REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°


ASUNTO: NP11-R-2017-000033


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran por una parte, el Ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.447.960, representado por los Abogados ANA DIAZ; MARIA CORREA; XIOMARY CASTILLO; FABIOLA ÁLVARE SALAZAR; DANIEL LEOWALDO JOSE AZOCAR GIBOBLE; MAURI BECERRA; WILLIAM GONZÁLEZ; ALIRIO GÓMEZ; JOSETTE GÓMEZ; ADRIANA LINARES; THAHIDE PIÑANGO; MARYORY PARRA; GLORIA PACHECO; JACKSON MEDINA; FANNY GRATERON; VICOR MECÍA; ELENA HAMERLOK; ADRIANA RODRÍGUEZ; ROSANA FUENTES; LEOPOLDO PIÑA; SARA VEGAS; MILENYS ASTUDILLO; ERASMO HERNÁMDEZ; YASMORE ISNUBI PEÑA; MILAGROS NARVAEZ; PAOLA POGGIO; FRANEIRA RIOS; ISMARI ASTUDILLO; MABALYS MONTES; GIMARYS HERNANDEZ; MAIRA OLIVIER y AMELIA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617, 189.795, 100.243, 104.311, 76.152, 116.856, 119.076, 129.178, 98.777, 173.258, 98.154 y 193.501 respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 16 de diciembre de 2015, el cual riela a los folios 5 y 6 del asunto principal, en su carácter de parte actora; y por la parte accionada, recurre la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.22, Tomo 4-A de fecha 7 de abril de 1999, representada por los Abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA; SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA; EDDER JESÚS MIRABAL OSORIO; FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ; LUIS ARMANDO MATA RODRÍGUEZ; NATHALY RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 67.295, 76.392, 183.714, 76.783. 183.836, 87.814 y 149.769 respectivamente, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 8 de julio de 2014, que riela del folio 15 al 18 del asunto principal, ambos recurso ejercidos contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 8 de Diciembre de 2016, mediante la cual se declaró Con Lugar, la demanda intentada en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2017, ambas partes, actora y demandada, presentan sendas diligencias apelando de la sentencia dictada en primera Instancia; y en fecha 20 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto las oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de febrero de 2017, recibe este Tribunal la presente causa por distribución, y mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, fija para el día 16 de marzo del presente año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes recurrentes a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quintos (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), correspondiendo celebrarse el día 23 de marzo de 2017 dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo; estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte Actora recurrente fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, por cuanto la Jueza consideró para el cálculo de los salarios montos que no se encuentran ajustados a los demandados por ellos en el escrito libelar.

Sobre lo anterior, manifiesta que reconocen el salario básico establecido, así como el pago por examen médico y la ayuda vacacional; quedando como controvertido el salario normal que la jueza estableció en Bs.674,54 y ellos calculan por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera en Bs.1.337,11; así como el salario integral que establece la sentencia en Bs.963,09 y ellos señalan en Bs.1.370,00. por tanto, solicita a este Tribunal de Alzada, revise los salarios establecidos por la Juzgadora de Juicio para el cálculo de las prestaciones sociales.

Expone que la sentencia reconoce la relación de trabajo con lo cual están de acuerdo; pero que demandaron que la relación de trabajo se regía por la contratación colectiva petrolera y la Jueza de Juicio solo condena la Antigüedad legal omitiendo los conceptos de antigüedad adicional y contractual conforme lo establece la cláusula 25 contractual.

Que las vacaciones no fueron consideradas al salario correspondiente conforme lo demandado y alegado anteriormente así como las utilidades y demás conceptos laborales condenados.

Alega que la juez, no estableció el pago de beneficio de alimentación con los beneficios que establece hoy en día ni la Contratación Colectiva Petrolera, VISTO que la empresa no hizo ningún tipo de pago; que se condena al pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), con el salario que existía para el momento de que el trabajador fue despedido; no obstante considera el recurrente, que en vista de altos índices de inflación, así como las obligaciones que establece el Reglamento de Ley Alimentación para Trabajadores, esos cómputos del beneficio alimentación deben hacerse al valor de la Unidad Tributaria actual o en su defecto, considerando el beneficio de alimentación trabajadores petroleros que para este mes esta en Bs.135.000,00.

Adicionalmente señala que la Jueza tampoco consideró la mora que existe de acuerdo a los que establece las Ley y la Contratación Colectiva Petrolera, porque para el momento del cómputo de la mora, la juez consideró ésta desde el momento del despido a la interposición de la demanda, manifestando su inconformidad, ya que la contratación colectiva establece que la mora será cancelada por tres (3) salarios cada día que pase hasta el momento de cancelación de prestaciones sociales y en este caso, tampoco condena los intereses que ordena la Constitución de la República para todo empleador al proceder a retirar a los trabajadores, sin que devenguen beneficios de sus prestaciones sociales, y la entidad de trabajo esta en la obligación de pagar todos los intereses que se generen.

Solicita a este Tribunal de Alzada realice la corrección de la sentencia proferida por la Jueza del Tribunal de Juicio.

Adicionalmente a los alegatos anteriores, quiere hacer conocimiento que uno de los tipos controvertidos fue el vinculo laboral, que la empresa lo niega y el trabajador, posterior al reclamo y actividad probatoria le manifestó a él – su apoderado judicial – que recientemente verificó de sus cuentas bancarias que existían pagos que la empresa le hacia bajo concepto de transferencia bancaria, y si bien es cierto, expone que no fueron consignados en la oportunidad legal ni expuestos al momento de la evacuación de las pruebas, considera que la ley faculta al Juzgado Superior para indagar la verdad y solicita en la Audiencia de Alzada, que este Tribunal Superior le solicite a ellos – (la parte actora recurrente) - que ellos informen a este despacho, cuales son las pruebas y que el trabajador ponga a disposición sus cuentas bancarias para que se pueda aclarar que existió relación de trabajo como dicen en el libelo de demanda.

Solicita recurso apelación sea declarado con lugar y sea rectificado el concepto anteriormente descrito y si este Tribunal así lo considera, que puede pedir o evacuar pruebas adicionales en búsqueda de la verdad.


La parte demandada recurrente, para fundamentar el recurso de apelación hizo una breve reseña, y expone que el actor reclama haber sostenido una relación de trabajo con la entidad de trabajo que representa, y que se encontraba amparado por las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera; reclamos éstos que procedió a negar, rechazar y contradecir, que la existencia misma de la relación de trabajo.

Alega que en la sentencia recurrida, el Tribunal de Juicio considera que el único punto controvertido es verificar si existió o no la relación de trabajo y que carga prueba corresponde a la parte actora. Al respecto, las pruebas promovidas y evacuadas fueron documentales basada en recibos de pago, los cuales fueron desconocidos e impugnados, así como de la exhibición documentos de dichos recibos de pagos. Alega que la Jueza de Instancia incurre en errónea interpretación de la norma, al otorgarle valor probatorio a las copias de dichos recibos de pago que fueron impugnados y desconocidos, ya que en la sentencia motivó que la accionada no trajo otras pruebas que desestimaran dichas documentales, señalando el recurrente que el error de la Juzgadora de instancia es precisamente en eso, ya que no tiene asidero jurídico la tesis del Tribunal de Juicio, porque la norma no establece que la parte que desconoce o impugna una documental deba traer una prueba para demostrar dichos desconocimiento o impugnación, y tampoco lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la exhibición de documentos, igualmente incurre la Jueza de Juicio en errónea interpretación de la norma, en aplicar la consecuencia jurídica de la falta de exhibición de unas documentales que fueron impugnadas y desconocidas y de las cuales se alegó no poseer al desconocer en forma pura y simple la relación de trabajo. Para ello citó una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente número AA60-S-2010-000541 de fecha 05/05/82011, caso: Sociedad Civil Ruta 5, sobre la falta de exhibición en un caso análogo en el cual estableció que no aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la falta de exhibición.

Expone que con miras a esas dos pruebas que la jueza de juicio interpreta y aplica erróneamente, es por lo que considera que existe relación laboral. Siendo este el primer fundamento del recurso de apelación.

En segundo lugar, señala que también procedió a negar, rechazar y contradecir que su representada fuera contratista de PDVSA y que sus actividades fueran inherentes y conexas con la industria petrolera. Manifiesta que fue un punto controvertido porque de allí deriva a quien corresponde la carga de la prueba; no obstante, la juzgadora de instancia consideró que como no se trajo prueba, aplicaba el contrato colectivo petrolero. Someramente indica que corresponde la carga de prueba es a la demandada, pero eso considera que es condición exorbitante y adicionales a la Ley Sustantiva Laboral, entonces la carga de la prueba es del actor y no puede pretender en manos de su representada la misma.

Como último punto, indica que en la sentencia extrae de la declaración de parte, que es posible que un trabajador ingrese a la empresa demandada sin pasar por el SISDEM de la Industria Petrolera, y que ello es forzar la conclusión de que existió la relación de trabajo, porque sencillamente una persona puede ingresar así. Expone que llegar a esa conclusión de que por ello el demandante es empleado de BOHAI es erróneo, y si esto fuera así, todas las personas, incluso las que se encuentran en la sala de audiencias podrían considerarse empleados de BOHAI, porque ésta emplea personal y no necesariamente necesitan ingresar por el SISDEM.

Para finalizar, solicita que la apelación sea declarada con lugar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Con Lugar la demanda incoada, aplicando las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera al cargo desempeñado por el actor, considerando lo siguiente:

“(…)
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Tomando en consideración que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si el ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMUDEZ, prestó o no servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ello en virtud, de que la parte accionada principal señaló que en ningún momento el referido ciudadano prestó servicios para su representada, teniendo la carga de la prueba la parte demandante de demostrar lo expuesto en su escrito libelar, al respecto debe señalar quien juzga, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las pruebas aportadas a los autos, pudo constatar ésta Juzgadora que el hoy demandante demostró con las pruebas aportadas a los autos, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 32 al 45, parte demandante, que prestó servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
Ahora bien, llas normas que rigen la materia Laboral o el derecho del Trabajo son de eminente oren público y la consagración de estas normas están dirigidas a proteger las circunstancias contingente en la que se encuentra una persona, en éste caso el trabajador, frente a otra, que sería su patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Además de ello nuestra Constitución consagra igualmente una serie de principio primarios o rectores en la materia como son: la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, por lo tanto nosotros como jueces estamos en la obligación de tener por norte la búsqueda de la verdad. Los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo ratifican el carácter irrenunciable de las normas de protección al trabajador y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales, cualquiera fuera la forma que adopte, salvo las excepciones de Ley.
Asimismo, los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero consagra o establece legal de que debe entenderse por trabajador y este señala “Que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada”; y el segundo artículo consagra la presunción desvirtuable de existencia de la relación de trabajo. En nuestra doctrina basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que sea de carácter personal para que la calificación jurídica existente entre el que la preste y la recibe, se presuma como la existencia de un contrato de trabajo, y al trabajador sólo le bastaría probar la prestación del servicio, para que obre por efecto natural, todo el amparo de Ley.
A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo el Sentenciador superior señala que “Como consecuencia de ello, a fin de poder precisar si los actores fueron trabajadores de la demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador”, y acto seguido realiza la apreciación de las pruebas y establece que los actores no son trabajadores, pues la actividad por ellos desplegada no fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y concluye que al no ser trabajadores no existe contrato de trabajo y considera improcedente la pretensión de la actora.
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y concretamente de la subordinación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 18 de marzo de 1982, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión se estableció:
Pero en lo que sí no lo está, es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 (hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo”; y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley”.
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado el Alto Tribunal, el cual señala que: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
En consecuencia, demostrado como ha quedado la prestación del servicio por el lapso de cuatro (04) meses y diez (10) días del actor para la entidad de trabajo demandada, considera procedente en derecho las reclamaciones realizadas, siendo aplicable los cálculos para dichos conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.
DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA:
Respecto a la aplicabilidad al caso que nos ocupa de la Convención Colectiva Petrolera, se evidencia que el actor prestó sus servicios para la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como Obrero, cargo éste incluido en el tabulador de cargos de nómina mensual menor de dicho contrato, y actuando la demandada como Contratista de la empresa PDVSA, y al no haber ningún otro elemento probatorio que desvirtué tal situación, se concluye que el accionante está amparado por dicha Convención Colectiva, por tanto, le será aplicable todos los beneficios estipulados en sus Cláusulas; por lo que los cálculos de los conceptos reclamados serán de acuerdo a lo establecido en dicha Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.”

Del extracto anterior se observa que la Jueza de Primera Instancia estableció que la carga probatoria de la existencia de la relación laboral le correspondía a la parte actora visto la negativa de la demandada, y que la misma quedó demostrada especialmente por los recibos de pagos que cursan en autos, las cual ratifica aplicando disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que el tiempo de servicios fue de cuatro (4) meses y diez (10) días; así como consideró que el trabajador se encuentra amparado por las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera, y éstas debían aplicarse al considerar que el cargo de Obrero se encuentra incluido en el tabulador de cargos de la “nómina mensual menor” de dicho contrato, y que no existía ningún elemento probatorio que desvirtuara que la empresa demandada es contratistas de la empresa PDVSA; y finaliza condenando los conceptos reclamados.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En el caso concreto, la delación planteada por la parte actora se sintetiza en el salario utilizado como base de cálculos de los conceptos condenados, considerando dicho recurrente que el salario normal e integral establecido por la A quo es muy inferior al señalado en el escrito libelar; así como el error en la determinación del monto condenado del beneficio de alimentación y la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Mientras que la delación de la parte accionada se fundamenta en el error de interpretación y aplicación de las normas adjetivas en la valoración de las únicas pruebas aportadas por la parte actora, así como el considerar que se aplicaba la Convención Colectiva Petrolera, al erróneamente establecer la inherencia y conexidad de sus actividades con la de la Industria Petrolera Nacional, lo cual argumenta que es todo lo contrario; es decir, la procedió a negar, rechazar y contradecir en forma expresa.

A fines metodológicos, este Juzgado Superior procederá a conocer y pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Accionada, en los siguientes términos:

Como primer punto, el apoderado judicial de la parte accionada recurrente expuso que procedió a negar, rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral que alega el demandante sostuvo con su representada, y además señala, que la Jueza de Juicio incurre en una errónea interpretación y errónea aplicación de la norma jurídica, en lo atinente a la valoración de las pruebas documentales y de exhibición de documentos.

Para resolver la presente delación, es menester señalar lo que la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido sobre el vicio de error de interpretación, el cual se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta, reconociendo su existencia y validez para la resolución de la controversia, se equivoca acerca del contenido y alcance general y abstracto de la misma, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En el caso de Autos, la sentencia recurrida en el Capítulo denominado “DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA”, señaló que la parte actora en el libelo de demanda expone que fue contratado por la empresa accionada en fecha 6 de abril de 2015, en el cargo de obrero; que su labor era eventual relacionada con la mudanza de taladros y que fue despedido en forma injustificada en fecha 30 de mayo de 2015, aunque posteriormente señaló como fecha de culminación el 16 de agosto de 2015, y que dicha relación se encontraba regida por la Convención Colectiva Petrolera, reclamando el pago de sus prestaciones sociales por cuanto alegó, la empresa no le ha cancelado nada; sin embargo al revisar el libelo de demanda, es incorrecto lo asentado en la sentencia en que fue despedido sin causa justificada en fecha 30 de mayo de 2015, siendo en cambio correcta, la fecha de culminación del 16 de agosto de 2015, por despido.

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada procedió en forma absoluta a negar, rechazar y contradecir la existencia de la relación de trabajo, así como en forma absoluta cada una de las pretensiones reclamadas bajo el mismo supuesto de inexistencia del vínculo laboral.

En lo que respecta a la evacuación de pruebas, que el propiamente la delación planteada por el recurrente demandado, de la sentencia se observa en cuanto a las pruebas de la parte actora, promueve en el capítulo denominado “de las documentales”, copias de catorce (14) recibos de pago, siendo motivado por la A quo de la siguiente forma:

“DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
Promueve marcado con la letra “A”, constante de catorce (14) folios útiles, Recibos de Pago. (Folios 32 al 45).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de la misma es demostrar la relación laboral, y que en los referidos recibos de pago se evidencian los salarios efectivamente devengados por el trabajador, así como también el cargo, y el Taladro y el número en el cual laboraba el trabajador; por su parte el representante de la parte demandada procedió a señalar que dichas documentales no tienen ningún valor probatorio, por no estar sellados ni debidamente firmados, y si los mismos fueron consignados en originales las desconoce en su contenido y firma y si fueron consignados en copia simple los impugna. De los mismos se evidencia, la fecha de ingreso 06/04/2015, el cargo desempeñado, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al actor. Éste ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto la parte accionada sólo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba y mediante las referidas documentales se demuestra que el demandante laboró para la demandada; en consecuencia, se tiene como cierto la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se decide.”

Del análisis de lo anteriormente transcrito, así como lo observado por este sentenciador de Alzada de la grabación audiovisual de la audiencia de Juicio, observamos que la Sentenciadora de Primera Instancia le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales “(…) aplicando el principio de la comunidad de la prueba (…)” aunque las mismas fueron en dicha oportunidad procesal, desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la accionada, al ser copias. Consideró dicha Sentenciadora, que si bien en la audiencia proceden a desconocer e impugnar las mismas, adicional a ello, la parte accionada debía utilizar un medio probatorio para desestimar la referida prueba.

Ante esta motivación de la sentencia, es preciso señalar que, si bien el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que las leyes sociales acuerdan a los trabajadores; no obstante, ésta disposición legal no nos autoriza a los Jueces a desconocer las reglas establecidas para la valoración de las pruebas que establece el ordenamiento procesal, y en el caso sub examine, específicamente lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Analizando las pruebas documentales evacuadas así como lo observado en la grabación de la audiencia de juicio, dichas copias simples producidas por la parte actora alegando que fueron emanadas de la empresa accionada, fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y puesta en duda y cuestionamiento su certeza, le correspondía a la parte actora promovente, presentar lo originales o en su defecto, auxiliarse con otro medio de prueba que demostrase su existencia, y no como erróneamente estableció la Jueza de Primera Instancia, que la contraparte (la demandada) utilizar un medio probatorio idóneo para desestimarla.

Ciertamente la A quo incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma, el cual se materializó aún cuando dicha sentenciadora se fundamentó en la norma correcta para la valoración de la prueba, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. En consecuencia, a criterio de este Juzgador de Alzada, y en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, no puede otorgársele valor probatorio a las copias de los recibos de pago consignadas, visto que la parte contra quien obra los desconoce e impugnó y su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, ya que la parte actora no promovió un medio de prueba para ello. Así se establece.

Como segunda prueba, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta exhibición según el escrito de promoción de pruebas, versó sobre:
• Los recibos de pagos del beneficio percibido en el tiempo de la relación laboral.
• Liquidación entregada por la entidad de trabajo al final de la relación laboral.
• Pago del beneficio de alimentación entregado por la entidad de trabajo.

Mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa procede a pronunciarse sobre la admisión de pruebas, sólo admite la primera de las indicadas, es decir, de los recibos de pagos e insta a la accionada a la exhibición o entrega de los mismos, ya que las otras documentales cuya exhibición solicitó, no cumplió con lo dispuesto en la norma citada, es decir, no consignó una copia de los documentos ni señaló los datos o afirmaciones en cuanto al contenido de los mismos.

En la sentencia recurrida la Jueza motiva el valor probatorio otorgado a este medio de prueba de la siguiente forma:

“La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
En lo que concierne a la exhibición de los recibos de pagos marcados con la letra “A”. Una vez instada a la parte accionada a la exhibición de los referidos documentos, a lo cual el apoderado judicial de la misma expresó que no los exhibe, alegando que está negando la relación de trabajo, no puede exhibir lo que no existe, dichos documentos fueron desconocidos e impugnados, asimismo señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que la exhibición de documento se realiza cuando no tienes el documento original sobre copias que reposen en el expediente o afirmaciones que realice sobre el contenido del documento, por lo que como puede solicitar la exhibición de un documento que no existe, por lo que es imposible que lo exhiba, por lo que considera que la exhibición no prospera; vista la no exhibición éste Tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas previstas en la Ley; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma los recibos de pagos promovidos. Y así se resuelve.”

Como puede leerse del extracto anterior, y tal como fue verificado por este Sentenciador de la observación de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, la Juzgadora de Primera Instancia hace constar que el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la no exhibición de tales documentales, por cuanto fueron desconocidos e impugnados, alegando igualmente que es imposible que lo exhiba por cuanto – a su decir y visto el desconocimiento e impugnación – dichos documentos no existen, por lo que es imposible que lo exhiba; sin embargo y a pesar de ello, la jueza señala que “(…) se tiene como cierto en contenido y firma los recibos de pagos promovidos.”

Razona e infiere este Tribunal de Alzada que, la parte actora pretendió demostrar la existencia y validez de las copias de los recibos de pagos, a través de la prueba de exhibición de documentos; no obstante, debe indicar que para que dicha exhibición se materializara o prosperara en derecho la aplicación de la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, y realmente surtiera los efectos legales, es preciso que los documentos fueran reconocidos o demostrada su existencia y validez a través de otro medio probatorio distinto, el cual en este caso, no se promovió.

Por consiguiente considera este Tribunal procedente la delación formulada por la parte demandada recurrente, al considerar que yerra la Jueza de Juicio en el alcance y la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aplicar la consecuencia jurídica y reconocer el contenido de unas documentales que no se les pudo atribuir valor probatorio alguno haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Así se establece.

No hubo más pruebas promovidas por la parte actora.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada. Ésta en el Capítulo Primero, promueve Inspección Judicial en la sede del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fines de corroborar la no inscripción del Ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMUDEZ ante ese Ente Administrativo de Salud, con lo cual alega demostraba la no existencia de la relación de trabajo.

Al respecto la Jueza de Instancia valoró lo siguiente:

“Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicada en la avenida la paz (frente de Wendy´s), de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 25/11/2015 y, consta Acta inserta al folio (75), que incluye anexo formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere a Movimiento Histórico del asegurado, por medio del cual se evidencia que el ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMUDEZ, no fue inscrito por la demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se anexó print de pantalla de la referida documental. En relación a tal prueba, el representante legal de la parte demandada, manifestó que con dicha prueba pretende demostrar que no existió la relación de trabajo entre su representada y el trabajador; por su parte el representante legal de la parte demandante señaló que con dicha prueba que emite el seguro social no es más que el incumplimiento de la parte demandada y lo que pretende desconocer una relación de trabajo que existió, y no tienen a sus trabajadores cotizando el seguro social, sin embargo, no demuestra que su representado no haya prestado servicios para la demandada. Visto lo expuesto, es por lo que éste Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida prueba, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Y así se resuelve.”

Concuerda este Sentenciador con lo anteriormente motivado, en el hecho de que dicha prueba, aunque es un indicio, no demuestra el hecho negativo de la inexistencia de la relación de trabajo. Así se establece.

E el Capítulo Segundo promueve prueba de Informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de verificar si la entidad de trabajo demandada registró al Demandante de Autos.

Al respecto el Tribunal de Juicio motiva que:

“Fue promovida la siguiente prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 471-2016, de fecha 27/10/2016, requiriendo información; consta consignación positiva al folio (71) del presente expediente. Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (72). Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Éste Juzgado, en virtud de la información suministrada por dicho ente, no le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informe. Así se decide.”

Este Tribunal al constatar y analizar el documento consignado en Autos por el Ente Administrativo, se refiere a un original de Oficio identificado OAMAT N°0889/16 de fecha 15 de noviembre de 2016, en el cual certifica que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., No inscribió al Ciudadano ROBLES BERMUDEZ EDEXIS ALFREDO. Por consiguiente contrario a lo estimado por la Jueza de Instancia, este Juzgado lo valora de conformidad con la sana crítica, en el entendido, como en la prueba anterior de la inspección judicial, del cual sólo se puede extraer que dicho ciudadano no fue inscrito en la seguridad social por la entidad de trabajo la cual demanda.

No hubo más pruebas promovidas por la parte demandada.

Adicionalmente, la Jueza de Juicio procedió a evacuar la prueba de Declaración de Partes, en la cual hechas las preguntas al demandante y al representante de la empresa, extrae ciertos elementos. Al observar dicha evacuación en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, este Sentenciador verifica que el demandante procede a indicar la forma como fue contratado y quien lo colocó a trabajar, siendo que en algunas de las preguntas no contesta con certeza; no obstante, su declaración se sustenta en el hecho de que prestó servicios para la empresa accionada, aunque no se precisa la obra, ubicación y datos específicos del trabajos que realizaba.

En cuanto a la declaración rendida por parte de la empresa, estuvo a cargo del Superintendente de Recursos Humanos, Ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS CHACÓN, quien ante las preguntas generales que le hizo la juzgadora de instancia, contestó en los siguientes términos: se le preguntó en términos latos cuales son las formas de ingresar a trabajar a la empresa, a lo que contestó que tienen diversas modalidades, y pueden provenir de fuentes internas o de fuentes externas, siendo éstas últimas específicamente de mano de obra especializada o técnica para trabajar en taladros, la cual es suministrada a través del Sistema de Democratización del Empleo de la Industria Petrolera SISDEM, y solamente a través de este sistema. Se le preguntó igualmente en términos amplios, las modalidades de pago de salario a los trabajadores, en la cual explicó que a los trabajadores fijos y permanentes se le hace a través de nómina bancaria, y aquellos trabajadores eventuales, a través de cheques; y a todos se les emiten recibos de pagos. Le preguntó que contienen los formatos de recibos de pago, y dicho ciudadano hizo una enumeración detallada de conceptos que pueden integrar dichos recibos, en caso que sean generados. Incluso, se observa al minutos 18:30” de la grabación, que le solicita se aproximara al estrado para observar las documentales que fueron consignadas, y la respuesta de dicho ciudadano ante la solicitud de reconocerlos, fue negativa. Otras de las preguntas generales que le hizo la Juzgadora fue sobre el personal que sale de vacaciones, como hace la empresa para su reemplazo y pago, e igualmente contestó que en el caso de que sean provistos por el SISDEM, es a través de éste mismo que le es enviado el reemplazo pertinente.

Si bien las respuestas del representante de la empresa fueron contestadas en forma directa y sin dudas, las preguntas de la Jueza fueron realizadas en forma muy genérica que podrían involucrar a cualesquiera persona que trabaje en dicha entidad de trabajo, no evidenciándose alguna pregunta directa sobre la posible relación o vinculación con el demandante, salvo el momentos de permitirle ver los documentos del expediente, que como se observa no reconoce como emanado de ella.

Dichas declaraciones son valoradas conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, este Juzgador de las mismas no puede obtener certeza de la relación de trabajo que se alega entre el accionante y la demandada de autos. Así se establece.


Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, corresponde verificar si la delación expuesta por el apoderado judicial recurrente de la parte demandada es procedente en derecho; esto es, respecto de la negada relación de trabajo que consideró la Jueza de primera instancia se habría demostrado.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder; así como el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de la relación laboral que sostuvo con el trabajador convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo si fuere el caso. Sin embargo, en el caso sub examine, la demandada rechazó en forma pura, simple y absoluta la existencia de la relación de trabajo alegada, razón por la cual, la carga de la prueba de la misma le corresponde a la parte actora.

Conforme lo supra expuesto, las pruebas documentales constantes de copias de recibos de pagos presentados por el actor, fueron impugnados en su oportunidad procesal; no se demostró ni constató su certeza, al no consignar originales ni demostrar con algún otro medio de prueba su existencia, por lo que no se les puede otorgar valor probatorio y deben ser desechados del proceso. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, ésta se sustenta en las documentales que forzosamente, al no demostrarse su certeza ni existencia, debieron desecharse del proceso, por ende, la falta de exhibición no acarrea consecuencia jurídica alguna; y de la declaración de partes, no se puede extraer ningún elemento de convicción a los fines de por lo menos inferir o suponer que hubo alguna prestación personal de servicios, subordinación, pago de remuneración o contraprestación, por lo que forzosamente este Tribunal de Alzada, debe señalar que la delación planteada por la parte demandada recurrente; y establecer que no fue demostrada la existencia de ninguna relación laboral entre el Ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMUDEZ y la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, al no demostrase la existencia de la relación laboral, la demanda ineludible y obligatoriamente debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

Establecido lo anterior que no existe relación de trabajo y la declaratoria Sin Lugar de la Demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones planteadas por la parte demandada sobre la inherencia y conexidad; así como también resulta inoficioso pronunciarse sobre las delaciones planteadas por la parte actora recurrente, las cuales se encontraban referidas a las bases salariales y cálculos de los conceptos establecidos por la Jueza de Instancia. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Superior procederá a declarar Sin Lugar el recurso de apelación de la parte actora; Con Lugar el recurso de apelación de la parte demandada; Revoca la sentencia recurrida y declara Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMUDEZ y la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. ya identificados. CUARTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte actora, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la demanda incoada.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,


Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN


En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN