REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-011098
ASUNTO : FP12-S-2016-011098
Vista la convocatoria Nº 005/17, de fecha 20 DE ENERO DE 2017, que me fuera realizada como Juez Suplente, por la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial en fecha 02-11-2016 Oficio CJ-16-3466, como Juez Temporal para Suplir las Faltas de los Jueces y Juezas con motivo a permisos, reposos, vacaciones, recusaciones e inhibiciones, renuncias, siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial en fecha 18-11-2016, mediante acta número 46, es por lo que procedo a tomar posesión del cargo. Y en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12JUL2016, fue recibido Escrito contentivo de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, signada con el Nº MP-344399-2015, la cual inicia en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR ALEXANDER MARIÑO, en contra del ciudadano ALDRIN RAFAEL MARIÑO, en tal sentido este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones se observa:
DE LA COMPETENCIA
A tales efectos procede éste Tribunal previa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, a determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la competencia de los Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, está debidamente limitada a los delito de Violencia contra la Mujer, tal como se consagró en el articulo artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.
Una vez precisada la competencia de este Tribunal, es necesario destacar, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el presente procedimiento se instruye en virtud a la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR ALEXANDER MARIÑO, en contra del ciudadano perjuicio ALDRIN RAFAEL MARIÑO, a tales efectos es necesario traer a colación el objetivo de la Ley especial que rige la materia, establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia…, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero…”, aunado a ello se establece como derechos protegidos, la igualdad entre el hombre y la mujer, (Art. 3.3 LOSDMVLV), en este mismo orden de ideas la exposición de motivos de la presente ley indica que “… Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos…”. En consecuencia, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, tiene como finalidad es la protección del genero “mujer”, la cual se ha mantenido es situaciones de desigualdad en relación al sexo, vale decir, hombre-mujer, y en lo concerniente al delito de Lesiones como unas de las conductas emblemáticas de la presente Ley, se tiene como fin lograr una igualdad equitativa entre ambos sexos, siendo uno de los principios rectores, la erradicación de la discriminación de genero, circunstancias estas, que no se encuentran acreditadas a las actas, ni es el caso que no ocupa.
Al respecto el máximo Tribunal, en sentencia emanada de Sala de Casación Penal, en fecha 01-04-2009, Exp. N° 09-0080, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó sentado:
“…la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto..”
En este sentido y como quiera que de los hechos denunciados no se evidencia que estamos en presencia de la excepción anteriormente señalada, es por lo que considera esta Juzgadora procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, toda vez que se evidencia que el sujeto activo es del sexo masculino, es por ello que esta Juzgadora a los fines de garantizar la unidad del proceso, estima procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
REVISADAS LAS ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, SEDE PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se declara este Tribunal IMCOMPETENTE, para conocer del presente proceso, en consecuencia se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones, a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a los Tribunal de Control (penal ordinario) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto. Líbrese el correspondiente oficio. En Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. CUMPLASE
JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABOGADA. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ.
SECRETARIO DE SALA,
ABOGADA. YOSELIN CARVAJAL.
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