REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2014-000107

En la Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER JIMÉNEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.813, representado judicialmente por los abogados Ivett Mercedes Montoya Caminero y Salvador Alejandro Godoy Vásquez, Inpreabogado Nros. 138.911 y 138.910 respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Adelaida Moreno Silva, Dormary Josefina Hernández Belfort, Jeam Rojas Carvajal, Keila Jacqueline Gil Arias, María Amelia Bermúdez, Carlos Eduardo Martínez Villarroel, Rubetssy Tequedor, Magdamelys Marcano Cabezas, Ariana Alejandra Montes De Oca, Ledy Belén Ariza, Laura Esther Arriaga, Rosangelina Mendoza y Alejandro Poletti, Inpreabogado Nros. 37.961, 50.925, 38.182, 31.694, 24.080, 92.798, 130.031, 75.812, 64.863, 125.717, 39.101, 114.889 y 81.963 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de noviembre de 2011 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el ciudadano Douglas Alexander Jiménez Arevalo fundamentó su pretensión por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra la Corporación Venezolana De Guayana (C.V.G.).

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda interpuesta ordenando las notificaciones de ley.

I.3. Por auto dictado el trece (13) de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la citación de la Corporación Venezolana de Guayana, designando correo especial a la abogada Ivett Mercedes Montoya Caminero.

I.4. El siete (07) de mayo de 2012 se recibieron las resultas del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar relativas a la citación de la Corporación Venezolana de Guayana, cumplida.

I.5. Por auto dictado el once (11) de junio de 2012 ordenó librar oficio de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela informándole de la presente causa.

I.6. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de febrero de 2013 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana solicitó la remisión de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo en virtud de la estimación de la demanda.

Segunda Pieza:
I.7. Mediante sentencia dictada el once (11) de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.8. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia y por auto dictado el veintitrés (23) de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar instó a la parte a consignar las copias del asunto a los fines de su remisión al Juzgado Superior a los fines de la regulación de la competencia.

I.9. Por auto dictado el tres (03) de octubre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión de las actuaciones relativas a la regulación de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.10. Mediante sentencia dictada el doce (12) de diciembre de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar resolvió la regulación de la competencia declarando competente para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.11. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de abril de 2014 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) dio contestación a la demanda.

I.12. Por auto dictado el tres (03) de junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la notificación de las partes a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar.

I.13. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de junio de 2014 la parte demandante se dio por notificado y solicitó se practique la notificación de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) por medio de correo certificado a través de una de las oficinas de la empresa MRW y por auto dictado el veinte (20) de junio de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la Corporación Venezolana de Guayana.

I.14. El veintiocho (28) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la notificación de la Corporación Venezolana de Guayana, cumplida.

I.15. Mediante diligencia presentada el primero (01) de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior en virtud de la sentencia Nº 784 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cuatro (04) de julio de 2014.

I.16. Por auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la continuación de la causa por cuanto no habían sido notificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la remisión de la causa.

Tercera Pieza:
I.17. El siete (07) de agosto de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibió oficio Nº 333/2014 de fecha seis (06) de agosto de 2014 suscrito por la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió oficio Nº 14-0773 suscrito por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el dieciséis (16) de julio de 2014 mediante el cual le remitió copia certificada de la sentencia Nº 784 de fecha cuatro (04) de julio de 2014 en la cual ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior para su conocimiento.

I.18. Por auto dictado el siete (07) de agosto de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior en cumplimiento con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I.19. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de septiembre de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada a la presente demanda.

I.20. Por auto dictado el dieciocho (18) de septiembre de 2014 se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la presente causa.

I.21. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la recepción del expediente.

I.22. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de octubre de 2014 el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 14-1.122 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrito por la abogada Keila Gil, Inpreabogado Nº 31.694, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa.

I.23. El veintiocho (28) de octubre de 2014 se recibió proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar copia certificada de la sentencia Nº 784 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cuatro (04) de julio de 2014 en la cual se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior para su conocimiento.

I.24. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijara la audiencia preliminar en la presente causa.

I.25. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de 2014 se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y el procedimiento a seguir y se admitió la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial.

I.26. De la reforma de la demanda. Mediante escrito presentado el diez (10) de marzo de 2015 el ciudadano Douglas Alexander Arévalo, parte demandante, reformó la demanda interpuesta y el trece (13) de marzo de 2015, se admitió la reforma de la demanda interpuesta, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.

I.27. Mediante auto dictado el treinta (30) de abril de 2015 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.28. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de mayo de 2015 el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 15-371 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela cumplido.

I.29. Por auto dictado el quince (15) de mayo de 2015, se dejó constancia que el lapso de suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el quince (15) de mayo de 2015 (inclusive) hasta el doce (12) de agosto de 2015 (inclusive).

I.30. Por auto dictado el cinco (05) de febrero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que se daría continuación a la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.

I.31. Mediante diligencia presentada el tres (03) de marzo de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Douglas Alexander Jiménez Arévalo, parte demandante, informándole del abocamiento del Juez, cumplida.

I.32. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de marzo de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 16-458 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela informándole del abocamiento del Juez, cumplido.

I.33. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de julio de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 16-652 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, cumplido.

I.34. De la audiencia preliminar. El tres (03) de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Douglas Alexander Jiménez Arévalo, parte demandante, asistido por el abogado Salvador Godoy, Inpreabogado Nº 138.910. Asimismo comparecieron las abogadas Keila Gil y Yenny Jiménez, Inpreabogado Nros. 31.694 y 93.785 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, parte demandada, en cuya oportunidad las referidas apoderadas opusieron como punto previo la prescripción de la acción, solicitaron la suspensión de la causa alegando la prejudicialidad por encontrarse pendiente de decisión la acción penal correspondiente en relación al accidente de tránsito, que se cite como tercero interviniente al ciudadano Luís Manuel Cruces en su condición de conductor del vehículo propiedad de su representada y que se cite en garantía a la empresa de seguros, Seguros Caroní, C.A, por existir una póliza de seguros de responsabilidad civil que ampara los daños causados por el vehiculo propiedad de su representada involucrado en el accidente, en tal sentido, se les indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior proveería por auto separado sobre lo peticionado por la misma dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

I.35. Mediante providencia dictada el ocho (08) de agosto de 2016, se declaró que el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la prescripción de la acción por cuanto la misma esta referida a una defensa de fondo que debe ser alegada en la contestación de la demanda; se abstiene de pronunciarse sobre la prejudicialidad por cuanto la misma incide sobre el fondo de la controversia por lo que se decidirá como punto previo a la sentencia definitiva, y en relación a la tercería y cita en garantía propuesta también se abstiene de pronunciarse por cuanto las mismas se deben proponer en la contestación de la demanda.- Se dejó constancia igualmente que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para contestar la demanda.

I.36. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitando entre otros aspectos, el llamamiento como tercero del ciudadano Luís Manuel Cruces Barrios y la cita en garantía de la empresa Seguros Caroní, C.A.

I.37. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, de informes e inspección judicial.

I.38. Mediante providencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2016 se admitió la solicitud de tercería interpuesta por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, con la advertencia que la causa seguiría su curso normal al día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto el lapso de pruebas, asimismo, se ordenó librar boletas de citación al ciudadano Luis Manuel Cruces Barrios y a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A. así como la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.39. Mediante auto dictado el catorce (14) de diciembre de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Luis Manuel Cruces Barrios.

I.40. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada solicitó prorroga a los fines de materializar la notificación de la Procuradora General de la República, el llamamiento del tercero y la cita en garantía propuesta contra la empresa aseguradora y mediante auto dictado el veinte (20) de diciembre de 2016 se acordó la prorroga solicitada.

I.41.Mediante diligencias presentadas el dieciséis (16) de enero de 2017 el Alguacil consignó oficios Nº 16-1.265 y boleta de notificación dirigidos el primero, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la segunda, al representante legal de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., cumplidos.

I.42. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de enero de 2017, el abogado Esteban Montes, Inpreabogado Nº 71.049, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A dio contestación a la presente demanda.

I.43. Mediante diligencia presentada el dos (02) de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada solicitó nueva prorroga del lapso de suspensión de la causa y mediante auto dictado el tres (03) de marzo de 2017 se declaró improcedente la prorroga solicitada.

I.44. Mediante auto dictado el veinte (20) de marzo de 2017 se indicó que la prorroga de 60 días continuos del lapso de suspensión de la causa precluyeron el dieciséis (16) de marzo de 2017, reanudándose la causa a partir del día diecisiete (17) de marzo de 2017, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

