JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.





EXPEDIENTE: Nº A-0715
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FREDDY ROMAN GARCÍA BAZAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.276.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha 28/11/2016, constante de seis (06) folios útiles y anexos desde la letra “A” hasta la letra “G”, incoada por el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.598, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano FREDDY ROMAN GARCÍA BAZAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.276, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de una hectárea y siete mil metros cuadrados (1 has 7000 m2) aproximadamente, ubicado en el Sector Culantrillo, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por el ciudadano Juan Melendez; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Ramayo Miguel y Quebrada Camachera; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Juan Meléndez y OESTE: Quebrada Culantrillo y terreno ocupado por el ciudadano Francisco Castillo.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº S-0715, nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaría. (Folio 14).
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal fijo inspección para el día 29 de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenando librar los oficios correspondientes. Posteriormente en acta fecha 29 de febrero de 2016, acordó diferir la inspección judicial por auto separado, por cuanto transcurrido un lapso de espera de 20 minutos no se hizo presente la parte solicitante ni por si ni por medio de representante judicial para la práctica del inspección judicial. (Folio 15 al 19).
En fecha 10 de marzo de 2016; este Juzgado fijo inspección judicial para el día 26 de abril de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenando librar los oficios correspondientes, de conformidad con lo solicitado por la parte interesada. Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2016; este Juzgado fijo inspección judicial para el día 31 de mayo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenando librar los oficios correspondientes, de conformidad con lo solicitado por la parte interesada. (Folio 24 al 25).
En fecha 17 de mayo de 2016; este Juzgado por cuanto para la fecha que correspondía la inspección judicial según Resolución N°2016-0204 de fecha 26/04/2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y la prórroga del decreto Presidencial N° 2.303 Gaceta oficial 40.890 de fecha 26/04/2016, contentivas del Plan de Ahorro Energético a nivel Nacional; ordenó diferir la inspección judicial para el día 19 de mayo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenando librar los oficios correspondientes. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016, este Juzgado de conformidad con lo solicitado por la parte interesada ordenó diferir la inspección judicial para el día 08 de junio de 2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenando librar los oficios correspondientes. (Folio 28 al 29).
En fecha 06/06/2016 compareció por ante este Juzgado la Abogada Dailing Jamez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.703, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del municipio Independencia, a los fines de consignar en copia certificada expediente de Rescate N° SM-PAR-002-2015 constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles; relativo al lote de terreno objeto de la presente solicitud. Asimismo solicitar se homologue ante este Tribunal el acta de convenimiento cursante al folio 64 donde el solicitante se comprometió a aceptar el rescate en dicho lote a cambio de una serie de peticiones, la cuales se encuentran expresadas claramente en dicho convenimiento. (Folio 30 al 99).
En fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado de conformidad con lo solicitado por la parte interesada ordenó diferir la inspección judicial para el día 29 de junio de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenando librar los oficios correspondientes. (Folio 101 al 103).
En fecha 05 de octubre de 2016, el Juez se abocó al conocimiento de la presente solicitud de conformidad con lo solicitado por la parte interesada, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 11 de octubre de 2016, previo vencimiento del lapso de abocamiento, a los fines de darle continuidad a la presente solicitud ordenó fijar inspección judicial para el día 02 de noviembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenado librar los oficios correspondientes. (Folio 106 al 110).
En fecha 02 de noviembre de 2016; este Juzgado previa solicitud por la parte interesada ordenó diferir la inspección judicial hasta tanto la parte interesada lo solicite nuevamente. Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2016, este Juzgado de conformidad con lo solicitado por la parte interesada fijó inspección judicial para el día 31 de enero del 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenado librar los oficios correspondientes, siendo consignados los oficios por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 13/01/2017 debidamente firmados y sellados. (Folio 111 al 119 ).
En fecha 30 de enero de 2017, el ciudadano Freddy Román García Bazán, debidamente identificado en autos, consignó poder Apud Acta otorgado a la Abogada Celia Deyhanira Linares Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.013. (Folio 119).
En fecha 03 de febrero de 2017; este Juzgado actuando como director del proceso ordenó diferir la inspección judicial para el día 03 de marzo de 2017 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) ordenado librar los oficios correspondientes. Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2016, este Juzgado de conformidad con lo solicitado por la parte interesada fijó inspección judicial para el día 31 de enero del 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenado librar los oficios correspondientes, siendo consignados los oficios por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 13/01/2017 debidamente firmados y sellados. (Folio 120 al 122 ).
En fecha 03 de marzo de 2017, este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar inspección judicial, tal como consta en acta que cursa a los folios que van del 125 al 126 ambos inclusive. (Folio 125 al 126).
En fecha 29 de marzo de 2017, fue recibido por este tribunal, oficio de esa misma fecha, distinguido ORT-YAR-COORD-00038-2017, suscrito por el Coordinador (E) ORT – Yaracuy Ing. David José Verastegui Colina, por el que se remite adjunto Informe Técnico referente a Inspección Judicial practicada en la presente causa por este Tribunal, levantado por la ingeniera Mónica Leal, Técnico de Campo adscrita a la ORT- INTI Yaracuy, constante de nueve (09) folios, y que fueron encartados al presente expediente a los folios que van del 131 al 141, ambos inclusive.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El fin que persiguen estas medidas, según su factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza y trascendencia de estas, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual redunda en el bienestar socio-económico nacional.
Lo antes expuesto consigue su razón genesística en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Este precepto constitucional que acabamos de trascribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
A estos efectos, nos señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno objeto de la demanda de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre un lote de terreno constante de una hectárea y siete mil metros cuadrados (1 has 7000 m2) aproximadamente, ubicado en el Sector Culantrillo, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de marzo del año 2017, a saber:

En el día de hoy viernes tres (03) de Marzo de 2017, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 am), trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la Demanda por MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, cuyo Expediente fue designado con el numero S--0715, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 pm), el tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno constante de una hectárea con siete mil metros cuadrados (1 Ha con 7.000m2) aproximadamente, ubicado en el sector Culantrillo del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Juan Melendez. SUR: terrenos ocupados por Ramayo Miguel y Quebrada Camachera. ESTE: terrenos ocupados por Juan Melendez y OESTE: Quebrada la Camachera y Terrenos Ocupados por Francisco ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes: La Abogada en ejercicio CELIA LINARES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.013, asistiendo en este acto al ciudadano FREDY RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-13.619.276. De igual forma, el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana MONICA LEAL , técnico de campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.724.921, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa a la ciudadana MONICA LEAL como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra e Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los siguiente particulares, hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se observen, este Tribunal observa que dentro del predio objeto de la presente inspección judicial tiene un área que fue mecanizada de vieja data el cual el solicitante describe como carretera, en la cual se observan vestigios de aproximadamente unas tres plantas de aguacate cortadas, dicha área tiene una medida aproximada ciento veinte (120) metros de largo con un ancho de seis metros, siguiendo el recorrido hasta llegar a la zona amplia del predio se pudo observar dos plantas de aguacate con una poda parcial, así mismo con la ayuda del técnico se observo un área con vestigios de quema de la cual no se pudo identificar la causa, de igual forma el tribunal deja constancia que existe un área con una siembra de yucas aproximadamente sesenta metros cuadrados, del mismo modo el tribunal con el apoyo de la técnico deja constancia que existen en el predio un aproximado de cincuenta a sesenta matas de aguacates diseminadas o dispersas por el predio, de igual forma el tribunal deja constancia que para el momento de la practica de la presente inspección judicial pudo recorrer de manera libre, tranquila junto a los presentes el predio objeto de inspección, así como del normal desenvolvimiento de la actividad agroproductiva. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las cuatro y treinta (4.30 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de este Tribunal).

Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte demandante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan en alguna forma de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la demanda de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Del Informe Técnico Complementario a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha tres (03) de Marzo de 2017, levantado por la Ingeniera Mónica Leal y que cursa a los folios que van del 131 al 141, ambos inclusive del presente expediente, este tribunal se permite extraer los siguientes aspectos en el mismo indicado: “1) Durante la inspección se pudo constatar que el ciudadano Freddy García, titular de la C.I. Nº V- 13.619.276, se encontraba en el predio acompañado de su abogado defensor ; (…); 3) Se constató la presencia de una plantación de frutales del rubro aguacate con un desarrollo en etapa productiva que data de un tiempo mayor da 10 años; (…); 5) Hacia la entrada del predio se pudo identificar la apertura de una vía de acceso evidenciándose la remoción de la capa vegetal, donde se observaron cuatro plantas de aguacate cortadas con motosierra (…), que por el diámetro de los restos de material vegetal se puede inferir que tenían el mismo tiempo que las existentes. En la Trayectoria de la vía de acceso se contabilizaron 9 plantas de aguacate en etapa de producción y 4 de cítricas aún en etapa de desarrollo vegetativo todas con buenas condiciones fitosanitarias; 6) Por el estado en que se observaron los restos vegetales de las plantas de aguacate, se puede presumir que llevan algunos meses que fueron cortados; (…) 9) Además de la plantación de frutales se observó la presencia de varios cultivos en baja proporción destinados al consumo familiar entre ellos musáceas y tubérculos, observándose una pequeña plantación de yuca ubicada hacia el lindero noreste del predio con buen desarrollo vegetativo. (…) Se puede concluir que existe daño parcial a la plantación de aguacate, evidenciada en las plantas que fueron cortadas en el trayecto de la vía de acceso, y que dicho daño fue causado en meses anteriores a la inspección. En general la plantación presenta buena condición fitosanitaria y evidente y adecuado manejo agronómico que por su estado de desarrollo se puede inferir que tienen una data aproximada de 10 años de plantación. Para el momento de la inspección no se observó elementos de perturbación recientes, encontrándose el solicitante ejerciendo la ocupación del predio. (…)”.

En este sentido, hecho un estudio exhaustivo al contenido de la demanda, aprecia este juzgador, que en este se indica que el ciudadano FREDDY ROMAN GARCÍA BAZAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.276, ha ocupado el lote de terreno en cuestión y se ha dedicado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, asimismo, que desde hace cinco (05) meses aproximadamente ha sufrido de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, que vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN EL PREDIO, perturbando de esta manera el normal desenvolvimiento de las actividades productivas, siendo que, según sus alegatos, toda esta situación han causando amenaza y hostigamiento que impide la continuidad de la producción agroalimentaria.
Ahora bien, estos alegatos esgrimidos por el demandante, bajo ninguna forma ni manera, pudieron ser identificados, constatados, percibidos ni comprobados por este juzgador, al momento de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial, acordada en la presente causa, y llevada a cabo en fecha tres (03) de marzo del año 2017, ni por ningún otro medio, lejos por el contrario, pudo observar en su lugar, que dentro del señalado predio, se viene desarrollando una actividad agrícola vegetal de manera sistemática, sin impedimento alguno, y en perfecta normalidad y dinámica productiva, sin que se pudiera evidenciar exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, tomando en cuenta que este tribunal utilizando las facultades de inmediación a través de la inspección judicial practicada en la presente causa, en la oportunidad de llevarse a cabo la misma, pudo recorrer de manera libre, tranquila junto a los presentes el predio objeto de inspección, así como pudo observar el normal desenvolvimiento de la actividad agroproductiva desarrollado dentro del terreno objeto de inspección, situación esta que fuera corroborada según lo indicado en el Informe Técnico Complementario, muchas veces mencionado, en cuanto a que “Para el momento de la inspección no se observó elementos de perturbación recientes, encontrándose el solicitante ejerciendo la ocupación del predio. (…)”. Ahora bien, en lo observado por este jurisdicente en la inspección judicial así como lo que se indica en el informe técnico complementario, antes referido, en relación a las plantas que fueron cortadas en el trayecto de la vía de acceso, infiere este tribunal fueron por motivo de la construcción de la misma, que permite el ingreso al predio, sirviendo en la potenciación de las actividades agroproductivas existentes, y nunca fueron denunciadas por el solicitante como realizadas por terceras personas.


DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Asi decide:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el representante Judicial de la parte solicitante PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.598, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano FREDDY ROMAN GARCÍA BAZAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.276, sobre un lote de terreno constante de una hectárea con siete mil metros cuadrados (1 Ha con 7.000m2) aproximadamente, ubicado en el sector Culantrillo del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Juan Melendez. SUR: terrenos ocupados por Ramayo Miguel y Quebrada Camachera. ESTE: terrenos ocupados por Juan Melendez y OESTE: Quebrada la Camachera y Terrenos Ocupados por Francisco ahora bien. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte solicitante por la naturaleza de la acción.

TERCERO: Notifíquese a la parte Solicitante de la presente decisión.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.


EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.


En esta misma fecha, siendo las 10:50 Am, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.




Sol. S-0715.
JLQ/CM/da.