JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



EXPEDIENTE: Nº A-0500

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA.

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.573.155, domiciliado en el Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Publico Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BENJAMIN ANTONIO CAMACHO TORRES y FRANCISCO CAMACHO LAVITTE, venezolanos, ambos domiciliados en el Sector Las Crecedoras, vereda 17, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DEMANDA: ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Surge las presente actuaciones referidas a MEDIDA CAUTELAE INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, de manera incidental y derivada de demanda incoada por el ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.573.155, domiciliado en el Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO CAMACHO TORRES y FRANCISCO CAMACHO LAVITTE, venezolanos, ambos domiciliados en el Sector Las Crecedoras, vereda 17, municipio Cocorote del estado Yaracuy, presentada por ante este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016); mediante auto este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0500, nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, dejando constancia que la compulsa y las boletas de citación serian libradas una vez que la parte interesada provea al Tribunal de la copia del libelo de demanda, asimismo se ordeno aperturar cuaderno de medida el cual se encabezara con copia certificada del referido auto.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal libro compulsas y boletas de citaciones a los ciudadanos demandados en el presente juicio.

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consignó las compulsas y boletas de citaciones libradas a los ciudadanos demandados en el presente juicio, Sin Firmar.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante seste Tribunal el abogado en ejerció FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de representante judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicito la citación por carteles de los demandados supra identificados.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordeno la citación por carteles de los ciudadanos demandados supra identificados en el presente juicio; en esta misma fecha el Secretario de este Juzgado mediante diligencia dejo constancia de haber realizada en la cartelera de este Tribunal la debida publicación del referido Cartel de Citación.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante seste Tribunal el abogado en ejerció FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de representante judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia dejo constancia de recibir ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada en el presente expediente.

En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante seste Tribunal el abogado en ejerció FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de representante judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia procedió a consignar ejemplar del periódico donde se dio fiel cumplimiento a la publicación del referido cartel de citación librado a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el referido cartel en la morada de la parte demandada.

En fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, para el día nueve (09) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), a las 9 de la mañana, librándose oficios Nros. JPPA-0071/2017 y JPPA-0072/2017. (Folios 2 al 4 del Cuaderno de Medida).

En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno lo oficio N° JPPA-0071/2017, debidamente firmado y sellado como recibido.

En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal se traslado y constituyo a fin de practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.


En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017); sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Marroquina, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a saber:

“Omisis… En el día de hoy jueves nueve (9) de marzo de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y fecha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, solicitada por la parte demandante en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el Ciudadano WILIAM GIMENEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.155, en contra de los ciudadanos BENJAMÍN ANTONIO CAMACHO TORRES Y FRANCISCO CAMACHO LAVITE, cuyo Expediente fue designado con el numero A-0500, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico y grabación de la presente inspección Judicial, en un cd contentivo de la misma, en este estado siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), el tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno constante de de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), ubicadas en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Centro occidental cimarrón Andresote y terreno ocupado por la familia Paniagua; SUR: Vía férrea Barquisimeto-Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides ESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por la familia Paniagua OESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides, ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes: el ABG FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Publico Tercero (3ro) en Materia Agraria Adscrito a esta Jurisdicción, representando en este acto a la parte demandante el ciudadano WILIAM GIMÉNEZ, también presente en este acto, y por la parte demandada se encuentra presente el Defensor Publico primero en materia agraria Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, representando en este acto a los ciudadanos BENJAMÍN ANTONIO CAMACHO TORRES Y FRANCISCO CAMACHO LAVITE. De igual forma, el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadano DARWIN ALVAREZ, técnico de campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.798.520, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano DARWIN ÁLVAREZ, como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra e Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los siguiente particulares; hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se observen, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta que a los efectos legales será levantada. El tribunal deja constancia que se encuentra en un predio ubicado al lado de la autopista CIMARRÓN ANDRESOTE sentido SAN FELIPE MORÓN cercano al sector SAN JOSÉ DE CARUPANO, al ingresar al predio observa el tribunal que se encuentra delimitado en la parte frontal que da a la autopista en referencia así como en los laterales por una cerca perimetral construida con alambre de púas de cinco pelos, y estantillos vivos de pata de ratón, y estantillos de corazón de madera, y el fondo esta delimitado por una cerca perimetral esta construida con bloques de concreto y cabillas, con una medida aproximada de sesenta metros de pared, en donde esta construido un pequeño cuarto o deposito sin techo y en ruinas, del mismo modo este tribunal pudo observar cortes en el alambre de púa, así como cortes en los estantillos producidos por un objeto cortante, continuando el recorrido observa el tribunal que en el interior del terreno objeto de inspección existe una plantación de naranja y limón persa con un tiempo aproximado de siembra de un año, con unas ciento cuarenta plantas aproximadamente en un patrón de siembra de cinco metros de callejón por cuatro de distancia, del mismo modo se pudo observar un área afectada por quema reciente, de igual manera el tribunal en el recorrido observo un área de unos cien metros cuadrados con vestigios de plantas yuca desarraigadas antes del tiempo optimo para su cosecha, así mismo el tribunal observo una plantación de musáceas (plátanos), que presentaban signos de mutilación y laceración Finalizado el recorrido, el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. (Cursiva de este Tribunal).


De igual forma considera necesario éste Jurisdiciente, transcribir las observaciones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), constante de tres (03) folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:

CONCLUSIÓN:
“Omisis…Se verificó en campo que en el predio se desarrolla actividad Agrícola Vegetal con los rubros: Cítricos (Naranja) con unas cien (100) plantas establecidas en total, con marco de plantación de 6x5, con edad promedio de 1 año; y Musáceas (Cambur) con unas 40 plantas establecidas en total, marco de plantación irregular, todas con edades menores a un (1) año.
Se observó un área de aproximadamente el 25% de la superficie total del predio afectado con quema voluntaria o intencional, existiendo como evidencias la presencia de cenizas en el suelo, lo cual afecto toda la vegetación presente causando la muerte de unas veinticinco (25) plantas de cítricos que se observaron secas (Ver registro fotográfico).
Se observo un total de 20 plantas de Musáceas (Cambur) eliminadas recientemente a voluntad de forma mecánica, cortadas en la base del pseudotallo con herramienta cortante (Ver Registro Fotográfico).
En el mismo orden de ideas. También se observo más de una vientena de de tallos de pantas de yuca arrancadas a destiempos de forma voluntaria, ya que se evidenció en las raíces los tubérculos en pleno crecimiento y engrosamiento y no aptos comercialmente para cosechar y consumir (Ver registro fotográfico). ” (Cursiva del Tribunal).


Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar. En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro que presenta en cuanto el deterioro de la cosecha y al no colocarla en los centros de consumo; al no poder darle el uso y mantenimiento correspondiente, por verse seriamente amenazado, así como los intereses sociales y colectivos; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse y permitir la continuidad de las actividades agroalimentaria de tipo vegetal; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Es indispensable indicar la vigencia de la presente medida cautelar, la cual estará vigente hasta las resultas del juicio principal. Así se decide.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en el lote de terreno constante de de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), ubicadas en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Centro occidental cimarrón Andresote y terreno ocupado por la familia Paniagua; SUR: Vía férrea Barquisimeto-Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides ESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por la familia Paniagua OESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides; solicitada por el ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.573.155, representado en este acto por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Publico Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624. En consecuencia. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; al Consejo Comunal del Sector Cuatro Esquinas del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; a la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, así como al Puesto Policial del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

TERCERO: La vigencia de la presente medida será hasta que existe sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio.
Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Cuyo lapso comenzara a correr una vez que conste en autos el último oficio ordenados en la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO: La presente cautela es dictada sin perjuicio de la Sustanciación, Decisión y Medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de los Procedimientos Administrativos Agrarios, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

QUINTO: Se ordena notificar a las partes del presente decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria. Cúmplase.

SEXTO: No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al día Treinta y Uno (31) del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA
JLQ/CM/ms.-Exp. N° A-0500.