REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de marzo de 2017
ASUNTO: UP11-R-2017-000007
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2015-000731
PARTE RECURRENTE Ciudadanos JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA Y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.614.709 y 21.301.578, respectivamente, asistidos por el abogado Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710.
TRIBUNAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECURSO DE HECHO
Conoce juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el Recurso de Hecho contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fuera ejercido por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA Y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.614.709 y 21.301.578, respectivamente, asistido por el abogado Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, contra sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto no admitió la apelación interpuesta en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE, en el asunto UP11-V-2015-000731.
Dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Tribunal Superior, en fecha 30 de enero de 2017, constante de una (1) pieza y ocho (8) folios útiles, se le dio entrada y admitió el recurso de hecho N° UP11-R-2017-000007.
El 31 de enero de 2017, la Jueza Superior Temporal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Emir Morr Núñez, se inhibió en conocer la presente causa.
El 8 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada el 31 de enero de 2017 por la abogada Emir Morr Núñez, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
El 9 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Yrela Cham Rodríguez, Jueza natural de este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de marzo de 2017, se reanudo el presente asunto y en consecuencia de conformidad con el articulo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por supletoriedad de conformidad con el artículo 452 de la ya referida Ley Orgánica, se a cuerda dictar sentencia en la causa dentro de los cinco (5) días siguientes al presente auto.
De los argumentos del recurrente:
Sostienen los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA Y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, asistidos por el abogado Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, que recurren de hecho contra la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de escuchar la apelación interpuesta por ellos, la cual riela en el folio 150 del expediente con nomenclatura interna del Tribunal Nro. UP11-V-2015-000731.
Piden, que sea oída la apelación por el Tribunal Superior, fundamentado su derecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, por no tener la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, norma expresa para ejercer recurso de hecho contra las decisiones del Tribunal de Primera Instancia.
Arguyen, que las razones esgrimidas por el a quo para rechazar la apelación es indicar que los apelantes “no son partes del proceso”, cuando lo cierto es que en el escrito de apelación que riela en el folio 143 del expediente, basaron su derecho para apelar en tener “interés directo e inmediato en la materia del juicio” tal como lo preceptúa el artículo 488 de la LOPNNA (…) considerando ellos que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, para que sea admitida la apelación, porque el artículo in comento no limita el recurso de apelación únicamente a las partes intervinientes del proceso, sin dejar de mencionar que también se amparan en los artículos 288, 292 y 297 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
Señalan, que en auto de fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento al principio de la doble instancia, acuerda admitir la apelación en ambos efectos de la sentencia de fecha 16/12/2016, remite el asunto al Tribunal Superior, a los fines que conozca la apelación interpuesta, por la parte demanda ciudadano JORGE LUIS CONDE.; pero que en cuanto a la apelación interpuesta por ellos, acordó no oírla, en virtud que no son parte en el juicio.
Exponen, que ejerce recurso de hecho, contra el auto de fecha 17 de enero de 2017, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual no oyó su apelación.
Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Los recurrentes ciudadanos JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA Y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, asistidos por el abogado Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, ejercieron recurso de hecho, contra el auto de fecha 17 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual a su dicho no admitió la apelación en virtud que los referidos ciudadanos no son parte en el presente juicio, que dejó asentado lo siguiente:
“…En cuanto a la apelación interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA Y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, asistidos por el abogado Emilio Escalona Pacheco, antes identificado, este Tribunal no oye la misma, en virtud que los referidos ciudadanos no son parte en el presente juicio. …”
Al respecto, es necesario referir el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria a la cual se recurre para lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, que en su único aparte establece:
“…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos” concatenándola con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé :
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
Aunado a la anterior, la Doctrina refiere al recurso de hecho, como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; en consecuencia, es el medio a través del cual, la ley otorga a las partes el derecho a que un tribunal de mayor jerarquía evalué la resolución denegatoria.
Ahora bien, hay que evaluar también los aspectos a tomar en cuenta para proceder a la admisión de la apelación, es decir, verificar lo siguiente:
• Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
• Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso correspondiente
• Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso. (Resaltado del Tribunal Superior).
Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488 en su parte in fine señala:
“… Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.”
Ahora bien, al subsumir la norma transcrita con los alegatos planteados por los recurrentes, se evidencia que los recurrentes señalan, que ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de enero de 2017, que le niega la admisión de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2016, donde se estableció:
“…En cuanto a la apelación interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA Y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, asistidos por el abogado Emilio Escalona Pacheco, antes identificado, este Tribunal no oye la misma, en virtud que los referidos ciudadanos no son parte en el presente juicio. …” (Resaltado del Tribunal Superior)
Así las cosas y revisadas minuciosamente las actas del asunto, se observa que el escrito contentivo del recurso de hecho fue formulado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA Y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, asistido por el abogado Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, contra el auto de fecha 17 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual acordó no oír la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tiene el recurso de hecho como propuesto en forma oportuna, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia.
En este sentido, la finalidad del recurso de hecho es únicamente para la revisión de la actuación que declaró la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.
En consecuencia, de acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el recurso de hecho no prospera en derecho, en virtud de que los solicitantes no son parte en el proceso, tal como lo manifestó el a quo en el auto contra el cual se recurre, porque no tienen interés directo en el asunto debatido, por cuanto la demanda que se ventila se trata del establecimiento de una unión concubinaria entre la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE, con la cual busca demostrar la permanencia de una relación de pareja entre un hombre y una mujer que tiene los mismos efectos del matrimonio; Y por su parte, los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA Y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, son hijos del demandado, no tienen legitimación para recurrir de la sentencia, por cuanto su padre aún vive y es parte en la causa principal, e incluso apeló de la sentencia definitiva que se encuentra en conocimiento de este Tribunal Superior.
Por los razonamientos expuestos, quien juzga considera que no les asiste a ellos un interés directo e inmediato, en el presente juicio. Así pues, que aplicando las disposiciones legales y constitucionales referidas, resulta forzoso declarar sin lugar el recuso de hecho interpuesto. Y así se decide.
DECISIÖN
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA Y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, asistidos por el abogado Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE en el asunto UP11-V-2015-000731.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido
Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Superior
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez
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