REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en función de Control
Puerto Ordaz, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-001162
ASUNTO : FP12-S-2017-001162
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado, JOSE GREGORIO MARCANO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.263.751, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica, ABOGADA ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Marzo de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.263.751, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela al Folio numero siete (07) Acta de Denuncia de fecha 08 de Marzo del año 2017 emitida por el Centro de Coordinación Policía Nº 25 de La Victoria, en el día de hoy siendo las 09:42 horas de la noche, a fin de formular una denuncia, donde procedió en este acto a dejar constancia que la compareciente denunciante los siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja el ciudadano José Gregorio Marcano por un hecho ocurrido el día martes 08/03/2017 a las 9:00 horas de noche cuando nos encontrábamos en casa de su mama de nombre Ismeli residenciada en: SECTOR 1 LA VICTORIA CASA Nº S/N, le pedí la llave de la casa a mi pareja para ir a buscarle ropa a la niña que tenemos en común y el se molesto porque le pedí la llave de la habitación y me dijo que no, que nos íbamos a quedar durmiendo en casa de su mama, volví a insistirle que me entregara las llaves de la habitación para buscarle ropa a la niña, José se molesto y me agarro por el cuello y me empezó a estremecer casi asfixiándome, que si no es por la hermana de el, llamada Ysmaris que le dijo que me soltara que me estaba matando, el no me suelta, le volví a pedir las llaves y me dijo no, fuera de aquí, y me iba a volver a agarrar por el cuello y la hermana le dijo niño, ya, quédate tranquilo, luego me fui a casa de mi mama y vinimos a colocar la denuncia, ya que no es primera vez que José Gregorio me golpea porque ya lo ha hecho en varias oportunidades cuando o tenia cuatro (04) días de dar a luz, me golpeo y me partió el pómulo. Es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello cometido en perjuicio de la adolescente A.D. (se omite identidad por razones de ley); y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela al Folio numero siete (07) Acta de Denuncia de fecha 08 de Marzo del año 2017 emitida por el Centro de Coordinación Policía Nº 25 de La Victoria, en el día de hoy siendo las 09:42 horas de la noche, a fin de formular una denuncia, donde procedió en este acto a dejar constancia que la compareciente denunciante los siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja el ciudadano José Gregorio Marcano por un hecho ocurrido el día martes 08/03/2017 a las 9:00 horas de noche cuando nos encontrábamos en casa de su mama de nombre Ismeli residenciada en: SECTOR 1 LA VICTORIA CASA Nº S/N, le pedí la llave de la casa a mi pareja para ir a buscarle ropa a la niña que tenemos en común y el se molesto porque le pedí la llave de la habitación y me dijo que no, que nos íbamos a quedar durmiendo en casa de su mama, volví a insistirle que me entregara las llaves de la habitación para buscarle ropa a la niña, José se molesto y me agarro por el cuello y me empezó a estremecer casi asfixiándome, que si no es por la hermana de el, llamada Ysmaris que le dijo que me soltara que me estaba matando, el no me suelta, le volví a pedir las llaves y me dijo no, fuera de aquí, y me iba a volver a agarrar por el cuello y la hermana le dijo niño, ya, quédate tranquilo, luego me fui a casa de mi mama y vinimos a colocar la denuncia, ya que no es primera vez que José Gregorio me golpea porque ya lo ha hecho en varias oportunidades cuando o tenia cuatro (04) días de dar a luz, me golpeo y me partió el pómulo. Es todo”.
El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA DE INVESGTIGACION POLICIAL que riela en el folio Nº seis (06) de fecha 08 de Marzo de 2017 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 25 La Victoria, donde se deja constancia de la actuación policial realizada por los funcionarios y así como la aprehensión del ciudadano up supra identificado.
Del Acta De Investigación Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CABELLO, en fecha 08 de marzo de 2017 la estaba asfixiando y que la a golpeado en varias oportunidades, incluso cuando tenia cuatro (04) días de haber dado a luz la golpeó y le partió el pómulo.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano específicamente en los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal Vigente con las circunstancias agravantes del articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes A.D. (se omite identidad por razones de ley); y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ello cometido en perjuicio de la adolescente cometido en perjuicio de la ciudadana A.D. (se omite identidad por razones de ley).
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma asistió a la audiencia de presentación de imputado , existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración ante el órgano receptor de la denuncia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal Vigente con las circunstancias agravantes del articulo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello cometido en perjuicio de la adolescente A.D. (se omite identidad por razones de ley); y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.D. (se omite identidad por razones de ley); tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 08/03/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, JOSE GREGORIO MARCANO CABELLO, ha sido autor o participe de los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal Vigente con las circunstancias agravantes del articulo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello cometido en perjuicio de la adolescente A.D. (se omite identidad por razones de ley); y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.D. (se omite identidad por razones de ley); aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Oficio Nº PEB-CG-CCP25-088/17, mediante el cual se solicita se le practique examen medico forense a la ciudadana Andrismar Ordoñez, suscrito por el Comisario Marcos Carpio Nieves, en fecha 08 de marzo de 2017, el cual riela en el folio cinco (05) de las actas.
2.- Acta de Investigación Policial, suscrito por los funcionarios Oficial Segura José y el Oficial Zerpa Marcos, adscritos a la brigada de patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 25 La Victoria, de fecha 08 de marzo de 2017, el cual riela en el folio seis (06) de las actas.
3.- Riela al Folio numero siete (07) Acta de Denuncia de fecha 08 de Marzo del año 2017 emitida por el Centro de Coordinación Policía Nº 25 de La Victoria , en el día de hoy siendo las 09:20 horas de la mañana, a fin de formular una denuncia, donde procedió en este acto a dejar constancia que la compareciente denunciante los siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja el ciudadano José Gregorio Marcano por un hecho ocurrido el día martes 08/03/2017 a las 9:00 horas de noche cuando nos encontrábamos en casa de su mama de nombre Ismeli residenciada en: SECTOR 1 LA VICTORIA CASA Nº S/N, le pedí la llave de la casa a mi pareja para ir a buscarle ropa a la niña que tenemos en común y el se molesto porque le pedí la llave de la habitación y me dijo que no, que nos íbamos a quedar durmiendo en casa de su mama, volví a insistirle que me entregara las llaves de la habitación para buscarle ropa a la niña, José se molesto y me agarro por el cuello y me empezó a estremecer casi asfixiándome, que si no es por la hermana de el, llamada Ysmaris que le dijo que me soltara que me estaba matando, el no me suelta, le volví a pedir las llaves y me dijo no, fuera de aquí, y me iba a volver a agarrar por el cuello y la hermana le dijo niño, ya, quédate tranquilo, luego me fui a casa de mi mama y vinimos a colocar la denuncia, ya que no es primera vez que José Gregorio me golpea porque ya lo ha hecho en varias oportunidades cuando o tenia cuatro (04) días de dar a luz, me golpeo y me partió el pómulo. Es todo”.
4.- Acta de los derechos del imputado, la cual riela en el folio ocho (08) de las actas.
5.- Datos filiatorios del imputado, la cual riela en el folio nueve (09) de las actas.
6.- Informe medico legal practicado a la ciudadana A.D. (se omiten datos por razones de ley), la cual riela en el folio diez (10) de las actas. Es todo.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CABELLO , ha sido presuntamente el autor o participe en los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal Vigente con las circunstancias agravantes del articulo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello cometido en perjuicio de la adolescente A.D. (se omite identidad por razones de ley); y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.D. (se omite identidad por razones de ley)
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º 7º, 11º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CABELLO: como lo es el ACTO CARNAL CONSENTIDO comporta una pena que oscila entre seis meses a un año y La VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, comporta una pena corporal que oscila entre seis a dieciocho meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE GREGORIO MARCANO CABELLO, consistente en una Medida de Coerción, consistente en arresto transitorio por el lapso de 72 horas, establecida en el artículo 95 ord. 1º y la Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Diez (10) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales, 3º, 5º, 6º, 7º, 11º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima.
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO MARCANO CABELLO, arriba identificado, consistente en una Medida de Coerción, consistente en arresto transitorio por el lapso de 72 horas, establecida en el artículo 95 ord. 1º y la Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Diez (10) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM
ABGO. MARIANNY GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA
ABGO. HURLENI CABELLO
|