TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


SOLICITUD: Nº S- 0631.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ENMA YANIDA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.301, domiciliada en la Avenida Nº 2, calle Nº 6, de la Urbanización San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ASISTIDA JUDICIALMENTE: Por la abogado en ejercicio MAYDY YARMIN ROJAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.932.

-I-

Surge la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por ante este Juzgado en fecha nueve (09) de Octubre del dos mil catorce (2014), constante de dos (2) folios útiles su frente y su vuelto y quince (15) anexos, suscrita y presentada por la ciudadana ENMA YANIDA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.301, asistida en este acto por la abogado en ejercicio MAYDY YARMIN ROJAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.932, referidas a unas bienhechurías levantadas sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 2, Calle 6, Urbanización San Jerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con una superficie de doscientos dieciséis metros cuadrados ( 216,00 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con doce metros (12,00 mts) con casa que es o fue de la Familia Colmenarez; SUR: Con doce metros (12,00 mts) con Avenida 2; ESTE: Con veintiún metros (21,00 mts) con casa que es o fue de la Familia Aguilar y OESTE: Con quince metros (15,00 mts) Con casa que es o fue de la Familia López terreno. Folios (1 al 17).

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, este tribunal se declaro competente al conocimiento de la presente solicitud y ordeno darle entrada y anotarla en los libros correspondientes bajo el Nº A-0631, nomenclatura particular de este Juzgado. Folios (18 al 19).

En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, este tribunal acordó la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte solicitante, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, para el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), con un tiempo estipulado de quince minutos para cada testigo. Folio (20).

En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente solicitud de Titulo Supletorio. Folio (21).

En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, este tribunal acordó fijar inspección judicial para el día miércoles veintidós (22) de febrero de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno ubicado en la Avenida 2, Calle 6, Urbanización San Jerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con una superficie de doscientos dieciséis metros cuadrados ( 216,00 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con doce metros (12,00 mts) con casa que es o fue de la Familia Colmenarez; SUR: Con doce metros (12,00 mts) con Avenida 2; ESTE: Con veintiún metros (21,00 mts) con casa que es o fue de la Familia Aguilar y OESTE: Con quince metros (15,00 mts) Con casa que es o fue de la Familia López terreno, asimismo ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, se libraron los oficios Nº JPPA-0053 y 0054/2017. Folios (22 al 24).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, este Tribunal se traslado y constituyó sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Titulo Supletorio, contando con la debida asistencia técnica, y se practico Inspección Judicial, sobre el lote de terreno antes identificado, dejando constancia de todos los particulares observados. Folios (25 al 26).

En fecha tres (03) de marzo de 2017, se agrego al presente expediente informe técnico sobre la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno objeto de dicha inspección, constante de siete (7), realizado por la Ing. LETIZIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.421.076, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Código INTI Nº1523, ORT-022 Yaracuy. Folios (27 al 33).

Ahora bien, este juzgado siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el decreto de la solicitud de Titulo Supletorio, observa las siguientes consideraciones:

ASPECTOS RELEVANTES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO FORMULADO POR LA CIUDADANA ENMA YANIDA RODRIGUEZ MARTINEZ.

Manifiesta la identificada solicitante, que sobre un área de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide aproximadamente Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216,00 M2), ubicado en la Avenida Nro. 2, Calle Nro. 6, de la Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Doce Metros (12 mts.) con casa que es o fue de la familia Colmenarez; SUR: con Doce Metros (12 mts.) con Avenida Nro. 2; ESTE: con Veintiún Metros (21 mts.) con casa que es o fue de la familia Aguilar; OESTE: con Quince Metros (15 mts.) con casa que es o fue de la familia López, hubo construido a sus solas y únicas expensas (….) una Casa signada con el Nro. 135, con un área de construcción de Setenta y Siete con Cuarenta Metros Cuadrados (77,40 Mts2), levantadas con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de acerolit, la cual consta de: una sala, un comedor, tres dormitorios, una sala de baño, puertas de hierro y un área perimetral cercada con paredes de bloques, y en cuyo terrenos tiene sembrada varias plantas ornamentales, teniendo estas bienhechurías un valor aproximado de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), lo cual invirtió en materiales de construcción y mano de obra hasta la presente fecha, y por cuanto carecía de título de propiedad suficiente que le justifique el derecho que le asiste sobre el señalado inmueble, es por lo que solicita de este tribunal, se le expidiera TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre el indicado bien inmueble (…).

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE DE TITULO SUPLETORIO.

1.- Informe Técnico y Croquis Catastral, emanado de la Jefatura de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
2.- Carta de Ocupación emitida por el Consejo comunal del Sector San Gerónimo II.
3.- Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal del Sector San Gerónimo II.
4.- Copia de la Cédula de Identidad de la Solicitante y de los Testigos.
5.- Copia de Cédula de Identidad y originales de Partidas de Nacimiento de las titulares.
6.- Planilla de Control Interno/Solicitud Nro. S-22-14-000592, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

DE LAS MOTIVACIONES JURIDICO LEGALES CONTENIDAS EN EL AUTO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2014, EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL EN EL QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Recibida como fuera por esta instancia jurisdiccional la presente Solicitud de Titulo Supletorio, formulada por la ciudadana ENMA YANIDA RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificada en autos, este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2014, se declaró Competente para Conocer de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, el cual establece que la competencia de los tribunales está determinado por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, tomando en consideración, que cualquier decisión que incida sobre la continuidad o interrupción de la actividad productiva en un referido lote de terreno con vocación agraria, se encuentra dentro de la esfera competencial de la jurisdicción agraria, en razón del fuero atrayente agrario, en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

De tal manera, que este tribunal en el ámbito de sus facultades competenciales, con miramiento al soporte documentario que la solicitante acompañara adjunto como instrumentos probatorios del derecho pretendido, al momento de presentar propiamente la solicitud de título supletorio ante esta instancia jurisdiccional, especialmente, al que corre incorporado al folio ocho (8) del presente expediente, referido a la Planilla de Control Interno, Autorización para Registro, Solicitud Nº S-22-14-000592, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Yaracuy, de fecha 30 de septiembre de 2014, a favor de la muchas veces mencionada ENMA YANIDA RODRIGUEZ MARTINEZ, en cuyo contenido se indica, que la mencionada solicitante tiene una condición de ocupante del referido terreno, asimismo que la condición de la tenencia de la tierra es ejercido por el INTI, situaciones estas, que colorean una percepción razonable, para que primera fase, entendiese esta instancia jurisdiccional, que tales bienhechurías sobre las que se pretendían se declarase Título Supletorio para el aseguramiento de derechos de propiedad sobre estos, a favor de la antes identificada solicitante, pudieran estar fomentadas sobre un predio o terreno de vocación de uso agrícola, tomando en cuenta que es precisamente esa institución del estado, la regente en la administración, redistribución de las tierras con vocación de uso agrícola y la regularización de la posesión de las mismas de conformidad con los propósitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el norte de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la protección del ambiente y recursos naturales renovables. De acuerdo a lo establecido en los artículos 1º,2º, 15º, 17º, 27º, 114º, 115º, 116º y 117º, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que declaró este tribunal, mediante Auto de fecha 16 de Octubre de 2014, que corre inserto a los folios 18 y 19 del presente expediente, su competencia para el conocimiento de dicha solicitud, ordenando se practicaran todas las actuaciones procesales conducentes a la naturaleza de lo peticionado.

Estima este Juzgador necesario resaltar, que cuando se trata de asuntos relacionados con actividad agraria, en los cuales se ventilan conflictos entre particulares, la competencia corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Agraria, toda vez que el procedimiento agrario constituye un elemento fundamental para la realización de la justicia, siendo que al tratarse de la materia agraria el legislador estableció facultades especiales a los jueces de dichas competencias, no sólo para conocer de recursos que se intenten contra particulares, sino contra entes administrativos agrarios, partiendo del punto y conforme al artículo 151, 156, 157 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer :

Artículo 151: “…la jurisdicción especial agraria estará integrada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley. La sala de casación social del tribunal supremo de justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente ley, y a tal efecto, creará una sala especial agraria…”. Artículo 156: “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1º. Los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia. 2. La sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia…”
Artículo 157: “…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Artículo 197: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”. (Cursiva de este Tribunal).

De acuerdo a estas normas, se puede ver como reviste carácter preponderante la Actividad Agraria, en el establecimiento del conocimiento competencial de la jurisdicción agraria.

DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA PRESENTE SOLICITUD, EN VIRTUD DE LA MATERIA.

Este Tribunal, dando cumplimiento a las pautas procesales establecidas dentro de las actuaciones que aquí se desarrollan, como director del proceso y en aplicación del principio de inmediación del que se encuentra dotado este jurisdicente, en fecha 27 de Enero de 2017, mediante Auto, ordena la práctica de inspección judicial oficiosa, que se llevaría a cabo en fecha 22 de Febrero de 2017, sobre un lote de terreno con una superficie de doscientos dieciséis metros cuadrados ( 216,00 m2), ubicado en la Avenida Nro. 2, Calle Nro. 6, de la Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en el que se encuentran erguidas las bienhechurías objeto de la solicitud de titulo supletorio hecha por la ciudadana ENMA YANIDA RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificada, y habiéndose cumplido esa actuación procesal, se dejó sentada en acta, que a tal efecto fue levantada, y que corre inserta al presente expediente a los folios 25 y 26, y de la que podemos extraer lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de febrero de 2017 siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), se traslado el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ PROVISORIO ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA, EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS y LA ASISTENTE DE TRIBUNAL ING. BELYNDA ROMAN; siendo el día y hora fijado por auto de fecha veintisiete (27) de enero del presente año, para que tenga lugar Inspección Judicial, signada con el N° S-0631 relativa a la solicitud de TITULO SUPLETORIO. En este estado el Tribunal deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido por el Juez Abg. JESÚS LEONARDO QUINTERO, el Secretario Abg. CARLOS MÚJICA, el Alguacil PABLO BUSTILLOS, y LA ASISTENTE DE TRIBUNAL ING. BELYNDA ROMAN, en un lote de terreno ubicado en la Avenida 2, Calle 6, Urbanización San Jerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con una superficie de doscientos dieciséis metros cuadrados ( 216,00 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con doce metros (12,00 mts) con casa que es o fue de la Familia Colmenarez; SUR: Con doce metros (12,00 mts) con Avenida 2; ESTE: Con veintiún metros (21,00 mts) con casa que es o fue de la Familia Aguilar y OESTE: Con quince metros (15,00 mts) Con casa que es o fue de la Familia López terreno. Constituyéndose el Tribunal siendo las diez y cincuenta y tres de la mañana (10:53 a.m.). Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Defensor Publico Tercero Abg. FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, representando a la parte solicitante Ciudadana ENMA YANIDA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.518.301. Acto seguido el Tribunal designa a la ciudadana Ingeniero LETIZIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.421.076, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Código INTI Nº1523, ORT-022 Yaracuy, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo el Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección, con el asesoramiento de la experta designada, observo que en el área de terreno inspeccionada, no existe producción de ninguna índole, ni agrícola ni pecuaria, Este Tribunal con la ayuda y asesoramiento de la técnico asignada observa, que el lote de terreno a ser inspeccionado presenta una vocación de uso urbano, sobre el cual se encuentran levantadas las siguientes bienhechurías: Una (1) casa signada con el Nº 135, con un área de construcción de setenta y siete con cuarenta metros cuadrados (77,40 mts2), que ocupa casi la totalidad del terreno, levantada con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de acerolit, la cual consta de un porche con platabanda, puertas de hierro, con ventanas, con un área perimetral cercada de bloques y rejas de hierro, un tanque de almacenamiento de agua en concreto. En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las doce y treinta del medio día, (12.30 p.m).

En cuanto a la inspección judicial practicada por este tribunal agrario, y que hemos referido anteriormente, observa este jurisdicente, que de la misma se desprende, primeramente, que el lote de terreno sobre el que se encuentran fomentada las bienhechurías en referencia, no presenta en modo alguno, vocación de uso agrícola, asimismo que tales bienhechurías están referidas y conformadas por una casa o vivienda de habitación, con sus instalaciones y anexidades inherentes a dicha naturaleza, que por demás se encuentra levantada en una zona totalmente urbanizada, teniendo en consecuencia que la capacidad del terreno en que se ubica esta vivienda, es de uso de Zona Urbana, no existiendo ningún tipo de instalaciones, procesos, implementos, equipos, maquinaria ni actividades agraria, todo lo cual queda corroborado y fortalecido por el Informe Técnico Complementario levantada por la Experta Técnica designada para el apoyo técnico en la realización de la enunciada inspección judicial, Ingeniera Agrónomo Letizia Pérez, funcionaria adscrita a la ORT Yaracuy, y que se encuentra encartado al presente expediente en los folios que van del 27 al 33, ambos inclusive; y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior no existe elementos, circunstancias ni situaciones verificables que puedan determinar rasgos de agrariedad.

Para comprender este elemento de agrariedad, en el campo del derecho agrario durante su historia en la conformación de sus instituciones y sistemas, en la evolución de la construcción de una ciencia para el derecho agrario, es necesario que a los fines de ilustración y brillo en la claridad del tema, traigamos a colación la propuesta de estudiar al Derecho agrario del maestro Carrozza, quien en 1972, elabora un criterio orientada a señalar un común denominador entre los institutos. Se busca establecer aquél ius propium de la agricultura, pretendiendo por Bolla, susceptible de orientar al teórico para ubicar las fronteras de la disciplina, y partir de ahí para el posible reconocimiento de un sistema jurídico orgánico. Es un intento para determinar la especialidad de la disciplina pro medio de una noción de agrariedad. Un criterio implícito o axiológicamente existente en las normas e institutos, no expresado por el legislador en los ordenamientos pero preexistentes: en consecuencia metajurídico. La elaboración del criterio de agrariedad es definido por el autor así: “la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo, bien tales cuales, o bien una o múltiples transformaciones”. Su utilidad práctica consiste en calificar en un momento determinado cuándo un instituto es agrario o no, o cuál parte del mismo merece ese calificativo. Se trata, en consecuencia, de un aporte metodológico trascendental. (Libro: ESTADO DEL ARTE DEL DERECHO AGRARIO EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO. Autor: RICARDO ZELEDÓN ZELEDÓN).

Es por ello que debe esta instancia agraria entrar a examinar el principio denominado de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, lo dicho por el Autor, es de la forma siguiente:

“….La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.

En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “Perpetuatio Jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda, esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera, o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 eiusdem, impone que la voluntad del legislador, ha sido el de la aplicación de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, sólo en los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado. De lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso; aplicando tal doctrina al caso de autos, solamente desde el punto de vista didáctico es conveniente establecer que conforme al principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, la situación de hecho, es la que se plantea al momento en que se introduce la demanda, no sufriendo alteraciones la competencia para el resto de la sustanciación del iter procesal.

En este mismo orden de ideas, cree necesario este servidor de justicia, resaltar lo que la Sala Constitucional, ha venido estableciendo respecto al juez natural, es para ello es importante ver la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, en el que estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces....
omissis...‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) 6) que el juez sea competente por la materia..." (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).

Ahora bien, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, según así lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Resultando que el objeto, esencia y naturaleza, de la cuestión que se solicita ante esta instancia, y que está referida al Título Supletorio que se pretende sea declarado sobre las bienhechurías antes descritas, no comporta carácter agrario, lo que hace incompetente a este tribunal para el conocimiento del mismo, en razón de la materia, por no ser el juez natural para estos efectos, lo que conlleva a este jurisdicente a declarar la incompetencia sobrevenida en razón de la materia, en el conocimiento y resolución de la presente Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

DECISION

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA EN RAZON DE LA MATERIA de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, para seguir conociendo de la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO. Cúmplase.-
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en el Edificio Rental de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy. Cúmplase.-
TEECERO: Déjese transcurrir un plazo de cinco (5) días siguientes a la presente decisión, para que la parte interesada, pueda ejercer el derecho de pedimento de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fuere dicho plazo, sin que se haya ejercido dicho derecho, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.

En esta misma fecha, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 am), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.


JLQ/CLM/barc
Sol. S-0631.