REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2016-000077

En la Demanda incoada por el abogado JULIO CÉSAR DÍAZ SILVA, Inpreabogado Nº 238.862, actuando en su propio nombre y representación, contra la presunta abstención de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, de proceder al registro del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil “Díaz Díaz & Asociados, Abogados”, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el trece (13) de octubre de 2016 el ciudadano Julio César Díaz Silva fundamentó su pretensión contra la presunta abstención de la Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar, de proceder al registro del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil “Díaz Díaz & Asociados, Abogados”.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de 2016 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación de la Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenada.

I.3. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de octubre de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación de la Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue ordenada el diecisiete (17) de octubre de 2016.

I.4. El ocho (08) de diciembre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación de la Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar cumplida.

I.5. El nueve (09) de febrero de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República cumplida.

I.6. De la audiencia Oral. El siete (07) de marzo de 2017 se celebró la audiencia oral con la comparecencia del ciudadano Julio César Díaz Silva, parte demandante, asistido por el abogado Julio César Díaz Valdez, Inpreabogado Nº 146.634. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y se indicó que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Julio César Díaz Silva ejercicio demanda contra la presunta abstención de la Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar, de proceder a la inscripción del Acta Constitutiva Estatutaria de la asociación civil “Díaz Díaz & Asociados, Abogados”, alegando que el diecisiete (17) de junio de 2016 procedió al pago de la cantidad respectiva de la tasa de emolumentos para la inscripción, registro y publicación de la referida acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, que el veintitrés (23) de junio de 2016 procedió a presentar ante el mencionado Registro solicitud para la inscripción, registro y publicación del acta constitutiva estatutaria, anexando a dicha solicitud de registro el texto de la referida Acta, en cuya cláusula Décima los socios de la referida sociedad civil le facultaron para la realización de todos los trámites legales para la protocolización y registro de la misma, que el veinticinco (25) de junio de 2016, una vez realizado el pago de la respectiva tasa de emolumentos, le fue notificado verbalmente por funcionarios de la mencionada dependencia administrativa que la solicitud de inscripción de la citada acta constitutiva estatutaria no era procedente por cuanto dicha Oficina de Registro Público no era competente para la inscripción de sociedades civiles, que ante tal negativa presentó nuevamente el primero (1º) de agosto de 2016 nueva solicitud escrita del Acta Constitutiva Estatutaria de la referida sociedad civil a los fines que la Registradora procediera al registro respectivo o en su defecto le indicara por escrito los motivos de su negativa de proceder al registro de la misma, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna, se cita la argumentación expuesta al respecto:

“En fecha 17 de junio de 2016 procedí al pago de la cantidad de la respectiva tasa de emolumentos (tal como consta en la Solicitud que anexo al presente escrito recursivo marcada “1”) por la cantidad de cinco mil ochocientos cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 5.805,60) para la inscripción, registro y publicación Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil Díaz Díaz & Asociados, Abogados por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

En fecha 23 de junio de 2016 procedí a presentar, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, solicitud para la inscripción, registro y publicación (anexo al presente escrito recursivo marcada “2”) del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil Díaz Díaz & Asociados, Abogados, anexando a dicha solicitud de Registro el texto de la referida Acta Constitutiva (anexo al presente escrito recursivo marcado “3”), en cuya cláusula décima los socios de la referida sociedad civil me facultaban para la realización de todos los trámites legales para la protocolización y registro de la citada Acta Constitutiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.

En fecha, 25 de junio de 2016, una vez realizado el pago de la respectiva tasa de emolumentos y luego de haber presentado la antes señalada solicitud de registro de la mencionada acta constitutiva estatutaria, me dirigí a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a continuar con los correspondientes trámites administrativos de inscripción, cuando fui notificado verbalmente por los funcionarios de la mencionada dependencia administrativa, que mi solicitud de inscripción del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil Díaz Díaz & Asociados, Abogados no era procedente por cuanto la inscripción de la respectiva Acta no se podía realizar por ante esa oficina de Registro Público porque no era el Registro competente para la inscripción de las Sociedades Civiles. Ante tal negativa, y a los fines de dejar constancia escrito de la negativa de la ciudadana Registradora de proceder a tramitar la inscripción del Acta Constitutiva Estatutaria de la antes citada Sociedad Civil, nuevamente, en fecha 1º de agosto de 2016 procedí a presentar, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nueva solicitud escrita del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil Díaz Díaz & Asociados, Abogados (tal como consta en la Solicitud que anexo al presente escrito recursivo marcada “4”), a los fines de que la prenombrada ciudadana Registradora procediera al Registro respectivo o a notificarme por escrito, debidamente fundamentado, de los motivos de su negativa para proceder a la inscripción de la antes mencionada Sociedad Civil, son que hasta la fecha actual de la presentación del presente recurso contencioso administrativo por abstención, haya la mencionada Ciudadana Registradora a pronunciarse, ni verbalmente ni por escrito, ni haya procedido tampoco a notificarme con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la negativa de la inscripción de la antes señalada Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil Díaz Díaz & Asociados, Abogados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, dejando en un verdadero limbo jurídico mis actuaciones, las cuales he procedido a realizar siguiendo y cumpliendo la normativa legal aplicable al caso de autos.

Así las cosas, y ante la negativa de un pronunciamiento, verbal o por escrito debidamente razonado y fundamentado, de la mencionada Registradora Pública del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, y por considerar que en el presente caso se materializa una abstención de la mencionada funcionaria a dar respuesta, verbal o por escrito, a mi solicitud de registro, es por lo que acudo, por medio de ésta vía recursiva, a demandar, como en efecto en este acto demando, al respectivo ente administrativo, en la persona del Registrador (a) Público Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la negativa a pronunciarse, dentro del lapso legal, sobre la inscripción de registro de la sociedad Civil Díaz Díaz & Asociados, Abogados, todo con fundamento en el artículo 42 y numeral 10 del artículo 46 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado en concordancia con el numeral 3 del Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)

En virtud de las consideraciones tanto de hechos como de derecho antes expuesto y con fundamento en los Artículos 26, 49, 51, 52, 105, 112 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 19 y artículo 1649 al 1683 del vigente Código Civil, en concordancia con el artículo 42 y numeral 10 del artículo 46 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado en concordancia con los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el numeral 3 del Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos muy respetuosamente a éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, ordene al ciudadano (a) Registrador (a) Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con sede en ciudad Bolívar proceda a la inscripción, registro y publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil Díaz Díaz & Asociados, Abogados tal como expresamente lo establece el numeral 10 del Artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, vigente para el momento en que se materializaron los presupuesto de hechos que dieron origen a la presentación del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención…”.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte demandada no presentó informe sobre la presunta abstención denunciada en la presente causa.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa del folio 38 al 41 documento presentado ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Heres del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la asociación civil “Díaz Díaz & Asociados, Abogados”, presentada el 23/06/2016 y 21/08/2016, respectivamente.

Conforme a lo antes expuesto, considera necesario este Juzgado Superior determinar la naturaleza jurídica del recurso por abstención o carencia, el cual, en relación a la competencia atribuida a este Tribunal Superior para su conocimiento, se encuentra establecido en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

Artículo 25. Competencia. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

En este sentido considera oportuno este Tribunal, al igual que lo hizo el recurrente en su demanda, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, se cita:

(…)
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, “no toda omisión genera una lesión constitucional” y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.

Frente a tal pretensión es evidente, sin que sean necesarias mayores justificaciones, la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, recurso que ciertamente procede frente al silencio administrativo, según se dijo ya, pero para dar satisfacción a pretensiones distintas, como lo serían la pretensión de nulidad del acto presunto y, eventual y subsidiariamente, la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí que, en conclusión, tal medio procesal administrativo no sería idóneo para satisfacer el derecho de petición.

En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.

Conforme a la actual doctrina contencioso administrativa el ordenamiento jurídico tutela a través del recurso por abstención tanto las pretensiones dirigidas a denunciar la omisión o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone, asumiendo, una actitud remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta, como las pretensiones dirigidas a denunciar omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley y, en general el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes.

En el caso de autos, la parte recurrente denuncia la presunta abstención de la Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar, de proceder al registro del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil DIAZ DIAZ & ASOCIADOS, ABOGADOS, alegando que el diecisiete (17) de junio de 2016 procedió al pago de la cantidad respectiva de la tasa de emolumentos para la inscripción, registro y publicación de la referida acta constitutiva estatutaria, que el veintitrés (23) de junio de 2016 procedió a presentar ante el mencionado Registro solicitud para la inscripción, registro y publicación del acta constitutiva estatutaria, anexando a dicha solicitud de registro el texto de la referida Acta, en cuya cláusula Décima los socios de la referida sociedad civil le facultaron para la realización de todos los trámites legales para la protocolización y registro de la misma, que el veinticinco (25) de junio de 2016 le fue notificado verbalmente por funcionarios de la mencionada dependencia administrativa que su solicitud de inscripción de la citada acta constitutiva estatutaria no era procedente por cuanto dicha Oficina de Registro Público no era competente para la inscripción de sociedades civiles, que ante tal negativa presentó nuevamente el primero (1º) de agosto de 2016 nueva solicitud escrita del Acta Constitutiva de la referida sociedad civil a los fines que la Registradora procediera al registro respectivo o en su defecto le indicara por escrito los motivos de su negativa de proceder al registro de la misma, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna ni verbal ni escrita, ni haya procedido tampoco a notificarlo con fundamento en la Ley Órganica de Procedimientos Administrativos de la negativa a la inscripción de la mencionada Acta Constitutiva Estatutaria de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.-

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, considera necesario este Juzgado determinar el objeto y funciones atribuidas a los Registros Públicos.

Al respecto, observa este Juzgado que el propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar mediante la publicación registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes y derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los Registros Públicos son instituciones destinadas a dar fe pública de actos, documentos, contratos y resoluciones de índole muy diversa, con preponderancia administrativa y judicial.

El Registro Público Venezolano es la institución jurídica que concretiza principios de seguridad jurídica y encuentra sus disposiciones fundamentales en el Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales pueden ser: 1) Registro Civil; 2) Registro de Propiedad Inmobiliaria (Registro Subalterno); 3) Registro Mercantil; y 4) Registro de Propiedad Industrial.

Así pues, el Registro Público es una institución Jurídica que persigue determinados fines, es una fuente de información donde se hace constar, mediante la extensión de asientos y demás operaciones, los hechos, actos y situaciones de trascendencia jurídica, y donde se suministran medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia.

La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Su fundamento se basa en la importancia que tiene para el Estado la realización de la Publicidad Registral.

En este mismo sentido, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano establece que los Registradores tienen la facultad de dar fe pública de los instrumentos públicos o auténticos previa las solemnidades de ley en el sitio donde el instrumento se haya autorizado.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 34 de la Ley de Registros y del Notariado establece lo siguiente:

“Artículo 35. En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamiento catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos regístrales tendrán por objeto lo bienes y no sus propietarios.

El folio real será elaborado por medios mecánicos o automatizados, y consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que posean sobre el bien y los datos de sus suspensiones. El Registrador o Registradora en la nota de Registro, indicará el número del folio real correspondiente.

En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se realizaran de acuerdo al sistema denominado folio personal.

Para la inscripción y anotación de aquellos actos previstos en el Código Civil, cuya competencia este atribuida a los que éste denomina Registro Subalterno o Registro Público, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la Ley de Especial de Asociaciones Cooperativas, en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en el Registro Nacional de Hierros y Señales y en las leyes que rijan la materia de minas e hidrocarburos y otras leyes relacionadas con la inscripción registral, los documentos en el que constituyan, modifiquen, cedan o traspasen, prorroguen o extingan sociedades mercantiles que comprendan inmuebles o que se aporten a las mismas, los decretos de embargo sobre bienes inmuebles, se seguirán llevando por el sistema de folio personal” (Destacado añadido).

Del mismo modo, el artículo 46 eiusdem establece el objeto que tienen los Registros Públicos y los diversos actos que pueden inscribirse en ellos, reza:

“Artículo 46. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, petición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derecho de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se dividan, se trasladen o reduzcan alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, las denuncias, los permisos, los contratos, los títulos, las cesiones, y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demanda para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargo de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.
10. La Constitución, modificación, prorroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. las capitulaciones matrimoniales.
12. Los Títulos de propiedad colectiva de los hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas” (Destacado añadido).

Por otra parte el artículo 19 ordinal 3º del Código Civil establece que: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad jurídica la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.-

Conforme a lo expuesto y a las normas citadas up supra, observa este Juzgado que la inscripción y anotación de aquellos actos previstos en el Código Civil, cuya competencia esté atribuida a los que éste denomina Registro Subalterno o Registro Público, se seguirán llevando por el sistema de folio personal” (Destacado añadido), y que además de los actos previstos en el Código Civil se inscribirán también en el Registro Público de su localidad la constitución, modificación, prorroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.-

En este sentido es competencia del Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, con sede en Ciudad Bolivar, la inscripción del Acta Constitutiva Estatutaria de la asociación civil “Díaz Díaz & Asociados, Abogados”, presentada por la parte recurrente para su protocolización ante el aludido Registro Público, por ser éste el organismo competente en dicha localidad para la inscripción de la constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado. Así se decide.

Igualmente y en este mismo sentido, éste Tribunal tiene presente la facultad del Registrador o Registradora de calificar los documentos que se le presenten para su protocolización, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 41: “El Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral”.-

Artículo 42: “En caso que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince dias siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa dias, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro dej plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.-

Artículo 43: “Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgaran sobre la validez del titulo ni de las obligaciones que contenga”.-

Conforme a las disposiciones antes señaladas, el legislador faculta al Registrador o Registradora para negar la protocolización de los documentos que le sean presentados con esa finalidad, esto es, le faculta para decidir si un documento debe o no registrarse, teniendo en cuenta las disposiciones legales y la información de que disponga en la oficina a su cargo, siendo en consecuencia ésta una de las principales funciones que ejerce, es decir, la calificación de los actos que se le presenten para su protocolización.

En vista de lo expuesto por el demandante y ante la falta de presentación por parte de la Registradora Pública del mencionado Registro Público del informe solicitado por el Tribunal conforme a lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la causa de la presunta abstención denunciada por la demandante, observa este Juzgado que el Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar se encuentra en la obligación de dar al administrado respuesta oportuna y adecuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de petición, reza:

“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Respecto al derecho constitucional de petición y de obtener oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada, dispuso:

(…)

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”. (Destacado añadido).

Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín vs. Ministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (Destacado añadido).

En consecuencia, al determinarse que el Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar es el organismo competente para protocolizar el documento contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la asociación civil “DIAZ DIAZ & ASOCIADOS, ABOGADOS” y con vista a la prueba documental acompañada por el recurrente referida al Acta Constitutiva Estatutaria de la referida asociación civil, observa este Juzgado que en el caso de autos el Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar ha asumido una actitud de abstención al no proceder conforme a la solicitud efectuada por el ciudadano Julio César Diaz Silva a realizar, o bien los trámites necesarios para llevar a cabo la inscripción en dicho Registro del Acta Constitutiva Estatutaria de la mencionada asociación civil, o en su defecto a rechazar o negar la inscripción de la misma por acto motivado en un lapso de treinta (30) días siguientes a la presentación del mismo, notificando al respecto al mencionado ciudadano de dicha decisión conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Así se decide.

Determinada la abstención denunciada por el demandante en la forma antes señalada al no dar el Registrador Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar respuesta a la solicitud de inscripción ante dicho Registro del Acta Constitutiva Estatutaria de la asociación civil “DIAZ DIAZ & ASOCIADOS, ABOGADOS” presentada por el demandante ciudadano Julio César Diaz Silva ante el referido organismo en las fechas antes indicadas, y dado que su procedencia conduce exclusivamente a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta indicando las medidas inmediatas y necesarias para restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgado declara Con Lugar la Demanda por abstención incoada por el ciudadano Julio César Diaz Silva contra la Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolivar, con sede en Ciudad Bolivar, y en consecuencia, se le ORDENA a la mencionada Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolivar que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a que conste a los autos la última notificación que se ordena practicar en este juicio, proceda a realizar los trámites necesarios y pertinentes destinados a la protocolización del Acta Constitutiva Estatutaria de la asociación civil “DIAZ DIAZ & ASOCIADOS, ABOGADOS” presentada ante ese organismo por el ciudadano Julio Cesar Diaz Silva y/o quien sus derechos represente, o en su defecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado proceda a dar respuesta al mencionado ciudadano sobre si rechaza o niega la inscripción de la referida Acta Constitutiva Estatutaria de la indicada asociación civil, mediante acto motivado y su consecuente notificación de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Así se decide.


III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda por abstención incoada por el JULIO CÉSAR DÍAZ SILVA contra la REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA a la mencionada Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolivar que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a que conste a los autos la última notificación que se ordena practicar en este juicio, proceda a realizar los trámites necesarios y pertinentes destinados a la protocolización del Acta Constitutiva Estatutaria de la asociación civil “DIAZ DIAZ & ASOCIADOS, ABOGADOS” presentada ante ese organismo por el ciudadano Julio Cesar Diaz Silva y/o quien sus derechos represente, o en su defecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado proceda a dar respuesta al mencionado ciudadano sobre si rechaza o niega la inscripción de la referida Acta Constitutiva Estatutaria de la indicada asociación civil, mediante acto motivado y su consecuente notificación de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA