REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de mayo de 2017

ASUNTO: UP11-R-2017-000054
Asunto Principal: UP11-V-2016-000729

RECURRENTE Ciudadana YENNY RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.939, parte demandante en el juicio principal. Domiciliada en San Felipe estado Yaracuy, asistido por el abogado Pedro Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.579.

DEMANDADOS Ciudadanos INES VANESSA MAJANO CAMPEROS, JOSÉ GREGORIO MAJANO CAMPEROS, MARIA ANGELICA MAJANO CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.593.579, 17.993.489, 21.047.327 respectivamente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 14 de diciembre de 2009.

MOTIVO: Apelación en Juicio de Acción Mero Declarativa de Establecimiento de Unión Concubinaria.

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, parte demandante en el juicio principal Nº UP11-V-2016-000729, asistida por el abogado Pedro José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.579, en fecha 30 de marzo de 2017, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el referido Tribunal, en el juicio de acción mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria, incoada por la recurrente, en contra de los ciudadanos INES VANES MAJANO CAMPEROS, JOSÉ GREGORIO MAJANO CAMPEROS, MARIA ANGELICA MAJANO CAMPEROS y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual declaró la litispendencia en la demanda y terminada la causa.

La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 4 de abril de 2017, en tres (3) piezas, la primera con 226 folios, la segunda con 257 folios y la tercera con 41 folios útiles.
El 18 de abril de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 11 de mayo de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por el ciudadano Pedro José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.579, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, en dos (2) folios útiles, sin vueltos.
En fecha 11 de mayo de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, parte demandante en el juicio principal asistida por el abogado Pedro José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.579, quien expuso oralmente sus alegatos y defensas. Estuvo presente la Defensora Pública Tercera abogada Estella Angelina Sánchez Montani en su carácter de representante judicial del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero quien no intervino en la audiencia, por cuanto no dio contestación a los alegatos de la parte recurrente. En esa misma fecha se difirió el pronunciamiento del dispositivo.

En fecha 18 de mayo de 2017, oportunidad fijada para dar lectura al dispositivo de la sentencia compareció la parte recurrente ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, representada por el abogado Pedro José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.579.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega, que apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para salvaguardar no solo su derecho sino también los de su hijo.

Expone, que la jueza del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, declaró la litispendencia en la causa de acción mero declarativa de unión concubinaria, por cuanto existía otro asunto que se está conociendo en este Circuito Judicial, con las mismas partes, mismo objeto y misma causa, pero que con ello se violan los derechos de su hijo también.

Manifiesta, que la jueza señaló que la parte demandada no se había dado por notificada, pero que en autos consta, que se habían dado por notificados válidamente los demandados en fecha 7 de noviembre de 2016, incluyendo a la Defensora Pública Tercera quien representa judicialmente al niño, por lo tanto es falsa e incongruente la aseveración que realizó, con lo que realmente consta en el expediente.

Aduce, que en fecha 22 de marzo de 2017, pidió al Tribunal se oficiara a la Dirección de Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexas del Seniat de San Felipe, para que informaran si se había agregado el oficio N° 0216, de fecha 26-1-2017, en el expediente 113/2016, pero al declarar terminado el expediente con la decisión dictada, vulneró su derecho de petición y su derecho a ser oída, consagrados en los artículos 49 numeral 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando lo correcto era que el a quo, resolviera lo peticionado por la solicitante y después dictará sentencia.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA:

Expresó la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, lo siguiente:
“…En el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: 1) LA CAUSA: en ambas pretensiones se pretende la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; 2) EL OBJETO: es idéntico en ambas, pues, en ambos juicios la medida solicitada tiene como objeto es DECLARACIÓN DE LA CUALIDAD DE CONCUBINA; 3) también existe IDENTIDAD ENTRE LOS SUJETOS: quienes son los mismos y en diferente posición procesal, en el presente asunto la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-13.503.939, es la demandante, y los ciudadanos INES VANES MAJANO CAMPEROS, JOSÉ GREGORIO MAJANO CAMPEROS y MARIA ANGELICA MAJANO CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas d identidad Nº V-16.593.579, 17.993.489, 21.047.327 respectivamente, son los demandados; y la ciudadana RAQUEL CONSUELO MARRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.913.788, es la tercera; y en el expediente Nº UP11-V-2016-000023, igualmente la ciudadana RAQUEL CONSUELO MARRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.913.788, es la demandante, INES VANES MAJANO CAMPEROS, JOSÉ GREGORIO MAJANO CAMPEROS y MARIA ANGELICA MAJANO CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas d identidad Nº V-16.593.579, 17.993.489, 21.047.327 respectivamente, son los demandados y la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-13.503.939, es la tercera.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del C.P.C., prevé: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”, en el presente asunto no se llegó a la oportunidad procesal de la “notificación” del demandado, se hace necesario aclarar que la ley especial que rige la materia habla de “notificación” y no de “citación” como el código de procedimiento civil. Es el caso, que el presente asunto la notificación de la parte demandada se hizo en fecha 7 de noviembre de 2016, es decir en fecha posterior al asunto signado con el N° UP11-V-2016-000023, la cual se realizó en fecha 20 de enero de 2016.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados “Litispendencia” y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos específicos que regulen tal situación procesal, se aplica supletoriamente lo previsto en el código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 61, con el propósito de evitar sentencias contradictorias, siendo la intención del legislador que exista un solo juicio; en consecuencia corresponde a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en el presente asunto; razón por la que concluye que la misma es procedente y ajustada a derecho. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la LITISPENDENCIA en la presente solicitud demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por interpuesta por la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-13.503.939, en contra de los ciudadanos INES VANES MAJANO CAMPEROS, JOSÉ GREGORIO MAJANO CAMPEROS y MARIA ANGELICA MAJANO CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas d identidad Nº V-16.593.579, 17.993.489, 21.047.327 respectivamente, en consecuencia se da por TERMINADA la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. …” (Subrayado del Tribunal Segundo)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:

