REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000121
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, YRAIDA DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESUSA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.599.982, V-4.596.406 y V-4.599.981, representados por los abogados José Natera y Richard Sierra, Inpreabogado Nros. 15.792 y 37.728 respectivamente, contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR el trece (13) de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó reimprimirlo y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265; representado el Municipio por el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 36.137, procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de diciembre de 2015 los ciudadanos José Jesús Martínez Sánchez, Yraida de Jesús Martínez Sánchez y Jesusa Alejandrina Martínez Sánchez, fundamentaron su pretensión de nulidad contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015 mediante el cual acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó reimprimirlo y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capitulo II, Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y las notificaciones del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación y notificaciones ordenadas practicar.
I.3. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de enero de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. El diez (10) de marzo de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. Mediante diligencia presentada el seis (06) de abril de 2016 la representación judicial de la parte recurrente solicitó a este Despacho Judicial oficiar al Juzgado Comisionado a los fines de la remisión de las resultas de la comisión librada el 19-01-2016 y mediante auto dictado el doce (12) de abril de 2016 se acordó lo solicitado, ordenándose librar oficio al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita en un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la recepción del oficio, las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de enero de 2016.
I.6. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de junio de 2016 la representación judicial de la parte recurrente solicitó se libre nueva comisión a la ciudad de Caracas a los fines de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y que le sea designado correo especial y mediante auto dictado el veintiocho (28) de junio de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la Fiscal General de la República y se designó correo especial al abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
I.7. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de junio de 2016 la representación judicial de la parte recurrente consignó copias simples a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas que perdió la comisión y pidió sea nombrado correo especial.
I.8. Mediante auto dictado el seis (06) de julio de 2016 se ordenó librar nuevo oficio a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de informarle sobre la admisión del presente recurso, asimismo, se le instó a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas requeridas a los fines de librar el despacho de comisión ordenado.
I.9. Mediante auto dictado el once (11) de julio de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la Fiscal General de la República y se designó correo especial al abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
I.10. El veintinueve (29) de julio de 2016 se recibió Oficio Nº 263-2016, suscrito por la Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el treinta (30) de junio de 2016, mediante el cual informó a este Juzgado Superior que la comisión que le fuere conferida no aparecía en el libro interno de asignación de trabajo de entes públicos, así como las gestiones realizadas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y mediante auto dictado el primero (1º) de agosto de 2016 se ordenó librar oficio a la Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle que el apoderado judicial de la parte recurrente notificó a este Juzgado Superior sobre el extravío de la comisión conferida por lo que se libró nuevo Oficio de notificación a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como nueva comisión para el cumplimiento de la misma.
I.11. El cuatro (04) de agosto de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó Oficio Nº 16-1.090 dirigido a la Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la funcionaria Elsy Madrid, en su condición de funcionaria adscrita a la Oficina Administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.
I.12. El catorce (14) de octubre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.
I.13. De la audiencia de juicio. El catorce (14) de noviembre de 2016 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la ciudadana Jesusa Martínez, parte recurrente, asistida por los abogados Richard Sierra y José Natera quienes además fungen como apoderados de los otros recurrentes, Inpreabogado Nros. 37.728 y 15.792 respectivamente, asimismo, compareció el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 36.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, promovió prueba de informes e inspección judicial, asimismo, la parte recurrida presentó escrito de alegatos y promovió documentales. En tal sentido, este Juzgado Superior indicó a las partes que podrán oponerse a las pruebas promovidas en dicho acto dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y concluido el referido lapso el Tribunal se pronunciara sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
1.14. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente impugnó el instrumento poder presentado por la parte demandada.
Segunda pieza:
I.15. Mediante providencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2016 se declaró improcedente la impugnación del poder interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.
I.16. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de 2016 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, así como la prueba de informes producida por la parte recurrente y se inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente.
I.17. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente consignó copias simples, solicitó se le designe correo especial y apeló de la sentencia dictada por este Juzgado el dieciocho (18) de noviembre de 2016 mediante la cual se inadmitió la prueba de inspección judicial promovida, asimismo, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
I.18. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación del Director de la Gran Misión Vivienda Venezuela, con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital y se designó correo especial al abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
I.19. Mediante auto dictado el veintiocho (25) de noviembre de 2016 este juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, asimismo, se instó a la parte apelante a consignar las copias fotostáticas de las actas conducentes a los fines de su certificación y remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
I.20. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
I.21. Mediante auto dictado el ocho (08) de diciembre de 2016 se acordó la prorroga solicitada por la representación judicial de la parte recurrente del lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días más de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I.22. Mediante auto dictado el nueve (09) de diciembre de 2016 se ordenó la certificación de las copias consignadas por el recurrente, así como del escrito de fundamentación de la apelación y su inmediata remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta el veintitrés (23) de noviembre de 2016 por el actor contra la providencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de 2016.
I.23. Mediante diligencia presentada el quince (15) de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas y mediante auto dictado el diez (10) de enero de 2017 se acordó la prorroga solicitada por un lapso de diez (10) días más de despacho.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, YRAIDA DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESUSA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR el trece (13) de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó reimprimirlo y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265, alegando que la legitimidad para la presente causa deriva de titularidad sobre tres (3) parcelas de terrenos ubicadas en el sector 105, manzana 17, sector angostura S/N Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, con un total de 9.587,66 M2, los cuales según Decreto del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar Nº DJ-05-15-045, fueron expropiadas en la parcialidad de 8.144,18 metros cuadrados, que dicha titularidad deviene en el caso de la ciudadana Edita Mercedes Sánchez, titular de la cédula Nº V-296.759 por ser comunera en un 50% derivada de la comunidad conyugal no disuelta con el difunto Salomón Martínez González y en el caso de los ciudadanos Salomón de Jesús Martínez Yépez, Iraima de Jesús Martínez de Rinaldi, Yraida de Jesús Martínez Sánchez, Jesusa alejandrina Martínez Sánchez y José Jesús Martínez Sánchez por ser herederos del mismo causante Salomón Martínez González, asimismo, alega que al dictar el acto impugnado se infringió la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, pues no hubo declaratoria previa de utilidad pública o social, que no se cumplieron los requisitos para la ocupación temporal, que del mismo modo se trasgredió la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por notificación defectuosa y prescindencia del procedimiento legalmente establecido, vulnerando además su debido proceso, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“La legitimidad para la presente causa deriva de titularidad sobre tres parcelas de terreno ubicadas en el sector 105, Manzana 17, sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, cédulas catastrales números 6.265 de 4.695,97 metros cuadrados, 6.266 de 3.959 metros cuadrados y 6.267 de 932,69 metros cuadrados, sumando todas la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis decímetros (9.587,66 M2), según consta de documento (titulo de propiedad) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 86, Tomo 8, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1.978 , de las cuales según el acto administrativo recurrido (Decreto del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar Nº DJ-05-15-045), fueron expropiadas en la parcialidad de 8.144,18 metros cuadrados.
Titularidad que deviene en el caso de la ciudadana Edita Mercedes Sánchez, titular de la cédula Nº V-296.759 por ser comunera en un 50% derivada de la comunidad conyugal no disuelta con el difunto Salomón Martínez González, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-273.682 y en el caso de los ciudadanos Salomón de Jesús Martínez Yépez, Iraima de Jesús Martínez de Rinaldi, Yraida de Jesús Martínez Sánchez, Jesusa alejandrina Martínez Sánchez y José Jesús Martínez Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.017.048, V-3.504.055, V-4.594.406, V-4.599.981 y V-4.599.982, por ser herederos del mismo e identificado causante Salomón Martínez González.
(…)
De la procedencia: Recurso de nulidad que es procedente por la infracción del acto administrativo recurrido (…) a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pues no hubo declaratoria previa de utilidad pública o social, no se cumplieron los requisitos para la ocupación temporal, al igual la infracción a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por notificación defectuosa y prescindencia de procedimiento legalmente establecido. Recurso de Amparo que es procedente por la infracción a los derechos de propiedad, debido proceso y defensa, de los comuneros en propiedad de las parcelas identificadas, dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 115 (…), 27 (…), 25 (…), y 49 numeral 1 (…).
(…)
De los hechos.
a) En fecha 29/12/1978, se adquiere para la comunidad conyugal que formaron los ciudadanos Edita Mercedes Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-296.759 y Salomón Martínez González, titular de la cédula de identidad Nº V- 273.682, tres parcelas de terreno ubicada en el sector 105, Manzana 17, sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar. Cédulas catastrales números 6.265 de 4.695,97 metros cuadrados, 6.266 de 3.959 metros cuadrados, sumando todas la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis decímetros (9.587,66 m2), según consta de documento (Título de Propiedad) debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 86, Tomo 8, correspondiente el Cuarto Trimestre del año 1978.
b) En fecha 26/03/2013, fallece el ciudadano Salomón Martínez González, titular de la cédula de identidad Nº V- 273.682, dejando como comuneros de las parcelas de terreno identificadas, el 50% a la ciudadana Edita Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-296.759, por comunidad conyugal no disuelta y el otro 50% a los ciudadanos Salomón de Jesús Martínez Yepez, Iraima de Jesús Martínez de Rinaldi, Yraida de Jesús Martínez Sánchez, Jesusa Ajendrina Martínez Sánchez, José Jesús Martínez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad números V-13.017.048, V-3.017.048, V-3.504.055, V-4.596.406, V-4.599.981 y V-4.599.982 por comunidad hereditaria, correspondiéndole un 10% a cada uno, lo que se puede observar de declaración de únicos y universales herederos realizada por ante el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de Agosto de 2013, según expediente FP02-S-2013002445, observemos tal declaración…
c) En fecha 10/12/2013, se hace la declaración de definitiva de Impuesto sobre sucesiones del causante Salomón Martínez González, cédula V-273.682, sucesión a la cual se le asigno el registro de información fiscal Nº J402829140, según expediente Nº 13-707, lo que ratifica la cualidad de herederos de los recurrentes y el cumplimiento de los deberes fiscales.
d) La parcela de terreno supra identificada se ha mantenido siempre en perfecto estado de mantenimiento y limpieza, aunado al hecho de que la misma estaba afectada a un proyecto de construcción controlado y aprobado por la misma Alcaldía de Municipio Heres del Estado Bolívar, Según Consta de ANTEPROYECTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN DESARROLLO RESIDENCIAL, el cual hace referencia a dos (02) edificios de apartamentos de cuatro plantas, con ocho (8) apartamentos de ochenta (80) metros cuadrados cada uno por cada planta para un total por edificio de treinta y dos (32) apartamentos, para un total de sesenta y cuatro (64) apartamentos en un área total de construcción por edificio de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 m2), lo que implican cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 m2), proyecto realizado por el Arquitecto Luís F. Machín G., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) con el Nº 46.846, proyecto presentado para su aprobación en la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Regulación Urbana del Municipio Heres del Estado Bolívar el 26/03/2013.
e) En el mismo mes de Marzo del año 2013, en comunicación DSIT-CPU Nº 063-2013 remitida al identificado causante Salomón Martínez González, por parte del Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres se le notifica la aprobación del identificado proyecto de construcción.
f) En fecha 13/05/2015, se dicta el Acto Administrativo recurrido contenido en el Decreto del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar Nº DJ-05-15-044 publicado en Gaceta Oficial Nº 172 de fecha 13/05/2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 publicado en Gaceta Oficial Nº 173 de 14/05/2015, que ordena: 1ª) la adquisición forzosa (expropiación) y, 2º) la ocupación temporal además de otros de un terreno de 8.144,18 metros cuadrados sin determinación subjetiva (sin mencionar propietario), ubicado en el sector 105, Manzana 17, sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, cédula catastral Nº 6.265, terreno que es de mayor extensión, pues no sólo esta conformado por la identificada cédula catastral N 6.265, que mide tan sólo 4.695,97 m2, sino también por la cédula catastral Nº 6.266, que mide 3.959 m2 y la cédula catastral Nº 6.267 que mide 932,69 m2, para un total de 9587,66 m2 y, que pertenece en 50% a la ciudadana Edita Mercedes Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 296.759, por comunidad conyugal no disuelta y el otro 50% a los ciudadanos Salomón de Jesús Martínez Yepez, Iraima de Jesús Martínez de Rinaldi, Yraida de Jesús Martínez Sánchez, Jesús Alejandrina Martínez Sánchez, José Jesús Martínez Sánchez, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-13.017.048, V-3.504.055, V-4.596.406, V-4.599.981 y V-4.599.982 por comunidad hereditaria, correspondiendo 10% a cada uno.
g) Acto Administrativo que recurre por contener vicios que infringen la normativa legal (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por notificación defectuosa y fallas al debido proceso, junto a la Ley de Expropiación Por Causa De Utilidad Pública o Social, por falta de declaratoria previa de utilidad pública y social, por carecer del cumplimiento de requisitos legales para la ocupación temporal), lo que incide en infracción de rango constitucional (debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la propiedad).
1. DE LA FALTA DE DECLATORIA PREVIA DE UTILIDAD PÚBLICA:
Comenzaremos por el requisito previo de la declaratoria de utilidad pública, el cual es inexistente en el acto administrativo recurrido, observando el decreto de expropiación, se tiene que la única mención de declaratoria de utilidad pública la basan en el Artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en la Gaceta Municipal Nº 091 del 18/11/2014, que supuestamente declara como utilidad publica todos los terrenos privados en situación de abandono, lo que concatenan con la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente Nº FP02-S-2015-000791, observemos el referido e identificado decreto…
Lo que se compadece con lo dispuesto en la ley, pues la exigencia legal señala (Artículo 13 de la ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Social) que en los Municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre una atribución del Poder Legislativo Municipal, lo que implica del respectivo Consejo Municipal, aunado al hecho de la declaratoria de utilidad público o social debe ser específica y motivada nunca genérica, pero lo más importante es que debe ser un acto netamente emanado del Poder Legislativo, que como se ha expuesto en el presente caso es el Consejo Municipal del Municipio Heres.
En consecuencia de lo expuesto la declaratoria de utilidad pública no puede quedar en arbitrio del Alcalde a través de una norma referida a ejidos y terrenos propiedad del Municipio y no privados (ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en la Gaceta Municipal Nº 091 del 18/11/2014) observemos la norma (Artículo 13 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Social)…
Corresponde en consecuencia al órgano legislativo, en el presente caso el Consejo Municipal, determinar de forma precisa y concreta el carácter de utilidad pública o interés social que una actividad u obra representaría, que al no haberse realizado en forma previa al acto administrativo (Decreto de Expropiación) estaría incurso en vicios de nulidad absoluta, ya que la declaratoria previa de utilidad pública es requisito fundamental para cualquier actividad expropiatoria.
Razón suficiente para tener el incumplimiento de la normativa legal para el decreto de expropiación, pues se dicto el ordenamiento expropiatorio y el de ocupación temporal sin la declaratoria previa de la utilidad pública o social, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, aunado al hecho de que tampoco se verificaron las excepciones dispuestas en el Artículo 14 de la mencionada Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, donde se hace un listado de obras que quedan exceptuada de la declaratoria previa de utilidad pública, entre las que se encuentran las construcciones de ferrocarriles, carretera, autopista, sistema de transporte subterráneos o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, terrenos necesarios para la enseñanza agrícola y pecuarias, construcciones o ensanche de estaciones inalámbricos o conductores telegráficos, construcciones eléctricas, acueducto, canales, puertos, sistemas de irrigación y conservación de bosques etc. Así mismo se exceptúan de la declaratoria las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados. del Distrito Capital y de los Municipios o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas siempre elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes y en ninguno de los referidos supuestos se encuentra base cierta para el acto administrativo recurrido (ordenamiento de adquisición forzosa emanado del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y contenido en Decreto Nº RJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, publicado en la Gaceta Municipal de la misma fecha Nº 173).
2. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LA OCUPACION TEMPORAL: En efecto el decreto recurrido contiene dos ordenamientos, el primero de adquisición forzosa (expropiación) y el segundo de ocupación temporal, con relación al segundo ordenamiento el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar decreta la ocupación temporal sin cumplimiento de los requisitos legales, lo cual hace de la siguiente forma:
ARTICULO QUINTO…
Como se puede observar sólo alega decretarse conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del Artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pero ningún elemento probatorio lo evidencia, pues la normativa claramente dispone:
Artículo 52…
Reunir requisitos no puede implicar solamente el alegato, hay que verificarlo por resolución suficientemente motivada, que no puede confundirse con la del decreto de expropiación, pues como cautelar netamente administrativa, tiene autonomía y necesita de notificación específica que no ha presentado, lo que hace nulo el ordenamiento de ocupación temporal suficiente descrito observemos la normativa legal:
Artículo 53…
Para mayor abundamiento observemos la notificación del decreto de expropiación (cartel publicado el día 09/06/2015), donde en ningún lado se notifica la ocupación temporal, aunado al hecho de que en el decreto de expropiación sólo se indica el ordenamiento de ocupación temporal conforme se dispone en la normativa legal, pero sin establecer los hechos que verifique el ajuste a derecho de tal ocupación temporal, lo que sería…
Pero lo más grave es que no se dictó nunca el acto motivado y nunca se notificó y, además deja por sentado la prorroga, cuando para la misma hay que establecerla por auto motivado que indique la necesidad para prorrogarla, lo cual debe hacerse antes del termino de los seis meses, lo cual no se ha hecho, por lo que es nulo el ordenamiento de ocupación temporal por no ajustarse a lo previsto en la normativa legal (numerales 1 y 2 del Artículo 52, de la Ley de Expropiación por causa de nulidad pública o social, así como lo s Artículos 53 y 54 ejusdem), en consecuencia nulo también en el establecimiento de la prorroga automática de la ocupación temporal.
Aunado al hecho de que la misma norma sólo autoriza la ocupación temporal por período de tan sólo seis (6) meses, que contados a partir de la fecha del decreto de expropiación (14/05/2015), por lo que se tiene el vencimiento de ese periodo de ocupación temporal para el día 14 de Noviembre de 2015, lo cual sin la prorroga motivada se tiene legalmente el cese de la ocupación temporal, por lo que se pide la transferencia inmediata de la ocupación de la aquí recurrentes con el respectivo ordenamiento deL cese de la ocupación temporal, pues la misma no se ajustó a derecho y que en caso de que en falso supuesto se entienda la legalidad de la ocupación temporal, la misma cesó de pleno derecho el día 14/11/2015 y no hubo ni se verificó causa debidamente justificada para la ocupación temporal, por lo cumplirse con lo dispuesto en la norma como base de procedencia, la consecuencia es la nulidad del ordenamiento de la ocupación temporal y así se pide sea declarado.
3. DE FALTA DEL DEBIDO PROCESO: El proceso expropiatorio según lo dispuesto en la normativa legal que lo desarrolla y en la normativa constitucional que lo instituye, tiene un inter procesal que inicia por procedimientos administrativos y pasa por el proceso judicial, todo para tenerse un debido proceso expropiatorio, por lo que se tiene: 1) Disposición formal que declara la utilidad pública, que es de naturaleza legislativa; 2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho; 3) Justiprecio del bien objeto de la expropiación, que puede ser vía administrativa en la etapa amigable o en vía judicial si la amigable no obtiene resultado, lo que conlleva a un proceso judicial que culmina con una sentencia; 4) Pago oportuno y en dinero como justa indemnización.
En el presente caso la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, no cumple con el debido proceso, pues primero no hubo declaratoria previa de utilidad pública o social, además de que la notificación fue defectuosa por no cumplir con los requisitos legales (Art. 73 LOPA), segundo no se abrió la etapa amigable en la cual se podía acordar los alcances de la expropiación y del justiprecio, no se inicio el proceso judicial, sin la cual es imposible obtener sentencia y menos con firmeza para lograr el establecimiento judicial de justa indemnización.
Por lo que en el proceso debido se tiene por irrita las actuaciones del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar al decretar la expropiación y así se pide sea declarado nulo el acto administrativo recurrido.
4. DE LA FALSEDAD DE LA SITUACIÓN DE ABANDONO: Es falso que el bien expropiado se encontraba en situación de abandono, tal como se dispone como considerando base del decreto de expropiación, esto cuando se identifica la inspección judicial contenida en el Expediente Nº FP02-S-2015-000791, como prueba del estado del abandono, pues no puede estar en situación de abandono un bien al cual la Alcaldía le aprueba un proyecto de construcción precisamente de viviendas de interés para la sociedad, como lo son apartamentos para vivienda familiar, aunado al hecho de que hay pruebas del mantenimiento de las parcelas y del pago de los tributos municipales con las respectivas fichas catastrales, lo que implica la constante inspección de los órganos competentes de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, todo lo cual desmonta el supuesto de situación de abandono como base legal para tener al bien como de utilidad pública, otra razón para tener sin base legal el decreto de expropiación, pues sin declaratoria previa de utilidad pública o social el decreto resulta sin base de procedencia y por lo tanto con vicio de nulidad absoluta.
h) DE LA FALSEDAD DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS CASAS DE INTERES SOCIAL: Es falso que en las parcelas sobre las cuales se decretó la adquisición forzosa (expropiación), se tenga planeada la construcción de casas de interés social de la gran misión vivienda Venezuela, pues lo que en realidad se planifica hacer es la construcción de doce casas para familias de clase alta clase alta tipo town house, lo que contrasta con el proyecto que tenía el causante de la sucesión que tenía en la parcela de terreno supra identificada un proyecto de construcción controlado por la misma Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de ANTEPROYECTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN DESARROLLO RESIDENCIAL, el cual hace referencia a dos edificios de apartamentos de cuatro plantas, con ocho (8) apartamentos de ochenta (80) metros cuadrados cada uno por cada planta para un total por edificio de de treinta y dos (32) apartamentos, para un gran total de sesenta y cuatro(64) apartamentos) en un área total de construcción por edificio de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 m2), lo que implican cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 m2)…
Por lo que trunca un proyecto social de 64 apartamentos, bajo el pretexto de interés social, pero para expropiar y hacer 12 casas para clase alta, lo cual anula cualquier interés social, claro en caso de que hubiere declaraciones de interés social, que no la hubo.
5. DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA: En el Artículo Séptimo del Decreto de Expropiación recurrido se ordena la notificación de los propietarios de los inmuebles objeto de la adquisición forzosa (expropiación), obligación no sólo base de la normativa legal sobre expropiación (Artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social), sino en la norma común en el proceder de la Administración Pública (Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA-), normas que disponen la necesidad de notificar y segundo la forma de notificar, todo para que sea válida la notificación, observemos la última identificada…
Empezando con la necesidad de notificar, es evidente que se tenía que notificar el acto expropiatorio y se hizo, pero pasando a la forma se tiene que el cartel de notificación publicado en fecha nueve de junio del presente año dos mil quince (09/06/2015), no cumple con los requisitos previstos en la norma (Art. 73 LOPA), pues la notificación no contiene el texto integro del acto recurrido (Decreto de adquisición forzosa –expropiación-) y no indica los recursos que proceden contra el referido Decreto de expropiación y, si no indica recursos menos hace expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, observemos el referido cartel de notificación…
La doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1867 de fecha 20 de octubre de 2006, en la cual se estableció que al ser la notificación del acto administrativo defectuosa por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto nula de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, la misma no puede surtir efectos en relación con el cómputo de los lapsos y verificación del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso de nulidad, por cuanto el administrado no fue notificado aunado al hecho de que se trata de una sucesión. No se expresó cuáles eran los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco se señaló cual es el órgano o tribunal competente ante los cuales debía interponerse el mismo, los cuales son requisitos que debe contener la notificación de los actos administrativos tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que anula todo el proceso de adquisición forzosa (expropiación), pues se infringió el debido proceso que inicia precisamente con la notificación.
……
Por todo lo expuesto es que los comuneros recurrentes identificados como Edita Mercedes Sánchez, Salomón de Jesús Martínez Yepez, Iraima de Jesús Martínez de Rinaldi, Yraida de Jesús Martínez Sánchez, Jesusa Ajendrina Martínez Sánchez, José Jesús Martínez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad números V-13.017.048, V-3.017.048, V-3.504.055, V-4.596.406, V-4.599.981 y V-4.599.982, como legítimos propietarios de las tres parcelas de terreno ubicadas en el sector 105, Manzana 17, sector Angostura S/N, parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, Cédulas catastrales números 6.265 de 4.695,97 metros cuadrados, 6.266 de 3.959 metros cuadrados y 6.267 de 932,69 metros cuadrados, sumando todas la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis decímetros (9.587,66 m2), según consta de documento (Título de Propiedad) debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 86, Tomo 8, correspondiente el Cuarto Trimestre del año 1978, peticionan la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar Nº DJ-05-15-044 publicado en Gaceta Oficial Nº 172 de fecha 13/05/2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 publicado en Gaceta Oficial Nº 173 de fecha 14/05/2015, que ordena: 1º) la adquisición forzosa (expropiación) y, 2º) la ocupación temporal además de otros de un terreno de 8.144,18 metros cuadrados sin determinación subjetiva (sin mencionar propietario), ubicado en el sector 105, Manzana 17, sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, cédula catastral Nº 6.265”.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de la audiencia de juicio consignó escrito contentivo de alegatos, señalando que el procedimiento expropiatorio comprende 3 fases a saber:: i) la Administrativa, ii) la amigable y iii) la del juicio expropiatorio, que en el caso bajo estudio, su representado cumplió cabalmente con lo estipulado en el articulado de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, es decir, emitió conforme a derecho el decreto de expropiación, notificando oportunamente por carteles a los interesados para que concurrieran a ejercer la defensa de sus derechos, que fijó la fecha y convocó a los interesados para dar inicio al arreglo amigable donde cada parte designara sus expertos o peritos que conformarían la comisión de evaluadores en el procedimiento de expropiación, más sin embargo los interesados nunca concurrieron a dicho acto, por lo que no llegó a justipreciarse el bien sujeto a la futura expropiación, que agotada como fuese la primera y segunda fase, se procederá al planteamiento por ante el Tribunal competente de la jurisdicción, del juicio de expropiación, que sería la tercera fase del procedimiento, a cuya fase no se ha llegado aún, subsidiariamente, negó las afirmaciones hechas por la representación judicial de la parte recurrente en su libelo de demanda y solicitó su declaratoria sin lugar, se cita la defensa opuesta al respecto:
“Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, presento un resumen de la intervención oral, la cual pido sea agregada a los autos.
De conformidad con lo pautado en nuestra Constitución Nacional, el contenido del Artículo 7 y otros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, demás normas sobre la materia, ajustándose totalmente al contenido de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, mi mandante emitió en fecha 13 de mayo de 2.015 y corregido el 14 de mayo del mismo año, un Acto administrativo de efectos particulares (decreto), para iniciar el procedimiento de expropiación por Causa de Utilidad Pública, de varios terrenos de particulares en estado de abandono, ubicados en Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para construir en ellos viviendas de interés social, tal como así lo demuestra la documentación que hoy consignamos como parte del acervo probatorio en el presente juicio.
Frente a la disposición del Municipio, los hoy recurrentes han planteado Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD del ya mencionado acto administrativo, aduciendo entre otras cosas la FALTA DE DECLARATORIA PREVIA DE UTILIDAD PUBLICA, FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LA OCUPACION TEMPORAL, FALTA AL DEBIDO PROCESO, FALSEDAD DE LA SITUACION ABANDONO, NOTIFICACION DEFECTUOSA, etc.
Ahora bien. Con el respeto que me merece la representación Judicial de este digno Tribunal y sin pretender convertirme en un erudito sobre materia, debo hacer algunas acotaciones sobre el procedimiento que hoy se discute.
La expropiación como institución de derecho público, constituye la única excepción al Derecho de Propiedad, al cual nuestra carta magna le otorga el carácter de Derecho Humano Fundamental, ratificado así los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos.
Ciudadano Juez: El Procedimiento Expropiatorio establecido en la Ley sobre la materia que hoy se discute, comprende 3 fases: la administrativa, la fase amigable y el juicio expropiatorio.
Al abordar la primera fase que es la ADMINISTRATIVA, nos encontramos con que el ente expropiante debe hacer la “Declaratoria de Utilidad Pública”, en la cual el Concejo Municipal (en este caso), declara que un inmueble es de utilidad pública, a los efectos de que sea expropiado, para construir un desarrollo social (viviendas de interés público). En este caso, mi representado cumplió cabalmente con lo estipulado en el articulado de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, es decir, se emitió conforme a Derecho el decreto de expropiación y se notificó oportunamente por carteles a los interesados para que concurrieran a ejercer la defensa de sus derechos, así se evidencia de documentación que se anexa como parte de las pruebas que hoy promovemos.
En la segunda fase, es decir la AMIGABLE consiste en un arreglo amistoso que implica la adquisición del inmueble por la vía administrativa y de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de que haya arreglo se hace una compraventa convencional, Las partes involucradas, (Estado y particular), y pueden llegar a un acuerdo sobre la justa indemnización que el expropiado va a recibir. Esta fase, es de naturaleza administrativa y el arreglo, es un contrato administrativo destinado a la fijación del monto de la indemnización, cuya base es el convenimiento (definición de la Sala Político Administrativa del T.S.J.).
Véase con atención, ciudadano Juez, que mi poderdante cumplió con lo establecido en la ya tantas veces nombrada Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, es decir. Emitió el decreto de expropiación por causa de utilidad pública, fijó la fecha y convocó a los interesados para dar inicio al arreglo amigable donde cada parte designará sus expertos o peritos que conformarían la comisión de avaluadores en el procedimiento de expropiación, más si embargo nunca los interesados concurrieron a ese acto, por lo que no llegó a justipreciarse el bien objeto la futura expropiación.
Para mayor abundancia y esclarecimiento sobre mis afirmaciones me permito transcribir el contenido de los artículos de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, inherentes al tema:
“Artículo 22…
Agotada como fuese la fase antes indicada, se procederá al planteamiento por ante el Tribunal competente de la jurisdicción, del juicio de Expropiación, que es la TERCERA FASE del procedimiento.
A esa fase, es decir al planteamiento del Juicio Expropiatorio como tal no se ha llegado, pues, mi conferente a pesar de poder ejercerla legalmente ha sido benévola con los posibles expropiados, quienes conjuntamente con el presente recurso interpusieron acción de Amparo que el Tribunal declaró improcedente.
Por todo lo antes expuestos y otros argumentos que presentaremos intra juicio, en nombre de mi mandante niego, rechazo y contradigo todas las afirmaciones hechas en el escrito libelar del recurso planteado y pido al juzgado que acuerde declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de Nulidad contra el acto administrativo (decreto) emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 2.015 y corregido el 14 de mayo del mismo año, bajo los números DJ-05-15-044 Y DJ-05-15-045.
Promuevo como pruebas un legajo de documentos que corresponden al expediente administrativo llevado por la Alcaldía sobre el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que se le dio en venta pura y simple al ciudadano Salomón Martínez González un lote de terreno de 3.959 metros cuadrados, ubicado en el paseo Heres, zona Urbana de ciudad Bolívar, un lote de terreno de 4.657 metros cuadrados, ubicado en el Callejón Angostura, zona Urbana de dicha ciudad y una parcela de terreno de 2.004,93 metros cuadrados, ubicada en el Paseo Heres, cuya venta fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el veintinueve (29) de diciembre de 1978, bajo el Nº 86, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre del año 1978, que el cuatro (04) de diciembre de 1991 los ciudadanos Salomón Martínez y Edita Sánchez de Martínez demandaron formalmente la disolución de su vínculo matrimonial, siendo declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el catorce (14) de enero de 1992 con lugar la acción de divorcio propuesta por los referidos cónyuges, por la ruptura prolongada de la vida en común y mediante separación de hecho por más de cinco (5) años, por ende, se disolvió el vínculo matrimonial entre ellos, siendo ordenada su ejecución por haber quedado definitivamente firme en fecha 22 de enero de 1.992, que el veintiséis (26) de marzo de 2013 falleció el referido ciudadano Salomón Martínez González de 93 años de edad por insuficiencia respiratoria aguda, bronconeumonía y fibrosis pulmonar, dejando seis hijos de nombres: Salomón (Difunto), Iraima, Iraida, Jesusa, José Jesús, Salomón de Jesús, que el once (11) de julio de 2013 se realizó ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaración de únicos y universales herederos por parte del ciudadano José Jesús Martínez Sánchez, quien actuó en representación de la sucesión de Salomón Martínez González, que el diez (10) de diciembre de 2013 se realizó ante el Seniat la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones del causante Salomón Martínez González, con fecha de recepción el once (11) de diciembre de 2013, según de desprende de las siguientes documentales:
- Documento de venta pura y simple efectuada al ciudadano Salomón Martínez González de un lote de terreno de 3.959 metros cuadrados, ubicado en el paseo Heres, zona Urbana de ciudad Bolívar, un lote de terreno de 4.657 metros cuadrados, ubicado en el Callejón Angostura, zona Urbana de dicha ciudad y una parcela de terreno de 2.004,93 metros cuadrados, ubicada en el Paseo Heres, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el veintinueve (29) de diciembre de 1978, bajo el Nº 86, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre del año 1978, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 61 al 65 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 253 al 254 de la primera pieza judicial.
