REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 16 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º


ASUNTO: UP11-R-2017-000020
Asunto Principal: UP11-V-2016-000061

RECURRENTE Ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.466.103, domiciliada en la 4ta avenida entre calles 27 y 28, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente representada judicialmente por los abogados SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO y FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067 y 127.244, respectivamente.

CONTRA-RECURRENTE Ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.063.437, asistido por la abogada Paula Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.396.

NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 9 de marzo de 2010.

MOTIVO APELACIÓN EN ACCIÓN MERO DECLARATIVA


Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.466.103, domiciliada en la 4ta avenida entre calles 27 y 28, municipio Independencia, estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 2016, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto Nº UP11-V-2016-000061, relacionado con ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, solicitada por la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.063.437, donde se declaró terminado el procedimiento de conformidad en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2017, en una pieza, con ciento ochenta y tres (83) folios útiles.

El 21 de febrero de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 15 de marzo de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 2 de marzo de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, asistida por la abogada Suhail Hernández Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el numero 81.067, en un (1) folio útil, con su vuelto y un (1) anexo.
En fecha 2 de marzo de 2017, se recibe Poder Apud Acta de la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, debidamente asistida de abogado, otorgado a los a los profesionales del derecho SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el numero 81.067 y FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.244.
El 8 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza natural del Tribunal Superior abogada Yrela Ysabel Cham Rodríguez.
En fecha 15 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, debidamente representada judicialmente por la abogada Suhail Hernández Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el numero 81.067, quien expuso oralmente sus alegatos y defensas; por la parte contra-recurrente asistió el ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.063.437, asistido por la abogada Paula Quiroz, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74396, a quienes se les permitió estar presentes en la celebración de la audiencia, pero sin intervenir en ella, de conformidad con el artículo 488-A eiusdem, por no haber dado contestación a la formalización de la apelación.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega, que en fecha 25 de enero de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, declaró desistido el presente procedimiento declarando terminado la demanda de acción mero declarativa de concubinato de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la incomparecencia sin causa justificada a la audiencia fijada para el 25 de enero de 2017 a las 2:00 p.m.

Aduce, que el 25 de enero de 2017, la ciudadana GABRIELA GARRIDO se le hizo imposible comparecer a los actos del proceso específicamente a la audiencia fijada en fase de sustanciación para el día 25/1/2017 a las 2:00 pm, por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor, ya que presentó serios quebrantos en su salud, por presentar síndrome afección respiratoria fiebre, que amerito 3 días de reposo médico, hecho que comprueba la causa inevitable que no le permitió asistir impidiéndole cumplir con su obligación de comparecencia a la audiencia fijada.

Expone, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que señala: “…Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de segunda instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y unas de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia…”

Señala, que consignó original de constancia médica de fecha 25/1/2017, expedida por el médico cirujano JESUS VIVAS, MPPS 106.692 y CMY 3380, cédula de identidad Nro. 18.759.542, adscrito al área de emergencia de adultos del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

Solicita, se declare con lugar el recurso de apelación de la sentencia de fecha 25 de enero de 2017 y ordene al a quo la realización nuevamente de la audiencia de sustanciación en su fase preliminar, por encontrar fundadas razones de incomparecencia en garantía del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, señaló lo siguiente:

“… En fecha 25 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto de la sustanciación prolongación de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Lisbeth Pérez, y por el alguacil ciudadano Felix Pineda, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante ni la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial; se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de ACCION MERO DECLARATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:

En el caso sub examine, se está en presencia de una solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria presentada por la ciudadana GABRIELA GARRIDO, en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, donde se declaró terminado el procedimiento, por cuanto la parte demandante no compareció a la audiencia de sustanciación.

Por su parte, la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 25 de enero de 2017, declaró terminado el procedimiento argumentando que se dejo constancia de la inasistencia de las partes y por lo tanto se considera desistido el procedimiento.

En este sentido, el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su único aparte lo siguiente:

“Si la parte demandante o la demanda no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”

Se observa del análisis de la norma ut supra transcrito, que el legislador se refiere a la no comparecencia sin causa justificada de la parte demandante en el proceso, quiere decir que tal inasistencia puede ser justificada. Ahora bien, la parte recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:

“Se me hizo imposible comparecer a los actos del proceso específicamente a la audiencia fijada en fase de sustanciación para el día 25/1/2017 a las 2:00 pm, porque presenté serios quebrantos en mi salud, como síndrome afección respiratoria fiebre, que amerito 3 días de reposo médico, hecho que comprueba la causa inevitable que no me permitió asistir impidiéndome cumplir con mi obligación de comparecencia a la audiencia fijada”

Cuando se analiza lo señalado, es indiscutible que una enfermedad viral como señala la constancia médica de fecha 25/1/2017, expedida por el médico JESUS VIVAS, MPPS 106.692 y CMY 3380, cédula de identidad Nro. 18.759.542, adscrito al área de emergencia de adultos del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe, es algo que no puede predecirse, es un hecho de causa mayor, es decir, que según lo expresado por la recurrente, el motivo que impidió llegar a la audiencia en la hora fijada no es producto de la conducta de la parte, porque no pudo saber que ese día se enfermaría y le impediría comparecer a la celebración de la audiencia en fase de sustanciación.

Así las cosas, se hace necesario referir la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi -Publicidad Vepaco, C.A. la cual acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a todas las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Asimismo, la sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 de la misma Sala Social, donde se estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, ya sea por un hecho fortuito o fuerza mayor, o por cualquier otro evento humano que exima a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

Ahora bien, entre los criterios establecidos por la Sala, para que los juzgadores tomen en cuenta a los fines del efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, se encuentran:
• La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
• La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
• La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer;
• La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/01, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló:
…“ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Así las cosas, se evidencia con la constancia médica presentada por la recurrente ante esta alzada, que tuvo motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia por fuerza mayor, ya que se encontraba enferma, que le impidió cumplir con su obligación como parte demandante, para presentarse a la celebración de la audiencia de sustanciación
Por lo expuesto, es criterio de quien juzga de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el recurso de apelación debe prosperar y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, que declaró terminado el procedimiento y ordenar la continuación para que se fije otra oportunidad para la celebración de la audiencia en fase de sustanciación que se encontraba prolongada.

DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 20.466.103, asistida por la abogada Suhail Hernández, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 81.067, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la recurrente en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.437, en el asunto Nº UP11-V-2016-000061.

En consecuencia:
PRIMERO: Se revoca sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en su fase de Sustanciación (Prolongada) de la etapa preliminar.
Tercero: Queda anulada la sentencia apelada.
Cuarto: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior


Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:10 minutos de la mañana.
La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez Ojeda