I.45. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de marzo de 2017 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales, prueba de informes e inspección judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el tres (03) de agosto de 2016, acto al que comparecieron las partes, en cuya oportunidad la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la causa, siendo ratificada dicha solicitud en su escrito de contestación de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, que mediante providencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2016 se ordenó la suspensión de la causa principal por un lapso de 90 días continuos, con la advertencia que el proceso seguiría su curso normal al día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto el lapso de pruebas, que mediante auto dictado el veinte (20) de diciembre de 2016 se acordó la prorroga de suspensión de la causa por un lapso de 60 días continuos solicitada por la parte demandada, que mediante auto dictado el veinte (20) de marzo de 2017 se indicó que el lapso de suspensión de la causa precluyó el dieciséis (16) de marzo de 2017, iniciándose al día siguiente el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días: 17, 20, 21, 22 y 23 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 24, 27 y 28 de marzo de 2017.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte recurrente “…a fin de que las personas jurídicas que a continuación se mencionan procedan a informar a este Juzgado sobre los hechos litigiosos contenidos en los siguientes particulares: I. Un legajo de veinte (20) facturas originales de gastos médicos, que procedemos a detallar de seguida: 1. Siete (07) facturas identificadas con los números 00028902, 00028268, 00030597, 00029325, 00028520, 00030643 y 00028626 emanadas de la sociedad mercantil SUMEQUI C.A… 2. Cuatro (04) facturas identificadas con los números 00172727, 00245622, 00251939 y 00172722, emanadas de la sociedad mercantil FARMA G, C. A… 3. Dos (02) facturas identificadas con lo números 00092585 y 00066570 emanadas de la sociedad mercantil FARMA-ROMAR C.A… 4. Dos (02) facturas identificadas con los números 028406 y 028404 emanadas de la sociedad mercantil FARMACIA 701 C.A… 5. Una (01) factura identificada con el número 00214124 emanada de la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITALARIA INDEPENDENCIA C.A… 6. Una factura identificada con el número 00034871 emanada de la sociedad mercantil FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L… 7. Una factura identificada con el número 033130 emanada de la sociedad mercantil FARMACIA SIEGERT C,A… 8. Una factura identificada con el número 00035755 emanada de la sociedad mercantil FARMACIA MEDITOTAL…9. Una (01) factura identificada con el número 024130 emanada de la sociedad mercantil LEO FARMA C.A…”; al respecto observa este Juzgado Superior que cursa del folio 66 al 83 de la primera pieza judicial copia de las referidas facturas promovidas por el actor, por ende, se INADMITE tal medio probatorio por inoficioso. Así se decide.

II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la Corporación Venezolana de Guayana, parte recurrida, este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.5. Asimismo, la parte recurrida promovió el testimonio del ciudadano Euclides Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.390.333, domiciliado en Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, cumplida la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior ADMITE la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio del ciudadano Euclides Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.6. Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte recurrida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicada en la Av. 17 de Diciembre, Centro Comercial Angostura, piso 1, local A-11, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines “…de que informe con base a los archivos y documentos que se hallen en su oficina, el estatus de la investigación penal bajo el Nº 2108-193 en fecha 21 de agosto de 2010 con ocasión a la colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados, cuyos conductores fueron los ciudadanos Douglas Jiménez, titular de la cédula de identidad V-12.192.813 y Luis Manuel Cruces, titular de la cédula de identidad V-11.729.993 y remita copia certificada de las actuaciones respectivas, Objeto de la prueba: Demostrar que la causa penal iniciada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la colisión del vehículo y el volcamiento con lesionados, a la presente fecha no ha sido sentenciada por el Tribunal Penal correspondiente, lo cual origina la prejudicialidad alegada en el escrito de contestación”, al respecto, este Juzgado Superior ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre el particular solicitado por la parte demandada. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrida, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.

II.7. En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la Corporación Venezolana de Guayana, parte recurrida, a los fines que este Despacho se traslade “…al Kilómetro 34 de la Autopista Nacional sentido Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz. Objeto de la prueba: Dejar constancia de toda la topografía de la Autopista en sentido Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz Kilómetro 34 y dejar constancia que en las adyacencias del kilómetro 34 de la mencionada autopista, existe una curva que no fe expresada o dibujada en el croquis del accidente por el funcionario Yovanny Cedeño, placa Nro. 4980, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.T. Nº 31, lo que convierte al croquis del accidente en un documento inexacto que debe ser desechado en la valoración de los medios probatorios. En las adyacencias del Kilómetro 34 de la referida autopista, existe una curva que no esta reflejada en el croquis y que fue señalada por el propio demandante en su declaración ante las autoridades de tránsito en fecha 13 de septiembre de 2010, realizada en la Oficina de Investigaciones del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad 31, ubicada en Ciudad Bolívar…”, Al respecto este Juzgado Superior ADMITE tal medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se ordena comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, adjuntando al despacho de comisión copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del auto de admisión, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas a certificar. Así se establece.

II.8. Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, S.A., este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA