REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en función de Control
Puerto Ordaz, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-001205
ASUNTO : FP12-S-2017-001205
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo 2017, para oír al imputado LEOMAR OSCAR URICARE RIVAS, C.I. Nº. 18.078.864, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Abogado Carlos González y el Abogado Oscar Uricare, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE
En fecha 06 de Marzo 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LEOMAR OSCAR URICARE RIVAS, titular de la C.I Nº.18.078.864, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Marzo 2017, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al LEOMAR OSCAR URICARE RIVAS, es configurativa del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 16 años de edad; ello en relación con el articulo 99 del Código Penal; delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad, delitos estos, relacionados con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Denuncia de fecha 09 de Marzo 2017, interpuesta por la ciudadana L.U. (se omiten datos por razones de ley), en la que señaló lo siguiente:
“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi progenitor de nombre Leomar Oscar Uricare Rivas, ya que desde que tengo ocho (08) años de edad, el abusa sexualmente de mi haciéndome falsas promesas de regalarme comida y ropa si tengo relaciones sexuales con el, la ultima vez que fue el día domingo 05/03/2017 en horas de la tarde en la casa de la esposa de mi padre que me dijo que me regalaría un teléfono celular… (…)”.
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Denuncia de fecha 10 de Marzo 2017, interpuesta por la ciudadana W.H. (se omiten datos por razones de ley), en la que señaló lo siguiente:
“Comparezco ante este despacho, ya que el esposo de mi mama de nombre Leomar, cuando yo me encontraba en su casa viviendo, en reiteradas oportunidades logre avistar cuando el abusaba sexualmente de Leximar, e incluso un día yo salvo a Leximar de que el la violara, después el comenzó a acosarme sexualmente diciéndome que me daría diez bolívares, si yo me dejaba tocar con el, manifestándole que no, que si el estaba loco, después yo veía cuando el metía a Leximar a la fuerza al cuarto de la casa de mi mama y me decía a mi y mi hermanito menos que nos fuéramos para la casa de mi abuela, donde durábamos varias horas a esperar que el sacara a Leximar del cuarto, como los acosos del esposo de mi mama de nombre Leomar eran constantes, yo hable con mi mama a quien le conté que Leomar me estaba acosando y tocando mis partes intimas, manifestándome mi mama Merlis que había hablado con el, manifestándole Leomar que el había hecho eso porque el estaba tomado, que lo disculpara, que eso no volvería a pasar, a los días yo le dije a mi mama que me quería ir para la casa de mi papa … (…)”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 16 años de edad; ello en relación con el articulo 99 del Código Penal; delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad, delitos estos, relacionados con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo este delito corroborado de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Acta de denuncia interpuesta por la victima L.U. (se omiten datos por razones de ley), por ante la Sub Delegación Ciudad Guayana del Centro de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de marzo de 2017.
2.- Fijación fotográfica de la cedula de identidad de la victima L.U. (se omiten datos por razones de ley).
3.- Oficio Nº 9700-0071, suscrito por el Lcd. Ainstein Guirigay, Jefe de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, de fecha 09 de marzo de 2017, mediante el cual solicita la practica de reconocimiento vaginal y ano rectal a la adolescente L.U. (se omiten datos por razones de ley).
4.- Fijación fotográfica de informe medico forense practicado a la victima L.U. (se omiten datos por razones de ley).
5.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Aguilarte Liliana, quien funge como testigo de los hechos, de fecha 10 de marzo de 2017.
6.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Rivas Osderlyn, quien funge como testigo de los hechos, de fecha 10 de marzo de 2017.
7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Rivas Brigitt, la cual funge como victima de los hechos, acta de fecha 10 de marzo de 2017.
8.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Merlis Rojas, acta de fecha 10 de marzo del 2017.
9.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana W.H. (se omiten datos por razones de ley), acta de fecha 10 de marzo de 2017.
10.- Oficio Nº 9700, suscrito por el Licdo. Einsten Gonzalo Guirigay, Jefe de la Sub Delegación Ciudad Guayana del Centro de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de marzo de 2017, mediante el cual solicita se sirva realizar examen medico legal a la victima W.H. (se omiten datos por razones de ley).
11.- Informe medico legal suscrito por el Medico Forense Dr. Alfredo Mourad, adscrito al Departamento Medico Forense de la Sub Delegación Ciudad Guayana del Centro de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, practica a la ciudadana W.H. (se omiten datos por razones de ley).
12.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario detective Andrés Zambrano, adscrito al área de investigación la Sub Delegación Ciudad Guayana del Centro de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Acta de inspección técnica, suscrita por los funcionarios Detective Agregado González Yolismar, Detective Zambrano Andrés y Laya Daimary, adscritos a la Sub Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de marzo de 2017.
14.- Acta de imposición de los derechos del imputado.
15.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentivo de: Una (01) sabana de color naranja con estampados de colores, elaboradas en material de fibras naturales y sintéticas.
16.- Memorandun, suscrito por el Lcdo. Einsten Guirigay, de fecha 11 de marzo de 2017, mediante el cual solicita se realice experticia de reconocimiento legal hematológico seminal y barrido a las siguientes evidencias físicas: Una (01) sabana de color naranja con estampados de colores, elaboradas en material de fibras naturales y sintéticas. Seguidamente éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el hoy imputado, LEOMAR OSCAR URICARE RIVAS, es configurativa del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 16 años de edad; ello en relación con el articulo 99 del Código Penal; delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad, delitos éstos, relacionados con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la víctima, sometiendo a un contacto sexual, por parte del ciudadano LEOMAR OSCAR URICARE RIVAS, es configurativa del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 16 años de edad; ello en relación con el articulo 99 del Código Penal; delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236 numeral 1º de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 16 años de edad; ello en relación con el articulo 99 del Código Penal; delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad, delitos éstos, relacionados con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, por cuanto es sancionado con prisión de quince a veinte años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano LEOMAR OSCAR URICARE RIVAS, es configurativa del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 16 años de edad; ello en relación con el articulo 99 del Código Penal; delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad, delitos éstos, relacionados con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano LEOMAR OSCAR URICARE RIVAS, ha sido presuntamente el autor del delito cometido en contra de las ciudadanas que se individualizan como victimas en la presente causa, tal como se corrobora de las actas de denuncia y del acta mediante la cual se deja plasmada la opinión de las víctimas, quienes procedieron a reconocer a su agresor, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué el dicho de la víctima, procede a darle credibilidad a su señalamiento.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano LEOMAR OSCAR URICARE RIVAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:
1. Un hecho punible como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 16 años de edad; ello en relación con el articulo 99 del Código Penal; delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad, delitos éstos, relacionados con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merezca pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, asimismo se determino que cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional.
En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor tiene una afinidad con las adolescentes, aunado a ello debe tomarse en consideración que una de las víctimas en la presente causa, señaló al momento de emitir su opinión por ante éste Tribunal que el imputado de autos es su progenitor quien se encuentra actualmente separado de su progenitora para el momento en que inicio la presunta comisión del delito, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, así mismo una de las victimas en la presente causa, señaló al momento de emitir su opinión por ante este tribunal que el imputado de autos es la pareja actual de su progenitora y que la misma convive con ellos para el momento en que inicio la presunta comisión del delito, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar; lo que pudiera influir para que, testigos y víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado LEOMAR OSCAR URICARE RIVAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 16 años de edad; ello en relación con el articulo 99 del Código Penal; delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad, delitos éstos, relacionados con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas en consecuencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de la su familia. Se acuerda la remisión de la victima por ante la psicólogo del Ministerio Público a los fines de que reciba atención psicológica.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DISPONE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Impone, al imputado: LEOMAR OSCAR URICARE RIVAS antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 16 años de edad; ello en relación con el articulo 99 del Código Penal; delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad; delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de 13 años de edad, delitos éstos, relacionados con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumplirá preventivamente en el “SUB DELEGACION CIUDAD GUAYANA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO BOLIVAR”.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM
ABOGADA. MARIANNY GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. HURLENI CABELLO
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