y en cuya área se encuentran las siguientes bienhechurías: Una casa tipo campestre que tiene una medida aproximada de catorce metros(14mts) y dentro de cuya vivienda al momento de la inspección judicial practicada por este tribunal, se encontraba presente el ciudadano GILBER ALFREDO ACOSTA PÉREZ, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 17.149.144 quien manifestó ser trabajador y ocupante de la referida vivienda, propiedad según su versión del ciudadano WILFREDO JOSE LEAL PIÑA, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 19.455.305, de igual manera se pudo observar un pozo artesanal ( aljibe) de un metro de diámetro, totalmente anillado con concreto armado, con una profundidad de ocho metros aproximadamente, igualmente este Tribunal pudo observar que dentro del área delimitada próxima a la vivienda, antes indicadas, había un vivero con un aproximado de doscientas (200 ) plántulas de naranjas, que dentro del área de terreno en que se encontraba el ganado vacuno al libre pastoreo se observó que había sido parte de su superficie mecanizada y vestigios de plantas de naranja, habiendo manifestado la ciudadana CARMEN FERNANDEZ parte demandante en la presente causa, que dichas plantas fueron sembradas por la parte oponente, a principios del mes de noviembre del año 2016 y que la mecanización de esa parte del terreno fue hecha por el ciudadano HILARIO JOSE FERNÁNDEZ CORDERO parte demandante.
PRUEBA DE INFORME: promovieron prueba de informe, solicitando se oficie a la comandancia de zona N° 14, destacamento de los Comandos Rurales N° 149, 2da Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar resultas de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano Hilario José Fernández Cordero, titular de la cedula de identidad N° V-10.373.234.
Este medio probatorio no es considerado por este tribunal a su estimación y valoración por cuanto el mismo no fue evacuado en su oportunidad procesal.
Debe este juzgador, hacer algunas consideraciones en relación al contenido del escrito de Oposición al Decreto de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria emitido en esta causa, presentado por abogados RÓMULO CARACAS MEJIAS Y JORGE LUIS GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 171.059 y 174.414, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, identificado en actas procesales, en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete, y cuyo escrito de oposición riela a los Folios 98 al 107, del presente expediente, en cuanto del mismo se resalta, que en las argumentaciones de defensa, el oponente señala que este tribunal habría incurrido en violaciones del debido proceso y derecho a la defensa en perjuicio del oponente, por cuanto no habría resuelto lo solicitado por dicha defensa en fecha 24 de octubre de 2016, cuando se requirieron la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, de acuerdo a lo que establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que sin embargo este despacho hizo caso omiso a tal solicitud, del mismo modo por no haber emitido boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada de la medida cautelar innominada decretada por este tribunal, y finalmente por cuanto el juez agrario incurrió flagrantemente en la violación de la garantía del juez natural, en virtud que decidió la solicitud de la medida cautelar innominada en fecha día nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016), por cuanto según sus dichos, no tenía la competencia para hacerlo.
En cuanto al primero de las suposiciones planteadas como violatorias del derecho a la defensa y el debido proceso, es necesario destacar, lo establecido por el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad,siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
De acuerdo al enunciado criterio jurisprudencial, se tiene que en modo alguno el juez agrario se encuentra atado al cumplimiento de audiencias previas dentro del proceso, para articular sus actuaciones en el despliegue de sus facultades de salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa.
En cuanto a lo denunciado por la representación judicial de la parte opositora, de no haberse emitido boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada de la medida cautelar innominada decretada por este tribunal, es preciso hacer hincapié que el aludido Decreto emitido por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2016 de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Pecuaria, indica en el particular Tercero del capítulo de la Decisión, de manera expresa: “ Se insta a las partes a los a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, (omissis). Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar; Los Cortijos C.A”, (…). Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en autos la ultima consignación (…) de los oficios que se libren en la presente medida (…)”. En este punto, cree necesario este juzgador, acotar, que la parte opositora, para la fecha en que fuera emitido el referido Decreto de Protección Agroalimentaria, se encontraba plenamente a derecho en la presente causa, ya que habíase incorporado con actuaciones y solicitudes, articuladas a las actas procesales que conforman al presente expediente, habiéndose hecho parte en el proceso, con antelación al momento histórico de haberse emitido el muchas veces mencionada Decreto, ya que en actas procesales se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante este Tribunal los abogados en ejercicio RÓMULO CARACAS MEJÍAS y JORGE LUIS GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171059 y 174414, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.455.305, quien es mencionado por el accionante, como causante de las circunstancias y hechos que dan origen a la solicitud de medida de protección agroalimentaria, consignando estos apoderados del mismo modo, copia de Instrumento Poder que le acreditan sus condiciones de apoderado judicial del identificado WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, escrito en el que manifiestan que su precitado patrocinado es propietario y poseedor legítimo del fundo agrícola denominado “La Lealtad”, ubicado en el sector Carretera 6 Norte, Asentamiento Campesino Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie de Diez hectáreas con Tres Mil Doscientos Cincuenta y Seis metros cuadrados ( 10 Ha con 3256 m2), señalando sus linderos particulares, por cuanto el INTI, le había otorgado Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, según Nro. 22328163816RAT0005514, mediante Sesión de Directorio Nro. ORD700-16, de fecha 06 de Junio de 2016, y que en el indicado predio, su representado había construido una vivienda a su únicas expensas con dinero de su particular peculio, con un área de construcción de aproximadamente 84 m2, edificada de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de concreto,, puertas y ventanas de hierro, que consta de una sala comedor, una cocina, tres cuartos con sus baños, un baño adicional, igualmente había construido un pozo de agua profunda, destinado para el riego y abastecimiento de la vivienda, habiendo adquirido el identificado WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, la cantidad de tres mil (3.000) plántulas de naranja valencia para ser trasplantadas en los terrenos del predio, adquiriendo para el rastreado de la tierra un tractor, dirigido a la producción de frutales, contando el terreno con 5 árboles frutales, 1 mata de mango, 5 de mandarinas, 1 mata de perita, 2 matas de guayaba u 1mata de coco playero, contando con un trabajador quien reside en la mencionada vivienda, el cual realiza labores propias de la finca, arguyendo los mencionados abogados, que desde el mes de febrero del año 2016, los ciudadanos, Hilario José Fernández Cordero, Carmen Fernández y Yudith Fernández, quienes aparecen en la presente causa como partes solicitantes de la medida de protección agroalimentaria, habían ingresado en el mencionado predio “La Lealtad”, de forma arbitraria, ilegal y violenta, un rebaño de ganado vacuno consistentes de diez (10) animales, que pernoctan en el señalado predio de manera permanente, causando para sus representado, una situación de amenazas y hostigamiento, que le impide la continuidad de la actividad agrícola vegetal, habiéndose denunciado tales hechos ante el Comando de la Zona 14 Destacamento de Comando Rurales Nro. 149, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo remitido el caso por la institución Castrense a la Defensa Pública Agraria, no habiendo atendido esa instancia tal requerimiento. (Folios 47 al 62). A lo anterior le agrega este jurisdicente, que la parte que se consideró afectada con el referido Decreto de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria que nos ocupa, pudo ejercer, en tiempo oportuno su derecho de oposición al mismo, presentado el contradictorio que da origen a la presente incidencia, que ha de ser resuelta por quien aquí juzga.
En lo referente a lo argüido por la parte opositora, respecto a que este juzgador no era el juez natural para el conocimiento y decisión del presente asunto, estima este jurisdicente no hacer mayor extensión en el tratamiento de dicho planteamiento, por lo incongruente del mismo, sin embargo, a los efectos didácticos y en lo sucesivo, para que la parte que invoca esta situación, tenga una mejor claridad y comprensión sobre ese tema, cree necesario este servidor de justicia, resaltar lo que la Sala Constitucional, ha venido estableciendo respecto al juez natural, y para ello es importante ver la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, en el que estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces....omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) 6) que el juez sea competente por la materia..." (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
En este sentido, debe manifestar este juzgador, que al momento de haberse Abocado el juez al conocimiento de la presente causa, de acuerdo al Auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se encontraba en plena funciones y ejercicio de la competencia agraria dentro de la jurisdicción que tiene atribuido este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, en virtud de designación efectuada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2016, como juez suplente de este tribunal, habiéndose efectuado la formal juramentación y toma de posesión del cargo, en fecha 11 de agosto de 2016, siendo en consecuencia el juez natural para el conocimiento y resolución de la presente causa.
Ahora bien, este jurisdicente, habiendo hecho un ponderado estudio, análisis, racional y exhaustivo del panorama controvertido en la presente causa, y habiendo estimado y valorado el compendio probatorio acordado, promovido, y evacuado dentro de las actuaciones procesales desarrolladas en la misma, con ocasión a la Oposición planteada al Decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, que fuera dictado por este tribunal en fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, puede apreciar que en el presente caso, estamos en presencia de una verdadera controversia entre particulares con motivo de la actividad agraria, que estos desarrollan coincidentemente en un mismo predio ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte, con una superficie de 10 ha. con 6.896 m2. Por una parte, una actividad agropecuaria destinada a la cría y levante de bovinos con tendencia doble propósito, con un rebaño de 10 animales, desarrollada por los solicitantes de la medida de protección agroalimentaria, Hilario José Fernández Cordero, Carmen Fernández y Yudith Fernández, identificados en actas procesales, y por otra parte, una actividad agrícola vegetal de plantaciones de naranja, desarrollada por el ya identificado ciudadano Wuilfredo José Leal Piña, quien además posee y mantiene instalaciones, equipos y maquinarias de apoyo a la producción en el indicado predio, como lo son: una casa tipo campestre, que tiene una medida aproximada de catorce metros(14) , de largo por seis metros de ancho, construida en paredes de bloques frisado, techado con laminas de zinc; tractor, marca FORSON MAJOR AÑO 76, para labores agropecuarias, dos implementos agrícolas contentivos de una rastra de diez disco y una rastra de catorce discos, de igual manera un pozo artesanal ( aljibe) de un metro de diámetro, totalmente anillado con concreto armado, con una profundidad de ocho metros aproximadamente, viveros de plántulas de naranjas. Tal situación genera un ambiente de posiciones encontradas, que deriva en un conflicto que incide negativamente en las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del señalado predio por ambas partes, teniendo en este caso, que la representación judicial de los solicitantes de Medida de Protección Agroalimentaria, Hilario José Fernández Cordero, Carmen Fernández y Yudith Fernández, todos identificados en la presente causa, manifiesta que sus defendidos han venido ocupando ese lote de terreno por más de 40 años, desarrollando actividades pecuarias productivas, conjuntamente con su padre Eliseo Fernández y que a la muerte de este, el ciudadano Wilfrido José Piña Leal, también identificado en la presente causa, les manifestó que había comprado dicho predio y que debían desalojarlo, compeliéndoles a que sacaran el rebaño de ganado del predio, perturbándoles las actividades productivas a sus representados. A su vez, la parte oponente al Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria en referencia, a través de sus representantes judiciales, en el Escrito de Oposición, manifiesta que aquellos no presentaron justificativo de herederos universales ni documento de sucesión emitido por el SENIAT de la sucesión del ciudadano De cujus Eliseo Fernández, resultando que tal situación los convierte en ocupantes precarios del predio agrario objeto del decreto de medida de protección agroalimentaria, ni presentaron titulo agrario de adjudicación de tierras expedidos por el INTI, lo cual los convierte en ocupantes ilegales y perturbadores de oficio de unas tierras cuya posesión legitima le pertenece al ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, supra identificado, productor agrario en la zona descrita, aduciendo además, que si bien era cierto que su representado en reiteradas oportunidades les había solicitados a los supuestos dueños del ganado vacuno que se encuentran en el predio que desalojen los animales y estos se han negado a desocupar dicho terreno, aduciendo estos oponentes que su representado es productor y propietario y ocupante legitimo del referido fundo y, se encuentra desarrollando actividades agrícolas en virtud del título otorgado a su favor por el INTI en el que se determino que las mencionadas tierras son de vocación agrícolas y no para actividades de ganadería.
De las circunstancias, hechos y planteamientos referidos anteriormente, considera este juzgador que, efectivamente de las pruebas promovidas y evacuadas, quedó demostrado que el ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, antes identificado, tiene acreditado a su favor un instrumento expedido por la autoridad administrativa agraria, que le confiere derechos de permanencia a los fines de desarrollar de manera optima labores agrícolas sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Lealtad” ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por Rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte. Con una superficie aproximada diez hectáreas (10 has) con tres mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (3256 m2), predio este dentro del cual se suscita la controversia que está atendiendo este jurisdicente, y a lo que debe agregar este juzgador, quedó demostrado la real y efectiva situación de desarrollo de actividades agroproductivas, realizada por este oponente en dicha tierras, lo cual fue constatado por este jurisdicente en las dos inspecciones judiciales practicadas al sitio referido, siendo que en la primera de estas, verificó y constató este jurisdicente, la existencia de más de 700 plántulas de naranjas en un vivero dispuesto dentro del predio las que serían plantadas para el desarrollo productivo, al igual que las mecanización realizada en buena parte de la superficie del señalado predio, lo que presupone labores de preparación de tierra, al igual que en la segunda inspección judicial llevada a cabo por este tribunal en fecha 23 de Febrero de 2017, se pudo observar que en el indicado predio, existía una actividad agrícola pecuaria en un área aproximada de nueve hectáreas, de las cuales se encuentran mecanizadas aproximadamente cuatro hectáreas, y en cuya área se observaron vestigios de plantas de naranja, a tales efectos el JUEZ requiere información de la o las personas que efectuaron la mecanización del área, así como quien realizo la siembra de las plantas de naranja. En este sentido la ciudadana CARMEN FERNANDEZ parte demandante en la presente causa manifestó que las plantas de naranja fueron sembradas por la parte demandada ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA a principios del mes de noviembre del año 2016. Cabe resaltar que de acuerdo al Informe Técnico Complementario de esta última inspección judicial, presentado a este tribunal en fecha 22 de Marzo de 2017, elaborado por el TSU Luis Mendoza, Técnico de Campo del Área Técnica, adscrito a la ORT Yaracuy, en la parte referente a las Observaciones y Conclusiones se destaca: “…se constato la existencia de aproximadamente 1.250 a 1.500 plantas del cultivo de naranjo, las cuales pertenecen al ciudadano Wuilfredo Josè Leal Piña, C.I. Nº V- 19.455.305”. Todas estas situaciones, hechos y circunstancias, comprobadas por este juzgador, que apreciado en su conjunto, denotan una actividad agraria llevada a cabo en comunión al instrumento agrario aludido, por parte del ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, plenamente identificado en actas procesales, quien del mismo modo, ha construido y desarrollado un conjunto de infraestructuras principales y de apoyo a la actividad agrícola que se lleva a cabo dentro del indicado lote de terreno.
Un aspecto importante, que merece la pena resaltar, es el que se desprende de los Informes Técnicos complementarios de las inspecciones judiciales practicadas por este tribunal dentro de la presente causa, elaboradas por los técnicos de Campo TSU. Antonio Navarro, y TSU. Luis Mendoza, ambos pertenecientes a la O.R.T- Yaracuy, y que fueron agregados a las actas procesales, con relación a la vocación de uso de los suelos dentro del área geográfica donde se encuentra el lote de terreno a que nos hemos venido refiriendo, recogiéndose de dichos Informes, que según la capacidad de uso de los suelos del estado Yaracuy, el lote de terreno inspeccionado se encuentra dentro de las Clases de Suelos: IIIs-2, IIIs-7d-2 y IVe-2s-5, destinado a la actividad agrícola y no para la actividad pecuaria, situación esta que contrasta con lo que se pudo observar en el predio señalado, ya que existe un pequeño rebaño de ganado, al libre pastoreo dentro de un área del terreno sobre el que se presenta la controversia, cuya vocación de uso, según a su capacidad y conformación, no es apropiada para la actividad ganadera, aún más, no tiene la capacidad forrajera para soportar esta actividad, al igual, que no mantiene instalaciones apropiadas para el levante, seba, cría de ganado, lo que no permitiría alcanzar la seguridad ni soberanía alimentaria, ni mucho menos el desarrollo optimo de las tierras y la actividad Agroproductiva, de acuerdo a las políticas y planes nacionales. Así se Decide.
Con relación a las medidas autosatisfactivas de protección a la actividad Agroproductiva, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.
Este jurisdicente, imbuido como se encuentra del conocimiento directo, personal y circunstancial de la perspectiva controvertida, y habiendo valorado y apreciado los elementos probatorios que conforman la presente causa, puede deducir, que en el presente caso, las condiciones de amenaza, de desmejoramiento, de ruina o de destrucción de la producción pecuaria existente, como presupuesto para la motivación del conferimiento y sostenimiento de una medida de protección a la producción agroalimentaria, no están presentes, por haber sido rebasadas por hechos tangibles, concretos, presentes y verificables, que determinan la existencia de un conflicto intersujetivo, entre los Solicitantes de la Medida de Protección a la Actividad Pecuaria y el Oponente a esta Medida, que trasciende al pedimento protectorio, y que corresponde a un foro de conocimiento distinto, de acuerdo a la real naturaleza y objeto del conflicto planteado, y con sujeción al procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta, que ambas partes desarrollan actividades agroproductivas dentro de un mismo predio, creyéndose cada uno con mejor derecho sobre el otro, endilgándose situaciones perturbatorias entre unos y otros, todo lo cual, indudablemente se traduce en un conflicto de ocupación entre estos sujetos, en la tenencia o derechos de carácter posesorio, cuyo tratamiento debe ser abordado por vías distintas a la pretendida en la presente causa. En este sentido el más alto tribunal de la República, ha expresado, que dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental, estas medidas autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Así se Decide.-
-V-
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:. Se declara Con Lugar, la Oposición formulada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), por los abogados RÓMULO CARACAS MEJIAS Y JORGE LUIS GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 171.059 y 174.414, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WUILFREDO JOSE LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.455.305 identificado en actas procesales, al DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, dictada por este tribunal en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), que vienen desarrollando los ciudadanos HILARIO JOSE FERNANDEZ CORDERO, CARMEN FERNANDEZ, YUDHIT FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente, dentro de un lote de terreno con una superficie de aproximadamente Nueve hectáreas con Siete Mil Setecientos Dieciséis Metros Cuadrados ( 9 ha, con 7716 M2) ; ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Guzmán; SUR: Terreno ocupado por Rosa Fernández; ESTE: Terreno ocupado por José Ortiz y OESTE: Carretera 6 Norte. Cúmplase lo Decidido.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, queda Levantada la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, dictada por este tribunal en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), e indicada en el particular anterior de la presente decisión. Cúmplase lo Decidido.
TERCERO: Por cuanto la presente Decisión, es emitida fuera del lapso legal establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se Ordena Notificar a las partes intervinientes en la presente causa. Cúmplase lo Decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al día veinte y Siete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA
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