- Acta de Matrimonio de los ciudadanos Salomón Martínez González y Mercedes Sánchez, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 262 de la primera pieza judicial.
- Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el catorce (14) de enero de 1992, mediante la cual declaró con lugar la acción de divorcio propuesta por los ciudadanos Salomón Martínez y Edita Sánchez de Martínez el cuatro (04) de diciembre de 1991, por la ruptura prolongada de la vida en común y mediante separación de hecho por más de cinco (5) años, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados cónyuges, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 44 al 51 de la primera pieza judicial.-
- Acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y electoral del Estado Bolívar, Municipio Heres, correspondiente al ciudadano Salomón Martínez González, mediante la cual se hace constar que el referido ciudadano de 93 años de edad falleció en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013 por insuficiencia respiratoria aguda, bronconeumonía y fibrosis pulmonar, dejando seis hijos de nombres: Salomón (Difunto), Iraima, Iraida, Jesusa, José, Salomón de Jesús, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 43 de la primera pieza judicial y en copia certificada producida por la parte recurrida cursante al folio 261 de la primera pieza judicial.
- Declaración de únicos y universales herederos efectuada el once (11) de julio de 2013 por el ciudadano José Jesús Martínez Sánchez, actuando por sus propios derechos y en representación de la sucesión de Salomón Martínez González, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declararon como únicos y universales herederos del difunto Salomón Martínez González a los ciudadanos: Iraima Martínez Sánchez, Iraida Martínez Sánchez, Edita Mercedes Sánchez, Jesusa Martínez Sánchez, y Salomón de Jesús Martínez Yépez, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 66 al 69 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 257 al 285 de la primera pieza judicial.
- Planilla forma 99032 correspondiente a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones del ciudadano Salomón Martínez González, con fecha de recepción el once (11) de diciembre de 2013, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 52 al 56 de la primera pieza judicial.
- Planilla forma 99032 correspondiente a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones del ciudadano Salomón Martínez González, con fecha de recepción el dieciocho (18) de diciembre de 2013, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 287 al 292 de la primera pieza judicial.
- Inspección Judicial extralitem admitida en fecha dos (02) de diciembre de 2015 y practicada en fecha 04 de diciembre de 2015, requerida por el ciudadano José Martínez Sánchez, en su condición de integrante de la sucesión del ciudadano Salomón Martínez González, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se constituya en el inmueble propiedad de la sucesión de Salomón Martínez González, ubicado en las Avenidas Paseo Heres y Callejón Angostura, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en cuya oportunidad se dejó constancia de la existencia de tres (3) lotes de terreno contiguos y colindantes, en el primer lote que se encuentra frente al acceso de dicho inmueble se observó ocho (8) parcelas en maquetas de construcción “…la cual se encontraba del lado sur, solo una de ellas con tuberías de aguas blancas, del mismo lado sur (izquierdo) se encuentra otra parcela en la que se observa que se encuentra en maqueta de construcción con bases hechas, en la misma parcela se encuentra material no metálico de construcción, (arena lavada y piedra picada). Del lado Norte se observó otra parcela con cuatro inmuebles en maqueta de construcción todas con sus respectivas tuberías de aguas blancas. En el particular segundo el tribunal deja constancia de que en dicho inmueble se presentan señales de movimiento de tierra, relleno y compactación de arena, nivelación y deforestación, así como también que se han realizado trabajos con maquinarias pesadas. En cuanto al particular tercero el tribunal no pudo dejar constancia (sic) en virtud que para ese momento de la práctica de la presente inspección no se encontraban personal laborando en el referido inmueble. Y al cuarto particular este Tribunal deja constancia que no se observó ninguna valla de publicidad o aviso que haga mención de la obra que allí se efectúa o adelanta…”, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 57 al 109 de la primera pieza judicial.
- Cédulas catastrales Nros. 6.265, 6.266 y 6.267 correspondieres al inmueble ubicado en el Sector Angostura del Paseo Heres de Ciudad Bolívar del causante Salomón Martínez González, producidas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 110 al 112 de la primera pieza judicial.
- Escrito presentado el treinta (30) de noviembre de 2015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por el ciudadano José Martínez Sánchez asistido por el abogado José Rafael Natera, Inpreabogado Nº 15.792, mediante el cual requirió información si cursa ante el referido Despacho demanda de expropiación por causa de utilidad pública por parte del Municipio demandado y auto dictado por el referido Juzgado el cuatro (04) de diciembre de 2015 mediante el cual se le indica que no existe demanda alguna por dicho motivo ante su Despacho, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 113 al 116 de la primera pieza judicial.
- Comunicación fechada en marzo de 2012 por el Coordinador de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, División de Regulación Urbana, mediante la cual solicitó al Ingeniero Juan Rafael Rojas la revisión de un anteproyecto para la construcción de un desarrollo residencial, conformado por dos (2) edificios de apartamentos de 80,00 m2, aproximados cada uno, diseñados en una edificación de cuatro (04) plantas a ser desarrollados sobre una parcela de propiedad del ciudadano Salomón Martínez, ubicada en el pase Heres, zona urbana de dicha ciudad, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 120 de la primera pieza judicial.
- Oficio DSIT-CPU Nº 063-2013 emitido el veintiséis (26) de marzo de 2013 por el Director Sectorial de Infraestructura y Transporte, dirigido a Salomón Martínez, mediante el cual le informó que en atención a comunicación signada con el Nº 128-13 de fecha 26-03-2013 presentada por el referido ciudadano donde solicita la revisión de un anteproyecto correspondiente a la construcción de dos edificios multifamiliares de cuatro (4) platas, ubicado entre paseo Heres y Callejón Angostura, sector paseo Heres de Ciudad Bolívar dicha Dirección consideró viable la propuesta realizada, indicándole igualmente que debía pasar por dicha Dirección consignando los recaudos necesarios, incluyendo la factibilidad de servicios emitida por los organismos prestadores de los mismos, señalando en nota respectiva que la aprobación del anteproyecto, no da autorización para iniciar la construcción, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 121 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que el cinco (05) de enero de 2015 el Secretario Ejecutivo del Órgano Estadal de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar solicitó al Presidente de la Cámara Municipal de Heres, evaluar la posibilidad de otorgar terrenos municipales que se encuentren en estado de abandono y que cuenten con servicios básicos para la construcción de urbanismos habitacionales enmarcados en la Gran Misión Vivienda Venezuela, los cuales serán ejecutados por el ente ejecutor Gobernación de Bolívar en el Municipio Heres del Estado Bolívar, que el nueve (09) de julio de 2015 se dejó constancia de la consignación del poder ante la Sindicatura Municipal por parte de la ciudadana Yraida de Jesús Martínez Sánchez, que el ocho (08) de julio de 2015 la representación de los herederos de la sucesión del ciudadano Salomón Martínez González hicieron entrega al Síndico Procurador de la documentación pertinente con la finalidad de aclarar la procedencia de tres parcelas de terreno ubicadas en el paseo Heres y Callejón angostura y la legitimidad de las mismas, que el seis (06) de febrero de 2015 la Sindicatura Municipal dirigió oficio al Director Sectorial de Infraestructura y Transporte a los fines que se sirva realizar en conjunto con la Unidad de ejidos de dicha sindicatura la inspección a ciertos terrenos entre ellos el ubicado en el Sector Angostura, Calle Angostura S/N parroquia catedral, cedula catastral Nº 6.265 área 10.100 M2, a los fines de iniciar los respectivos procedimientos de rescate de terrenos, que el nueve (09) de enero de 2015 la Directora General de la Alcaldía recurrida indicó a los miembros de la Comisión de Zonificación y Urbanismo de la Cámara Municipal Heres, que el procedimiento a iniciar respecto al Sector Angostura, Calle Angostura S/N parroquia catedral, cedula catastral Nº 6.265 es el establecido en el artículo 66 de la reforma de la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal del Municipio Heres (rescate de terrenos por causa de utilidad pública) y que una vez que la sindicatura verifique toda la documentación legal en el presente caso, el Alcalde a través de la Consultoría Jurídica deberá emitir el Decreto de Expropiación por causa de utilidad pública o social, que el diez (10) de febrero de 2015 se solicitó a la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte remitir a la Sindicatura Municipal la cédula catastral Nº 6.265 correspondiente al inmueble ubicado en el Sector Angostura, Calle Angostura S/N parroquia Catedral del ciudadano Salomón Martínez González, igualmente cursa opinión favorable a la expropiación emitida por la Contraloría Municipal de Heres en fecha 30 de abril de 2015, según se desprende de las siguientes documentales:
- Oficio emitido el cinco (05) de enero de 2015 por el Secretario Ejecutivo del Órgano Estadal de la Vivienda y Habitat del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó al Presidente de la Cámara Municipal de Heres evaluar la posibilidad de otorgar terrenos municipales que se encuentren en estado de abandono y que cuenten con servicios básicos para la construcción de urbanismos habitacionales enmarcados en la Gran Misión Vivienda Venezuela, los cuales serán ejecutados por el ente ejecutor Gobernador de Bolívar, en el Municipio Heres del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 248 de la primera pieza judicial.
- Cédula catastral Nº 6.265 correspondiente a la Parroquia Catedral, Sector Angostura, Calle Angostura S/N del ciudadano Salomón Martínez González, con un área total según desprendimientos de: 8.652.14 M2, área total en terreno de: 10.000 M2 y costo en bolívares a recuperar de Bs. 1.098.821,78, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 251 de la primera pieza judicial.
- Auto emitido el nueve (09) de julio de 2015 por la Sub- Síndica Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de la consignación por parte de la ciudadana Yraida de Jesús Martínez Sánchez de poder especial debidamente notariado y otorgado por las ciudadanas Edita Mercedes Sánchez, Iraima Martínez de Rinaldi, Jesusa Alejandrina Martínez Sánchez, asimismo, se dejó constancia de la entrega a la misma del Decreto Nº DJ-15-045 de fecha 14/05/2015 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Municipal Nº 173 de la misma fecha, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 256 de la primera pieza judicial.
- Comunicación emitida el ocho (08) de julio de 2015 por la representación de los herederos de la sucesión del ciudadano Salomón Martínez González, mediante la cual hicieron entrega al Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar de la documentación pertinente con la finalidad de aclarar la procedencia de tres parcelas de terreno ubicadas en el paseo Heres y Callejón angostura y la legitimidad de las mismas, destacando además que no han abandonado sus parcelas y que han gestionado la documentación para la construcción de un proyecto habitacional, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 317 al 318 de la primera pieza judicial.
- Certificado de solvencia Municipal de inmueble urbano correspondiente al período del 01/01/2015 al 30/06/2015 del ciudadano Salomón Martínez González relativo al inmueble ubicado en la calle angostura S/N Sector Angostura, sector 105, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 319 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº SM-117-2015 emitido el seis (06) de febrero de 2015 por la Sindica Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó al Director Sectorial de Infraestructura y Transporte se sirva realizar en conjunto con la Unidad de ejidos de dicha sindicatura, la inspección a ciertos terrenos entre ellos al ubicado en el Sector Angostura, Calle Angostura S/N parroquia catedral, cedula catastral Nº 6.265 área 10.100 M2, a los fines de iniciar los respectivos procedimientos de rescate de terrenos, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 321 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº AH-DG-0027-15 emitido el nueve (09) de febrero de 2015 por la Directora General de la Alcaldía del Municipio Heres, mediante el cual le indicó a los miembros de la Comisión de Zonificación y Urbanismo de la Cámara Municipal Heres que el procedimiento a iniciar respecto al Sector Angostura, Calle Angostura S/N parroquia catedral, cedula catastral Nº 6.265 es el establecido en el artículo 66 de la reforma de la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal del Municipio Heres (rescate de terrenos por causa de utilidad pública) y que una vez que la sindicatura verifique toda la documentación legal en el presente caso, el alcalde a través de la Consultoría Jurídica deberá emitir el Decreto de Expropiación por causa de utilidad pública o social, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 322 al 324 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº SM-128-2015 emitido el diez (10) de febrero de 2015 por la Sindico Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó a la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte remitir a la Sindicatura Municipal la cédula catastral Nº 6.265 correspondiente al inmueble ubicado en el Sector Angostura, Calle Angostura S/N parroquia Catedral del ciudadano Salomón Martínez González, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 325 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº SM-135-2015 emitido el once (11) de febrero de 2015 por la Sindico Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar remitir a la Sindicatura Municipal la certificación de gravamen del inmueble ubicado en el Sector Angostura, Calle Angostura S/N parroquia Catedral del ciudadano Salomón Martínez González, cédula catastral Nº 6.265, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 326 al 327 de la primera pieza judicial.
- Oficio DC Nº 0073/2015 emitido el veintitrés (23) de marzo de 2015 por miembros de la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar dirigido a la Síndico Procuradora Municipal, mediante el cual remitió cuatro (4) planos de los proyectos elaborados por Inviobras correspondientes al Desarrollo Habitacional Casanova Norte, Desarrollo Habitacional Salomón Jirafa, Desarrollo Habitacional, VH, Calle Yaracuy y Desarrollo Habitacional, VH Calle Coro, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 334 de la primera pieza judicial.
- Solicitud de Inspección judicial presentada en fecha 06 de marzo de 2015 y admitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, requerida por la Síndico Procuradora del Municipio Heres a los fines que se constituyera sobre una parcela de terreno ubicado Sector Angostura, Calle Angostura S/N parroquia catedral, cedula catastral Nº 6.265, siendo practicada por dicho Tribunal en fecha 31 de marzo de 2015, dejándose constancia de los puntos requeridos, entre otros, que dicha parcela posee una cerca de alambre de púas, se encuentra enmontado, no tiene bienhechurias (terreno vaco) y con desechos sólidos y que se encuentra libre de personas, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 335 al 349 de la primera pieza judicial.
- Oficio DC- Nº 075/2015 emitido el veinticuatro (24) de marzo de 2015 por la Comisión de Zonificación y Urbanismo, dirigido al Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Heres, mediante el cual informó que ha sostenido reuniones con el Instituto de la Vivienda y Obras de la Gobernación del Estado Bolívar, con el objetivo de que el Municipio ubique terrenos aptos para la construcción de viviendas y cederlos a la Gran Misión Vivienda Venezuela a través de INVIOBRAS, correspondiente al Desarrollo Habitacional Casanova Norte, Desarrollo Habitacional Salomón Jirafa, Desarrollo Habitacional, VH, Calle Yaracuy y Desarrollo Habitacional, VH Calle Coro y Desarrollo Habitacional los Próceres III Etapa, solicitando a dicho Despacho se disponga a verificar la factibilidad de los proyectos presentados y avalar en nombre del Municipio el inicio de las obras correspondientes, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 350 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº DIT-104-2015 emitido el veinticuatro (24) de marzo de 2015 por el Director de Infraestructura y Transporte dirigido al Presidente de la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Concejo Municipal de Heres, mediante el cual le informó que luego de estudiar su propuesta, dicha Dirección otorga la factibilidad a los proyectos habitacionales Desarrollo Habitacional Casanova Norte, Desarrollo Habitacional Salomón Jirafa, Desarrollo Habitacional, VH, Calle Yaracuy y Desarrollo Habitacional, VH Calle Coro y Desarrollo Habitacional los Próceres III Etapa, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 351 de la primera pieza judicial.
- Oficio DC-Nº 76/2015 emitido el veinticinco (25) de marzo de 2015 por la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Municipio Heres del estado Bolívar, dirigido a la Síndico Procuradora Municipal de Heres, mediante el cual le remitió copia de la comunicación de fecha 24-03-2015 emanada de la Dirección de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía Heres, donde avala u otorga la factibilidad a los proyectos habitacionales presentados por INVIOBRAS, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 352 de la primera pieza judicial.
- Informe topográfico del terreno ubicado en la zona urbana de Ciudad Bolívar, específicamente en la Calle Angostura, con paseo Heres de la Parroquia Catedral del Municipio Heres de fecha 31 de marzo de 2015, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 360 de la primera pieza judicial.
- Acta de escrutinios y actualización de voceros y voceras de distintos Consejos Comunales, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 361 al 393 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº SM-296-2015 emitido el veintiuno (21) de abril de 2015 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual remitió al Coordinador de Catastro la cédula catastral Nº 6.265 correspondiente al propietario Salomón Martínez González, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 397 de la primera pieza judicial.
- Oficio DIT/CDCM-140-2015 emitido el veintiuno (21) de abril de 2015 por el Coordinador de Catastro y Tierra Municipal dirigido a la Síndico Procuradora Municipal, mediante el cual envió cuatro (4) expediente de inscripción de inmuebles, entre ellos el del ciudadano Salomón Martínez González, con su respetivo levantamiento topográfico e informe técnico-inspección de terreno, donde se incluye el Informe Técnico – Inspección de Terreno del inmueble propiedad de los recurrentes, dejándose constancia que en inspección ocular realizada sobre los mismos dicho terreno es vacuo, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 398 al 404 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº SM-308/2015 emitido el veintiuno (21) de abril de 2015 por la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, dirigido al Consultor Jurídico de la referida Alcaldía, mediante el cual recomendó evaluar la conveniencia de la expropiación del terreno ubicado en el Sector Angostura, Calle Angostura S/N, Parroquia Catedral correspondiente al ciudadano Salomón Martínez González, recomendando igualmente que luego de constar el informe respectivo el ciudadano alcalde emita el Decreto de expropiación, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 405 al 411 de la primera pieza judicial,.
- Oficio Nº DCMH-0315-2015 emitido el treinta (30) de abril de 2015 por la Contraloría Municipal de Heres, mediante el cual emitió opinión favorable referente al proceso de expropiación, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 412 al 413 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que mediante Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó una nueva impresión y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265, ordenándose en fecha tres (03) de junio de 2015 publicar en un diario de mayor circulación nacional y en uno regional EL Decreto Nº DJ-05-15-044 y, en igual sentido en fecha veintiuno (21) de julio de 2015 el referido decreto corregido mediante Decreto Nº DJ-05-15-045 a los fines de la notificación de los propietarios, poseedores y en general de todo aquel que tenga algún derecho sobre los bienes afectados del contenido del referido Decreto, que el veintiocho (28) de enero de 2016 la Síndico Procuradora Municipal emitió auto de corrección respecto al Decreto Nº DJ-05-15-045 señalando al efecto que se evidenció un error material involuntario en virtud de que se omitió mencionar específicamente en el Artículo Séptimo del mencionado Decreto, los artículos 32 numeral 1 de la Ley Órganica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente los recursos que pueden interponer los interesados, el lapso del mismo y ante que tribunales competentes pueden introducirse, recomendando y solicitando al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Heres en fecha cuatro (04) de febrero de 2016 subsanar el mencionado error material involuntario, publicación por los Diarios El Luchador de fecha 3 de marzo de 2016 y Diario VEA de fecha 4 de marzo de 2016 del Decreto Nº RJ-02-16-003 de fecha 12 de febrero de 2016 emanado de la Alcaldía de Heres mediante el cual se subsanaron los errores materiales antes señalados contenidos en el Artículo Séptimo del Decreto Nº DJ-05-15-045, que mediante auto dictado el cinco (05) de abril de 2016 la Síndico Procuradora Municipal de Heres dejó constancia de haberse vencido el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la publicación por la prensa de la notificación efectiva de los propietarios, poseedores y todo aquel que pudiera tener algún derecho sobre el bien afectado por el procedimiento de expropiación, sin que haya comparecido alguno de los interesados, por lo que en consecuencia se ordenó la conformación de la Comisión de Avalúos fijando para ello el quinto (5º) dia hábil siguiente a la mencionada fecha del referido auto en la sede de la Sindicatura, según se desprende de las siguientes documentales:
- Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de mayo de 2015, mediante el cual decretó la adquisición forzada de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 414 al 420 de la primera pieza judicial.
- Decreto Nº DJ-05-15-045 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual ordenó corregir el acto administrativo Nº DJ-05-15-004 de fecha 13/05/2015 y que se procediera a una nueva impresión, ordenándose además la adquisición forzada de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 421 al 429 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº SM-455-2015 emitido el tres (03) de junio de 2015 por la Síndico Procuradora Municipal de Heres, dirigido a la Directora de Información y Relaciones Institucionales, mediante el cual solicitó sus buenos oficios a los fines de publicar en un diario de mayor circulación nacional y en uno regional la notificación de los propietarios, poseedores y en general de todo aquel que tenga algún derecho sobre los bienes afectados del contenido del Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha 13/05/2015, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 431 y 432 de la primera pieza judicial.
- Cartel de notificación emitido por la Síndico Procuradora Municipal de Heres del Estado Bolívar, dirigido al ciudadano Salomón Martínez González y otros, con la finalidad de comunicarles el contenido del Decreto Nº DJ-05-15-044, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 433 al 434 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº SM-730-2015 emitido el veintiuno (21) de julio de 2015 por la Síndico Procuradora Municipal de Heres, dirigido a la Directora de Información y Relaciones Institucionales, mediante el cual solicitó sus buenos oficios a los fines de publicar en un diario de mayor circulación nacional y en uno regional la notificación de los propietarios, poseedores y en general de todo aquel que tenga algún derecho sobre los bienes afectados del contenido del Decreto Nº DJ-05-15-044 corregido mediante Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 437 de la primera pieza judicial.
- Cartel de notificación emitido por la Síndico Procuradora Municipal de Heres del Estado Bolívar, dirigido al ciudadano Salomón Martínez González y otros, con la finalidad de comunicarles el contenido del Decreto DJ-15-044 corregido mediante Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14-05-2015 , producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 438 de la primera pieza judicial.
- Publicación por prensa contentivo del cartel de notificación emitido por la Síndico Procuradora Municipal de Heres del Estado Bolívar, dirigido al ciudadano Salomón Martínez González y otros, mediante el cual le comunica el contenido del Decreto N1 DJ-15-044 corregido mediante Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 439 de la primera pieza judicial.
- Auto de corrección emitido el veintiocho (28) de enero de 2016 por la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, respecto al Decreto Nº DJ-05-15-045 señalando al efecto que se evidenció un error material involuntario en virtud de que se omitió mencionar específicamente en el Artículo Séptimo del mencionado Decreto, los artículos 32 numeral 1 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente los recursos que pueden interponer los interesados, el lapso del mismo y ante que tribunales competentes pueden introducirse, recomendando y solicitando la corrección de dicho Decreto, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 440 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº SM-078-2016 emitido el cuatro (04) de febrero de 2016 por la Síndico Procuradora Municipal de Heres, mediante el cual solicitó al Consultor Jurídico de la referida Alcaldía subsanar el error material involuntaria cometido en el Decreto DJ-05-15-045, específicamente en el Artículo Séptimo del referido Decreto, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 441 al 442 de la primera pieza judicial.
- Auto emitido el cuatro (04) de febrero de 2016 por la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual procedió a separar cada procedimiento de expropiación los cuales se acumularon en un mismo expediente, para su fácil manejo, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 443 de la primera pieza judicial.
- Carteles de notificación del Decreto Nº RJ-02-16-003 dictado el doce (12) de febrero de 2016 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar publicados en el Diario El Luchador (Diario regional) de fecha 3 de marzo de 2016 y Diario VEA (Diario nacional) de fecha 4 de marzo de 2016, mediante el cual se ordenó corregir el error involuntario cometido en el Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 444 al 445 de la primera pieza judicial.
- Gaceta Municipal de fecha doce (12) de febrero de 2016, contentiva de la Resolución Nº RJ-02-16-003 y del Decreto Nº RJ-02-16-003, mediante el cual se ordenó corregir el acto administrativo contentivo del Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, realizándose al efecto la respectiva corrección, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 447 al 455 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el cinco (05) de abril de 2016 por la Síndico Procuradora del Municipio Heres, mediante el cual dejó constancia de que vencido el lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la publicación por la prensa de la notificación efectiva de los propietarios, poseedores y todo aquel que pudiera tener algún derecho sobre el bien afectado por el procedimiento de expropiación, sin que haya comparecido alguno de los interesados por el referido procedimiento, por lo que se ordenó la conformación de la Comisión de Avalúos a las 10 a.m. al quinto día hábil siguiente al referido auto en la sede de la Sindicatura, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 456 de la primera pieza judicial.
- Solicitud efectuada por la Sindico Procuradora Municipal y por apoderados de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sello de recibido el 21 de junio de 2016, donde entre otros aspectos, señalan que ante la incomparecencia del propietario, apoderado o tercero poseedor del bien afectado al acto de nombramiento de peritos, se ordenó solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el nombramiento del perito correspondiente al propietario del bien afectado, así como el que corresponde designar de común acuerdo entre las partes.- En este sentido solicitan al Tribunal el nombramiento de los mencionados peritos, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en concordancia con lo previsto en el articulo 22 ejusdem, producida en copia certificada por la recurrida cursante del folio 457 al 458 de la primera pieza judicial.
Cuarto: Que el diecinueve (19) de enero de 2017 y tres (03) de febrero de 2017 se recibieron en este Tribunal las resultas provenientes de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las pruebas de informes requeridas a los mencionados Juzgados, de las cuales se desprende, por una parte, que no existe demanda de expropiación por la Alcaldía recurrida en contra de la sucesión del fallecido Salomón Martínez, ni demanda alguna interpuesta por la Municipalidad para expropiar el inmueble conformado por tres (3) parcelas de terreno ubicadas en el sector 105, manzana 17 sector Angostura S/N entre la avenida Paseo Heres y Callejón Angostura Parroquia Catedral por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia.- Del mismo modo, se informó que no cursa demanda alguna de expropiación interpuesta por la Alcaldía contra la sucesión del fallecido Salomón Martínez por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, pero señalando igualmente este Tribunal en el referido informe que si cursa ante dicho Tribunal solicitud Nº FP02-S-2016-001493 de fecha 29/06/2016 contentiva de la solicitud de designación de expertos a los efectos de la valoración de los terrenos ubicados en la dirección up supra, a los fines de proceder a la expropiación o arreglo amistoso interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrida, encontrándose en estado de juramentación de los tres peritos designados los cuales se ordenó su notificación en fecha 11/11/2016, según se desprende de los siguientes documentos:
- Auto emitido el once (11) de enero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual informó a este Despacho Judicial que no existe demanda de expropiación interpuesta por la Alcaldía recurrida en contra de la sucesión del fallecido Salomón Martínez, ni demanda alguna interpuesta por la Municipalidad para expropiar el inmueble conformado por tres (3) parcelas de terreno ubicadas en el sector 105, manzana 17 sector Angostura S/N entre la avenida Paseo Heres y Callejón Angostura Parroquia Catedral, cursante al folio 66 de la segunda pieza judicial.
- Auto emitido el diecisiete (17) de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual informó a este Despacho Judicial que no existe demanda de expropiación interpuesta por la Alcaldía recurrida en contra de la sucesión del fallecido Salomón Martínez, pero que si cursa por ante ese Tribunal solicitud Nº FP02-S-2016-001493 de fecha 29/06/2016 contentiva de la solicitud de designación de expertos a los efectos de la valoración de los terrenos ubicados en el sector 105, manzana 17 del sector Angostura, calle Angostura, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de proceder a la expropiación o arreglo amistoso, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrida, encontrándose en estado de juramentación de los tres peritos designados los cuales se ordenó su notificación en fecha 11/11/2016 para que comparezcan en el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley, cursante del folio 100 al 101 de la primera pieza judicial.
II.2. Conforme a los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgado que en relación a la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, debe hacerse mención a una situación que no puede pasar desapercibida, y no es otra que la referida a los actos administrativos dictados por la Administración Municipal de Heres en el procedimiento administrativo de expropiación, el orden y causa por el cual fueron dictados y los efectos en la esfera jurídica del particular.
En este sentido, de las pruebas anteriormente valoradas, puede apreciarse que existe un acto administrativo que fue objeto de dos (2) correcciones posteriores, para lo cual igualmente se dictaron sendos Decretos contentivos de tales correcciones ordenándose en consecuencia su impresión nuevamente. En este caso observa el Tribunal que las correcciones y nueva impresión del último acto se produjo con posterioridad al acto administrativo atacado con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, luego de haberse emitido el Acto N° DJ-05-15-044, publicado en Gaceta Municipal No. 172 de fecha 13 de mayo de 2015, la Administración Municipal de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra la potestad de la administración de corregir errores materiales en que se hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, procedió a dictar el Decreto No. DJ-05-15-045 publicado en Gaceta Municipal No. 173 en fecha 14 de mayo de 2015, es decir, al día siguiente de haber dictado el anterior, procediendo a tales efectos a corregir los errores materiales contenidos en el Decreto DJ-05-15-044 ordenando su nueva impresión.- Posteriormente la Administración Municipal dictó el Decreto No. RJ-02-16-003 publicado en Gaceta Municipal No. 334 de fecha 12 de febrero de 2016, corrigiendo igualmente errores materiales contenidos en el Decreto Nº DJ-05-15-045 ordenando nuevamente su impresión.-
Con vista a lo antes señalado, es necesario indicar, que la parte recurrente ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar No. DJ-O5-15-044 publicado en Gaceta Municipal Nº 172 de fecha 13 de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 publicado en Gaceta Municipal Nº 173 de fecha 14 de mayo de 2015.- En este sentido observa este Juzgado que la Administración Municipal en fecha 12 de febrero de 2016 dictó el Decreto No. RJ-02-16-003 publicado en Gaceta Municipal No. 334, corrigiendo igualmente errores materiales contenidos en el Decreto Nº DJ-05-15-045, ordenando nuevamente su impresión.- Es decir, en el Decreto último citado se modifica la situación jurídica del administrado respecto a la decisión adoptada por la Administración Municipal en primer término.- Bajo esta perspectiva, resulta pertinente para este Juzgado definir que es un acto administrativo que causa estado.
Se indica a tal efecto, que los actos administrativos que causan estado son aquellos que agotan el procedimiento administrativo o, por lo menos, producen una lesión a la esfera de derechos del particular, es decir, los actos administrativos que causan estado a menudo constituyen la manifestación de voluntad final de la Administración sobre un determinado asunto o tema sometido a su conocimiento.
Asimismo, es meritorio destacar “que los actos que causan estado son a menudo actos principales o definitivos, no actos de trámite, pues estos últimos son los que generalmente dan continuación al procedimiento administrativo, mientras que los actos que causan estado son los que resuelven el fondo o sustancia del problema planteado sean o no susceptibles de ser impugnados en sede administrativa.” (Vid. Sentencia N° 2012-0297, de fecha 23 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo).
Sobre este particular, el autor Eloy Lares Martínez expone que “[e]l acto que ha causado estado constituye la última palabra de la administración sobre el asunto que ha sido dictado, y en virtud de tal pronunciamiento, queda clausurada la vía administrativa, para toda ulterior reclamación, y abierto sólo a quienes se consideren agraviados, la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para invocar ante ella alguna irregularidad jurídica. Declarado sin lugar el recurso de anulación por lo tribunales competentes, el acto administrativo adquiere firmeza en la vía contencioso-administrativa.” [Véase LARES MARTÍNEZ, Eloy – “Manual de Derecho Administrativo”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2011].
A los fines de sustentar lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa a través de sentencia Nº 628 del 29 de abril de 2003 (Caso: Nelson Mirabal Pérez), en la cual señaló que:
“Luego, como aspecto a considerarse en primer lugar, la Sala estima pertinente ratificar las consideraciones realizadas en múltiples ocasiones acerca de las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos, específicamente en lo concerniente a la circunstancia de que el acto que se impugne debe haber causado estado, pues esto tiene una importante vinculación en el presente caso, en vista de la necesaria determinación que debe hacerse acerca del acto sobre el que pesa gran parte de los argumentos del impugnante.
Desde tiempos de la Corte Federal la jurisprudencia ha ido delineando esta noción, expresando: “se considera que causan estado aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica, ya sean ellos definitivos, ya de trámite, siempre que estos últimos decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación”, indicándose adicionalmente, a nivel doctrinario y jurisprudencial que el acto de trámite será igualmente recurrible cuando le genere indefensión al particular.
Ahora bien, en el presente caso se observa que, a pesar que en el escrito presentado el actor específica que el recurso interpuesto está dirigido a obtener la nulidad de la Resolución Nº 04-02-13 de fecha 31 de agosto de 2000, los alegatos referidos a la violación del derecho a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia, al honor y reputación, a la autonomía municipal y a la existencia de los vicios de usurpación de funciones y de prescindencia total y absoluta de procedimiento, están destinados a cuestionar la validez del Acta Nº 06-00-04-400-A1, de fecha 17 de febrero de 2000, sin al menos adminicularlos con el acto administrativo que causó estado, y que en definitiva es el recurrible.
Es así como en el caso tratado se evidencia que los señalamientos arriba indicados, no guardan relación directa con el acto dictado por el Director de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación del Contralor decidió el recurso jerárquico, sino que tal y como se indicó precedentemente están destinados a enervar el Acta de fecha 17 de febrero de 2000 antes señalada, la cual no es susceptible bajo este contexto, de ser revisada por esta Sala, por lo que sobre los mencionado argumentos no se emite pronunciamiento alguno. Así se declara. (…)”
Tal y como se desprende del criterio citado, los actos que causan estado, y por ende los actos susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional, son aquellos que culminen el procedimiento administrativo de manera directa o indirecta, es decir, aquellos que por su contenido generen lesión a los derechos del administrado, entendiendo esto, como la respuesta que vaya en contra de sus intereses. Aunado a ello, se puede mencionar que no se requiere que el acto que cause estado sea un acto definitivo, pues lo que importa en este caso, es la lesión generada por la actividad administrativa al particular, indistintamente de que esta haya sido generada por un acto definitivo o de trámite.
Puede afirmarse entonces, que los actos administrativos que “causan estado”, se refieren a los que han agotado la vía administrativa ya sea, primero: porque el acto ha sido dictado por el superior jerárquico y no se prevé legalmente un recurso contra él; segundo: porque el acto inferior se ha recurrido por dicha vía jerárquica ante el superior o se ha recurrido por vía de reconsideración al no prever la Ley el recurso jerárquico sino sólo el de reconsideración del acto inferior; y tercero: ya porque el acto inferior, per se, legalmente agota la vía administrativa al no preverse su revisión ni por vía de reconsideración ni por vía jerárquica. Es decir,”que dicho acto cierra la vía administrativa, y por ende constituye la última palabra de la Administración y la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa”.
Como consecuencia de lo antes señalado, se entiende que para el caso de autos el acto administrativo No. RJ-02-16-003 de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por la Administración Municipal publicado en Gaceta Municipal Nº 334 mediante el cual se ordenó corregir el acto administrativo contenido en el Decreto Nº DJ-05-15-045 publicado en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 173 de fecha 14 de mayo de 2015, todo ello en virtud del error material contenido en su Artículo Séptimo, ordenándose en consecuencia una nueva impresión de dicho Decreto mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los bienes inmuebles que allí se describen incluyéndose el propiedad de los recurrentes, es el pronunciamiento que ha debido atacarse mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que primero: es el acto o decisión que causa estado porque culmina con el trámite administrativo destinado a producir el referido decreto de adquisición forzosa; y segundo: porque tiende a confirmar o ratificar el contenido de las decisiones de fechas 13 y 14 de mayo de 2015, imprimiéndose en consecuencia nuevamente el Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14 de mayo de 2015, e igualmente procediéndose en definitiva a publicar por la prensa regional (Diario El Luchador) y nacional (Diario VEA) los días 03 y 04 de marzo de 2016 respectivamente el referido Decreto Nº RJ-02-16-003 contentivo de tales correcciones a los fines de la notificación de los recurrentes en su condición de propietarios del inmueble afectado, así como de los poseedores y de todo aquel que tuviere derechos sobre el inmueble afectado propiedad de los recurrentes.
Conforme a las razones antes señaladas, se entiende que el Decreto Nº. RJ-02-16-003 de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por la Administración Municipal y publicado en Gaceta Municipal Nº 334, es el acto administrativo que causa estado y agota la vía administrativa, por ende, es el acto susceptible de ser recurrido en vía jurisdiccional, es decir, es contra éste que ha debido ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad.- Así pues, es oportuno señalar que para el caso como el de autos, los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad en los cuales se sustenta el recurso de nulidad deben ser imputados al acto que causa estado, ya que generalmente estos tienden a confirmar un pronunciamiento previo que genera gravamen en la esfera jurídica del administrado. Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2001, (Caso: Salto Angel 91.9 FM Stereo), indicó lo siguiente:
“(...) por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración, y la Administración emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde –como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente se evidencia de forma patente, en criterio de esta Sala, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en la manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado, sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que, por ende, hubiese causado estado (...)”
Al respecto, la misma Sala del máximo tribunal, en sentencia Nº 06302 del 23 de noviembre de 2005 precisó lo siguiente:
´(…) llama la atención de la Sala el hecho de que [se] ejerció el recurso de nulidad contra ‘…el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, (…), el cual, según lo alegado por [la recurrente], (…), no es el acto que habría quedado firme en sede administrativa, o lo que es lo mismo el que agotó la vía administrativa, toda vez que contra la aludida actuación ejerció el recurso de reconsideración, (…)’. (omissis)
(…) la supresión de la aludida causal de inadmisibilidad, [en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] no debe interpretarse en el sentido de que el particular puede acudir a la vía judicial a solicitar la nulidad de un acto contra el cual decidió ejercer de modo facultativo mas no obligatorio algún recurso administrativo que aún no ha sido resuelto o en el que no ha transcurrido el lapso para que opere el silencio, dado que en tales supuestos el interesado sí estaría obligado a esperar la respuesta tácita o expresa del órgano administrativo correspondiente.
(omissis)
De manera que lo antes expresado, exige por parte de los operadores jurídicos una interpretación más acorde con las bases y principios en que se funda el ordenamiento, que a la postre conduce a afirmar que aun y cuando el agotamiento de la vía administrativa no comporta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la inadmisibilidad de la acción, ello no es óbice para que el recurso contencioso administrativo sea planteado contra un acto que todavía no es el definitivo, a menos que haya operado la ficción del silencio administrativo y así sea invocado por el accionante´.
De tal manera que, en el supuesto antes referido, el acto susceptible de impugnación no sería el primigenio, sino aquél mediante el cual la Administración decidiera el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado “entendido como aquél que implica la Resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto” (Vid. Sentencia Nº 06450 de esta Sala del 1° de diciembre de 2005), “aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 352 del 6 de marzo de 2003).
…omissis…
Advierte la Sala que los fundamentos de hecho y de derecho formulados por la recurrente están referidos al acto administrativo primigenio (Resolución DP-2004-127 de fecha 6 de septiembre de 2004) y no respecto de aquél que causó estado (Resolución DP-2004-197 del 23 de diciembre de 2004)
…omissis…
Visto entonces que el acto que causó estado cursa en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a conocer de los vicios denunciados por la recurrente respecto del acto primigenio, entendiéndolos como denunciados respecto a la Resolución DP-2004-197 del 23 de diciembre de 2004, en virtud de la ratificación que en ésta se hace de todas y cada una de las partes de aquél”.
Conforme a lo anterior, es oportuno para éste órgano jurisdiccional señalar que el acto administrativo dictado por la Administración Municipal de fecha 12 de febrero de 2016 e identificado con el No. RJ-02-16-003 publicado en Gaceta Municipal No. 334, mediante el cual se corrigió el error material contenido en el Artículo Séptimo del Decreto No. DJ-05-15-045 publicado en Gaceta Municipal No.173 de fecha 14 de mayo de 2015 y donde igualmente se ordeno una nueva impresión de dicho Decreto, es el último acto sobre el cual debieron recaer todos los alegatos y argumentos en el cual se fundamenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ello así ya que, se reitera, es el acto que causó estado. En mérito de lo anterior, en aras de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a conocer de los vicios denunciados por los recurrentes respecto del acto primigenio, entendiéndolos como denunciados respecto del Decreto Nº RJ-02-16-003 de fecha 12 de febrero de 2016 que es el que causó estado y cursa en el expediente, por lo que se indica que será sobre éste último acto sobre el cual recaerá la decisión objeto del presente proceso, razones por las cuales será en base a los argumentos esgrimidos por los recurrentes como vicios de nulidad que este Juzgado procederá a pronunciarse al respecto. Así se decide.
II.3. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la denuncia efectuada por la parte recurrente sobre la falta de declaratoria previa de utilidad pública, alegando que tal declaratoria le corresponde al Concejo Municipal del Municipio Heres, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se cita lo esgrimido al respecto:
“Comenzaremos por el requisito previo de la declaratoria de utilidad pública, el cual es inexistente en el acto administrativo recurrido, observando el decreto de expropiación, se tiene que la única mención de declaratoria de utilidad pública la basan en el Artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en la Gaceta Municipal Nº 091 del 18/11/2014, que supuestamente declara como utilidad publica todos los terrenos privados en situación de abandono, lo que concatenan con la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente Nº FP02-S-2015-000791, observemos el referido e identificado decreto…
Lo que se compadece con lo dispuesto en la ley, pues la exigencia legal señala (Artículo 13 de la ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Social) que en los Municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre una atribución del Poder Legislativo Municipal, lo que implica del respectivo Consejo Municipal, aunado al hecho de la declaratoria de utilidad público o social debe ser específica y motivada nunca genérica, pero lo más importante es que debe ser un acto netamente emanado del Poder Legislativo, que como se ha expuesto en el presente caso es el Concejo Municipal del Municipio Heres.
En consecuencia de lo expuesto la declaratoria de utilidad pública no puede quedar en arbitrio del Alcalde a través de una norma referida a ejidos y terrenos propiedad del Municipio y no privados (ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en la Gaceta Municipal Nº 091 del 18/11/2014) observemos la norma (Artículo 13 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Social)…
Corresponde en consecuencia al órgano legislativo, en el presente caso el Concejo Municipal, determinar de forma precisa y concreta el carácter de utilidad pública o interés social que una actividad u obra representaría, que al no haberse realizado en forma previa al acto administrativo (Decreto de Expropiación) estaría incurso en vicios de nulidad absoluta, ya que la declaratoria previa de utilidad pública es requisito fundamental para cualquier actividad expropiatoria.
Razón suficiente para tener el incumplimiento de la normativa legal para el decreto de expropiación, pues se dictó el ordenamiento expropiatorio y el de ocupación temporal sin la declaratoria previa de la utilidad pública o social, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, aunado al hecho de que tampoco se verificaron las excepciones dispuestas en el Artículo 14 de la mencionada Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, donde se hace un listado de obras que quedan exceptuada de la declaratoria previa de utilidad pública, entre las que se encuentran las construcciones de ferrocarriles, carretera, autopista, sistema de transporte subterráneos o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, terrenos necesarios para la enseñanza agrícola y pecuarias, construcciones o ensanche de estaciones inalámbricos o conductores telegráficos, construcciones eléctricas, acueducto, canales, puertos, sistemas de irrigación y conservación de bosques etc. Así mismo se exceptúan de la declaratoria las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados. del Distrito Capital y de los Municipios o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas siempre elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes y en ninguno de los referidos supuestos se encuentra base cierta para el acto administrativo recurrido (ordenamiento de adquisición forzosa emanado del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y contenido en Decreto Nº RJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, publicado en la Gaceta Municipal de la misma fecha Nº 173)”.
Conforme a lo expuesto, considera necesario este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “…..La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Las limitaciones previstas en el artículo antes citado, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en esa disposición, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, todo ello con arreglo a las normas que regulan la materia.
Asimismo, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2: La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
Como puede observarse, las normas transcritas regulan la figura de la expropiación, la cual constituye una institución a través de la cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, por causa de utilidad pública o de interés social, siempre mediando la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.
En este sentido, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, consagra el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública.
Dicho procedimiento consiste, en primer lugar, en la declaratoria de utilidad pública de la obra que se trate, por parte de la Asamblea Nacional, el Consejo Legislativo o el Concejo Municipal, según corresponda la ejecución de la obra al ejecutivo nacional, estadal o municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 13 de la mencionada Ley.
Una vez realizada la declaratoria de utilidad pública, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, dicta el Decreto de expropiación en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, ello según el artículo 5 eiusdem.
Posteriormente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley.
Asimismo, se prevé en dicha Ley la ocupación temporal de los bienes, a fin de realizar los estudios necesarios para la elaboración del proyecto de la obra y para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo y otros (artículo 52 eiusdem), para lo cual es necesario una resolución motivada del representante del poder ejecutivo de la entidad respectiva, la cual se protocolizara en la Oficina de Registro correspondiente.
Conforme al procedimiento descrito en los párrafos precedentes, declarada la utilidad pública de la obra por el órgano legislativo, la autoridad administrativa correspondiente dicta el decreto de expropiación de los bienes necesarios para la ejecución de la obra, ordenando su adquisición forzosa para la consecución de los fines públicos que se pretenden con la obra a ejecutar.
En corolario a lo expuesto, observa este Juzgado que la Reforma de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Municipal Nº 091 de fecha 18 de noviembre de 2014, establece en su artículo 66, Titulo XI referido al rescate de terrenos por causa de utilidad pública lo siguiente:
“El Concejo Municipal a los fines de reordenar integralmente el municipio Heres y coadyuvar en el desarrollo y mejoramiento de los terrenos existentes en el mismo declara de Utilidad Pública todos los terrenos privados en situación de abandono, que no estén bajo el régimen de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15-06-1989 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 de fecha 28-12-2010.
Parágrafo Único: Respecto a la fijación del justiprecio del bien afectado por el procedimiento de expropiación aplicado por su situación de abandono, se tomará como referencia la tabla de valores de costos de precio de terrenos municipales establecido en el artículo 50 de la presente Ordenanza”.
Por su parte, observa este Juzgado que el Decreto impugnado Nº DJ-05-15-044 de fecha 13 de mayo de 2015, fue corregido por errores materiales mediante Decreto posterior Nº DJ-05-15-045 de fecha 14 de mayo de 2015, y a su vez este último decreto también fue corregido mediante el Decreto Nº RJ-02-16-003 de fecha 12 de febrero de 2016, por lo que considera necesario este Tribunal citar la motivación que al respecto utilizó la Administración Municipal en el referido Decreto Nº RJ-02-16-003 mediante el cual se ordenó corregir el error material involuntario cometido en el Artículo Séptimo del Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, se cita parcialmente:
“Decreto Nº RJ-02-16-003
Sergio de Jesús Hernández
Alcalde del Municipio Heres
De conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 84 y 88 numerales 1º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Considerando
Que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celebridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.
Considerando
Que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra la potestad para la Administración de corregir los errores materiales o de cálculo en que se hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
Considerando
Que la potestad correctiva está comprendida dentro de la autotutela de la Administración, y le faculta para corregir sus actos administrativos cuando adolezcan de errores materiales.
Decreto:
Artículo Primero: Corregir el Acto Administrativo Decreto Nro. DJ-05-15-045, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 173, de fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual se ordena la adquisición forzada, de los bienes inmuebles que allí se describen, en la cual se incurrió en error material en su artículo séptimo, en los siguientes términos:
Donde se dijo:
Artículo Séptimo: Se ordena la notificación de los propietarios de los inmuebles objetos de la presente adquisición forzosa, así como de cualquier poseedor y en general todo el que tenga algún derecho sobre los bienes afectados.-
Debió decir:
Artículo Séptimo: Se ordena la notificación de los propietarios de los inmuebles objetos de la presente adquisición forzosa, así como de cualquier poseedor y en general todo el que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, en caso de considerar que el presente acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, como intentar el recurso de reconsideración en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este acto ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Heres y/o demanda ante lo contencioso administrativo, en el término de ciento ochenta (180) días, continuos contados a partir de la notificación del presente Decreto o dentro del lapso de noventa (90) días hábiles cuando no se haya decido el correspondiente Recurso Administrativo.-
Artículo Segundo: En virtud de la corrección material y conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, procédase a una nueva impresión del Decreto Nro. DJ-05-15-045, así:
Decreto Nro. DJ-05-15-045
Sergio de Jesús Hernández
Alcalde del Municipio Heres
De conformidad con lo previsto en los artículos 4, 165, 174 y 178 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52, 56 numeral 2º literal a, el artículo 88 numeral 1, 2, 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social.
Considerando
Que es competencia de los Municipio…
Considerando
Que, son obligaciones del Alcalde del Municipio dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia de la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y ejercer la representación del Municipio.
Considerando
Que, corresponde al Alcalde el gobierno y administración de los intereses propios de la vida local, así como la gestión en las materias que la Constitución de la República Bolivariana y las Leyes nacionales le otorgan en lo referido con la vida local.
Considerando
Que, la administración pública está al servicio de las personas, y su actuación esta dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades, brindando especial atención a las de carácter social.
Considerando
Que, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica de Administración Pública, la actividad de los órganos y entes de la Administración Pública debe desarrollarse con base a los principios de coordinación y cooperación, colaborando unos y otros a la satisfacción de los fines del Estado.
Considerando
Que, en cumplimiento de esos principios el Gobierno Nacional tiene asignadas para el Municipio Heres la construcción de diferentes desarrollos urbanísticos, por intermedio del Gobierno Regional, a través del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios (INVIOBRAS).
Considerando
Que, dentro de ese marco constitucional y legal el Alcalde deberá proteger…
Considerando
Que, basados en esa protección, que debe dar el estado a la familia, es deber de éste según lo previsto artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplir con el derecho que tiene toda persona de…
Considerando
Que, la facultad expropiatoria de la administración, lo consagra el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.
(…)
Considerando
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…
Considerando
Que, el Municipio de acuerdo con la Ley, se considera legitimado activo en el proceso de expropiación y como legitimados pasivos, todas aquellas personas en sus diversas clases, que sean propietarios de los bienes que puedan ser objeto de adquisición forzosa.
Considerando
Que el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en la Gaceta Municipal Nº 091, de fecha 18 de Noviembre de 2014, en su capitulo XI, de los Rescates de Terrenos por Causa de Utilidad Pública, declara expresamente como de Utilidad Pública, todos los terrenos privados en situación de abandono.-
Considerando
Que, por inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asunto FP02-S-2015-000791 se demuestra el estado de abandono en el que se encuentra los terrenos que más adelantes se describen.-
Considerando
Que, del mismo modo consta comunicación de la Registradora Pública (e) del Municipio Heres, que certifica que sobre los bienes inmuebles objeto del procedimiento, no pesa ningún gravamen ni medida de prohibición de enajenar y gravar.
Considerando
Que, la Contraloría Municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal emitió su opinión favorable para la adquisición de los bienes inmuebles que requiera el Municipio para el uso público.
Decreto:
Artículo Primero: Se ordena la adquisición forzosa, a cargo del Municipio por Órgano de la Alcaldía del Municipio Heres, los siguientes inmuebles:
(...)
- Terreno ubicado en el sector 105, manzana 17 del sector Angostura, Calle Angostura S/N, parroquia Catedral del Municipio Heres, cédula catastral Nº 6.265, constante de un área de ocho mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho centímetros (8.144,18 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Angostura con: cuarenta y cinco metros y sesenta y tres centímetros (45.63 mts), Sur: Paseo Heres cuarenta y un metros con veintiséis centímetros (41,26 mst), Este: Canal natural con: ciento sesenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (166,67 mts), Oeste: Callejón con: Doscientos un metros y cuarenta y nueve centímetros (201,49 mst)…”
(…)
Artículo Segundo: La adquisición de los inmuebles anteriormente transcritos serán destinados para la construcción de distintos urbanismos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que estará a cargo del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios (INVIOBRAS).-
Artículo Tercero: Se ordena dar inicio al procedimiento administrativo de expropiación establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-
Artículo Cuarto: Se autoriza suficientemente a la Sindica Procuradora Municipal, en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Municipio Heres, para que cumple con lo previsto en el artículo tercero de este acto administrativo y de igual modo dé inicio a la sustanciación del mismo, en los términos señalados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-
Artículo Quinto: Se ordena así mismo la ocupación temporal de los inmuebles descritos en el artículo primero de este Decreto, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o social, pudiendo prorrogarse el términos señalados en el artículo citado.-
Artículo Sexto: Remítase el presente decreto a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de su protocolización según lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-
Articulo Séptimo: Se ordena la notificación de los propietarios de los inmuebles objetos de la presente adquisición forzosa, así como de cualquier poseedor y en general todo el que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, en caso de considerar que el referido acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, como intentar el recurso de reconsideración en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este acto ante la Consultaría Jurídica de la alcaldía del Municipio Heres, y/o demanda ante lo contencioso administrativo, en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del presente Decreto o dentro del lapso de noventa (90) días hábiles cuando no se haya decido el correspondiente Recurso Administrativo.
Artículo Octavo: Quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto la Dirección General de la Alcaldía, la Sindicatura Municipal y la Dirección de Infraestructura y Trasporte.-
Artículo Noveno: El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal” (Destacado Añadido).
Conforme a la motivación citada, la Administración Municipal decretó la adquisición forzosa, a cargo del municipio por Órgano de la Alcaldía del Municipio Heres del bien afectado propiedad de los recurrentes y objeto de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la referida Ordenanza Municipal donde se declara expresamente como de Utilidad Pública todos los terrenos privados en situación de abandono, estableciendo igualmente al efecto que la adquisición de los inmuebles anteriormente descritos serán destinados para la construcción de distintos Urbanismo de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que estará a cargo del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios (INVIOBRAS).
En este sentido en dicho decreto ordenó dar inicio al procedimiento administrativo de expropiación establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como igualmente autorizó suficientemente a la Sindica Procuradora Municipal, en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Municipio Heres, para que cumpla con lo previsto en el artículo tercero de este acto administrativo y de igual modo dé inicio a la sustanciación del mismo, en los términos señalados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Como se puede observar, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en la Gaceta Municipal Nº 091, de fecha 18 de Noviembre de 2014, en su Título XI de los Rescates de Terrenos por Causa de Utilidad Pública, el Concejo Municipal de Heres declaró expresamente como de Utilidad Pública, todos los terrenos privados en situación de abandono, razones por las cuales la Administración Municipal para dictar el Decreto mediante el cual se ordenó la Adquisición Forzosa de los inmuebles propiedad del recurrente, lo hizo teniendo presente lo establecido en el referido artículo 66 eiusdem, por lo que este Juzgado desestima la alegada falta de declaratoria previa de utilidad pública efectuada por la parte recurrente. Así se decide.
No obstante lo antes establecido, observa este Juzgado que los recurrentes en relación a este particular, hacen igualmente alusión a la declaratoria general de utilidad pública establecida en el artículo 14 de la referida Ley de Expropiación cuando al efecto señalan que “aunado al hecho de que tampoco se verificaron las excepciones dispuestas en el Artículo 14 de la mencionada Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, donde se hace un listado de obras que quedan exceptuada de la declaratoria previa de utilidad pública, entre las que se encuentran las construcciones de ferrocarriles, carretera, autopista, sistema de transporte subterráneos o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, terrenos necesarios para la enseñanza agrícola y pecuarias, construcciones o ensanche de estaciones inalámbricos o conductores telegráficos, construcciones eléctricas, acueducto, canales, puertos, sistemas de irrigación y conservación de bosques etc. Así mismo se exceptúan de la declaratoria las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados. del Distrito Capital y de los Municipios o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas siempre elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes y en ninguno de los referidos supuestos se encuentra base cierta para el acto administrativo recurrido (ordenamiento de adquisición forzosa emanado del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y contenido en Decreto Nº RJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, publicado en la Gaceta Municipal de la misma fecha Nº 173)”.-
En este sentido este Tribunal observa que en la referida disposición también se señala, como excepción a la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública “la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes”, lo cual significa que dentro de las referidas excepciones igualmente se encuentran incluidos aquellos lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono.- Lo cual sin lugar a dudas obedece a que la tierra debe cumplir siempre con su función social, independientemente si es pública o privada, lo que supone que no deben existir terrenos ociosos o incultos urbanos cuando existe emergencia de viviendas, o infraestructuras para la salud, educación, etc.- Por las razones expuestas se desestima igualmente lo señalado por los recurrentes en este sentido. Así se establece.
II.4. En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar el alegato de falta de cumplimiento de los requisitos para el decreto de ocupación temporal denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“En efecto el decreto recurrido contiene dos ordenamientos, el primero de adquisición forzosa (expropiación) y el segundo de ocupación temporal, con relación al segundo ordenamiento el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar decreta la ocupación temporal sin cumplimiento de los requisitos legales, lo cual hace de la siguiente forma:
ARTICULO QUINTO…
Como se puede observar sólo alega decretarse conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del Artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pero ningún elemento probatorio lo evidencia, pues la normativa claramente dispone:
Artículo 52…
Reunir requisitos no puede implicar solamente el alegato, hay que verificarlo por resolución suficientemente motivada, que no puede confundirse con la del decreto de expropiación, pues como cautelar netamente administrativa, tiene autonomía y necesita de notificación específica que no se ha presentado, lo que hace nulo el ordenamiento de ocupación temporal suficiente descrito observemos la normativa legal:
Artículo 53…
Para mayor abundamiento observemos la notificación del decreto de expropiación (cartel publicado el día 09/06/2015), donde en ningún lado se notifica la ocupación temporal, aunado al hecho de que en el decreto de expropiación sólo se indica el ordenamiento de ocupación temporal conforme se dispone en la normativa legal, pero sin establecer los hechos que verifique el ajuste a derecho de tal ocupación temporal, lo que sería…..
Pero lo más grave es que no se dictó nunca el acto motivado y nunca se notificó y, además deja por sentado la prorroga, cuando para la misma hay que establecerla por auto motivado que indique la necesidad para prorrogarla, lo cual debe hacerse antes del termino de los seis meses, lo cual no se ha hecho, por lo que es nulo el ordenamiento de ocupación temporal por no ajustarse a lo previsto en la normativa legal (numerales 1 y 2 del Artículo 52, de la Ley de Expropiación por causa de nulidad pública o social, así como lo s Artículos 53 y 54 ejusdem), en consecuencia nulo también en el establecimiento de la prorroga automática de la ocupación temporal.
Aunado al hecho de que la misma norma sólo autoriza la ocupación temporal por período de tan sólo seis (6) meses, que contados a partir de la fecha del decreto de expropiación (14/05/2015), por lo que se tiene el vencimiento de ese periodo de ocupación temporal para el día 14 de Noviembre de 2015, lo cual sin la prorroga motivada se tiene legalmente el cese de la ocupación temporal, por lo que se pide la transferencia inmediata de la ocupación de los aquí recurrentes con el respectivo ordenamiento del cese de la ocupación temporal, pues la misma no se ajustó a derecho y que en caso de que en falso supuesto se entienda la legalidad de la ocupación temporal, la misma cesó de pleno derecho el día 14/11/2015 y no hubo ni se verificó causa debidamente justificada para la ocupación temporal, por lo cumplirse con lo dispuesto en la norma como base de procedencia, la consecuencia es la nulidad del ordenamiento de la ocupación temporal y así se pide sea declarado”.
Conforme a lo expuesto por los recurrentes, observa este Juzgado que como bien se indicó precedentemente, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social consagra el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública, iniciándose dicho procedimiento con la declaratoria de utilidad pública, y que una vez realizada ésta, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, dicta el Decreto de expropiación en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, ello según el artículo 5 eiusdem, que posteriormente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley.- Del mismo modo, se prevé en dicha Ley la ocupación temporal de los bienes, estableciéndose al efecto que toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecuta, a fin de realizar los estudios necesarios para la elaboración del proyecto de la obra y para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo y otros (artículo 52 eiusdem), para lo cual es necesario una resolución motivada del representante del poder ejecutivo de la entidad respectiva, la cual se protocolizara en la Oficina de Registro correspondiente.-
En efecto, en la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se prevé en su artículo 52 lo siguiente:
“Artículo 52. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los siguientes casos:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, o cualquier otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, e ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Asimismo, el artículo 53 eiusdem prevé que “…para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra, esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente”, y en su artículo 54 se prevé que “no se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente notificación por escrito al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación”.
Como se puede observar, la ocupación temporal como potestad del Estado que permite restringir la propiedad privada conlleva un procedimiento administrativo donde se priva al particular afectado del uso, goce y disfrute del bien ocupado.-
Señalado lo anterior, observa este Juzgado que cursa del folio 447 al 455 copia certificada del Decreto Nº RJ-02-16-003 dictado el doce (12) de febrero de 2016 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual se ordenó corregir el error material involuntario cometido en el Artículo Séptimo del Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, procediéndose a la nueva impresión del referido Decreto Nº DJ-05-15-045 en el cual se decretó la adquisición forzosa a cargo del Municipio por órgano de la Alcaldía del Municipio Heres del terreno ubicado en el sector 105, manzana 17 del sector Angostura, Calle Angostura S/N, parroquia Catedral del Municipio Heres, cédula catastral Nº 6.265, ordenándose en su artículo tercero dar inicio al procedimiento administrativo de expropiación establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y, del mismo modo se ordenó en su artículo quinto: “…la ocupación temporal de los inmuebles descritos en el artículo primero de este Decreto, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1º y 2 del artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o social, pudiendo prorrogarse el término señalado en el artículo citado”.
En efecto, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016 la Síndico Procuradora Municipal emitió auto de corrección respecto al Decreto Nº DJ-05-15-045 señalando al efecto que se evidenció un error material involuntario en virtud de que se omitió mencionar específicamente en el Artículo Séptimo del mencionado Decreto, los artículos 32 numeral 1 de la Ley Órganica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente los recursos que pueden interponer los interesados, el lapso del mismo y ante que tribunales competentes pueden introducirse, recomendando y solicitando al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Heres en fecha cuatro (04) de febrero de 2016 subsanar el mencionado error material involuntario, publicándose por los Diarios El Luchador de fecha 3 de marzo de 2016 y Diario VEA de fecha 4 de marzo de 2016 el Decreto Nº RJ-02-16-003 de fecha 12 de febrero de 2016 emanado de la Alcaldía de Heres mediante el cual se subsanaron los errores materiales antes señalados contenidos en el Artículo Séptimo del Decreto Nº DJ-05-15-045, que mediante auto dictado el cinco (05) de abril de 2016 la Síndico Procuradora Municipal de Heres dejó constancia de haberse vencido el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la publicación por la prensa de la notificación efectiva de los propietarios, poseedores y todo aquel que pudiera tener algún derecho sobre el bien afectado por el procedimiento de expropiación, sin que haya comparecido alguno de los interesados, por lo que en consecuencia se ordenó la conformación de la Comisión de Avalúos fijando para ello el quinto (5º) dia hábil siguiente a la mencionada fecha del referido auto en la sede de la Sindicatura.-
En conexión a lo anterior, se desprende igualmente de autos que en fecha tres (03) de febrero de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la prueba de informes requerida por la parte recurrente y admitida por este Juzgado Superior, cursante del folio 77 al 103 de la segunda pieza judicial, en cuyo folio 100 y 101 se indicó que cursa ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia solicitud Nº FP02-S-2016-001493 de fecha 29/06/2016 contentiva de la solicitud de designación de expertos a los efectos de la valoración de los terrenos ubicados en el sector 105 manzana 17, del sector Angostura calle Angostura Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de proceder a la expropiación o arreglo amistoso interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrida, encontrándose en estado de juramentación de los tres peritos designados los cuales se ordenó su notificación en fecha 11/11/2016, por lo que considera este Juzgado que si bien desde el punto de vista formal en el decreto de expropiación se ordenó la ocupación temporal del inmueble afectado de acuerdo con lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no obstante, se desprende de las actuaciones cursantes a los autos, que el procedimiento administrativo de expropiación se encuentra en fase de sustanciación, no evidenciándose que durante el desarrollo del mismo, la Alcaldía del Municipio Heres haya procedido a la ocupación material del terreno afectado, es decir, no se evidencia que dicho terreno haya sido posesionado temporalmente por el ente expropiante sustrayendo o privando a los recurrentes del uso y goce del mismo en forma transitoria, es decir, el ente municipal no ha procedido a materializar la ocupación temporal del referido inmueble, sino que se ha limitado a seguir realizando el procedimiento administrativo de expropiación sin posesionarse del bien afectado, por lo que no le queda otro camino a este Juzgado que desestimar la denuncia efectuada por la parte recurrente relativa a la falta de cumplimiento de los requisitos y tramites concernientes al procedimiento referido a la ocupación temporal conforme a las disposiciones legales antes citadas. Así se decide.
II.5. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de violación al debido proceso denunciado por la parte recurrente, al respecto expuso:
….
“…DE FALTA DEL DEBIDO PROCESO: El proceso expropiatorio según lo dispuesto en la normativa legal que lo desarrolla y en la normativa constitucional que lo instituye, tiene un inter procesal que inicia por procedimientos administrativos y pasa por el proceso judicial, todo para tenerse un debido proceso expropiatorio, por lo que se tiene: 1) Disposición formal que declara la utilidad pública, que es de naturaleza legislativa; 2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho; 3) Justiprecio del bien objeto de la expropiación, que puede ser vía administrativa en la etapa amigable o en vía judicial si la amigable no obtiene resultado, lo que conlleva a un proceso judicial que culmina con una sentencia; 4) Pago oportuno y en dinero como justa indemnización.
En el presente caso la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, no cumple con el debido proceso, pues primero no hubo declaratoria previa de utilidad pública o social, además de que la notificación fue defectuosa por no cumplir con los requisitos legales (Art. 73 LOPA), segundo no se abrió la etapa amigable en la cual se podía acordar los alcances de la expropiación y del justiprecio, no se inicio el proceso judicial, sin la cual es imposible obtener sentencia y menos con firmeza para lograr el establecimiento judicial de justa indemnización.
Por lo que en el proceso debido se tiene por irrita las actuaciones del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar al decretar la expropiación y así se pide sea declarado nulo el acto administrativo recurrido”.
En este sentido, observa este Juzgado que dicha denuncia tiende a delatar la trasgresión a un derecho de carácter Constitucional, por ello, antes de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente para saber si hubo o no dicha infracción, se deben hacer ciertas consideraciones sobre lo que es el debido proceso.
Se indica en tal sentido, que este derecho establecido por el Legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica una serie de actos tendientes a garantizar la ecuanimidad e igualdad de los justiciables ante el Estado cuando se desarrolla un procedimiento administrativo o jurisdiccional, ello así para que se realice la justicia como fin ultimo del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
Así, el debido proceso es un derecho que contiene dentro de si, una serie de derechos individuales que han de ser resguardados y ejecutados por la Administración Pública cuando ésta realiza su actividad en el marco de la Constitución, y cualquier cuerpo normativo de rango legal o sub-legal. En consonancia con lo expuesto, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: Rodolfo Ojeda Delgado Vs. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya Vs. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), estableció lo siguiente:
“(…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)”
En la misma línea de ideas bajo las cuales se efectuó el criterio que antecede, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742, de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
La violación del debido proceso implica alguna subversión o alteración en la sustanciación de un procedimiento administrativo o jurisdiccional en la forma que se encuentra establecido en la Ley, ya que tal subversión trae como consecuencia indefectible el menoscabo del derecho a la defensa. Esto adquiere relevancia al entender que el debido proceso como instrumento para alcanzar la Justicia a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significa el pleno ejercicio de los derechos individuales establecidos en el artículo 49 eiusdem. Aunado a ello, el debido proceso implica el desarrollo de la actividad administrativa o jurisdiccional en el marco de las normas, lapsos y reglas establecidas en la Ley para resolver una controversia determinada.
Determinado lo anterior, observa este Juzgado que en relación a la denuncia de violación al debido proceso por no existir declaratoria previa de utilidad pública o social, destaca este Juzgado que dicho argumento fue desestimado precedentemente en el punto II.3 de la presente sentencia el cual se ratifica en esta oportunidad. Así se decide.
Respecto a la denuncia de violación al debido proceso por no cumplirse los requisitos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este Juzgado que dicha norma prevé lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior considera pertinente señalar que el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha 13 de mayo de 2015, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue corregido por la Administración Municipal por cuanto el mismo adolecía de errores materiales en su artículo primero en cuanto al número catastral, superficie o área de superficie y linderos de uno de los inmuebles objeto de la adquisición forzosa ubicado en la Calle Coro de las Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar. En este sentido fue dictado en fecha 14 de mayo de 2015 el Decreto Nº DJ-05-15-045, publicado en Gaceta Municipal Nº 173 contentivo de tales correcciones.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2016 la Administración Municipal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procede a corregir el Decreto Nº DJ-05-15-045 por cuanto el mismo adolecía de errores materiales en su Artículo Séptimo en lo concerniente a la notificación de los propietarios, poseedores y al que tuviere algún derecho sobre los bienes afectados, a los fines de que ejercieran los recursos que consideraran pertinentes en caso de considerar que el referido acto administrativo afecta sus derechos.- En este sentido se dictó el Decreto signado con el Nº RJ-02-16-003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 334 de fecha 12 de febrero de 2016 contentivo de tales correcciones, el cual fue debidamente publicado en el Diario el Luchador (regional) el tres (03) de marzo de 2016 y el 04 de marzo de 2016 por el Diario VEA (nacional), donde el referido Artículo Séptimo quedó redactado con el siguiente tenor:
“Articulo Séptimo: Se ordena la notificación de los propietarios de los inmuebles objetos de la presente adquisición forzosa, así como de cualquier poseedor y en general todo el que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, en caso de considerar que el referido acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, como intentar el recurso de reconsideración en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este acto ante la Consultaría Jurídica de la alcaldía del Municipio Heres, y/o demanda ante lo contencioso administrativo, en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del presente Decreto o dentro del lapso de noventa (90) días hábiles cuando no se haya decido el correspondiente Recurso Administrativo”.
Como se puede observar, en el Decreto expropiatorio Nº RJ-02-16-003 que corrigió el Decreto DJ-05-15-045, se dio cumplimiento a los fines de la notificación de los propietarios, poseedores y de cualquiera que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razones por las cuales, este Juzgado Superior desestima la denuncia efectuada por los recurrentes relativa a la notificación defectuosa, por cuanto se desprende de autos que la Administración subsanó la referida omisión a la que alude el actor con la emisión, impresión y publicación del ya mencionado Decreto Nº RJ-02-16-003 de fecha 12 de febrero de 2016. Así se decide.
En relación a la denuncia de violación al debido proceso por no abrirse “…la etapa amigable en la cual se podía acordar los alcances de la expropiación y del justiprecio, no se inicio el proceso judicial, sin lo cual es imposible obtener sentencia y menos con firmeza para lograr el establecimiento judicial de justa indemnización.-
En este sentido considera pertinente este Tribunal señalar que los trámites procedimentales destinados a lograr la adquisición del bien o bienes afectados se inicia una vez declarada la utilidad pública y publicado el Decreto de expropiación respectivo.-
De conformidad con lo antes señalado y en relación a los alegatos de que no se abrió por parte de la Administración Municipal la etapa amigable, es menester citar el artículo 22 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que establece lo siguiente:
“Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”.
Conforme se aprecia del contenido de la norma antes citada, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social contempla una fase previa al planteamiento de la solicitud de expropiación ante los órganos jurisdiccionales, dirigida a lograr la adquisición del bien afectado por vía de un arreglo amigable. Siendo importante destacar que el agotamiento de dicha etapa preliminar, está condicionada a la aceptación por parte de los propietarios o sus representantes legales del justiprecio establecido por los peritos que a tal efecto hubieren sido designados. De modo que se trata de un acuerdo celebrado entre el ente expropiante y aquellos que demuestren ser los propietarios del inmueble.- En caso de no llegar a un acuerdo, los órganos de la Administración Pública involucrados en la ejecución de la expropiación podrán iniciar la etapa judicial de dicho proceso.
En efecto, conforme a lo establecido en la referida norma, el ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, debe proceder a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por la Comisión de Avalúos integrada por peritos designados de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de la citada ley.-
Para la designación de los peritos se debe notificar a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, lo que se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.-
Conforme a lo establecido en el artículo 19 ejusdem, los tres peritos que integran la Comisión son nombrados: uno por el ente expropiante, uno por el propietario y el tercero por ambas partes de común acuerdo; interviniendo el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción respectivamente únicamente en caso de que alguna de las partes no concurra o no pueda avenirse en el nombramiento del tercer miembro. Fijado justiprecio por los peritos así nombrados, el ente expropiante habrá de notificarlo, por escrito, a los propietarios o sus representantes, para que éstos, también por escrito, manifiesten su aceptación o rechazo en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.- Si alguna de las partes rechaza el justiprecio practicado, o en aquellos casos en los cuales no concurra ningún interesado, se considerará agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.- Es decir, que en caso de agotamiento infructuoso del arreglo amigable, se permite al ente expropiante el acceso a la vía judicial, para proceder a la adquisición del bien a través de la expropiación.-
En este sentido, considera pertinente este Tribunal señalar nuevamente que en fecha 12 de febrero de 2016 mediante Resolución y Decreto signado con el Nº RJ-02-16-003 publicado en Gaceta Municipal Nº 334, la Administración Municipal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a corregir el Decreto Nº DJ-05-15-045 dictado en fecha 14 de mayo de 2015 y publicado en Gaceta Municipal Nº 173, por cuanto dicho decreto adolecía de errores materiales en su Artículo Séptimo en lo concerniente a la notificación de los propietarios, poseedores y al que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes en caso de considerar que el referido acto administrativo afecta sus derechos, pudiendo intentar el recurso de reconsideración ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Heres o el recurso contencioso de nulidad ante la jurisdicción competente, señalando al efecto los lapsos para intentar los mismos.-
Conforme a lo antes señalado, este Tribunal observa que cursa a los autos las publicaciones por la prensa regional y nacional, esto es, por los Diarios El Luchador de fecha 03-03-2016 y el Diario VEA de fecha 04-03-2016 del contenido del mencionado Decreto RJ-02-16-003, todo ello con la finalidad de consumar la notificación efectiva del propietario, poseedores o de cualquier interesado que tenga derecho sobre el bien afectado, sobre el inicio del procedimiento de adquisición del bien afectado, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-
Igualmente se observa que también cursa a los autos el auto dictado por la Sindicatura Municipal de fecha 05 de abril de 2016 donde deja constancia que vencido los treinta (30) días consecutivos de la notificación contados a partir de la publicación por la prensa de los propietarios, poseedores y a todo que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, sin que haya comparecido alguno de los interesados antes señalados, se ordena la conformación de la Comisión de Avalúos constituida por tres peritos designados, uno por el Municipio Heres, otro por el propietario del bien afectado y el último de común acuerdo por las partes, fijándose dicho acto para ser realizado ante la Sindicatura Municipal el quinto día hábil siguiente a dicho auto, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 22, 19 y 20 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Por otra parte observa este Juzgado que cursa a los autos escrito contentivo de la solicitud efectuada por la Sindico Procuradora Municipal y por apoderados de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sello de recibido el 21 de junio de 2016, donde entre otros aspectos, señalan que ante la incomparecencia del propietario, apoderado o tercero poseedor del bien afectado al acto de nombramiento de peritos, se ordenó solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar el nombramiento del perito correspondiente al propietario del bien afectado, así como el que corresponde designar de común acuerdo entre las partes.- En este sentido solicitan al Tribunal el nombramiento de los mencionados peritos, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en concordancia con lo previsto en el articulo 22 ejusdem.-
En este sentido destaca este Juzgado que, tal como fue indicado precedentemente, tras haber recibido las resultas de las pruebas de informes requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, él mismo indicó a los folios 100 y 101 de la segunda pieza judicial lo siguiente: “…cumplo con informarle que por ante este tribunal cursa solicitud Nº FP02-S-2016-001493 de fecha 29/06/2016 contentiva de la solicitud de DESIGNACION DE EXPERTOS a los efectos de la valoración de los terrenos ubicados en el sector 105 manzana 17, del sector Angostura calle Angostura Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, (…), a los fines de proceder a la expropiación o arreglo amistoso interpuesta por los ciudadanos Leyda González Alfonso, Saúl Salazar Guerra y Dorizel Reina Fajardo actuando la primera de los mencionados como Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y los dos restantes procediendo como apoderados de la Alcaldía del Municipio Heres, la cual se encuentra en estado de juramentación de los tres peritos designados los cuales se ordenó su notificación en fecha 11/11/2016, para que comparezcan en el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley”, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación al debido proceso en este sentido, pues se desprende de dicha prueba que el procedimiento administrativo de expropiación se encuentra en la etapa de arreglo amigable que alega el actor no se abrió, específicamente se encuentra en la fase de nombramiento de la Comisión de Avalúos ( expertos ) a la que se contrae el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en concordancia con lo establecido en el artículo 22 ejusdem. Así se decide.
II.6. Ahora bien, procede este Juzgado a analizar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte recurrente relativa a la presunta falsedad de la situación de abandono del inmueble objeto de la pretensión de autos, al respecto expuso:
“4. DE LA FALSEDAD DE LA SITUACIÓN DE ABANDONO: Es falso que el bien expropiado se encontraba en situación de abandono, tal como se dispone como considerando base del decreto de expropiación, esto cuando se identifica la inspección judicial contenida en el Expediente Nº FP02-S-2015-000791, como prueba del estado del abandono, pues no puede estar en situación de abandono un bien al cual la Alcaldía le aprueba un proyecto de construcción precisamente de viviendas de interés para la sociedad, como lo son apartamentos para vivienda familiar, aunado al hecho de que hay pruebas del mantenimiento de las parcelas y del pago de los tributos municipales con las respectivas fichas catastrales, lo que implica la constante inspección de los órganos competentes de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, todo lo cual desmonta el supuesto de situación de abandono como base legal para tener al bien como de utilidad pública, otra razón para tener sin base legal el decreto de expropiación, pues sin declaratoria previa de utilidad pública o social el decreto resulta sin base de la procedencia y por lo tanto con vicio de nulidad absoluta.
Conforme a lo expuesto, considera necesario este Juzgado señalar que la Administración Municipal conforme a la solicitud de inspección judicial extra litem admitida en fecha 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar y practicada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2015 en el terreno ubicado en el sector Angostura, calle Angostura, Parroquia Catedral, propiedad de los recurrentes, según asunto FP02-S-2015-000791; dejó constancia del estado de abandono en el que se encuentran los terrenos, esto es, dejó constancia que tales terrenos se encuentran enmontados, que no tienen bienhechurías (vacuos), con desechos sólidos y se encuentran libres de personas.
Igualmente este Juzgado observa que en el Informe Técnico-Inspección de Terreno fechado 21 de abril de 2015 suscrito por el Ing. Geynard Arreaza en su condición de Coordinador de Catastro y Tierras, la Ing. Zaida Peraza en su condición de Jefe de la Sala Técnica y Rafael Portillo como Inspector de Inmueble, todos miembros de la Coordinación de Catastro Municipal, la referida Coordinación dejó constancia en inspección ocular realizada en fecha 01/04/2015 en el terreno propiedad de los recurrentes ubicado en el sector 105, manzana 17, sector Angostura, Calle Angostura, Parroquia Catedral, que dicho terreno es vacuo de forma irregular, plano al mismo nivel de la calle.-
En este sentido, debe señalar este Juzgado que el informe de inspección ocular realizada por el ente administrativo y las inspecciones judiciales extra litem, como las referidas en esta oportunidad, no son más que actos o actuaciones realizadas dentro de un procedimiento administrativo que sirvió de sustento para dictar el Decreto impugnado por los recurrentes.-
Por otra parte el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430 establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia se evidencia en el presente caso, precisamente por el hecho de que de no haberse dejado constancia en esa oportunidad de la situación de abandono del referido inmueble, tales circunstancias perfectamente podían ser modificadas por el transcurso del tiempo, tal como se desprende de la posterior inspección judicial extra litem realizada por la parte recurrente, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de diciembre de 2015 deja constancia que la parcela de terreno afectada presenta señales de movimiento de tierra, relleno, compactación de arena, nivelación y deforestación, dejando igualmente constancia que para el momento de la inspección no se encontraba personal laborando en la misma y que no observó ninguna valla publicitaria o aviso que haga mención de la obra que allí se efectúa o adelanta.-
Conforme a las razones expuestas, este Juzgado Superior establece que la referida prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la valoración que de las mencionadas pruebas se debe hacer, este Juzgado observa que en relación al documento identificado como “Informe Técnico – Inspección de Terreno”, fechado 21 de abril de 2015, el cual cursa al folio 400 de la primera pieza judicial, suscrito tanto por el Coordinador de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio Heres, como por el Jefe de Sala Técnica y por el Inspector de Inmueble del referido ente, se deja constancia que en fecha 01/04/2015 y a solicitud de la Comisión de Zonificación y Urbanismo, Sindicatura Municipal, se realizó una inspección ocular en el terreno propiedad de los recurrentes ubicado en el Sector 105 – Manzana 17, Sector Angostura, Calle Angostura, Parroquia Catedral a nombre de Salomón Martínez, donde entre otros aspectos, se deja constancia que dicho “Terreno es Vacuo” de forma irregular.- En este sentido observa este Juzgado, que dicha documental se trata de un documento administrativo, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública, contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
A tales efectos, respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia contencioso administrativa, que los mismos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Dicha conclusión es corroborada mediante decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007, en la que se dispuso:
“ (...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Destacado de esta decisión).
Con base en las razones antes expuestas, debe concluirse que el instrumento producido por la recurrida e identificado como “Informe Técnico – Inspección de Terreno”, al ser un documento administrativo, tiene el valor probatorio de un instrumento privado reconocido y en tal virtud al no evidenciarse del expediente prueba en contrario que de algún modo lo desvirtúe, a juicio de este Juzgado, corresponde proceder a su valoración. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar el contenido de la mencionada acta de “Inspección Ocular” a la que hace alusión el “Informe Técnico – inspección de Terreno”, y en tal sentido se aprecia que en el texto de la misma se indicó: “El día 01/04/2015 a las 10:00 A.M., aproximadamente, se realizó una inspección ocular a un terreno propiedad privada ubicado en el Sector 105 – Manzana 17 del sector Angostura, Calle Angostura, S7N, Parroquia Catedral, a nombre de Salomón Martínez González,…..a solicitud de la Comisión de Zonificación y Urbanismo, Sindicatura Municipal, dejándose constancia en la misma que se trata de un “Terreno Vacuo”.
Como se observa del contenido del mencionado documento, los funcionarios que lo suscriben dejaron constancia, que se trata de un terreno vacuo, y como Conclusión y Recomendación señalaron que “en la Inspección se constató que lo expuesto por el inspector de inmueble, es la real situación descrita tanto en el informe técnico como en la hoja de croquis, por lo que se considera procedente dicho informe”.-
En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar a solicitud de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Heres en el terreno propiedad de los recurrentes, observa este Juzgado que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, la misma fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de este Tribunal, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada.-
Ahora bien, de un examen del acta contentiva de la referida inspección extra-judicial, se aprecia que en los particulares Primero y Segundo del acta que la contiene, se indicó:
“(...) AL PRIMER PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia que dicha parcela se encuentra cercado con paredes de bloque de cemento frisado en la parte frontal, al cual se puede acceder por el lateral izquierdo, y en su interior se observa que colinda con tres casas: una de bloques de cemento y dos de zinc, propiedades de la Famili8a Bravo.- Posee una cerca de alambre de púas, se encuentra enmontado, no tiene bienhechurias (terreno vaco) y con desechos sólidos.- AL SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia que dicho terreno se encuentra libre de personas”.
Conforme se aprecia, en dicha inspección extra litem se deja constancia al igual que en el “Informe Técnico – Inspección de Terreno”, suscrita por el Coordinador de Catastro y Tierras en fecha 01/04/2015, que el terreno propiedad de los recurrentes es un terreno vacuo, y que se encontraba enmontado, sin bienhechurías, con desechos sólidos y libre de personas para el momento en que se practicó la misma.-
Por otra parte observa este Tribunal que, en relación a la Inspección Judicial extralitem requerida por el ciudadano José Martínez Sánchez, integrante de la sucesión Salomón Martínez, practicada en fecha 04 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se practicó en el inmueble propiedad de la sucesión de Salomón Martínez González, ubicado en las Avenidas Paseo Heres y Callejón Angostura, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, se dejó constancia en esa oportunidad de la existencia de tres (3) lotes de terreno contiguos y colindantes, y en cuanto al particular tercero donde se solicita que ¿se proceda a dejar constancia si en la actualidad, es decir, a la fecha de evacuación de esta solicitud, se encuentra personal laborando en el inmueble y que tipo de trabajos observa el tribunal, así como también constate y verifique, en caso de encontrarse trabajadores en el sitio, se les requiera por orden y cuenta de quien o de que institución oficial realizan esos trabajos de construcción en el inmueble? el tribunal no pudo dejar constancia (sic) en virtud que para ese momento de la práctica de la presente inspección no se encontraban personal laborando en el referido inmueble; y al cuarto particular dicho Tribunal deja constancia que no se observó ninguna valla de publicidad o aviso que haga mención de la obra que allí se efectúa o adelanta…”, es decir, con dicha inspección no se logra desvirtuar lo señalado tanto en el Informe Técnico – Inspección de Terreno como en la inspección extra litem practicada a solicitud de la sindicatura municipal, donde se dejó constancia del estado de abandono, enmontado, con desechos sólidos, sin bienhechurías (vacuo) y libre de personas en que se encontraba el referido inmueble para el momento en que las mismas se realizaron.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente alega que: “…no puede estar en situación de abandono un bien al cual la Alcaldía le aprueba un proyecto de construcción precisamente de viviendas de interés para la sociedad, como lo son apartamentos para vivienda familiar, aunado al hecho de que hay pruebas del mantenimiento de las parcelas y del pago de los tributos municipales con las respectivas fichas catastrales”, en este sentido, observa este Juzgado que la Administración Municipal para dictar el Decreto mediante el cual ordenó la Adquisición Forzosa de los inmuebles propiedad de los recurrentes, lo hizo teniendo presente lo establecido en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en la Gaceta Municipal Nº 091, de fecha 18 de Noviembre de 2014, Titulo XI, de los Rescates de Terrenos por Causa de Utilidad Pública, donde se declara expresamente como de Utilidad Pública, todos los terrenos privados en situación de abandono, tomando como prueba para ello, no sólo el Informe Técnico-Inspección de Terreno de fecha 21 de abril de 2015 suscrito por la Coordinación de Catastro Municipal y la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar a solicitud de la Sindico Procuradora Municipal según asunto FP02-S-2015-000791, mediante la cual se dejó constancia de la situación de abandono en que se encuentran los terrenos afectados, sino que igualmente tomó en consideración, conforme se señala en el decreto impugnado, la comunicación de la Registradora Pública del Municipio Heres que certifica que sobre los bienes inmuebles objeto del procedimiento, no pesa ningún gravamen ni medida de prohibición de enajenar y gravar, así como el hecho de que la Contraloría Municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal emitió su opinión favorable para la adquisición de los bienes inmuebles que requiera el Municipio para el uso público, incluido el propiedad de los recurrentes.-
Conforme a las razones antes señaladas, considera este Juzgado que la prueba referida por los recurrentes concerniente al Oficio DSIT-CPU Nº 063-2013 emitido el veintiséis (26) de marzo de 2013 por el Director Sectorial de Infraestructura y Transporte, dirigido a Salomón Martínez, mediante el cual le informa que en atención a comunicación signada con el Nº 128-13 de fecha 26-03-2013 presentada por él referido ciudadano donde solicita la revisión de un anteproyecto correspondiente a la construcción de dos edificios multifamiliares de cuatro (4) plantas, ubicado entre paseo Heres y Callejón Angostura, sector paseo Heres de Ciudad Bolívar, el cual dicha Dirección consideró viable la propuesta realizada, informándole igualmente que debía pasar por ante dicha Dirección a fin de consignar los recaudos necesarios, incluyendo la factibilidad de servicios emitidas por los organismos prestadores de dichos servicios (Hidrobolivar y Elebol), señalándole al final en nota respectiva que la aprobación del anteproyecto no da autorización para iniciar la construcción, no constituye en modo alguno prueba suficiente para demostrar que las parcelas de terreno afectadas no se encontraban en situación o en estado de abandono, enmontadas, sin bienhechurías (vacuo), con desechos sólidos y libre de personas, para el momento en que se dejó constancia de tales hechos y circunstancias mediante la inspección judicial extra litem practicada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a solicitud de la Sindico Procuradora Municipal, según asunto FP02-S-2015-000791, así como en el Informe Técnico – Inspección de Terreno fechado 21 de abril de 2015 contentivo de inspección ocular practicada en fecha 01-04-2015 suscrito tanto por el Coordinador de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio Heres, como por el Jefe de Sala Técnica y por el Inspector de Inmueble del referido ente, razones por las cuales no le queda otro camino a este Juzgado que desestimar la denuncia de falsedad de la situación de abandono del terreno afectado alegada por la parte recurrente en este sentido. Así se decide.
II.7. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia efectuada por los recurrentes relativa a la presunta falsedad de la construcción de casas de interés social sobre el terreno afectado, en tal sentido expuso:
“h) DE LA FALSEDAD DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS CASAS DE INTERES SOCIAL: Es falso que en las parcelas sobre las cuales se decretó la adquisición forzosa (expropiación), se tenga planeada la construcción de casas de interés social de la gran misión vivienda Venezuela, pues lo que en realidad se planifica hacer es la construcción de doce casas para familias de clase alta clase alta tipo town house, lo que contrasta con el proyecto que tenía el causante de la sucesión que tenía en la parcela de terreno supra identificada un proyecto de construcción controlado por la misma Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de ANTEPROYECTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN DESARROLLO RESIDENCIAL, el cual hace referencia a dos edificios de apartamentos de cuatro plantas, con ocho (8) apartamentos de ochenta (80) metros cuadrados cada uno por cada planta para un total por edificio de de treinta y dos (32) apartamentos, para un gran total de sesenta y cuatro(64) apartamentos) en un área total de construcción por edificio de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 m2), lo que implican cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 m2)…
Por lo que trunca un proyecto social de 64 apartamentos, bajo el pretexto de interés social, pero para expropiar y hacer 12 casas para clase alta, lo cual anula cualquier interés social, claro en caso de que hubiere declaraciones de interés social, que no la hubo”.
En este sentido observa este Juzgado que, el ente administrativo municipal en la motivación dada para dictar el decreto expropiatorio señala, entre otros aspectos, que de acuerdo a la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de los órganos y entes de la Administración Pública debe desarrollarse con base a los principios de coordinación y cooperación, colaborando unos y otros a la satisfacción de los fines del Estado, señalando igualmente que dentro del marco constitucional y legal, el Alcalde deberá proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, y que basado en esa protección que debe dar el Estado a la familia, es deber de éste según lo previsto en el artículo 82 del texto constitucional, cumplir con el derecho que tiene toda persona de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, para lo cual observa el Tribunal que el referido ente municipal tuvo presente a los fines de dictar dicho decreto una serie de documentos administrativos, los cuales al emanar de órganos de la Administración Pública, contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, los cuales se encuentran dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes, a saber: 1) Copia certificada de oficio emitido el cinco (05) de enero de 2015 por el Secretario Ejecutivo del Órgano Estadal de la Vivienda y Habitat del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó al Presidente de la Cámara Municipal de Heres evaluar la posibilidad de otorgar terrenos municipales que se encuentren en estado de abandono y que cuenten con servicios básicos para la construcción de urbanismos habitacionales enmarcados en la Gran Misión Vivienda Venezuela, los cuales serán ejecutados por el ente ejecutor Gobernación de Bolívar, en el Municipio Heres del Estado Bolívar (ver folio 248 de la primera pieza judicial); 2) Copia certificada de oficio Nº SM-117-2015 emitido el seis (06) de febrero de 2015 por la Sindica Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó al Director Sectorial de Infraestructura y Transporte se sirva realizar en conjunto con la Unidad de ejidos de dicha sindicatura, la inspección a ciertos terrenos entre ellos al ubicado en el Sector Angostura, Calle Angostura S/N parroquia catedral, cedula catastral Nº 6.265 área 10.100 M2, a los fines de iniciar los respectivos procedimientos de rescate de terrenos (ver folio 321 de la primera pieza judicial); 3) Copia certificada de oficio Nº AH-DG-0027-15 emitido el nueve (09) de febrero de 2015 por la Directora General de la Alcaldía del Municipio Heres, mediante el cual le indicó a los miembros de la Comisión de Zonificación y Urbanismo de la Cámara Municipal Heres que el procedimiento a iniciar respecto al Sector Angostura, Calle Angostura S/N parroquia catedral, cedula catastral Nº 6.265 es el establecido en el artículo 66 de la reforma de la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal del Municipio Heres (rescate de terrenos por causa de utilidad pública) y que una vez que la sindicatura verifique toda la documentación legal en el presente caso, el Alcalde a través de la Consultoría Jurídica deberá emitir el Decreto de Expropiación por causa de utilidad pública o social (ver del folio 322 al 324 de la primera pieza judicial); 4) Copia certificada del Oficio DC Nº 0073/2015 emitido el veintitrés (23) de marzo de 2015 por miembros de la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar dirigido a la Síndico Procuradora Municipal, mediante el cual le remitió cuatro (4) planos de los proyectos elaborados por INVIOBRAS correspondientes al Desarrollo Habitacional Casanova Norte, Desarrollo Habitacional Salomón Jirafa, Desarrollo Habitacional, VH, Calle Yaracuy y Desarrollo Habitacional, VH Calle Coro (ver folio 334 de la primera pieza judicial); 5) Copia certificada de oficio DC- Nº 075/2015 emitido el veinticuatro (24) de marzo de 2015 por la Comisión de Zonificación y Urbanismo, dirigido al Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Heres, mediante el cual le informó que ha sostenido reuniones con el Instituto de la Vivienda y Obras de la Gobernación del Estado Bolívar, con el objetivo de que el Municipio ubique terrenos aptos para la construcción de viviendas y cederlos a la Gran Misión Vivienda Venezuela a través de INVIOBRAS, correspondiente al Desarrollo Habitacional Casanova Norte, Desarrollo Habitacional Salomón Jirafa, Desarrollo Habitacional, VH, Calle Yaracuy y Desarrollo Habitacional, VH Calle Coro y Desarrollo Habitacional los Próceres III Etapa, solicitando a dicho Despacho se disponga a verificar la factibilidad de los proyectos presentados y avaluar en nombre del Municipio el inicio de las obras correspondientes (ver folio 350 de la primera pieza judicial); 6) Copia certificada de oficio Nº DIT-104-2015 emitido el veinticuatro (24) de marzo de 2015 por el Director de Infraestructura y Transporte dirigido al Presidente de la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Concejo Municipal de Heres, mediante el cual le informó que luego de estudiar su propuesta, dicha Dirección otorga la factibilidad a los proyectos habitacionales Desarrollo Habitacional Casanova Norte, Desarrollo Habitacional Salomón Jirafa, Desarrollo Habitacional, VH, Calle Yaracuy y Desarrollo Habitacional, VH Calle Coro y Desarrollo Habitacional los Próceres III Etapa (ver folio 351 de la primera pieza judicial); y 7) Copia certificada de oficio DC-Nº 76/2015 emitido el veinticinco (25) de marzo de 2015 por la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Municipio Heres del estado Bolívar, dirigido a la Síndico Procuradora Municipal de Heres, mediante el cual le remitió copia de la comunicación de fecha 24-03-2015 emanada de la Dirección de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía Heres, donde avala u torga la factibilidad a los proyectos habitacionales presentados por INVIOBRAS (ver folio 352 de la primera pieza judicial).
En conexión a lo anterior, observa este Juzgado que mal puede este Órgano Jurisdiccional considerar como cierto lo alegado por los recurrentes en el sentido de que es falso que en las parcelas sobre las cuales se decretó la adquisición forzosa (expropiación) se tenga planeada la construcción de casas de interés social de la Gran Misión Vivienda Venezuela, pues según señalan, lo que en realidad se planifica hacer es la construcción de doce casas para familias de clase alta tipo town house, cuando lo cierto es que contrariamente a lo señalado por los recurrentes en este sentido, del análisis de los mencionados documentos administrativos se desprende, entre otros aspectos, que la Dirección de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres avala u otorga la factibilidad a los Proyectos Habitacionales presentados por el Instituto de Vivienda y Obras del Estado Bolívar (INVIOBRAS) para la construcción de distintos urbanismos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo que no le queda otra camino a este Juzgado que desestimar la denuncia del actor relativa a la falsedad de la construcción de casas de interés social de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Así se decide.
II.8. Finalmente, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente alegó que la notificación del acto impugnado se hizo de forma defectuosa, por cuanto no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se cita lo expuesto al respecto:
“5. DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA: En el Artículo Séptimo del Decreto de Expropiación recurrido se ordena la notificación de los propietarios de los inmuebles objeto de la adquisición forzosa (expropiados), obligación no sólo base de la normativa legal sobre expropiación (Artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social), sino en la norma común en el proceder de la Administración Pública (Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA-), normas que disponen primero la necesidad de notificar y segundo la forma de notificar, todo para que sea válida la notificación, observemos la última identificada…..
Empezando con la necesidad de notificar, es evidente que se tenía que notificar el acto expropiatorio y se hizo, pero pasando a la forma se tiene que el cartel de notificación publicado en fecha nueve de junio del presente año dos mil quince (09/06/2015), no cumple con los requisitos previstos en la norma (Art. 73 LOPA), pues la notificación no contiene el texto integro del acto recurrido (Decreto de adquisición forzosa –expropiación-) y no indica los recursos que proceden contra el referido Decreto de expropiación y, si no indica recursos menos hace expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, observemos el referido cartel de notificación…” (Destacado añadido).
Al respecto, observa este Juzgado que dicha denuncia efectuada por el actor fue previamente desestimada en el punto II.5 de la presente sentencia, en cuya oportunidad fue indicado que en el Decreto signado con el Nº RJ-02-16-003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 334 de fecha 12 de febrero de 2016 fue corregido en el Artículo Séptimo del mismo lo relativo al cumplimiento de los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que al ser subsanada por la Administración Municipal tal omisión este Juzgado Superior desestima dicha denuncia. Así se decide.
II.9. Conforme a la motivación precedentemente expuesta este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, YRAIDA DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESUSA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR el trece (13) de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó nueva impresión y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, YRAIDA DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESUSA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR el trece (13) de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual se acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó nueva impresión y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
|