La parte recurrente, apela de la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 22 de marzo de 2017, que declaró la litispendencia y extinguida la demanda, ordenando el cierre y archivo del expediente, alegando que le fue vulnerado su derecho de petición y derecho a ser oído, ya que faltaban actuaciones por cumplirse que ya habían sido solicitadas.
Ahora bien, en el presente caso el a quo declara la litispendencia y como consecuencia la terminación y archivo del expediente. En este sentido es necesario referir el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Así las cosas, del artículo se infiere que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio, es decir, faculta al juez para acordarla cuando verifica que se han cumplido los requisitos para su procedencia.
Aunado al artículo anterior, se debe referir el contenido del artículo 71 eiusdem, el cual señala:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
De las normas transcritas, se desprende que el medio de impugnación para atacar la decisión que declare la litispendencia, no es el recurso de apelación, como fue interpuesto por la parte recurrente y admitido por el tribunal a quo, sino que se debe solicitar la regulación de competencia, y así lo ha declarado la Sala de Casación Civil (Accidental) del máximo Tribunal de la República, en la sentencia del expediente N° AA20-C-2008, de fecha 6 de marzo de 2012, que expreso:
“… Ahora bien, esta Sala Accidental, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra éste tipo de decisiones observa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: Jozsef Lajos Kovacs, ratificada en sentencias N° 246 del 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00-047, caso: Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) contra Productos Industriales Venezolanos, C.A., (PIVENSA); RH-072 del 12 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 01-666, caso: Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y otra contra Constructora Bensay, C.A., y RH-000678 del 7 de diciembre de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 11-424, caso: Eduardo César Contreras Balbas contra Yamilis Morales Sulaimen, lo siguiente:

“...En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.

En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria de litispendencia (extinción del proceso).

Por otro lado la parte recurrente en el presente caso solicitó en su oportunidad la regulación de la competencia, razón por demás suficiente para que prospere la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación...”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Asimismo, tiene establecido esta Sala que una vez declarada procedente la litispendencia en una causa, nace el derecho a solicitar la regulación de la competencia como mecanismo de rebeldía contra la sentencia que decidió la litispendencia (Cfr. Sentencia del 18 de junio de 1992, expediente N° 91-0139, ponente magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso: Haydeé Y. Ríos Gutiérrez contra Manuel S. Hernández Espina).
Conforme a los criterios precedentes, queda claro que:
i) La declaratoria de litispendencia constituye una decisión que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por cuanto sólo una de las causas idénticas es la que se extingue, quedando incólume la otra, la cual sigue su curso; y
ii) Que la declaratoria de litispendencia sólo es impugnable mediante la regulación de competencia….”

Por lo expuesto, y por cuanto el medio idóneo para impugnar la sentencia que declaró la litispendencia, es a través del recurso de regulación de competencia y no por medio del recurso de apelación como fue ejercido por la parte recurrente, resulta forzoso para este tribunal de alzada declarar la inadmisibilidad de la apelación y revocar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que admitió la apelación en ambos efectos. Así se decide.

Finalmente y de acuerdo a la función pedagógica que cumplen los Tribunales Superiores, no se puede dejar de observar al tribunal a quo, que es conveniente dar respuesta oportuna y garantizar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente porque se evidencia de las actas del expediente que no hubo pronunciamiento en el iter procesal de lo siguiente:
• Sobre la admisibilidad o no de la solicitud de tercería, interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2016.
• La audiencia de sustanciación que fue fijada para el 22 de diciembre de 2016 y reprogramada para el 1 de febrero de 2017, la cual no se celebró no fue fijada fecha posterior para su celebración.
• Los oficios que fueron remitidos al Seniat, no fueron dejados sin efecto al declararse terminada la causa.
• Se declaró terminada la causa, dejando las medidas precautelativas dictadas en fecha 17 de noviembre de 2017, sin levantar.


DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, representada por su apoderado judicial abogado Pedro José Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.128 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.579, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el expediente Nº UP11-V-2016-000729, de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la recurrente en contra de los ciudadanos INES VANESSA, JOSE GREGORIO y MARIA ANGELICA MAJANO CAMPERO y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que declaró la litispendencia en el presente asunto.
En consecuencia se revoca el auto de admisión de la apelación de fecha 31 de marzo de 2017.
Registrada y publicada la sentencia. Certifíquese copia por secretaria.
Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yrela Cham Rodríguez

La secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:29 de la tarde.

La secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda