REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: NP11-R-2017-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano HECTOR EDUARDO GOMEZ LEONETT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.927.376, representado por los Abogados RAIZA JOSEFINA VILLEGAS TEBRES, JUNIOR OSCAR SUMOSA, MILA DEL CARMEN BRITO y JOEL DAVID VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 193.315, 262.058, 154.856 y 258.0414, respectivamente; contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Enero de 2017, mediante el cual, en la Audiencia Preliminar, en la cual sólo compareció la parte demandante; dejó sin efecto el la consignación del Alguacil de la notificación realizada a la entidad de trabajo HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A., y en consecuencia se instó a la parte actora, hoy recurrente, a suministrar nueva dirección, correcta, exacta y precisa de la sede de la mencionada empresa, a los fines de que se proceda a practicar la notificación correspondiente para la continuación del presente litigio, por cobro de prestaciones sociales, que interpusiera el mencionado ciudadano en contra de la entidad de trabajo antes identificada.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en Primera Instancia, es admitido y escuchado a un solo efecto, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 13 de febrero del año en curso, el recurrente consigna en este expediente, diligencia y anexo legajo de copias certificadas.
En fecha 17 de febrero de 2017, recibe este Tribunal la presente causa y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 22 de Febrero de 2017 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), compareciendo la parte actora recurrente por medio de sus apoderadas judiciales, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y revocando el fallo recurrido.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alega la Abogada del Recurrente, que el motivo de su apelación versa sobre el daño irreparable que causa el auto emitido en fecha 27 de enero de 2017, por parte del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a su representado, por cuanto señala que en dicho auto se repone la causa, aún cuando el a quo no lo expresa, al estado de realizar nuevamente la notificación de la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A.
Manifiesta la recurrente, que se evidencia de autos que la referida empresa fue debidamente notificada, y que dicha actuación – a su decir – cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo señala que del auto resolutorio del cual apela, se evidencia lo contrario a este particular, dado que el Tribunal de Instancia considero que dicha notificación no se efectuó en los términos señalados en la norma, transcribiendo en su totalidad la diligencia suscrita por el alguacil encargado para realizar dicho tramite, identificando en la misma al trabajador que recibe el cartel en la sede de la empresa hoy demandada, aun cuando no señala el cargo que ocupa, indicando además que no había algún aviso que identificara a la empresa, y por esta circunstancia procedió a dejar sin efecto las referidas actuaciones.
Expone que el A quo no actuó de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en fecha 12 de enero del año en curso, una vez que el alguacil consigna de forma positiva la notificación, la Secretaria del Tribunal procede a su certificación, por lo que presume una vez verificada la misma el Juez procede a su revisión, el cual no objetó que se haya cumplido a cabalidad dicho tramite, dejando así transcurrir íntegramente el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, la cual quedó establecida para el día 27 de enero de 2017, a las 10:00 a.m.. En esa misma fecha encontrándose en la Sala, atendió al llamado realizado por el alguacil de la audiencia; que fue dirigida al Despacho del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual las recibe y una vez dentro, éste les comunica que la notificación realizada es negativa, por cuanto la parte demandada no comparece a la audiencia ya señalada, indicando que no levantaría el acta respectiva que dejara constancia de su comparecencia y de la incomparecencia de la parte demandada, y que se pronunciaría por auto separado.
Por todo lo antes expuesto considera la recurrente, que se violentan los derechos a su representado, en ese sentido solicita que se revoque el auto de fecha 27 de enero de 2017, y se levante el acta respectiva del conformidad con el articulo 131 de la Ley.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, observa esta Alzada que las copias certificadas consignadas, analizando lo siguiente:
Consta del folio 06 hasta el folio 13, libelo de demanda con motivo de la acción por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Héctor EDUARDO GÓMEZ LEONETT, en contra de la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A.
Cursante al folio 16, auto de fecha 24 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda, a lo fines del pronunciamiento sobre su admisión.
A los folios 17 y 18, auto de admisión de la presente acción y cartel de notificación librado a la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A., de fecha 25 de Febrero de 2016, respectivamente, en el cual se observa que la dirección de la demandada en “GALPON HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN, C.A., DETRÁ DE EMBUTIDOS ORIENTE, MATURÍN, ESTADO MONAGAS”, en la persona de su Administrador.
En los folios 19 y 20 diligencia de fecha 23 de mayo de 2016 de la abogada de la parte actora solicitando copias simples y Auto del Tribunal acordándolas en esa misma fecha.
Desde el folio 21 hasta el folio 26, escrito de reforma de demanda presentado por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO GÓMEZ LEONETT y cursante a los folios 28 y 29, auto de admisión de la referida reforma y cartel de notificación de fecha 12 de agosto de 2016, respectivamente, en el cual se verifica la misma dirección de la demandada.
Al folio 30 cursa copia del Poder Apud Acta otorgado por la parte actora.
Del folio 31 al 34, los carteles de notificación emanados en fecha 25 de febrero de 2016, y la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 26 de septiembre de 2016, en la cual expone que “NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN”, lo cual es certificado por la Secretaria del Tribunal.
Del folio 35 al 38, los carteles de notificación emanados en fecha 12 de agosto de 2016, y la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 26 de septiembre de 2016, en la cual expone que “NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN”, lo cual es certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 39, cursa auto de fecha 26 de septiembre de 2016, Auto de Abocamiento y se insta la parte accionante a suministrar nueva dirección de la entidad de trabajo demandada.
Cursante a los folios 40 y 41, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial recurrente consigna nueva dirección de la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A., anexando croquis respectivo.
Al folio 42 Auto del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 5 de octubre de 2016, que
“(…) y en virtud de que el ciudadano alguacil adscrito a la unidad de actos de comunicación (U.A.C.), se traslado a practicar la notificación del mencionado ciudadano en la dirección señalada en reiteradas oportunidades, y no fue posible practicar la notificación por los motivos señalados en dicha consignación, siendo esta negativa; este Tribunal por cuanto no es contrario a derecho, acuerda de conformidad; en consecuencia, líbrese nuevo cartel de notificación al ciudadano antes señalado, en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL, GALPON HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A, DETRÁS DE EMBUTIDOS ORIENTE, MATURIN, ESTADO MONAGAS, y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Como puede observarse, la dirección suministrada es la misma que en las anteriores oportunidades, librando los carteles en esa misma fecha, los cuales rielan a los folios 43 y 44 de autos.
En fecha 13 de enero de 2017, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial del Trabajo, consigna diligencia cursante al folio 45, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“..Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2016-000194, dirigido a la Entidad de Trabajo: HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A., con domicilio en la Zona Industrial Galpón Hispano de Venezolana de Perforación C.A Detrás de Embutidos Oriente., Maturín, Estado Monagas, a donde me trasladé el día 11/01/2017. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el Ciudadano: JUAN GUTIERREZ C.I. Nº 15.290.491, quien manifestó ser empleado de la Entidad de trabajo, la cual se negó a firmar manifestando no estar Autorizado, estando en el lugar pude observar que era una galpón con maquinarias pesadas no había algún aviso que identificara la empresa, sin embargo conversando con el señor Juan Gutiérrez me informo que dicha empresa quedaba en ese lugar y que si conoce al Señor Mario Hernández Representante de la empresa. Seguidamente hice entrega del Cartel de Notificación al cual recibió. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes”
(Omissis)
De la anterior diligencia, se observa que la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, certifica que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la referida notificación, se efectuó en la dirección suministrada por la parte actora en las diferentes oportunidades, y que riela en el Cartel de Notificación; que dicho Funcionario fue atendido por un Ciudadano que manifestó ser empleado de la entidad de trabajo demandada, y que a pesar que en el lugar indicado no observó alguna identificación de la empresa, el Ciudadano que le atendió le manifestó que efectivamente allí quedaba dicha Empresa, fijando el cartel y entregando una copia a dicha persona.
Asimismo riela al folio 46, auto de fecha 27 de Enero de 2017, en donde el Tribunal de Instancia indico al inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual solo compareció la parte demandante; que la notificación realizada a la entidad de trabajo demandada, no cumplía con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insto a la parte actora, hoy recurrente, a suministrar nueva dirección o la dirección correcta exacta y precisa de la sede de la mencionada empresa, a los fines legales consiguientes.
Cursante al folio 47, diligencia de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la abogada Raiza Villegas, en representación del ciudadano HECTOR EDUARDO GOMEZ LEONETT, mediante la cual deja expresa constancia de su comparencia a la audiencia fijada para esa misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como estaba pautada por el A quo y de la negativa del mismo de levantar el acta respectiva.
Por último, consigna la diligencia de fecha 9 de febrero de 2017, solicitando las copias certificadas, y el Auto de A quo, acordándolas.
Este Tribunal Superior a fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación y analizadas las copias certificadas consignadas, observa el Auto dictado en fecha 27 de enero de 2017, del cual debe destacarse como punto principal, el error material en que incurre dicho Juzgador en la identificación del Tribunal de la causa, al indicar al “JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS”, en vez de la denominación correcta que es JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN (…).
En segundo lugar, al estudiar la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, esta establece:
“Visto que en esta misma fecha el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), procedió al anuncio del acto para que tuviera lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar, compareciendo solamente la parte demandante; seguidamente, el Juez a cargo de este despacho le manifestó a la parte actora que la notificación realizada a la entidad de trabajo demandada, la misma no cumplía con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales específicamente a la consignación realizada por la Unidad de Acto de Comunicación, donde exponen: " "Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2016-000194, dirigido a la Entidad de Trabajo: HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A., con domicilio en la Zona Industrial Galpón Hispano de Venezolana de Perforación C.A Detrás de Embutidos Oriente., Maturín, Estado Monagas, a donde me trasladé el día 11/01/2017. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el Ciudadano: JUAN GUTIERREZ C.I. Nº 15.290.491, quien manifestó ser empleado de la Entidad de trabajo, la cual se negó a firmar manifestando no estar Autorizado, estando en el lugar pude observar que era una galpón con maquinarias pesadas no había algún aviso que identificara la empresa, sin embargo conversando con el señor Juan Gutiérrez me informo que dicha empresa quedaba en ese lugar y que si conoce al Señor Mario Hernández Representante de la empresa. Seguidamente hice entrega del Cartel de Notificación al cual recibió. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes", se evidenciaba que dicha notificación no se realizó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la persona que recibe el cartel de notificación manifiesta ser empleado de la entidad de trabajo, mas no especifica que cargo ocupa, siendo que en la consignación del cartel de notificación de la entidad de trabajo demandada HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A, recibe la misma persona, por consiguiente el cartel debió entregarse al empleador o consignarlo en su secretaria o en su oficina receptora si la hubiere de la entidad de trabajo, aunado al hecho que no había ningún aviso que identificara que allí fuera la sede de la entidad de trabajo demanda en la presente causa, tal y como lo señala el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, y siendo que el proceso, es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, donde se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a los justiciable, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como rector del procedimiento, en el desempeño de sus funciones tendrá por norte, la búsqueda de la verdad, la cual está obligado a inquirirla, se deja sin efecto la consignación realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a la entidad de trabajo demandada HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A y suscrita por secretaria en fecha 13/01/2017, así como el cartel notificación de fecha 05/10/2016, y en consecuencia SE INSTA a la parte demandante a suministrar nueva dirección o la dirección correcta exacta y precisa de la sede de la mencionada entidad de trabajo, a los fines de que se proceda a practicar la notificación correspondiente para la continuación de la presente causa. Cúmplase.” (Subrayados y resaltados de origen)
Como bien se observa de lo anterior, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al décimo (10mo) día hábil siguiente a que constara en Autos la certificación de la Secretaria del Tribunal de haberse efectuado la notificación de la empresa accionada, e instala y da inicio a la audiencia preliminar, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte Demandante y la incomparecencia de la Demandada.
No obstante según se desprende del Auto in commento, en vez de aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 eiusdem, por la incomparecencia de la accionada, procede a dejar sin efecto la consignación realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) a la entidad de trabajo demandada HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A y suscrita por Secretaria en fecha 13/01/2017, así como el cartel notificación de fecha 05/10/2016, argumentando que la notificación no cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que la persona que recibió el cartel de notificación manifestó ser empleado de la entidad de trabajo, más el Alguacil no especificó que cargo que ocupa, y al hecho que no había ningún aviso que identificara que allí fuera la sede de la entidad de trabajo demanda.
En lo que respecta a las formalidades y requisitos para la notificación, el artículo 126 ibidem dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(omissis)…
Por tanto, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Alguacil debe proceder a constatar que la persona que recibe la notificación, efectivamente trabaje en la empresa demandada que se está notificando, con la facultad y el deber de solicitarle a esa persona, alguna identificación que le pueda dar la certeza para proceder con su función y entregar la notificación.
Y lo anterior debe ser así, ya que la actuación del Alguacil, como Funcionario del sistema de justicia, otorga a dicho acto fe pública y en aplicación de los principios procesales de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia, la presunción de legitimad que dicha fase del proceso se hubiere desarrollado cumpliendo con las garantías procesales. Y necesariamente debemos señalar que es una “presunción” por el hecho mismo, que la en el supuesto que pudiera existir alguna violación, podría la parte afectada desvirtuar dicha actuación a través de los recursos que la Ley Adjetiva venezolana dispone en sus normas.
Ahora bien, en este caso, ciertamente se presentan dos situaciones de orden público; la primera, con respecto a la notificación la cual es de suma importancia para que se de el inicio dentro del proceso laboral de la fase de audiencia preliminar, que es de suma importancia, ya que en ese momento las partes deben consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios. El segundo aspecto, se refiere al principio de la seguridad jurídica, que produce para las mismas partes la notificación misma, en especial para la parte demandante, que se presente ante el Despacho del Juez en la fecha y hora señalada, y la expectativa de obtener justicia en un proceso que transcurre en orden, conforme lo dispone la Ley y con las garantías ya señaladas anteriormente.
Si bien observa esta Alzada del auto emitido de fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, certificada por la Secretaría del Tribunal, algunas imprecisiones con respecto a la notificación de la parte demandada de conformidad como lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como que manifestó el alguacil que estuvo en la sede de la empresa demandada, aunque no la reconoce por cuanto no se encuentra identificada y que un supuesto trabajador de la misma el cual no encuadra dentro de una oficina receptora de correspondencia, no es patrono y no es un secretario, no obstante le informa que la empresa a notificar funciona allí, por lo que dichos elementos podrían generar una duda sobre la efectividad de la actuación realizada; más dicho Funcionario en forma expresa expuso que cumplió su cometido.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, se – presume – la legitimad de la referida notificación, y tanto así, que de las copias certificadas que detallan el iter procesal desde el libelo de demanda, su reforma, la admisión, los carteles de notificación de la accionada, hasta el mismo Auto emanado del A quo del cual se recurre, se constata que desde la constancia de notificación, dejó transcurrir el lapso legal de los diez (10) días de despacho, para que al décimo día proceder a la instalación de la audiencia preliminar, como efectivamente se desprende del Auto recurrido que así sucedió. Es menester para quien Juzga puntualizar que en este Circuito Judicial del Trabajo, no se presenta como en otros circuitos judiciales a nivel nacional, lo que se denomina la doble vuelta o el sorteo a los fines del Tribunal que le corresponderá conocer en fase de Mediación la causa; por tanto, se infiere que el Juez debía estar al tanto de la certificación de la Secretaria con respecto a la actuación del Alguacil, contrario a lo que pueda presentarse en aquellos casos donde se presente dicho sorteo, siendo en ese preciso momento procesal que el Juez de mediación, conoce el expediente y podría observar este tipo de situaciones como las expuesta en autos, respecto de la notificación; más sin embargo, el Juez que sustancia el expediente le corresponde advertir ese tipo de posibles errores o vicios de orden público en un acto tan trascendental como la notificación.
Como ya quedo establecido en este Circuito Judicial Laboral, este tipo de circunstancias no se presenta, dado que el mismo Tribunal que sustancio durante el proceso, es el mismo Juzgado que apertura el inicio de la audiencia y si bien como manifestó la recurrente ante esta Alzada, que el Juez de Instancia tenia diez (10) días hábiles de despacho, para verificar si efectivamente la notificación se hizo en los términos establecidos en la Ley y fue practicada correctamente, adicionalmente la audiencia estaba fijada para las diez de la mañana (10:00 a.m.), lo cual desde la hora de inicio de despacho de estos Tribunales Laborales, el a quo tuvo la posibilidad de revisar si la notificación cumplía o no, los parámetros del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las copias certificadas consignadas en Autos, específicamente de la diligencia de fecha 27 de enero de 2017 (folio 47), suscrita por la abogada Raiza Villegas, en representación del ciudadano HECTOR EDUARDO GOMEZ LEONETT, mediante la cual pretende dejar constancia de su comparecencia a la audiencia preliminar fijada, y de la supuesta negativa por parte del Juez de Instancia de levantar el acta respectiva, aún cuando del auto del cual se recurre, reconoce dicha situación y deja constancia de la instalación de la audiencia preliminar, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y en ese momento, con la parte actora ya dentro del Despacho del Tribunal, el A quo decide que el cartel de notificación no es válido, y ordena que la parte actora suministre una nueva dirección a los efectos de practicar nuevamente la notificación de la empresa demandada. Considera esta Alzada, que con dicho proceder por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se están vulnerando entre otros, el principio de legalidad.
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia Nro.626 de fecha 29 de octubre de 2013, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, contra la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. y el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR), estableció:
“En ese sentido la Sala ha señalado, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia, criterio que ratifica el fallo Nº 697 del 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A. contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.).”
Por tanto, considera este Sentenciador de Alzada, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez instalada la fase de mediación con el inicio de la audiencia preliminar, con la parte Actora dentro del despacho de ese Tribunal de Instancia, no debía así en forma autocrática dejar sin efecto la certificación de Secretaría sobre la actuación del Alguacil que dejaba constancia de haber notificado a la entidad de trabajo demandada en la dirección que fue señalada en el Cartel de Notificación emanado de ese mismo Tribunal; más aún, no operaba ninguna excepción especial, ya que no se encontraba en presencia de una empresa o ente del Estado que goce de privilegios y prerrogativas procesales en las cuales sea necesario notificar a la Procuraduría General de la República o del Estado. Por tanto, mal podría el Juez de Instancia hecho el respectivo llamado a la audiencia preliminar y con la representación judicial de la parte actora ya dentro del Despacho del Tribunal, asumir una posición de apreciación contraria al del Funcionario que practicó la notificación en cuanto a la ubicación de la entidad de trabajo accionada, y defensa de la accionada, y ordenar a la parte accionante suministre una dirección distinta a la que indicaron, en violación al principio de legalidad de las formas procesales. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien decide, que la actuación procesal que corresponde a dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas aplicar ante la incomparecencia de demandado al inicio de la audiencia preliminar, proceda de conformidad lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, la sentencia respectiva aplicando la consecuencia legal de presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, de cuya sentencia la parte que no estuviere conforme con la misma, o tuviera justificativo de la incomparecencia, ejercer los recursos que la Ley dispone. Así se establece.
En ese sentido visto del análisis ut supra realizado, debe este Juzgado Superior, declarar que prospera el Recurso de Apelación interpuesto; revoca el Auto dictado en fecha 27 de enero de 2017 y ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a que proceda a publicar la sentencia dentro del lapso legal, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la Ley. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora; SEGUNDO: REVOCA el Auto de fecha 27 de Enero de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, proceda de conformidad lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, la sentencia respectiva aplicando la consecuencia legal de presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 8:48 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA
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